Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 727/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100049

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:216

Núm. Roj: SAP IB 216:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: SCS

N.I.G.07040 42 1 2023 0017065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000725 /2023

Recurrente: Matías

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: BERNAT MOLL RIERA

Recurrido: BANCO SABADELL SA

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: GUILLEM IBAÑEZ ESCOI

S E N T E N C I A Nº 48

MAGISTRADO

Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2025.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 725/23, rollo de Sala n.º 727/24, entre partes, como demandante y apelante, Don Matías, representado por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana y asistido por el Letrado Don Bernat Moll Riera, y como demandada y apelada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Hernández y asistida por el Letrado Don Guillem Ibáñez Escoi.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 29 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda formulada por D. Matías contra BANCO DE SABADELL, con imposición de costas al Actor".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación del Sr. Matías, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiéndose seguido para su sustanciación los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 11 de julio de 2022 el demandante Sr. Matías quiso transferir la cantidad de 150.000 CHF a la cuenta que tiene abierta en la entidad demandada BANCO DE SABADELL. Alegaba el demandante que la demandada llevó a cabo la transferencia aplicando un tipo de cambio distinto del que él había indicado, que era el tipo de cambio entre bancos, de manera que el importe que resultó ingresado en su cuenta fue de 147.379,01 €. Alegaba el demandante que como consecuencia de lo expuesto habría sufrido un perjuicio de 4.390,99 €, resultado de la diferencia existente entre la suma que se le ingresó y la que se le hubiera debido ingresar si se hubiese aplicado el tipo de cambio medio publicado por el Banco Central Europeo para esa fecha. Alegaba asimismo que en iguales fechas realizó otra operación de la misma naturaleza e importe, a través del banco alemán VB Mittelhessen, siéndole ingresada la cantidad de 151.327,88 €. Así las cosas, solicitaba el demandante que se condenase a la demandada a abonar la suma de 4.390,99 €, o subsidiariamente a devolver los 150.000 CHF objeto de la transferencia en la moneda en que esta se llevó a cabo.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que el actor no indicó que se le aplicase de manera específica ningún tipo de cambio; que se cumplió con las instrucciones del cliente en el sentido de ejecutar la transferencia, aplicándose a tal efecto el tipo de cambio previsto en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente suscrito, que era el publicado en la página www.bsmarkets.com ; y que concurre pluspetición, puesto que el demandante ha calculado el importe que reclama a partir del tipo de cambio que él ha decidido unilateralmente.

La sentencia desestima la demanda, razonando que: (i) conforme a la normativa aplicable, la determinación por las entidades financieras del tipo de cambio aplicable a moneda extranjera es libre; (ii) las condiciones generales del contrato suscrito por las partes prevén que por el cliente no se podrá solicitar devolución por motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se aplique el tipo de cambio de referencia acordado con el banco, que aparece publicado en la página webde este; y (iii) no hay prueba de que la demandada hubiera aceptado en este caso un tipo de cambio distinto del previsto contractualmente y publicado en su web.En particular, "si el Actor deseaba que a su transferencia de 150.000 CHF el Demandado aplicase un tipo de cambio a euros distinto del de la web -y más favorable para el Actor- debería haber tenido la precaución de confirmar la aplicación de ese mejor tipo de cambio antes de ordenar el cambio de divisas, sin que se pueda hacer responsable a BANCO DE SABADELL ni de aplicar un tipo de cambio distinto del contractualmente pactado ni de haber generado en el Actor la expectativa o confianza legítima de que el tipo de cambio a aplicar sería el que deseaba el Actor".

Interpone recurso de apelación el demandante, alegando: que incumbía al banco demandado informar acerca del tipo de cambio que iba a aplicar al realizar la transferencia; que en el contrato se prevé la posibilidad de que por las partes se pueda acordar la aplicación de un tipo de cambio distinto, debiendo interpretarse la cláusula en su favor como consumidor; que la demandada se limitó a aplicar un tipo de cambio distinto de aquel que él había solicitado sin informar ni contar con su aceptación expresa; y que la demandada no habría actuado por consiguiente con la diligencia exigible.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del litigio

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas conviene comenzar relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor controversia entre las partes, y que en todo caso se consideran adecuadamente justificados a partir de la documental obrante en autos:

1.º) El Sr. Matías suscribió el 4 de junio de 2021 con BANCO DE SABADELL un contrato de cuenta corriente (se aporta, sin traducción, copia de las condiciones particulares como documento n.º 1 de la contestación).

2.º) En las condiciones generales del referido contrato (documento n.º 2 de la contestación) se recogía, en el apartado B.3, relativo a "ingresos y disposiciones",lo siguiente:

"Los Titulares podrán efectuar ingresos en la cuenta por medio de traspasos, transferencia bancaria, cheque, ingreso de efectivo o a través de cualquier transacción o procedimiento que el Banco pueda poner a su disposición".

