Sentencia Civil 24/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 24/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 489/2021 de 23 de enero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100489

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2527

Núm. Roj: SAP MA 2527:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 177 / 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 489 /2021.

SENTENCIA NÚM. 24/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 23 de Enero

Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticuatro

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 177 /2019 , sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Neymar Y DOÑA Alanis representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Diaz y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Vila Marcos contra la entidades mercantiles MVCI Management S.L. y MVCI Holiday S.L., representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra Gispert Soteras ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio con fecha veintinueve de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el día 29 de enero de 2021 en el procedimiento ordinario 177/2019 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanchez , Diaz en nombre y representación de don Neymar y doña Alanis contra MVCI HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, recurso que fue admitido a trámite , oponiéndose a su fundamentación la adversa en base a los motivos que constan en su escrito de oposición remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde fue turnada correspondiendo a esta sección . Recepcionadas se formó el correspondiente rollo al no hacerse proposición de práctica probatoria y ser declarada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal el doce de Diciembre de 2023, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de Dª Alanis y D. Neymar recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda presentada por los mismos frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L.

En aquella demanda los actores ahora apelantes ejercitaban, con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos firmado con las demandadas con fecha 1de agosto del 2.008 por el que los Sres. Yamil adquirían un derecho de aprovechamiento por turnos en el complejo Turístico Marriottšs Playa Andaluza en concreto el apartamento identificado con el nº NUM000 durante la semana 26 ( documento nº 2) de la demanda reclamando la devolución del precio del contrato menos el uso que del mismo habían efectuado, así como la devolución de las cantidades abonadas anticipadamente de conformidad con el art. 11 de la Ley 42/98, más los intereses correspondientes, fundando su pretensión en la indeterminación del alojamiento y turno objeto del contrato solicitando se declarase la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas con su devolución por duplicado . Y, subsidiariamente, se solicitaban que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula número 3 de los términos y condiciones del contrato que obligaba al pago de una cuota de mantenimiento con la devolución de todos los importes satisfechos por dicho concepto.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en síntesis que ninguno de los defectos o vicios contractuales que denuncia la representación de la autora concurren en el caso de autos .

El juzgador de instancia , tras la tramitación pertinente , desestima íntegramente la demanda deducida, absolviendo a las entidades de las pretensiones deducidas de contrario, con condena en costas a los actores . Sucintamente, el Magistrado de Instancia fundamenta la desestimación de la acción de nulidad en el hecho de que el contrato que nos ocupa es de 21 de agosto de 2008 , resultando aplicable la Ley 42/ 1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno , dado que este recae sobre inmueble situado en el Complejo Turístico Playa Andaluza , sobre el apartamento identificado con el número NUM000 durante la semana 26 ,documento número dos de la demanda y nº 5 de la contestación que aparece firmado por ambos : alega que el Régimen Marriottšs Playa Andaluza constituido en escritura Pública otorgada el 18 de abril de 2002 ante el Notario de Estepona Don Ignacio Bayón Pedraza , al numero 1.146 de su protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad numero 2 , formando parte del contrato las condiciones generales respectivas ( documento número 5 , y que los compradores hoy actores admiten haber recibido) .Se afirma en la sentencia que las condiciones generales que integran el contrato esta redactada, con identificación precisa de estas , y por tanto a la vista del contrato integrado por los documentos num 5 y 7 el objeto del mismo aparece perfectamente descrito , estando el apartamento y turno inscritos en el Registro de la Propiedad .Por otra parte mantiene que en las condiciones particulares firmadas ( documento nº 5 ), se indica turno objeto del contrato , indicando las semanas concreta, que íntegran cada temporada , y los dias concretos en que se inicia y finaliza cada turno , con la hora de inicio y fin del mismo . Concluye la sentencia que no concurre infracción del régimen temporal obligatorio , pues en la misma se indica que los derechos de aprovechamiento por turnos tiene una duración de cincuenta años desde el día de la inscripción de la escritura de constitución del régimen .En cuanto a las condiciones generales , que como ya se ha indicado integran el contrato contiene una transcripción completa y literal de la normativa aplicable incluido el derecho de desistir y plazo para ello , derecho de desistimiento que también aparece reflejado en el documento número 5 , condiciones particulares .En cuanto a la reclamación de las cantidades abonadas señala que resultan improcedentes al no resultar estimada la pretensión inicial , y en todo caso , no habiendo optado la parte actora por la resolución contractual en el plazo de 3 meses desde la celebración del contrato no procede la condena en la cantidad pretendida .El juzgador de instancia no aprecia el carácter abusivo de las claúsulas que se pretenden por la representación actora , dado que el precio y las cuotas de mantenimiento aparecen reseñados en forma en el contrato, condiciones generales y particulares , y de su realidad fue informado el actor

