Sentencia Civil 536/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 536/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 511/2021 de 22 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 536/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100541

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2912

Núm. Roj: SAP MA 2912:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 511/2021.

SENTENCIA NÚM. 536/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 22 de julio

Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticuatro.

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de Don Hilario y Don Fructuoso contra la entidad "Liberbank Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDOla demanda deducida por el Procurador JAVIER DUARTE DIÉGUEZ, en nombre y representación de CARLIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por el Procurador MANUEL ZAMBRANO GARCÍA RÁEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que abone a la actora la cantidad de 60.421,36 EUROS,así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Por auto de fecha 26 de abril de 2019 se aclaró dicha resolución, siendo la parte dispositiva del auto del tenor siguiente: "Se aclara sentencia de fecha 12/04/2019 en el sentido siguiente: "que estimando la demanda deducida por el procurador Javier Duarte Dieguez, en nombre y representación de Hilario y Fructuoso frente a Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador Manuel Zambrano García Ráez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 60.421'36 euros, así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada". Esta resolución forma parte de sentencia, de fecha 12/04/2019 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 LEC) ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites de ley y estimando el presente recurso de apelación, absolviese a esta parte con todo lo demás que fuere procedente en Derecho. Alegó que mostraba total disconformidad con el fallo de Primera Instancia por entender que el juzgador no ha tenido en cuenta el contenido del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. No obstante, ni siquiera se refleja en la argumentación de la sentencia como acreditado el ofrecimiento de la aseguradora a la beneficiaria del seguro de una prestación de 27.858'31 euros y no de los 60.421'36 euros pactados en la póliza. Importe consignado en estos autos a disposición de la reclamante. Relató luego los hechos relevantes que han quedado, a su juicio, acreditados y mostró su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el juzgador, con la interpretación que hace de la póliza y de la declaración del empleado de "Liberbank". Siendo la ley clara, no debe prosperar una interpretación en sentido contrario con fundamento único en una declaración testifical de quien no tiene el conocimiento técnico sobre la naturaleza del contrato de seguro y una comunicación de la aseguradora que menciona la sobre prima que se hubiese aplicado de haberse conocido el verdadero estado de salud del tomador. Por todo ello considera esta parte que la conclusión que debe alcanzarse es la aplicación de la regla de equidad y la reducción proporcional de la prestación en función a la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (sobreprima del 150%). Este cálculo llevó a la cantidad de 27.858'31 euros ofrecida por esta parte a los beneficiarios del seguro. Procede pues la revocación del fallo en la medida en que lo congruente es acordar la reducción de la prestación en los términos ofrecidos una vez que ha resultado acreditada la efectiva realización del cuestionario, la inclusión de preguntas directamente destinadas a poner de relieve los padecimientos no declarados por el tomador y el ocultamiento consciente de este último de su verdadero estado de salud. Aclarado lo anterior y respecto a los intereses, creemos que en todo caso debería moderarse su liquidación en función de la fecha de ofrecimiento. Por último, se solicita la revocación de la condena en costas en base a las dudas de derecho existentes en la materia y en base a la jurisprudencia sobre casos similares.