Sentencia Civil 377/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 798/2024 de 22 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100308

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1543

Núm. Roj: SAP A 1543:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2022-0004571

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000798/2024 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 001273/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA

Apelante: Luis Pablo

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ

Apelado:VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MONICA REDORTA VALENCIA

SENTENCIA NÚM. 377/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Encarnación Aganzo Ramón

Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro

En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dña. Luis Pablo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez con la dirección de la Letrada D. Alberto Zurrón Rodríguez y como apelada la parte demandada VODAFONE SERVICIOS SA representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González y dirigida por la Letrada Dña. Mónica Redorta Valencia, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1273/2022 - C, se dictó Sentencia nº 40/2023 de fecha 13 de febrero de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Luis Pablo contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a VODAFONE SERVICIOS S.L.U de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Aclarada por Auto de 13/03/2024 en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Se rectifica la sentencia en el sentido que donde se dice " sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiera haber expresado " con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, D. JOAQUIN SECADES ÁLVAREZ habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 798/2024, señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de julio de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda Lorite Chicharro.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

1.- D. Luis Pablo interpone una demanda por intromisión ilegítima en su honor frente a la entidad demandada, por la inclusión indebida en el fichero de morosos ASNEF y BADEXCUG. El 13/04/2022 conoce que sus datos están incluidos solicitando información a Equifax y a Experian donde se le informa que es dada de alta en ASNEF el 11/2/2021 por una deuda de 183,64.-€ Habiendo consultado sus datos en 6 meses, diez entidades. Y el 31/01/2021 en Badexcug por el citado importe siendo consultado sus datos por una entidad en los últimos 6 meses. El actor ha interesado la cancelación de sus datos el 1/07/2022 siendo mantenidos por Equifax con consulta de 4 entidades.

Reclamando la cantidad de 8000.-€ por los perjuicios irrogados por la inclusión durante un año y 10 meses y el tiempo que reste hasta la cancelación.

Invocando que no existe una deuda cierta liquida y exigible. Falta de requerimiento previo de pago. Falta de advertencia en el contrato de la posible inclusión; disconformidad con la deuda mediante reclamaciones telefónicas y deuda no indiciaria de insolvencia económica.

2.- El Ministerio Fiscal contestó la demanda solicitando que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

3.- La parte demandada VODAFONE SERVICIOS SLU solicitaba la desestimación de la demanda.

Las partes estaban vinculadas por el contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, (Bloque documental nº 2) en concreto Línea NUM000, con fecha de alta 23/09/2019 y fecha de baja 18/07/2020.

En la Cláusula 2.5 relativa al incumplimiento de la obligación de pago- de las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados consta, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito y en particular: "En caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone repercutirá al Cliente los costes ocasionados por este incumplimiento y que se corresponden con los derivados de las acciones de recobro que lleva a cabo Vodafone y que suponen un coste hasta de veinte (20) euros por cada factura impagada, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como (i) la ejecución de depósitos, fianzas o demás garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en fichero de solvencia patrimonial y de crédito."

En la Cláusula 2.4 relativa al Incumplimiento de la obligación de pago- se hace constar "Además de lo anterior, en el caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone repercutirá los costes ocasiones derivados del incumplimiento del Cliente con un máximo de (20) euros por cada factura impagada, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como (i) la ejecución de depósitos, fianzas, o demás garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en ficheros de solvencia y de crédito".

El actor adeuda la cantidad de 183,64.-€ por las facturas emitidas y que resultaron devueltas e impagadas. Siendo requerido de pago mediante comunicación de 7/12/2020 siendo advertido de la posible inclusión de sus datos en el fichero ( doc nº 6).

Ni a Experian ni a Equifax les consta que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto y el mismo fue remitido al domicilio que el actor le facilita.

Siendo correcta la inclusión en el fichero no procede indemnización alguna

4.-La sentencia desestima la demanda al considerar acreditada la inexistencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Estima cumplidos los requisitos impuestos por la legislación vigente. Hay unos servicios contratados; unas facturas por pagar y unas comunicaciones tanto reclamando la deuda como advirtiendo de la eventual inclusión en los ficheros de morosos, extremo que consta advertido en el propio contrato.

5.- La parte actora, D. Luis Pablo recurre la sentencia invocando:

5.1.- Error en la valoración de la prueba, ya que la deuda en el momento de inclusión en el fichero no era cierta, líquida, vencida y exigible. El impago vino motivado por el mal funcionamiento de la conexión de ADSL. Las facturas se giran desde marzo a julio de 2020 constando la baja previa del actor, facturas que no detallan consumo alguno. La factura de 1/12/2020 conculca el principio de calidad de dato. El contrato está sin firmar siendo impugnado en la Audiencia Previa.