Y frente a tales pronunciamiento se alza la parte recurrente desprendiéndose de los términos del recurso que lo que invoca que circunscribe a varios aspectos y que expone en cada uno de los motivos alegados . Así alega: 1º).- Nulidad por transmitirse un derecho real ilimitado , pero en régimen " Flotante indeterminado 2º) .- Error en la valoración de la prueba del plazo de duración .Nulidad por inexistencia o indeterminación . 3º).- Nulidad del contrato por carencia de objeto y ausencia de información legal preceptiva . 4º).- Error en la valoración de la prueba al concluir la entrega del anexo de condiciones generales ; 5º).- Inadmisibilidad de la entrega de condiciones generales " por relación " , cuando contengan clausulas esenciales .Control de Incorporación . 6º) Control de Contenido ( segundo control de Transparencia ) Posición jurídica .7º).- Control de contenido ( segundo Control de Transparencia ) Carga Económica que contiene el contrato 8º).- Procedencia del reintegro de cantidades entregadas y duplo de los pagos prohibidos ; 9º) Condena en costas , en todo caso , si se declara la nulidad de un contrato de adhesión firmado con consumidores. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación deducido, y revocando la sentencia dicte nueva sentencia condenando a la demandada en los términos del suplico contenido en la demanda inicial con expresa condena en costas .

La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido en base a los motivos que en el mismo constan y que aquí se dan por reproducidos , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con condena expresa en costas a la apelante .

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, como se ha expuesto, la parte apelante invoca es el error en la valoración de la prueba denunciado en los distintos motivos que comprenden este recurso .

Como dijo la sentencia de esta Audiencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el rollo de apelación nº 177/20, al resolver un supuesto similar al de autos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba obrante en autos, así como la grabación del juicio, se puede concluir como anticipo por la Sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser estimado con base en la fundamentación siguiente.

Se postulada por la apelante con carácter principal nulidad del contrato objeto de litis por infracción en cuanto a la indeterminación los derechos sobre semanas de carácter flotante , a la falta de identificación de su objeto siendo insuficiente los determinado en el mismo en cuanto al alojamiento y el turno sobre el que recaen los derechos y no constar los datos registrales del alojamiento específico sobre el que recaen los derechos, así como no acreditarse la entrega de las condiciones generales de los contratos, y adolecer de información . Con carecer subsidiario mantiene la abusividad de alguna de las clausulas contenidas en el mismo .

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

En el caso que nos ocupa no negada la realidad del contrato, y estando sujetos a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en sí, de acuerdo al primero de los motivos esgrimidos como causa de nulidad, indeterminación del plazo e indeterminación del objeto, concurre en el mismo.

Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

La Ley 42/98, en su art. 9.1. 3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.".

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento , que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.

TERCERO.-Teniendo ello en cuenta lo anteriormente expuesto como marco general , y por lo que al presente caso se refiere, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos. En fecha 21 de agosto de 2008 D. Neymar y Doña Alanis, como compradores, suscriben contrato con MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., como parte vendedora, por el que adquiere una semana vacacional, temporada Gold , en un apartamento designado con el numero NUM000 semana 26 dentro del complejo de vacaciones conocido como Marriottt?s Playa Andaluza, por el precio de 25.129 , 33 euros.

.

Nos encontramos sin duda ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma de los contratos -02/05/2005 y 23/10/2007- estaba en vigor la ley 42/1998. En cuanto al plazo de duración del contrato, señalar que el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, establece los "requisitos mínimos" de los contratos, siendo uno de ellos la determinación del "plazo de duración del contrato", elemento esencial cuya ausencia comporta la nulidad radical de contrato, indicando la comentada norma en su apartado 1.10º que "[e]l contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: (...) 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta", continuando sin solución de continuidad diciendo que "[s]i el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra", y, por su parte, el artículo 3.1 de la misma Ley establece que el régimen habrá de tener una duración máxima de 50 años, disponiendo que "la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", presupuesto esencial que debe constar expresamente en el contrato, dado que de no recogerlo, los efectos que derivan no son otros que los prevenidos por el artículo 1.7 conforme al cual "[e]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", y tales términos contundentes se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia número 78/2017, de 9 de febrero, declarando la nulidad radical del contrato por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 42/1998, "que se trató de eludir sistemáticamente, especialmente en cuanto a la duración", recogiendo la número 192/2016, de 29 de marzo, que "[e]sta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir - porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas".