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada en base a sus propios antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, estimándola acertada y plenamente ajustada a derecho. Se denuncia por la apelante infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, inobservancia del ofrecimiento de la aseguradora a los beneficiarios del seguro de una prestación de 27.858'31 euros y no de los 60.421'36 euros pactados en la póliza, así como alcance de los intereses y condena en costas. Con respecto a la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la cuestión planteada gira sobre la existencia o no y, en su caso, eficacia del cuestionario de salud, lo que se pasa a analizar a continuación. Los herederos de Amparo, por tanto, beneficiarios de la póliza de seguro de vida concertada con la apelante, se dirigen a la entidad demandada como mediadora del seguro donde la Sra. Amparo tenía contratados diversos productos y depositados sus ahorros, lo que le hacía tener la consideración de buena cliente, como así lo manifestó la empleada del Banco Sra. Bernarda, quien facilitó copia de la póliza donde no consta cuestionario de salud. Una vez iniciada la reclamación de la prestación pactada en la póliza de seguro, la entidad demandada la rechaza por la existencia de patologías previas a la contratación del seguro y aplicando regla de equidad, entiende que el capital asegurado ascendería a 27.858'31 euros. A la vista de esta misiva, se pidieron explicaciones sobre su contenido, para que justificaran los motivos que le llevaban a reducir la prestación pactada y concretaran en qué se basaban, recibiendo respuestas evasivas de todo tipo. Ante esta situación y falta de explicaciones, por el abogado D. Enrique Moreno Rico se envía burofax requiriendo a la entidad demandada para que procediera al pago del capital asegurado. La contestación es pedir poder notarial que acreditara la representación de dicho letrado. Por email se acompaña el poder notarial y se vuelve a requerir a la aseguradora de pago, así como se le solicita el cuestionario de salud de la asegurada y cualquier otro documento que justifique la reducción del capital asegurado, pretendido por la aseguradora. Finalmente, la aseguradora contesta limitándose a indicar la existencia con carácter previo de Trastorno Bipolar y Síndrome Depresivo, sin dar explicaciones sobre el cálculo de la regla de proporcionalidad, manifestando únicamente que, en el supuesto de haberse conocido, se le habría aplicado una sobreprima para el caso de fallecimiento del 152 (en el recurso se eleva a un 150%, lo que demuestra que no lo tienen muy claro). A pesar de haber sido requerida expresamente la aseguradora, nunca fue remitido el cuestionario de salud, lo que hace presumir su inexistencia. Sin embargo, una vez iniciada esta litis, con la contestación a la demanda, de contrario se presenta un ejemplar de la póliza distinto al que le fue facilitado a los demandantes, donde viene insertado un apartado que hace referencia a una serie de patologías, del que carece el aportado por esta parte. En virtud de lo establecido en el art. 1288 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Obviamente, la Sra. Amparo no participó en la redacción de los ejemplares aportados, por lo que la disparidad en los mismos deberá ir en detrimento de la demandada. De cualquier forma y coincidiendo con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en todo caso no estaríamos ante un auténtico cuestionario de salud, debiendo ser calificado a lo sumo como una mera declaración de salud, máxime, como en el presente caso, dicha declaración ha sido realizada por el agente o mediador de la aseguradora, tal y como expuso el testigo D. Herminio. Con respecto al ofrecimiento de la aseguradora de una prestación de 27.858'31 euros y no de los 60.421'36 euros pactados en la póliza, hemos de decir que no existe tal ofrecimiento, ya que en el suplico de la contestación a la demanda se pide expresamente la desestimación integra de las pretensiones de la actora, no existiendo allanamiento parcial que avale dicho ofrecimiento, como prevé el art. 405 de la LEC. Del mismo modo se puede decir en el acto del juicio que, en conclusiones, la demandada vuelve a pedir expresamente la desestimación de la totalidad de las pretensiones de esta parte, sin matiz alguno. Cierto que en la contestación a la demanda se habla de forma inconsistente de la regla de la proporcionalidad y de la reducción de la indemnización, pero no se propone el pago ni se efectúa, al menos, un allanamiento parcial. La existencia de un ingreso en la cuenta del Juzgado después de la primera sesión de la audiencia previa y sin venir acompañada de un escrito que indique el concepto por el que se realiza, no determina ofrecimiento de pago, máxime cuando, como ya hemos indicado, en el acto del juicio se volvía a solicitar por la demandada la desestimación integra de las pretensiones de la actora. Con independencia de lo anterior, esta parte en ningún momento ha estado conforme con los cálculos realizados para la reducción proporcional del capital asegurado, ya que, pese a las reiteradas peticiones de explicaciones realizadas por esta parte extrajudicialmente, solo una vez iniciado el presente procedimiento, en la contestación a la demanda se presenta como documental una carta de fecha posterior a la demanda, que denominan burofax, pero no se acredita tal condición, ni el