PRIMERO.-Ha sido objeto del procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jerez de la Frontera, a través del procedimiento de modificación de medidas promovido por la parte hoy apelada, la extinción del uso del que fuera domicilio familiar de los litigantes, situado en la ciudad de DIRECCION000, DIRECCION001, en su día atribuido a la parte apelante en la sentencia de separación matrimonial de fecha 9 de noviembre de 2007, no modificada en este extremo por los dos procedimientos de familia posteriormente instados entre las partes, procedimiento de divorcio y de modificación de medidas para la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo habido en el matrimonio. La representación del sr. Fidel sostenía un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la atribución del uso del domicilio familiar a la sra. Amparo: el hijo ya es mayor de edad, y vive con el padre desde octubre de 2013, habiendo la sra. Amparo disfrutado de la vivienda ganancial desde la separación, más de 20 años, por lo que solicitaba la extinción del uso atribuido, interesando un uso compartido mensual, y subsidiariamente, la fijación como límite temporal del uso de la vivienda hasta la liquidación de gananciales.
La parte demandada, hoy recurrente, al contestar a la demanda excepcionó la inadecuación del procedimiento, pues habiéndose promovido al tiempo de la demanda la liquidación de la sociedad de gananciales, había recaído decreto de 8 de octubre de 2022 adjudicando el 50% de la vivienda a cada uno de los litigantes, por lo que no podía pretenderse el lanzamiento de la vivienda en un procedimiento de modificación de medida, por cuanto el uso de la vivienda derivaba de su condición de copropietaria de la misma. Alegaba en segundo lugar la falta de legitimación de la parte actora por similares motivos y sostenía que el uso de la vivienda se le atribuyó sin condición alguna, como resultaba del hecho de que el hijo tenía en la actualidad 27 años, era independiente de sus padres, y ni en la sentencia de separación ni en la divorcio se vinculó el uso a la convivencia con el hijo, no habiéndose interesado tampoco la extinción del uso en el previo procedimiento de modificación de medidas, pese a interesarse la extinción de la pensión a favor del hijo por residir con el padre. En último lugar, se sostenía que los menores ingresos y patrimonio de la parte demandada conllevaban que su interés fuere el más necesitado de protección respecto de la atribución del uso de la vivienda.
La sentencia de instancia desestima, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento. Argumenta la juzgadora que la demandada tiene atribuido el uso en virtud de dos títulos: la sentencia de separación matrimonial y la liquidación de la sociedad de gananciales. Y si bien respecto del segundo título el procedimiento de modificación de medidas no es adecuado, sí lo es respecto del primer título de atribución. En segundo lugar, la sentencia valora la modificación de las medidas pues han transcurrido 20 años de uso exclusivo por la demandada de la vivienda común, el hijo es mayor de edad e independiente económicamente, y no puede atribuirse un uso exclusivo de manera permanente a uno de los copropietarios del inmueble pues ello ocasionaría un enriquecimiento injusto. Por ello declara extinguido el uso del domicilio familiar concedido a la parte demandada, ordena su desalojo del inmueble en el mes siguiente a la notificación de la sentencia, y establece a partir de dicho desalojo un uso alternativo mensual para cada uno de los titulares del inmueble, tal como se interesaba en la demanda.
Frente a este pronunciamiento se ha alzado la parte demandada en el recurso, impugnando la sentencia por dos motivos: en primer lugar, incongruencia extra petita, pues retomando los dos títulos que amparan el uso por la recurrente del inmueble que recoge la sentencia, sostiene que un procedimiento de modificación de medidas no es apto para ordenar el lanzamiento de un copropietario de la vivienda que habita, no siendo ilícito el uso exclusivo por la recurrente del inmueble, dado que viene atribuido en sentencia, y no existe otro acuerdo entre los copropietarios. En segundo lugar, sostiene error en la valoración de la prueba sobre la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución a la parte recurrente del uso de la vivienda familiar, pues no fue temporal, ni vinculada a la convivencia con el hijo, amén de haber acreditado la apelante que sus circunstancias le hacen más necesitada de protección que las de la parte apelada.
El apelado ha interesado la confirmación de las sentencia.
SEGUNDO.-Inexistencia de incongruencia extra petita, o de contradicción interna de la sentencia.