Consta , y asi ya se ha indicado ,que el régimen Marriot Playa Andaluza fue constituido en escritura pública otorgada el 18 de abril de 2002 , ante el Notario de Estepona Don Ignacio Bayon Pedraza al número 1146 de su protocolo corriente de ese año , que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona ( documento número dos de los acompañados al escrito de contestación a la demanda MVCI Holidays S.L. ) , y por tanto la constitución es antes de la transmisión del derecho y ya en vigor la ley . Ahora bien , nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ", de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración"; a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2016 de 29 de marzo, se pronuncia en los siguientes términos, ya recogidos en la anterior 96/2016, de 19 de febrero de 2016, "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen", de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, consideraciones que en su proyección al caso enjuiciado conlleva a poder afirmar que en el contrato que se acompaña con el escrito rector del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación no expresa la duración del mismo y, por otro lado, del libro de condiciones particulares que se adjunta a la contestación a la demanda y que aparece firmado , no cabe inferir duración alguna contractual, pues no hace referencia a la duración del régimen , y las Sentencia Tribunal Supremo es reiterada cuando declara la nulidad de los contratos en los que no consta la duración . La parte demandada hoy apelada insiste en cuanto al Anexo que la duración esta determinada , afirmando que tiene una duración de 44 años , pero ello no es asi pues sigue indeterminada en éste . Asi la Clausula 1.3 ( Escritura de Constitución y de las Condiciones Generales dice " El plan y régimen finalizara al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona , siendo la fecha de conclusión , aproximadamente al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción del ultimo Apartamento en el mencionado Registro .Ahora bien en la escritura de constitución especifica se hace referencia a que los apartamentos sobre los que recae el régimen de aprovechamiento por turno que se constituyen por medio de la presente escritura se hallan en proceso de construcción .

Por tanto en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que es clara cuando afirma que la fecha de un contrato de aprovechamiento por turno tiene que constar en el mismo , y no puede ser indeterminada o exceder de los 50 años , y no es admisible recogerla en un anexo , que no esta firmado , y que dice que la duración del régimen finalizara en un plazo de 50 años desde la fecha cuyo inicio es " meramente estimada " y no constituye una obligación vinculante , quedando por tanto indeterminada , lo que sin duda constituye motivo de nulidad , sin que en modo alguno pueda hablarse de infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC-, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.

Finalmente, y también en relación con la duración del contrato, la parte apelante alega que la resolución dictada infringe el art. 9.1.10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del TS al declarar la sentencia de instancia que el contrato no informa de su duración manteniendo que las condiciones generales no fueron firmadas por la compradora. Pero dicho motivo de apelación también ha de estimado puesto que lo que la parte alega es que el contrato no tiene porqué contener su duración , pero que de cualquier forma esta determinada y vuelve a remitirse a las condiciones generales para mantener que sí queda clara la misma, ahora bien esta Sala no puede sino remitirse a la indeterminación por los motivos referidos . Y en cuanto a la alegación de la parte apelante de que las condiciones generales fueron entregadas a la parte compradora, tampoco puede estar no puede estar de acuerdo con la valoración de la prueba del juzgador de instancia, como mas adelante examinaremos , resultando que en este caso no resulta probado que los compradores recibieran las condiciones generales que se aportaron junto con la contestación a la demanda, habiéndose negado tal extremo en el por los actores y sin que el resultado de la prueba testifical pueda llevar a concluir lo contrario, para esta Sala , pues valorada la misma concurren razones que nos hace dudar de su objetividad y parcialidad , pero de cualquier forma , carece de relevancia , desde el momento que el contenido de los citados documentos , no cumplen los requisitos necesarios en cuanto a la determinación de su duración .

Asimismo la parte apelante , hace en su recurso a que los contratos no cumplen los requisitos necesarios en cuanto determinación del objeto sobre el que recae por lo que la Sala entrar a valorar tal extremo.

CUARTO.-.Alega la apelante el incumplimiento de la ley en cuanto a la determinación del objeto en los términos indicados en fundamentos anteriores . En al sentencia dictada hoy apelada se afirma por el juzgador que examinados los documentos aportados tanto el contrato en sus condiciones generales como las condiciones particulares, documentos firmados por el actor , figura determinado el alojamiento concreto como los turnos sobre los que recae , si bien dada la apelación deducida de este pronunciamiento , se debe examinar de examinar si cumple todos los requisitos conforme a lo expuesto , entendiendo las apelantes que y las apelada que si

Consta en la documentación como se afirma que los derecho adquiridos recae sobre el apartamento NUM000 de dos, en complejo turístico MarriottŽs Playa andaluza , durante la semana 26 del Calendario Anual ( que corresponde a temporada Oro ) .En la escritura de constitución del régimen aparece el DIRECCION000 del bloque del complejo MarriottŽs Playa Andaluza y se describe superficie , linderos y distribución , sin que , por tanto , exista duda acerca de cual es el apartamento sobre el que recae el derecho y sin que exista una indeterminación del mismo .

Ahora bien examinado el contrato , las condiciones generales y particulares no cabe más que concluir en sentido distinto a como lo hace el juzgadora de instancia pues por las razones que expondremos hemos de concluir que ha sido redactados al margen de la ley (art. 1.7). El contrato no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Sostiene la parte apelante, y así lo entendió el Juzgador, que se recoge en los anexos, pero, aun cuando admitiéramos que dichos anexos que contienen, entre otros, las condiciones generales, respecto de las que se dice en el contrato se han entregado a los adquirentes, con firma de reconocer dicha entrega, y que el actor niega en su demanda , lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, queda acreditada de las pruebas practicadas , en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un número de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Máxime cuando hemos reiterado que en la mayoría de los supuestos esta numeración lo es a efectos internos .

Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2 del contrato) lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:

"En las Condiciones Generales, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) se recoge: " DIRECCION001, situada en el DIRECCION002 (conocido como " DIRECCION003"), situado en la Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona la Finca NUM001 obrante al folio NUM002 libro NUM003 La Vendedora es la propietaria de la Finca, Estepona en virtud de una escritura notarial otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Luis Garay Cuadros, a 27 de marzo de 2001 con número de protocolo 1297."

También, en las Condiciones Generales, apartado 1.1.2, página 5, se hace constar "El Régimen está registrado en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona (Málaga, España) .... en el tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007, inscripción NUM008... El Adquirente debe consultar el Registro de la Propiedad (ver cláusula 9.12) para tener un conocimiento completo de los datos de la Finca y de los detalles del Régimen" .

En el Anexo C de dichas Condiciones Generales, página 25 de las CCGG, se identifican los Apartamentos de dos y tres habitaciones con vistas al mar, señalando su ubicación en cada uno de los edificios (A, C y E), haciéndose constar "Todos los demás son Apartamentos con vistas al jardín".

El contrato suscrito el 21 de agosto de 2008, con las condiciones generales y particulares aceptadas expresamente por el demandante, define su objeto, la compra de una semanas vacacionales en el resort denominado "Marriotts Playa Andaluza" mediante el sistema flotante, modalidad Ely Gold apartamento NUM000 y , semana 26 , por importe de 25-129, 33 euros , y aunque en las condiciones generales se describe la finca registral en que se integra el referido apartamento, no incluye la del mismo, siendo insuficiente su número de identificación, número de habitaciones, vistas al jardín o/y al mar, pues como ya dijo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2021 (recurso 463/2021), en la que analizamos un supuesto similar, el contrato es nulo por no incluir los datos registrales del apartamento, siendo irrelevante que, como alegan las recurrentes, los demandantes no solicitaran ni instaran la inscripción de sus derechos, pese a que así se preveía en el apartado 9.12.2 de las condiciones generales, pues lo que exige la Ley es que su descripción registral conste en el contrato, o en su caso en las condiciones generales y particulares incorporadas al mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, obligación que pesa sobre la vendedora de los derechos de aprovechamiento, que es quien construyó el inmueble.

Por tanto, y en conclusión, se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que en caso de no efectuarse asi el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones , y en tal sentido el recurso ha de ser estimado decretada la nuidad del mismo y de los contratos a este vinculados por incumplimiento de las exigencias requeridas por la legislación reguladora de los mismos .

De los documentos documentos referidos, no puede concretarse el objeto del contrato con las precisiones que establece la ley salvo que se trataba de un apartamento de dos dormitorios en contrato de 21 de agosto 2008 y, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en el de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley .

Por tanto hemos de concluir hemos como atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que la identificación del inmueble no reúne los requisitos que marca la ley y en concreto no constan los datos registrales de la villa en cuestión, lo que lleva a desestimar también el motivo invocado.

En cuanto a la infracción del art. 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta manteniendo la parte apelante que solo una omisión esencial en el contrato daría lugar al ejercicio de la acción de resolución pero no a su nulidad, debe ser asimismo rechazada. Precisamente el art. 9 de la Ley 42/1998 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y la falta de ese contenido mínimo es lo que hace nulo el mismo. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril).

La sentencia de la instancia concluye que dichos requisitos o contenido mínimo se cumplen en el presente supuesto lo que no resulta de recibo al amparo de lo declarado en sentencia de 15 de enero del 2015 como paradigma de indeterminación absoluta del objeto del contrato. Y ello porque no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS sección 1 del 29 de marzo del 2016. En el caso que nos ocupa los compradores, con el contrato suscrito, adquieren una semana vacacional en el apartamento NUM NUM000 por la semana. Semana que se corresponde con la temporada Oro (Gold). En las condiciones del contrato nada se especifica sobre los periodos a los que corresponde esa semana. Si bien se remiten a un Anexo en cuyo reverso se contiene una tabla de semanas y fechas en distintos años a su vez, que se consulte a la vendedora para confirmar la semana y temporada correspondiente, lo que supone una patente indefinición. Y, además, a partir del año 2008 habría que consultar en la web de la vendedora los citados periodos para lo que se necesitaría una clave de acceso que no se refleja en el contrato ni en su condicionado que haya sido facilitada a los compradores, por lo cual tampoco podrían conocer el periodo vacacional adquirido. Y por si fuera poco, tampoco consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos pues el contenido del Anexo II es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato. Es más, en los Estatutos del Régimen de Aprovechamiento por Turnos del Conjunto Marriot?s Playa Andaluza, se especifica en su artículo 5.1que no se garantiza al titular, ni éste podrá exigir, la ocupación de un apartamento concreto, añadiendo el artículo 5.2 que la empresa de servicios podrá, a su exclusiva discreción establecer otros días y horas distintos como fechas de inicio y terminación del aprovechamiento del apartamento. Concluyendo dicho artículo que para la ocupación del apartamento el titular deberá efectuar una reserva y la empresa atribuirá los turnos por orden de recepción de la solicitud. Con lo cual, no consta ni que apartamento se ocupa, ni en que turno ni en que día y hora se iniciará y finalizará la ocupación. Y por último, aunque aportan datos registrales a nombre de la demandada, no consta la inscripción del derecho de disfrute de los actores. Por tanto, y en conclusión, los contratos dejan indefinido su objeto por lo que han de ser considerados nulos.

