Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 727/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100049
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:216
Núm. Roj: SAP IB 216:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: SCS
Recurrente: Matías
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: BERNAT MOLL RIERA
Recurrido: BANCO SABADELL SA
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: GUILLEM IBAÑEZ ESCOI
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2025.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 725/23, rollo de Sala n.º 727/24, entre partes, como demandante y apelante, Don Matías, representado por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana y asistido por el Letrado Don Bernat Moll Riera, y como demandada y apelada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Hernández y asistida por el Letrado Don Guillem Ibáñez Escoi.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 11 de julio de 2022 el demandante Sr. Matías quiso transferir la cantidad de 150.000 CHF a la cuenta que tiene abierta en la entidad demandada BANCO DE SABADELL. Alegaba el demandante que la demandada llevó a cabo la transferencia aplicando un tipo de cambio distinto del que él había indicado, que era el tipo de cambio entre bancos, de manera que el importe que resultó ingresado en su cuenta fue de 147.379,01 €. Alegaba el demandante que como consecuencia de lo expuesto habría sufrido un perjuicio de 4.390,99 €, resultado de la diferencia existente entre la suma que se le ingresó y la que se le hubiera debido ingresar si se hubiese aplicado el tipo de cambio medio publicado por el Banco Central Europeo para esa fecha. Alegaba asimismo que en iguales fechas realizó otra operación de la misma naturaleza e importe, a través del banco alemán VB Mittelhessen, siéndole ingresada la cantidad de 151.327,88 €. Así las cosas, solicitaba el demandante que se condenase a la demandada a abonar la suma de 4.390,99 €, o subsidiariamente a devolver los 150.000 CHF objeto de la transferencia en la moneda en que esta se llevó a cabo.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que el actor no indicó que se le aplicase de manera específica ningún tipo de cambio; que se cumplió con las instrucciones del cliente en el sentido de ejecutar la transferencia, aplicándose a tal efecto el tipo de cambio previsto en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente suscrito, que era el publicado en la página www.bsmarkets.com
La sentencia desestima la demanda, razonando que: (i) conforme a la normativa aplicable, la determinación por las entidades financieras del tipo de cambio aplicable a moneda extranjera es libre; (ii) las condiciones generales del contrato suscrito por las partes prevén que por el cliente no se podrá solicitar devolución por motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se aplique el tipo de cambio de referencia acordado con el banco, que aparece publicado en la página
Interpone recurso de apelación el demandante, alegando: que incumbía al banco demandado informar acerca del tipo de cambio que iba a aplicar al realizar la transferencia; que en el contrato se prevé la posibilidad de que por las partes se pueda acordar la aplicación de un tipo de cambio distinto, debiendo interpretarse la cláusula en su favor como consumidor; que la demandada se limitó a aplicar un tipo de cambio distinto de aquel que él había solicitado sin informar ni contar con su aceptación expresa; y que la demandada no habría actuado por consiguiente con la diligencia exigible.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
En orden a la resolución de las cuestiones planteadas conviene comenzar relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor controversia entre las partes, y que en todo caso se consideran adecuadamente justificados a partir de la documental obrante en autos:
1.º) El Sr. Matías suscribió el 4 de junio de 2021 con BANCO DE SABADELL un contrato de cuenta corriente (se aporta, sin traducción, copia de las condiciones particulares como documento n.º 1 de la contestación).
2.º) En las condiciones generales del referido contrato (documento n.º 2 de la contestación) se recogía, en el apartado B.3, relativo a
A su vez, el apartado E se refiere a las
Y el apartado E.7, relativo a la
3.º) El 11 de julio de 2022, el Sr. Rosendo, de BANCO DE SABADELL, remitió correo electrónico al Sr. Matías, en el que indicaba:
Poco después, respondió el Sr. Matías, conforme a la traducción aportada:
Y a su vez, el Sr. Rosendo:
(Se aporta copia de los sucesivos correos como documento n.º 2 de la demanda).
4.º) La cantidad ingresada por BANCO DE SABADELL en la cuenta del Sr. Matías, correspondiente a los 150.000 CHF transferidos, fue de 147.379,01 € (documento n.º 3 de la demanda), resultado de aplicar un tipo de cambio de 1,017784, publicado en la página bsmarkets.com para el 12 de julio de 2022.
5.º) Formulada reclamación por el Sr. Matías, por ser el tipo aplicado distinto del que correspondía según los tipos medios de mercado, el Sr. Ramón, director de la oficina de BANCO DE SABADELL, le informó de que no procedía atender su reclamación puesto que
6.º) El 13 de julio de 2022 el Sr. Matías realizó otra operación de transferencia de 150.000 CHF, en este caso por medio de la entidad VB Mittelhessen, siendo en esta ocasión aplicado un tipo de cambio de 0,9898, de manera que el importe que se le ingresó, una vez descontada la correspondiente comisión por el banco, fue de 151.327,88 € (documento n.º 6 de la demanda).