La llamada incongruencia extra petita consiste en un desajuste entre lo solicitado en la demanda y lo otorgado en el fallo de la sentencia, conteniendo la sentencia una contradicción opuesta al principio de justicia rogada, de manera que se concede más o algo distinto a lo solicitado y ha sido objeto de debate, pudiendo conllevar la nulidad de la sentencia cuando se produce una quiebra del derecho de alegaciones y defensa de algunas de las partes. En palabras de la STC 9/1998, de 13 de enero de 1998: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), «suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes» ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)."Criterio similar al sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que explica que "(i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil"(STS de13 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 1119/2025).
La jurisprudencia se ha ocupado también de la llamada incongruencia interna de la sentencia, que como tal no es un vicio de congruencia, sino un desajuste o contradicción interna ente la fundamentación de la sentencia y la resolución que se contiene en ella. Como dice la STS la 27 de enero de 2025 ( ROJ: STS 272/2025) "Bajo dichas premisas, esta sala se ha ocupado de los denominados supuestos de incongruencia interna, que son los casos de incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero , 364/2022, de 4 de mayo ; 544/2022 de 7 de julio ; y 63/2024, de 22 de enero), considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna , pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2.º, señala:
«Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 º; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 º; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4º). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3.º)».
Por nuestra parte, recordamos, por ejemplo, en la STS 278/2022, de 31 de marzo , que la denominada incongruencia interna puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi-y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , 571/2012, de 8 de octubre , y 291/2015, de 3 de junio )».
En este sentido, más recientemente, las SSTS 489/2024, de 11 de abril ; 962/2024, de 9 de julio ; 1419/2024, de 29 de octubre y 1542/2024, de 18 de noviembre , entre otras.
Se trata, en definitiva, de un problema de desajuste o palpable discordancia entre lo razonado y lo plasmado en el fallo, o derivado de la propia contradicción existente entre los distintos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de una sentencia, defecto apreciable, como vicio interno de la misma, a través de su propia lectura.
Para que se produzca esta modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo ( sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre ; 61/2005, de 15 de febrero y 1419/2024, de 29 de octubre )."
TERCERO.-No comparte la Sala que exista un doble título de uso de la vivienda en exclusiva por la parte recurrente. La sentencia de modificación de medidas puede extinguir el uso de la vivienda atribuido previamente, y ello aun cuando la vivienda sea cotitularidad de ambos cónyuges. Si se aprecian las circunstancias que determinan la extinción del uso del domicilio familiar en su día atribuido la sentencia puede decretar la extinción del uso. Si bien, hay que recordar que la atribución del uso del domicilio familiar no es un derecho de carácter real en la configuración jurisprudencial, sino un derecho de carácter familiar, que se concede valorando las circunstancias del artículo 96 CC y solo respecto de la vivienda que ha tenido hasta el momento de la separación el carácter de vivienda familiar. Se trata de reconstituir las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia, para lo cual tiene una indudable significación la vivienda que hasta dicho momento ha constituido el domicilio de la familia, la sede fundamental de su organización, y en especial cuando concurren hijos menores. Pero esta atribución del uso no condiciona ni modifica la titularidad del inmueble que ha sido domicilio familiar, que seguirá siendo privativo de uno de los cónyuges si así lo era antes de la atribución del uso, o en su caso seguirá siendo ganancial o incluso puede atribuirse un uso de un domicilio titularidad de un tercero, con las implicaciones contractuales o de precario que reiteradamente ha analizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Incluso cuando el uso es oponible a tercero por haber accedido al Registro de la Propiedad solo constituye una limitación de la disponibilidad del dominio en los términos del artículo 96.3 CC en su redacción actual, reflejo de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La STS 14 de enero de 2010 ( ROJ: STS 1894/2010) lo explica en los siguientes términos: "B) El artículo 96 I CC establece que «[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.» El artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular «siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.» El derecho contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: «Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.»
De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)."
Se considere como fuere la naturaleza jurídica de la sociedad legal de gananciales (comunidad germánica en la opinión más generalizada), lo cierto es que la vivienda conyugal que constituyó la vivienda familiar no mutó su titularidad jurídica por el hecho de la atribución de uso del domicilio familiar a la hoy recurrente en la sentencia de separación. Pero tampoco tras la liquidación de la sociedad de gananciales que es la concreción de la disolución del patrimonio común de ambos cónyuges, por lo que detentándose al 50% por los mismos tras la liquidación en realidad la situación de copropiedad no se alteraba especialmente.