Es por ello que hemos de concluir de cuanto se ha expuesto la existencia de una indefinición del objeto del contrato , ya que ni en las condiciones particulares , ni tan siguiera en las condiciones generales se hace la identificación del inmueble objeto del contrato , sin que las menciones genéricas que se comprenden aportadas , cumplan los requisitos exigidos por la ley , por cuanto se necesita la descripción precisa del edificio , de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato con indicación de dias y horas en que se inicia y termina .

Por otra parte si bien es cierto que en las Condiciones Generales aportadas por la parte se contiene la identificación registral del complejo no se individualiza registralmente el apartamento objeto del contrato .En modo alguno puede entenderse cumplido el requisito por el hecho de las denominadas Hojas de Encargo , consten los apartamentos y semanas , por cuanto como bien se indica por la apelada se trata de documentos internos emitido por la empresa y en el que no consta la firma de los adquirentes ni aparecen los datos incorporados al contrato , e igualmente a efectos internos de control de la Empresa , aparece también la misma referencia a la hora de identificar al apartamento en el contrato. y aunque en las condiciones generales se describe la finca registral en que se integra las referidas villas , no incluye la del mismo EN CONCRETO , siendo insuficiente su número de identificación, pues como ya dijo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2021 (recurso 463/2021), en la que analizamos un supuesto similar, el contrato es nulo por no incluir los datos registrales del apartamento, siendo irrelevante que, como alegan las recurrentes, los demandantes no solicitaran ni instaran la inscripción de sus derechos, pese a que así se preveía en el apartado 9.12.2 de las condiciones generales, pues lo que exige la Ley es que su descripción registral conste en el contrato, o en su caso en las condiciones generales y particulares incorporadas al mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, obligación que pesa sobre la vendedora de los derechos de aprovechamiento, que es quien construyó el inmueble.

Y en el caso que nos ocupa en ninguno de los tres supuestos los días concretos de disfrute ni el turno que es objeto con indicación de los dias y la hora en que comienza y termina el mismo , concreción esta exigible conforme a la legislación reguladora de los mismos . No se detallan por tanto que semanas se corresponden en concreto con las contratadas que no se individualizan, ni detallan . En las condiciones generales del contrato suscrito no se especifica periodo concreto de disfrute de las semanas correspondientes , fecha de inicio y fin correspondientes a las semanas que se reflejan en el contrato .Por tanto los actores no tienen conocimiento previo del periodo de disfrute pues si bien en esas condiciones generales pudieran detallaras las fechas concretas de disfrute en todos los años a disfrutar, o se indica numero de semana y las fechas a las que corresponden en documentos anexos, como alega la apelante, se hace reseña de que se consulten con la vendedora para confirmar la semana lo que denota indefensión a la hora de concretar las fechas del disfrute de uso.

La invocación de la demandada en su contestación a la demanda no resulta suficiente para poder tenerlas por incorporadas y anexadas al Contrato las condiciones generales , por cuanto la norma que regula la materia establece , en su articulo 9 ,apartado 12 establece " El inventario y en su caso , las condiciones generales no incluidas en el contrato , asi como las clausulas estatutarias inscritas , figuraran como anexo inseparable suscrito por las partes " requisito que no se cumple en el caso que nos ocupa para que se tengan por incorporadas al contrato y formen parte del mismo .Norma que ha de ponerse en conexión con los artículos 5 y 6 de la LGC y art 89.1 TRLC , que prevé que el inventario del departamento así como las condiciones generales no incluidas en el contrato y las clausulas estatutarias suscritas , han de figurar en anexo inseparable suscrito por las partes . Por ultimo y en lo que respecta al documento condiciones generales hemos de insistir no contempla : 1) El periodo concreto de disfrute de las semanas correspondientes , fecha de inicio y fin correspondiente a la semana que se reflejan en el contrato.2) Ni siguiera las condiciones particulares remiten a la tabla de condiciones generales . 3 ) el Actor no tiene conocimiento previo del periodo de disfrute , y aun cuando contienen en algunos supuestos las fechas concretas a disfrutar correspondiente al nº de semana , hacen mención que consulten al final del documento con la vendedora para confirmar la fecha , lo que asimismo denota una indefinición en las fechas de disfrute del uso

Consta en autos que las condiciones generales , documento nº 7 /( se indica que se trata de un apartamento con dos habitaciones , ( incluyendo listado con inventario y menajes , que integran el contrato , y las condiciones particulares 5, ( indica que se trata un apartamento de dos habitaciones, semana concreta y días concretos en que finaliza y acaba cada turno , con hora de inicio y fin ) el apartamento no aparece descrito de forma suficiente y con los requisitos establecidos en la ley ni con inclusión de todos los datos .