envío y acuse de recibo del mismo, ya que de hecho no fue recibida por esta parte, lo que motivó su impugnación por esta parte en la audiencia previa. Ante dicha situación, esta parte, que había impugnado el informe pericial aportado de contrario, pidió la aclaración de dichas cuestiones, lo que motivó que por la parte contraria se solicitara la declaración de dicho perito, quien no acudió finalmente al acto del juicio y, por tanto, nunca se dieron las explicaciones o aclaraciones sobre este particular, lo que impide la aceptación de la regla de proporcionalidad aplicada de forma unilateral por la aseguradora. Con respecto a los intereses, como bien se indica en la resolución recurrida, la estimación íntegra de la demanda conlleva necesariamente la aplicación del art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro, incluso en el hipotético caso que prosperara la petición de reducir la prestación a los 27.858'31 euros pretendidos de contrario, se justificaría la condena del indicado interés moratorio, ya que ha quedado acreditada la dejación de pago antes y después de iniciado el procedimiento, de no haberlo consignado ni con la contestación de la demanda y haber solicitado la desestimación íntegra de la demanda sin ninguna matización, por lo que el ingreso realizado en enero de 2019, esto es, dos años y medio después del fallecimiento de la Sra. Amparo no justifica su no imposición, máxime cuando no se ha expresado en ningún momento que fuera en concepto de pago. Por los mismos motivos procede la imposición de las costas, incluso si la demanda fuera estimada parcialmente dada la temeridad y mala fe con que ha litigado la demandada, y todo ello conforme al art. 394 de la LEC.

TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", se reclama mediante este pleito por los beneficiarios en un contrato de seguro de vida que se cumpla dicho contrato por quienes forman también parte del mismo. Se ha de incluir en esta resolución el resumen explicativo y descriptivo de cuáles son los elementos que intervienen en un contrato de seguro que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006. Y, conforme al mismo, nos encontramos en el presente caso con que los demandantes son hijos de la tomadora del seguro de vida y asegurada, fallecida el 7/09/2016, tras ser diagnosticada de melanoma en octubre de 2015. El seguro de vida lo contrató el 25/01/2012, casi cuatro años antes del diagnóstico. En dicho seguro designó como beneficiarios a sus herederos legales, fijando como prestación garantizada el fallecimiento por cualquier causa por un capital de 60.421,36 euros. Se fijaron las cuotas mensuales correspondientes que han sido satisfechas convenientemente. En cuanto al llamado cuestionario de salud, en la copia que aporta con su demanda la parte actora no aparece el punto 1) que sí aparece en la aportada por la demandada. Aclarado en juicio que la copia en que no aparece este punto, y que aporta la actora, le fue entregada a esta parte por la propia sucursal bancaria (del mismo grupo que la aseguradora demandada) y que no ha habido manipulación, al menos, por parte de los demandantes, no cabe más que, en un análisis de su contenido, concluir que se trata de una mera declaración genérica de salud, sin ser un verdadero cuestionario de salud. Y sostiene la parte demandada que, en esa declaración, la fallecida, tomadora del seguro, ocultó datos sobre su verdadero estado de salud, de tal forma que, aun cuando la causa del fallecimiento no existiera en esa fecha, sí padecía enfermedades que hubiesen aumentado la prima por razón del riesgo y disminuido la prestación por concurrencia de la contingencia. La Ley de Contrato de Seguro contempla en el art. 10 el deber del tomador de "declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo"; precepto que prevé la liberación de la compañía cuando la inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave. Habrá, pues, que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro, debiendo remarcarse que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará de su deber de prestación a la aseguradora, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave. Se entiende por dolo, como señala la sentencia del TS de 3 octubre 2003, "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad"; la sentencia de 12 de julio de 1993 dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil". Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Ha de recordarse que se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe. En esta dirección la sentencia de la AP de Málaga de 7 de noviembre de 2000, indica que: "no otro es el sentido de la Directiva 88/357 CEE que dio lugar en su transposición a nuestro Derecho a la reforma operada por Ley 21/1990 en el artículo 10 citado de la Ley de Contrato de Seguro, deduciéndose de ella que son compatibles el derecho del asegurador a obtener la información que considere necesaria a efectos de valorar el riesgo con la protección al asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de su deber de declarar que no es espontáneo, sino que va guiado por la actividad de la entidad en el marco del repetido contrato de adhesión, en el que una de las partes mantiene la posición de prevalencia e impone las cláusulas que no son producto de un concierto previo de voluntades. En base a ello, la jurisprudencia reciente y progresista ha interpretado esta clase de contratos de forma que se eviten abusos derivados de la no efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, resolviéndose los problemas interpretativos de la forma más favorable para el asegurado...". Aplicada esta doctrina al caso de autos y valorando los hechos a su luz se ha de concluir que la tomadora/asegurada no incurrió en dolo al hacer la suscripción del seguro e, incluso, según la doctrina más estricta, éste se excluiría de plano por la inexistencia de un auténtico cuestionario de salud, y tratarse de una mera declaración de salud, breve, escueta y ciertamente imprecisa, excluyendo respuestas propias de su puño y letra, no siendo verificado por servicios médicos adecuados, lo que está exclusivamente en manos de la aseguradora, no del asegurado o tomador, al haber quedado acreditado que el seguro se contrató en el despacho del director de la sucursal bancaria sin más trámite que la firma de un documento con declaración de salud genérica, sin ser sometida a preguntas que exigen respuestas precisas, documento que es elaborado unilateralmente por la aseguradora, sin intervención del tomador, de tal forma que sus errores o imprecisiones no pueden serle imputados a la otra parte, desfavorecida en su posición contratante. Además de que, en todo caso, las dudas al respecto serían interpretables a favor de éste. No pudiendo concluirse, en consecuencia, que omitiera la tomadora mencionar circunstancias de salud susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro, por cuanto que, en todo caso, la actitud negligente parte de la propia entidad bancaria o su aseguradora, ha de ser estimada la demanda con los intereses legales correspondientes en aplicación del art. 20 de la LCS respecto a la cantidad de 60.421'36 euros, al no existir causa que justifique su no imposición. Las costas serán de cargo de la parte demandada, en aplicación del art. 394 de la LEC, que acoge el principio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima el Juez la demanda deducida y condena a la aseguradora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 60.421'36 euros, así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que, conforme a lo expuesto, se centra la cuestión en esta segunda instancia en si la declaración de salud que figura en la póliza de seguro constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir que hubo ocultación maliciosa de enfermedad anterior conocida y, por tanto, dolo o, al menos, culpa grave de la asegurada que libera a la entidad aseguradora de su obligación de pago con arreglo al artículo 10 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta - o bien a la reducción proporcional pretendida por la demandada, ahora apelante. El juzgador aplica la doctrina jurisprudencial que cita al caso de autos y valora los hechos que entiende probados, concluyendo que "la tomadora/asegurada no incurrió en dolo al hacer la suscripción del seguro e, incluso, según la doctrina más estricta, éste se excluiría de plano por la inexistencia de un auténtico cuestionario de salud, y tratarse de una mera declaración de salud, breve, escueta y ciertamente imprecisa, excluyendo respuestas propias de su puño y letra, no siendo verificado por servicios médicos adecuados". Y ello implica que fue responsabilidad de la aseguradora y no de la asegurada o tomadora del seguro. Recordando que quedó acreditado que el seguro "se contrató en el despacho del director de la sucursal bancaria sin más trámite que la firma de un documento con declaración de salud genérica, sin ser sometida a preguntas que exigen respuestas precisas", en un documento que "...es elaborado unilateralmente por la aseguradora, sin intervención del tomador, de tal forma que sus errores o imprecisiones no pueden serle imputados a la otra parte, desfavorecida en su posición contratante". Y rechaza así el argumento de la entidad demandada en el sentido de que omitiese la tomadora del seguro "mencionar circunstancias de salud susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro"; señalando que, en todo caso, la actitud negligente sería de la propia entidad bancaria o de su aseguradora. Frente a ello se