El uso exclusivo de la parte recurrente no se amparaba ni se ha amparado nunca en la cotitularidad del inmueble, bien por considerarlo ganancial, bien por tener carácter de copropiedad tras la liquidación de la sociedad de gananciales, sino en la sentencia de separación matrimonial que atribuyó en exclusiva el uso a la parte recurrente. Si cesa dicho uso, el derecho que corresponde a la parte recurrente no es mayor ni superior al que correspondería a la apelada que titula la vivienda al 50% por mor de la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.-También la jurisprudencia ha analizado las consecuencias del uso exclusivo por uno de los copropietarios de un inmueble, en los casos en que carezca de una proporción superior a los restantes copropietarios, tanto a la luz del artículo 394 como del artículo 398 CC, al poder impedir este uso el de los restantes copropietarios. La STS de 29 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1213/2022) resumiendo la doctrina de la Sala, nos explica: "La doctrina de esta sala acerca del significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398 del mismo cuerpo legal fue fijada, a la luz de la jurisprudencia anterior y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, por la sentencia 93/2016, de 19 de febrero , del modo siguiente:
"[1].El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el " uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
"En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
"2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 -es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".
"3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes".
"Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
"Con base en la natural presunción de que el "interés de la comunidad" coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el "interés de la comunidad", por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:
""Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias".
"Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio ( Rec. 1098/199 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: "[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste".
"No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de "acto de administración" en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse "acto de administración", competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo "gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común" que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
"Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, "si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho". Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 )."
"4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC "es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur". En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante".
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta y cohonestándola con los principios anteriormente expuestos que derivan de la atribución del uso del domicilio familiar en un proceso matrimonial, cuando como en este caso, se ha producido una liquidación de la sociedad conyugal que ha establecido sobre el inmueble una copropiedad ordinaria, la extinción del uso atribuido no puede conllevar por sí misma, sin mayores pruebas o consideraciones, el lanzamiento ni la fijación de un uso alternativo entre los copropietrios en un procedimiento matrimonial, en el que la atribución del uso del domicilio tiene únicamente carácter familiar, y fundamentado en la recomposición de la familia tras la crisis matrimonial y no en la propiedad del inmueble.
Por ello sí se aprecia contradicción interna denunciada en la sentencia, pues tras ceñir correctamente el ámbito de la extinción del uso del domicilio familiar al proceso de modificación de medidas, esto es, el mantenimiento o no de dicho uso por alteración o modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su atribución, extingue el uso y establece el lanzamiento de la copropietaria y la regulación de un uso alterno de la vivienda entre los copropietarios que ya es ajeno al ámbito familiar en que el procedimiento de modificación de medidas se desenvuelve. Ello sin perjuicio de que tras este procedimiento, y extinguido como se confirmará seguidamente el uso atribuido en la sentencia de separación, la utilización por la parte apelante de la vivienda en exclusiva, impidiendo al copropietario su uso, pueda constituir utilización ilícita, susceptible de generar un enriquecimiento injusto y por ello indemnizable en el correspondiente procedimiento.
QUINTO.-Cambio de las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución del uso del domicilio familiar. No procedencia de un uso ilimitado del inmueble.