En relación a la indeterminación del objeto del contrato, dispone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) número 775/2015 de 15 de enero de 2015, reiterada por las sentencias 460/2015 de 8 de septiembre, 685/2016 de 21 de noviembre y la 4840/2016 de 10 de noviembre, entre otras muchas, que "[d]eclaramos doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3° de la citada Ley ", de modo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación. y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de forma que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, a todo lo cual cabe añadir que el artículo 23 viene a establecer que: "[e]l derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional" y continúa indicando en su apartado 2º que "[e]l régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado (...) En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del -tipo de explotación que corresponda", y el artículo 30.1.3° de la Ley 4/2012 exige lo mismo: "(...) descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y, por último, del mismo modo, el artículo 23.7 de la actual Ley 4/2012 preceptúa que "è]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", lectura normativa de la que es fácil colegir que para la determinar validez de un contrato de aprovechamiento por turnos, es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, requisitos que no se cumplimentan en el caso que nos ocupa, quedando patente su indeterminación, ya que solamente se constata la localidad y a una semana en temporada "oro" en un apartamento de 2 dormitorios, lo que debe traer como consecuencia, igualmente, la nulidad de pleno derecho del contrato y con ello la devolución de todas las cantidades abonadas por el comprador en virtud de dicho contrato,

Ello nos lleva a declarar la nulidad solicitada , acción que con carácter principal estimando este motivo de recurso pues partiendo del carácter imperativo y claramente proteccionista a favor de los consumidores adquirientes de la Ley 42/1998 y su puesta en relación con el contrato objeto de autos y el resultado de la prueba practicada, no podemos compartir los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida; antes al contrario, consideramos que la información de la que pudieron disponer los actores y el contenido propio del contrato, aun admitiendo la entrega de las condiciones particulares no se ajusta a las previsiones legales de dicha norma, ,

QUINTO.-Habiéndose estimado la acción principal de nulidad deducida por los actores , no cabe , al resultar innecesario entrar en el examen de la declaración de nulidad que con carácter subsidiario se dedujo , en base a la abusividad de la clausula relativa a la imposibilidad de determinar el precio total del contrato cuyo principal componente son las cuotas anuales de mantenimiento y clausula abusiva en cuanto a la arbitrariedad en la prestación del alojamiento "

Se insiste por la parte apelada en cuanto a la entrega de condiciones .En la sentencia se ha reconocido la entrega real y efectiva de la condiciones generales que se determinan bajo la nomenclatura " anexos " , y se hace referencia en todo momento en la sentencia a la aceptación por parte de los actores y como se presenta documento que se dice aceptadas expresamente y entregadas , ahora bien , aun cuando hemos de reiterar que esta Sala no considera acreditada la entrega total de la documentación , y la información clara al respecto tal y como analizaremos , resulta evidente la falta de relevancia de dicho extremo en el supuesto concreto que nos ocupa , desde el momento que tampoco estas , contienen referencia alguna a la descripción registral del apartamento , e indeterminación del objeto y duración no siendo suficiente de acuerdo con la Ley , el numero de apartamento que si recoge , ni por las razones expuestas los términos relativo a la duración y turnos .

El contrato no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Por tanto aun cuando dando por probado que las anexos que contienen , entre otros , las condiciones generales , respecto de las que se dice en el contrato que se han entregado a los adquirentes , con firma de reconocer dicha entrega que el actor, en ninguna clausula se recoge la descripción registral del apartamento ; si se hace referencia a un número de apartamento , adoleciendo de indeterminación en lo referente a turnos y por cuanto se ha razonado , estas no se ajustan a las prescripciones de la ley ,no siendo suficiente la información que contiene , y ello aun cuando admitiéramos , que las condiciones generales fueran realmente entregadas tal como se hace constar en el documento que se aporta-

A mayor abundamiento con respecto a la entrega de documentación , se ha indicar que la sentencia dictada estima probado la entrega del Anexo , como documento esencial para declarar la validez del contrato .No consta que los adquirentes firmaran la recepción de ese Anexo con condiciones Generales , si bien la sentencia lo entiende asi por cuanto en la clausula 8º de las condiciones generales se dicen acusan recibo del Contrato Integro .Asi se recoge" Clausula 8 Recepcion del contrato ; Idioma, 8.1 Las condiciones Generales , incluidos todos los Anexos , el Documento de Préstamo y las presesntes Clausus Particulares constituyen el acuerdo íntegro entre las partes .8. 2 El Adquirente acusa recibo íntegro en español , recibido en tal idioma a petición propia a fecha 21/ 08/ 2008 " Por otra parte el anexo el anexo no aparece firmado , expresamente .