5.2.- Se infringe el artículo 20.1.b) LOPD. La presunta llamada telefónica efectuada por el apelante el 19/12/2019 es suficiente para demostrar las objeciones realizadas ante el deficiente funcionamiento del servicio. La falta de pago no está relacionada con la solvencia del cliente sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda.

Tras darse de baja, Experian certifica que Vodafone vuelve a dar de alta los datos del apelante el 1/1/2023 fecha en la que la demanda ya se había interpuesto.

5.3.- Se conculca el principio de proporcionalidad y adecuación del dato inscrito.

5.4.- Muestra su disconformidad con el pronunciamiento de las costas

6.- La parte demandada VODAFONE SERVICIOS SAU se opone al recurso de apelación. E interesa la confirmación de la sentencia dictada. Al acreditarse que la deuda era cierta líquida vencida y exigible en el momento de inscripción de los datos en el fichero, cumpliendo el deber de información contractual al existir notificación e información previa a dicha inclusión. No consta la devolución en la dirección facilitada por el recurrente y no se acreditan los daños y perjuicios irrogados, para reclamar la cantidad que se interesa.

7.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Doctrina Jurisprudencial

Tras la derogación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales el Tribunal Supremo en la STS nº 945/2022 de 20 de diciembre se pronuncia indicando que no por ello, ha quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

«A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que «contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica», según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

El Tribunal Supremo analiza, si los arts. 38 y 39 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia», establece lo siguiente:

«1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

» c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

» La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informara sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo».

El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título «requisitos para la inclusión de los datos», establece:

«1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

» c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título «información previa a la inclusión», establece:

«El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

El Tribunal Supremo entiende que el art. 39 del Reglamento, ha de entenderse derogado por el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque ambas normas son incompatibles. El art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice «en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento», mientras que el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, permite que tal información se realice «en el contrato o en el momento de requerir el pago». Por tanto, no es preciso advertir de la inclusión de los datos en caso de impago, en el fichero de morosos «en todo caso», en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".

El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado.

Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos de en caso de impago de la deuda.

Por tanto, sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas la STS 604/2022, de 14 de septiembre, que impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia.

La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia."

El Tribunal Supremo, en la STS nº 945/22 de 20 de diciembre, establece que son tres las obligaciones diferenciables que exige el nuevo régimen legal de los ficheros de morosos para que se presuma lícito el tratamiento de datos por estos Sistemas:

1. El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos.

2. El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

3. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, qué le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

TERCERO.- Si la deuda es veraz.

La STS 8/2/21, en relación al "principio de calidad de datos", dispone que "... no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacificas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ..."

Esta doctrina, sin embargo, "... hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ".

Y la sentencia 749/2915, de 22 de diciembre, en relación con el mismo principio de calidad de los datos, dijo que no basta con el cumplimiento de los requisitos de que los datos que se incluyan en los registros de morosos sean ciertos y exactos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos de este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

"...Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Mantiene la parte recurrente que existe una incorrecta valoración de la prueba practicada, ya que el motivo por el que devolvió y dejó de pagar las facturas fue debido al mal servicio que se le prestaba porque la velocidad del ADSL era lenta. Vodafone Servicios SAU aporta las Facturas comprendidas entre 1/10/2019 al 31/10/2019 por importe de 49,99.-€; del 1/11/2019 al 30/11/2019 por importe de 49,99.-€; del 1/12/2019 al 31/12/2019 por importe de 50,99.-€; del 1/1/2020 al 31/01/2020 por importe de 30,68.-€; del 1/02/2020 al 29/02/2020 por importe de 1 euro; Del 1/03/2020 al 31/03/2020 por importe de 1 euro; Del 1/04/2020 al 30/04/2020 por importe de 1 euro. Del 1/05/2020 al 31/05/2020 por importe de 1 euro. Y del 1/06/2020 al 30/06/2020 por importe de 1 euro. De las que se infiere la existencia de la deuda.

No consta en el procedimiento, prueba adicional que permita estimar que el motivo por el que el recurrente, no satisfizo las facturas era debido al descontento con el servicio. Se aporta una carta fechada el 11/07/2022 en el que reitera que está en desacuerdo con la mercantil y que no ha obtenido respuesta pese a estar inscrito en los registros de solvencia patrimonial. Solicitando documentación y que le dieran de baja.