El segundo de los motivos de recurso no va a prosperar, pues de un lado, no consta de la prueba practicada en los autos que la atribución del uso del domicilio a la parte apelante fuere con carácter ilimitado o indefinido, antes bien, aparece claramente vinculada a la custodia exclusiva en su día pactada sobre el hijo menor, y en segundo lugar, no ya la mayoría de edad del hijo, sino su clara independencia de sus padres, pues de hecho convive con su pareja, conlleva que se extinga el uso atribuido del domicilio familiar, sin que conlleve nueva valoración del interés más necesitado de protección, transcurridos más de veinte años desde la separación matrimonial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha posicionado reiteradamente, incluso con anterioridad a la redacción actual del artículo 96.1 CC, sobre el carácter temporal de la atribución del uso del domicilio familiar en el procedimiento matrimonial. En el caso de que se atribuye por la existencia de hijos menores de edad, vinculado a la mayoría de edad de los hijos; y en caso de que se atribuya por valorar un interés superior de uno de los cónyuges, por no existir hijos menores, o por haberse acordado una custodia compartida, limitando claramente de forma temporal la atribución del uso. La STS de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3298/2024), así lo expone: "la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.".Interpretación reiterada con posterioridad, por ejemplo en la STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 44/2025): "Es cierto que el uso de la vivienda familiar, tanto antes conforme a la interpretación jurisprudencial invocada en el recurso, como ahora expresamente en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC , tras la redacción dada por la ley 8/2021, de 2 de junio , es temporal, hasta que el hijo alcance la mayoría de edad, o incluso con el plazo adicional que sea judicialmente establecido en el supuesto de hijos con discapacidad.
Ahora bien, tampoco existiría problema alguno en una atribución del uso sin limitación temporal cuando al respecto exista acuerdo suscrito con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, acto de disposición por parte de éste en tal sentido, decisión de ambos progenitores cotitulares del inmueble que así lo acuerden como deja a salvo el art. 96.1 CC, o una resolución judicial firme que lo haya acordado con eficacia de cosa juzgada al ser consentida por las partes, toda vez que la sentencia dictada en el procedimiento de separación, posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio, atribuye dicho uso mientras que madre e hijo vivan en el piso litigioso, pronunciamiento que no fue cuestionado, en su momento, por ninguno de los litigantes en su condición de progenitores del hijo común, que padece un DIRECCION002 a consecuencia del cual carece de capacidad autónoma para cubrir sus necesidades de habitación."
Es cierto, como indica la parte apelante, que nada se dice en la sentencia de separación sobre la temporalidad del uso, remitiéndose la sentencia de divorcio a la liquidación de gananciales, sin que sepamos, pues no se han aportado a los autos los escritos de alegaciones de las partes del procedimiento de divorcio, la razón de este pronunciamiento, pues no se resume entre los pedimentos iniciales de las partes contenidos en la sentencia. Que la modificación de medidas no se refiriera al domicilio familiar solo significa que no se solicitó la extinción, pues el hijo ya era mayor de edad en 2013, como han manifestado las partes.
Sin embargo, precisamente el silencio de las resoluciones judiciales, unido a que la sentencia de separación viene a ratificar lo acordado en el auto de medidas provisionales de dicho procedimiento, donde la custodia exclusiva se atribuyó a la madre, con prevención incluso de la forma de recogida de sus enseres personales por la parte apelada, nos lleva a considerar que el uso se vinculó a la custodia, y por ello a la minoría de edad del hijo. Si se quería atribuir de manera indefinida a la recurrente esto debió hacerse constar, pues el pacto de expropiación indefinida a un comunero o copropietarios, incluso vigente la sociedad de gananciales, debe ser expreso en aplicación del propio sentido del derecho de propiedad del artículo 348 CC.
El hijo tiene en la actualidad 27 años y vive con su pareja, como hemos expuesto. No existe por tanto causa para continuar atribuyendo un uso exclusivo del inmueble a la parte apelante por consecuencia del procedimiento matrimonial, pues han cambiado de forma sustancial y definitiva las circunstancias que justificaron tal atribución del uso del inmueble. Procede por ello confirmar la sentencia en el mencionado pronunciamiento, con los efectos que hemos resumido hasta el momento: al ser copropietaria la apelante no procede su lanzamiento por consecuencia de la extinción del uso del domicilio familiar, como tampoco regularse el derecho al uso de los copropietarios del inmueble una vez transcurridos 20 años desde la separación, habiendo las partes liquidado la sociedad de gananciales y habiendo perdido el inmueble el carácter por dichas razones de vivienda familia. Pero desde la extinción del uso del domicilio no existe título que legitime en exclusiva a la recurrente a dicho uso exclusivo, al que se ha opuesto la parte apelada, lo que pudiere constituir, en su caso, utilización ilegítima en exclusiva de un bien cotitulado, susceptible de enriquecimiento injusto.
El recurso debe ser estimado por ello solo parcialmente.
SEXTO.-Costas.
Dada la estimación parcial del recurso, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.