En el anexo de condiciones generales, pagina 62 únicamente se hace referencia a la venta de un derecho real ilimitado , incluyendo los datos registrales de la parcela en que se ubica , sin hacer constar los datos del apartamento , ni semana ni edificio , lo cual resulta insuficiente ,

Tal y como recoge la Sentencia Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sección 5º , sentencia nº 236 de 29 -07- 2016 Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario" , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aún cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.

Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información"

La mera recepción no significa información . Y además no podemos estimar como prueba de la entrega , la referencia que se hace a su entrega , al estar disimulada , entre otras series de clausulas , sin efectuarse una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas y que se encuentre suficientemente visibles en el documento que el consumidor suscribe con su firma . Es mas aun cuando se haya entregada toda la documentación , hecho que consideramos no plenamente probado, esta entrega por su importancia y relevancia debe ser objeto de expresa referencia no firma de un recibí , sin que aparezca documento alguno de la entrega excepto la mención referirse a la que nos hemos referido , de cualquier forma no cabe presumir la entrega por las meras afirmaciones contenidas en las condiciones particulares , y sin , aun habiéndose producido , la normativa referida exige que el objeto del contrato se describa con claridad , lo cual no acontece , en el supuesto que nos ocupa .

SEXTO.-Declarada la nulidad del contrato, lo que procede es establecer los efectos.

En tal sentido, la sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2018 establece en su Fundamento de Derecho VII:

Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero) "es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales."

Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.

En los contratos con duración hasta el 1 de enero de 2050 se estará a esta fecha a efectos de la citada liquidación.

Naturalmente no se incluirá en la devolución los gastos de mantenimiento, pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute ( sentencia 220/2018 de 13 de abril ).

Ademas en aplicación de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, la consecuencia jurídica de la nulidad declarada es la devolución de los anticipos conforme a lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley como sanción legal al incumplimiento contractual, pues si bien es procedente aun cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo, como es el caso de autos, por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras). Así la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 señala al respecto que "... el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En cuanto a la devolución de los anticipos, y ante la dicción del propio contrato y sus anexos, se ha de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

La doctrina del TS viene diciendo que aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En cumplimiento del contrato objeto de autos hay que señalar que el se ha abonado la suma de 25.129,33 euros según se estableció en el contrato suscrito . Consta un primer pago de 2.150.00 euros a los catorce días , y el resto se abonó de la siguiente forma : la suma de 12. 200,88 euros , en veintinueve meses a razón de 420,72 euros mensuales , aparece igualmente abonada en su integridad ; 450,72 euros el día 09 . 07 / 2010 ; 381,41 euros el dia 16 /06/ 2010 ; 446. 32 euros el dia 30. 06, 2011 ; 1.500 , 00 euros el 11 .01.2011 ; 2.500 ,00 euros el 26 .05. 2011 y NUM008. 500,00 euros el 01. 12. 2011 .

Teniendo en cuenta que la fecha del contrato es el 21 de agosto de 2008 por tanto se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

Asi , el art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la " Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que " la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)." Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

Por ello la norma del artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 julio, que regula la misma materia, no supone una verdadera novedad pese a que se refiere ahora expresamente a la "nulidad de pleno derecho". Así dice la norma:

Artículo 13 Prohibición del pago de anticipos

"1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.

"2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.

"3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos".

En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; y ello con independencia de que con frecuencia -como en este caso- se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.

Como dijo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2021 (recurso 463/2020), · Asi el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

Por tanto de todo cuanto se ha actuado consta que entendiendo que el plazo aplicable a la prohibición del cobro tres meses por tanto consta abonada solamente durante este periodo la cantidad de 2.150 ,00 euros , única que deberá ser devuelta pe duplo; cuestión ésta la planteada que ya ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia en anteriores resoluciones y así, en concreto, en sentencia de 30 de junio de 2021 se recoge literalmente que "teniendo declarado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia de 21 de noviembre de 2016 que "en definitiva la obligación devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley ( artículo 11 de la Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente ( SSTS 1ª núm. 520/2016, de 21 de julio y núm. 537/2016, de 14 de septiembre , entre otras).