Así, el artículo 29 del Real Decreto-ley 19/2018 se refiere a la
De acuerdo con el artículo 31,
Y según el artículo 48, relativo a las
A su vez, la Orden ECE/1263/2019 se refiere a los requisitos de información aplicables, por un lado, a las operaciones de pago singulares, y por el otro, a los contratos marco y operaciones asociadas a dichos contratos.
En cuanto a las primeras, su artículo 9.1.d) determina que
En cuanto a los contratos marco, el artículo 14 menciona como parte de su
Y en cuanto a las operaciones de pago sujetas a un contrato marco, el artículo 16 determina que
Por otro lado, habiendo señalado la doctrina científica que la relación del banco con el cliente que da la orden de realizar una transferencia puede configurarse como un mandato, cabe recordar que en el ámbito de la comisión mercantil, el artículo 258 del Código de Comercio establece:
En el supuesto de autos, se considera con criterio diverso al de la sentencia apelada que la entidad bancaria demandada no habría actuado respecto del demandante, en la ejecución de la transferencia, con la diligencia que le era exigible.
(i) De los términos de la respuesta dada por el demandante a la pregunta formulada por el responsable de la entidad acerca de si se confirmaba el abono del importe transferido, no resultaba una autorización incondicional, puesto que el cliente estaba manifestando que, según entendía, se emplearía para realizar la conversión
(ii) Aun dando por bueno a efectos dialécticos que la operación se realizase en este caso en los términos del contrato marco suscrito por las partes y que el tipo aplicado fuese el que correspondía conforme al contrato, del contenido del correo remitido por el demandante respondiendo a la entidad se desprendía cuando menos la existencia de un equívoco o confusión en cuanto al tipo de cambio que se habría de aplicar, que conforme a la normativa antes expuesta, que hace énfasis sobre el derecho de información que corresponde al usuario de los servicios bancarios e impone un reforzado deber de diligencia a la entidad bancaria en la ejecución de las operaciones propias de su tráfico, y conforme al principio general de buena fe, debió haber sido despejado por la entidad facilitando la información adicional necesaria para que su cliente pudiera decidir con conocimiento de causa acerca de aquello mismo que se le había en un principio preguntado, esto es, si confirmaba su autorización para el abono en su cuenta en euros del importe transferido. En especial, habida cuenta de que el tipo de cambio que aplicaría la entidad no era el que suponía el cliente sino otro más desfavorable para él en cuanto suponía el ingreso en su cuenta de un importe inferior en euros por la misma cantidad de francos suizos.
En tal sentido, como resuelve en un asunto de similares características la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre de 2023, la entidad bancaria
(iii) A mayor abundamiento, la cláusula E.7 de las condiciones generales, invocada por la entidad, se refiere en sus estrictos términos a que
En todo caso, la interpretación de la condición general analizada no puede favorecer, en cuanto resulte dudoso su alcance, a la parte predisponente ( artículos 1.288 del Código Civil, 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 80.2 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) que en este caso es la demandada.
Y siguiendo tal patrón interpretativo, lo cierto es que la condición analizada solamente se refiere a los supuestos en que el cliente no puede solicitar la devolución de una operación de pago autorizada, pero no regula con carácter general la aplicación de un determinado tipo de cambio de referencia a los ingresos recibidos en la cuenta en moneda extranjera por parte del propio titular de la misma.
Lo que conduce de nuevo a la conclusión de que por la entidad se debería haber informado al demandante, con carácter previo a la realización de la transferencia, acerca tanto del tipo de cambio como de las comisiones y gastos en su caso a aplicar.
(iv) Por último, habiéndose invocado también por la demandada la pluspetición, lo cierto es que a la hora de valorar el alcance y extensión del perjuicio ocasionado al demandante por la actuación de la entidad, extremos cuya prueba corresponde a aquel ( apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , se entiende que no cabe en este caso tomar en consideración la cantidad solicitada, que se calcula por el demandante partiendo de la que en hipótesis se le pudiera haber ingresado de haberse aplicado el tipo medio publicado por el Banco Central Europeo, puesto que consta que por el demandante se realizó casi simultáneamente otra operación de las mismas características y por el mismo importe, como resultado de la cual la suma que efectivamente se ingresó fue algo inferior a la que se dice que hubiera correspondido conforme a ese tipo medio. Se tendrá en cuenta por tanto la diferencia entre la suma que se ingresó al demandante en esa otra operación, 151.327,88 €, y la que le fue ingresada por la demandada, 147.379,01 €, lo que supone que el perjuicio ocasionado por la demandada al no informar acerca del tipo de cambio que iba a aplicar se valorará en 3.948,87 €.
Deberá en función de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, acordarse la estimación sustancial de la demanda, condenando a la demandada al pago del principal indicado; más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial que consta efectuada en fecha 6 de octubre de 2022 según el documento n.º 8 de la demanda, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; y más las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser reducida la diferencia entre la suma solicitada en la demanda y aquella a cuyo pago se condena en esta resolución, y acogerse en lo esencial lo interesado por el demandante.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia de 29 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Matías contra BANCO DE SABADELL, S.A., condenando a BANCO DE SABADELL, S.A., a pagar a D. Matías la cantidad de 3.948,87 €, más los intereses legales devengados desde el 6 de octubre de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.
Sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