alza la demandada apelante esgrimiendo error en la valoración de la prueba, al considerar que concurre dolo - o culpa - al cumplimentar el cuestionario de salud, que, como pone de relieve el juzgador, no fue tal sino una declaración genérica que nada reveló, teniendo en cuenta que el cáncer que provocó la muerte de la Sra. Amparo fue diagnosticado años después de firmado el contrato de seguro. La cuestión primordial que se plantea en el recurso, como ya se ha adelantado, radica en sí la asegurada actuó con dolo o negligencia grave al ocultar datos que pudieran incidir en la determinación del riesgo; y a este respecto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, la jurisprudencia de esa Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la LCS viene señalando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este artículo 10, al añadirse un último inciso según el cual "...quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él", (así la sentencia también del TS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Configurado así este deber, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el repetido artículo 10 de la LCS y consisten en: la facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro; la reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, que se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión; y la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Por tanto, la determinación de si un determinado supuesto es atribuible a la aseguradora, es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, éstos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora. Aplicada esta doctrina al caso de autos, en contra de lo razonado en el recurso, este Tribunal considera que las respuestas de la tomadora a las preguntas que se le hicieron - ciertamente de forma amplia y ambigua, sin un cuestionario formal -, no eximen a la aseguradora de abonar la indemnización que se le reclama en cuanto resulta de lo pactado. Y no puede olvidarse que es la aseguradora - o la entidad bancaria con ella relacionada - la que formuló las preguntas de modo genérico, relativas a si la asegurada padecía alguna enfermedad o defecto físico que hubiese necesitado control médico o tratamiento médico. Por ello, el hecho de que la tomadora del seguro no hiciera referencia a anteriores padecimientos, en principio leves, no supone que no contestara de buena fe, pues respondió a lo que se le preguntó, siendo imputable, como bien constata el juzgador, la omisión a negligencia de la aseguradora en la redacción del cuestionario. La sentencia del TS de 1 de julio de 2020, insiste en que "el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a las preguntas del asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas, que no permitan al asegurado vincular tales antecedentes con la enfermedad causante del siniestro". La conclusión, en consecuencia, no puede ser otra que, sí la aseguradora consideraba que podía tener relevancia cualquier patología sin tratamiento médico, debió preguntar en el cuestionario particularmente por ello, lo que no hizo, por lo que no pueden atribuirse a la omisión de información de presuntas patologías de la asegurada - en principio no relacionadas con el cáncer posteriormente descubierto que provocó su fallecimiento - las consecuencias jurídicas que pretende la entidad aseguradora. Con estos antecedentes y razonamientos es claro que procede confirmar la sentencia apelada pues la asegurada no faltó a la verdad ni incurrió, al entender de este Tribunal, en la culpa grave que exige el artículo 10 de la LCS para que éste pueda surtir las consecuencias exoneratorias que le son propias. Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS, ha de mantenerse su imposición a la demandada en tanto su consignación posterior a la demanda, al tiempo de la audiencia previa, no fue seguida de allanamiento parcial, siendo eminentemente menor a la solicitada la cantidad consignada, y tampoco de efectiva puesta a disposición de los demandantes. Y respecto a la imposición de costas es evidente la desestimación íntegra de la pretensión absolutoria y la ausencia, a juicio de ambos tribunales - el de instancia y el de apelación -, de dudas de hecho o de derecho que pudieran ser excepción al principio general y objetivo del vencimiento que rige su atribución, según el artículo 394.1 de la LEC. Procede, pues, la íntegra confirmación de la sentencia ahora revisada.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Liberbank Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros S.A." contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos civiles 1202/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 26 de abril de 2019, y condenar expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.