Sala se ha pronunciado en sentencia nº 533/2016 de 14 de septiembre en recurso nº 1866/2014 en los siguientes términos: "(...) Sexto. planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , aplicable al caso que era el siguiente: "artículo 11. Prohibición anticipos. 1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiese anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", tratándose, por tanto, de una prohibición legal y que el artículo 6.3 del Código Civil pasa a disponer que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, cabe considerar que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que no se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad, por lo que, en definitiva, la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley 42/1998 (artículo 11) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, teniendo declarado este tribunal de alzada sobre esta concreta cuestión que la devolución del duplo pasa por ser procedente a partir del momento en el que la Ley 42/1998 prohíbe a los empresarios recibir cualquier pago antes de que finalice el plazo de desistimiento, debiendo de entenderse por tal no el de los diez días al que alude la recurrente, sino el de tres meses y diez días cuando el empresario oculte al consumidor la información legal preceptiva, todo ello conforme a los artículos 10.2 y 11 de esta Ley, imponiendo la primera de dichas normas como información legal perceptiva, mínima e inexcusable a entregar al consumidor, en el mismo contrato, las exigencias del artículo 9 y además el registrar en el Registro de la Propiedad un documento informativo, entregándole copia al adquirente en el que quede constancia de (i) identidades de los transmitentes, (ii) naturaleza real o personal de los derechos transmitidos, (iii) fecha de extinción del régimen, (iv) descripción precisa del inmueble y situación, (v) descripción de los servicios e instalaciones comunes, (vi) denominación de la empresa de servicios y datos del Registro Mercantil, (vii) precio medio de los turnos y precio del mantenimiento con indicación de la forma de cálculo de las futuras cuotas, (viii) información del número de alojamientos y número de turnos, (ix) información del derecho de desistimiento y plazo y persona de contacto (x) información sobre los sistemas de intercambio y su coste, (xi) información sobre lugares alternativos de información pública, (xii) inventario completo del alojamiento, y (xii) datos registrales del aprovechamiento por turno, datos que, insistimos, como esenciales, se exige que consten en el contrato, no en anexo, de manera que su incumplimiento acarrea, según doctrina jurisprudencial, si no decretar nulidad contractual, sí su resolución, siendo relevante aquí a los efectos de computación del plazo de desistimiento concedido a los adquirentes, por lo que, a consecuencia del cobro de cantidades con anterioridad a dejar transcurrir el plazo legal de desistimiento unilateral, provoca en favor de los consumidores la posibilidad de peticionar la devolución del duplo de lo pagado, sin que pueda apreciarse existencia de enriquecimiento injusto, ya que para su procedencia se exige concurra una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentra una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, pretendiéndose con ello corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contraria a la ley, lo que exige para su viabilidad acreditación de correlación o conexión entre (i) empobrecimiento representado por un daño positivo o por su lucro frustrado, y (ii) enriquecimiento, representado por un aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo, (iii) todo ello junto con la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, siendo de evidencia manifiesta que este último presupuesto no se cumple en el caso que tratamos, acción que, como se acaba de decir, es de plena autonomía e independencia de las que también pueda ejercitar el adquirente-demandante, sin que pueda hacerse depender que se accionara o no desistiendo o resolviendo el contrato, todo lo cual debe reconducirnos a la estimación

Por tanto las cantidades a devolver será la resultante de deducir del precio total de contrato , la suma de 5. 025, 86 euros , parte proporcional correspondiente a los diez años de uso del contrato , desde el primer año de ocupación , hasta la fecha de interposición de la demanda , lo que hace un total de 20. 103, 46 euros . Asimismo procede la condena al pago de 2. 150,00 euros , correspondiente al duplo de la cantidad entregada , durante el tiempo establecido al que nos hemos referido.

Y todo ello en cuenta toda esta doctrina jurisprudencial, y dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma solicitada por la parte apelante, esto es, por este concepto las apeladas demandadas han de devolver al actor las cantidades de 20. 103,46 euros y 2. 150 ,00 euros .

SEPTIMO.-Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, estimado el recurso del actor y la demanda origen de este procedimiento procede su imposición a las demandadas, por aplicación del art. 394 de la LEC.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede la imposición de costas a dicha parte y estimado el recurso de apelación interpuesto por la actora no

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto DON Neymar Y DOÑA Alanis representado por el procurador Sr/Sra. Sr/a. Sánchez Diaz parte actora en la Instancia dictada en el Procedimiento Ordinario 177 /2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marbella y, en consecuencia, revocando dicha sentencia debemos:

A) Declarar la nulidad radical del contrato suscrito el 21 / 08 /2008 (con referencia n° NUM009) entre DON Neymar Y DOÑA Alanis y las entidades MVCI HOLIDAYS, Y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B).- .- Declarar la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 5. 025 , 86 euros satisfechos por los actores a las demandadas MVCI HOLIDAYS,

D).- Que la cantidad a restituir por el actor en concepto de estancias consumidas asciende a la suma de 5 ,025 . 86 euros más los intereses legales a aplicar sobre cada uno de los períodos a los que corresponde dicho importe;

E) ,Condenar a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL, a abonar a los actores el importe de VEINTE MIL CIENTO TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

F) Se condene a las demandadas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S SL, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, DOS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS ( 2- 150 ,00 EUROS €, correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipos y cobrados indebidamente por la demandada.

G) Se imponen las costas causadas en la instancia a las entidades demandadas de forma solidaria

En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso interpuesto por el actor los actores DON Neymar Y DOÑA Alanis la estimación del recurso de apelación interpuesto por los mismos comporta la no expresa imposición

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Asi por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

No firmando por imposibilidad la Magistrada doña Maria Teresa Saez Martinez. Y haciendolo en su lugar el Presidente .

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.