Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 43/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 202/2024 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100036
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:200
Núm. Roj: SAP IB 200:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: WIZINK BANK
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Candido
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 1.200/22, rollo de Sala n.º 202/24, entre partes, como demandada y apelante, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por el Letrado Don David Castillejo Río, y como demandante y apelado, Don Candido, representado por el Procurador Don José Luis Marí Abellán y asistido por la Letrada Doña Irene Becerra Correro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el demandante Sr. Candido es titular de una tarjeta de crédito emitida por la demandada WIZINK, si bien no dispone de copia de las condiciones del contrato, al no haber atendido la entidad su petición de que se le facilitara. Así las cosas, solicitaba el demandante que se declarase la nulidad de las condiciones del contrato relativas a los intereses y al sistema
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, aportando copia del documento contractual y sosteniendo la correcta incorporación y transparencia de sus estipulaciones.
La sentencia estimó la demanda, al entender que las cláusulas sobre intereses no superaban el control de transparencia, declarando como consecuencia de ello la nulidad del contrato y condenando a la demandada a la restitución de todas aquellas cantidades que excedan del capital dispuesto.
Interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en que el clausulado del contrato fue incorporado al mismo de manera válida y transparente; y oponiendo asimismo la prescripción parcial de la acción dirigida a la restitución de los intereses abonados por el demandante.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, " LCGC") se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5 LCGC, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 LCGC: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7 LCGC, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
El examen de dicho documento permite comprobar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, si bien se incluye la mención preimpresa,
Por otro lado, en la parte superior de esa primera página figuran tres recuadros, para que el cliente pueda escoger la modalidad de tarjeta que solicita,
Pues bien, esta Sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo y 17 de octubre de 2023 y de 23 de julio, 9 de octubre y 26 de noviembre de 2024, en relación con otros contratos de similar formato y características otorgados por la misma entidad predisponente, que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado
Conclusión que igualmente alcanza, en relación con otro contrato de tarjeta de la misma modalidad
Razonamientos que abocan a la desestimación del recurso en este punto.
Por la demandada se alega asimismo que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en virtud de las cláusulas que se declaran nulas habría prescrito por el transcurso del plazo de cinco años que fija en su actual redacción el artículo 1.964 del Código Civil desde el momento del pago de los intereses, o en su caso, desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.
Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:
- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica,
- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad,
- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE
- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que
Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