Las alegaciones contenidas en el recurso, respecto de la carga de la prueba, no pueden ser admitidas, toda vez que en el acto de la Audiencia Previa, no consta que se admitiera la práctica del requerimiento solicitado a VODAFONE SERVICIOS SAU para que aportara la grabación de la llamada telefónica efectuada el 19/12/2021 a las 12:37 horas que obra en la factura de 1/1/2020 así como el expediente abierto por la demandada a raíz de las quejas por el defectuoso funcionamiento de la conexión a internet a través de la línea móvil y fija. Ni tampoco la testifical del empleado o teleoperador de la demandada que atendió la llamada. Pese a que se recurre la inadmisión no se interesa en esta alzada la práctica de la misma. Tal circunstancia conlleva a la Sala a desestimar el motivo alegado en el recurso.

CUARTO.-Requerimientos de pago.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, la Sala Primera declara que: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza. El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva).

Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante.

En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

En el presente caso , consta acreditado que en el punto 2.5 de la condiciones generales del contrato relativa al incumplimiento de la obligación de pago, se advierte que " en caso de que se produzca el pago por parte del cliente Vodafone repercutirá al cliente los costes ocasionados por este incumplimiento y que se corresponden con los derivados de las acciones de recobro que lleva a cabo Vodafone y que suponen un coste hasta de €20 por cada factura impagada sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo (i) la ejecución de depósitos, fianzas o de más garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito."

Por tanto, resulta probado que en el contrato suscrito, el Sr. Luis Pablo ya fue advertido que en caso de impago de sus obligaciones contractuales, sus datos, podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial.

Se adjunta con la demanda el certificado expedido por el Fichero Equifax en el que consta que Vodafone Servicios le dio de alta en el mismo el 11/02/2021 siendo el producto telecomunicaciones, siendo la fecha de visualización el 13/03/2021 constando que la fecha del primer y último vencimiento impagado era el 10/07/2020 siendo el saldo actual impagado de 183,64.-€ . Y el emitido por Badexcug en el que figura que es dado de alta el 31/01/2021 por importe de 183,64.-€ con una situación de impago mayor de 180 días siendo el primer impago de 10/07/2020.

De los oficios cumplimentados por EQUIFAX se desprende que la inclusión el 11/02/2021 por un producto de telecomunicaciones en calidad de cotitular con un saldo impagado de 183,64.-€ En el momento de la cancelación; 13/10/2022 figuraba el saldo impagado. El 15/12/2022 el saldo era de 183,64.-€ y en el momento de la cancelación 19/1/2023 figuraba impagado el saldo. Constando las empresas que han consultado el mismo.

Experian informa que existen dos inclusiones en el fichero: el 31/01/2021 con fecha de baja el 13/10/2022 por importe impagado durante todo el periodo de 183,64.-€; Y una segunda inclusión con fecha de alta 1/01/2023 y fecha de baja 19/01/2023 por importe impagado durante todo el periodo de 183,64.-€ Constando las empresas que han consultado los datos durante la inclusión.

SERVINFORM, S.A, como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de VODAFONE SERVICIOS, certifica que el 10 de diciembre de 2020, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20201210011000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 30501, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM001 y última comunicación a procesar la de referencia NUM002 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 8149 comunicaciones de VODAFONE SERVICIOS

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Luis Pablo con domicilio en DIRECCION000 ELDA ALICANTE. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM004 con un total de 3753 comunicaciones y número NUM005 con un total de 4396 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Por tanto, consta acreditado que en el propio contrato la parte recurrente fue informada que en caso de impago podían ser incluidos sus datos en el fichero de morosos, y se ha acreditado la remisión de los requerimientos, al domicilio que figura en el contrato, sin que conste que los mismos hayan sido devueltos. Tal y como establece la STS de 29/01/2013 la Ley no exige la fehaciencia y si existen elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó. En el mismo sentido se pronuncia la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia nº 379/2019 de 27 de junio. En atención a lo expuesto este Tribunal coincide con el Juzgador de Instancia que, del conjunto documental existente en el procedimiento, resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente para estimar que la inclusión en el fichero es ajustada a Derecho. Lo que conlleva a la desestimación del motivo invocado.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la Sentencia nº 40/2023 de fecha 13 de febrero de 2024, recaída en el Juicio Ordinario nº 1273/2022-C, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

NOTIFICACION:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 eurosque se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0798/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre).No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, DOY FE

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