A su vez, el apartado E se refiere a las "condiciones generales aplicables a los servicios de pago",y en el mismo se hace constar:

"Las presentes condiciones generales de servicios de pago se integran a los contratos de productos y servicios suscritos con el Banco y pasan a formar parte de los mismos, constituyendo respectivamente un contrato marco de servicios de pago a los efectos previstos en la Ley 16/2009 de Servicios de Pago (en adelante, 'LSP'), con el fin de regular la ejecución de operaciones de pago futuras individuales y sucesivas que los Titulares (aunque sea solo uno, e incluyendo bajo esta denominación a los solicitantes en el caso de los contratos de tarjetas) realicen a través del Banco (proveedor de los servicios de pago).

Las operaciones de pago tramitadas a través del Banco están sometidas a las condiciones del respectivo contrato marco, a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago (en adelante, 'LSP'), la Orden Ministerial EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de la información aplicables a los servicios de pago y a las normas de compensación establecidas para la zona única de pagos para el euro (SEPA), basadas en el 'Rulebook del esquema de débitos directos (CORE y B2B) y de transferencias (SCT)', disponible en la web perteneciente al Banco, siendo el Banco totalmente ajeno al contrato u operación subyacente que se celebre entre los respectivos ordenante y beneficiario de las operaciones de pago. Dichos contratos u operaciones subyacentes no afectan al Banco ni tampoco a los otros Bancos intervinientes en el respectivo sistema".

Y el apartado E.7, relativo a la "devolución de órdenes de pago y tipo de cambio aplicable",preveía lo siguiente:

"En el caso de adeudos domiciliados, los Titulares tienen reconocidos por Ley los derechos de devolución fijados por la misma.

Los Titulares y el Banco convienen que aquellos solo tendrán derecho a devolver las operaciones de pago previamente autorizadas si se cumplen las condiciones para la devolución contempladas en la LSP y demás normativa aplicable y que son las que se informan a continuación.

Los Titulares podrán solicitar la devolución de la cantidad correspondiente a una operación de pago autorizada, que haya sido ejecutada e iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha del adeudo en cuenta, si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones que prevé la LSP:

- Si la autorización por parte de los Titulares se ha otorgado sin especificar el importe exacto de la operación de pago, y

- dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones del Contrato Marco y las circunstancias pertinentes al caso; y cualquier otra condición que pueda establecer la legislación en cada momento.

En todo caso, el ordenante deberá aportar datos que confirmen que se dan las condiciones arriba mencionadas si se lo requiere el Banco.

Los Titulares no podrán solicitar devolución argumentando motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con el Banco, que aparece publicado en la página web del Banco (https://www.bsmarkets.com), en el subapartado 'Divisas', epígrafe 'Cambios de cierre'.

En este sentido, se hace constar expresamente que los tipos de cambio son libres y son tipos de mercado que pueden cambiar en cualquier momento, no teniendo el Banco obligación alguna de aplicar los tipos de cambio oficiales. Para las operaciones de pago denominadas en una moneda distinta del euro, el Banco utilizará como tipo básico de referencia para la ejecución de la orden de pago el tipo de cambio comprador o vendedor que el propio Banco tenga publicado el día de la operación para las divisas admitidas a cotización en el Banco, salvo que las partes acordaran aplicar un cambio distinto, así como las comisiones y gastos aplicables por este cambio.

Los Titulares y el Banco convienen, asimismo, que aquellos no tendrán derecho a devolución cuando hayan transmitido directamente su consentimiento a la orden de pago al Banco y siempre que este o el beneficiario le hubieran proporcionado o puesto a su disposición la información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista".

3.º) El 11 de julio de 2022, el Sr. Rosendo, de BANCO DE SABADELL, remitió correo electrónico al Sr. Matías, en el que indicaba:

"Buenos días Sr Matías:

Hemos recibo (sic) una transferencia en Francos Suizos, la cual ha quedado pendiente de abono.

Rogamos nos confirme abono en su cuenta en Euros".

Poco después, respondió el Sr. Matías, conforme a la traducción aportada:

"Por favor, conviertan la transferencia de CHF a Euro Tengo entendido que utilizarían los respectivos tipos de cambio entre bancos y no uno que se aplicaría si cambio de moneda en su sucursal".

Y a su vez, el Sr. Rosendo:

"Ok, perfecto

Doy orden para abono de la transferencia

Saludos".

(Se aporta copia de los sucesivos correos como documento n.º 2 de la demanda).

4.º) La cantidad ingresada por BANCO DE SABADELL en la cuenta del Sr. Matías, correspondiente a los 150.000 CHF transferidos, fue de 147.379,01 € (documento n.º 3 de la demanda), resultado de aplicar un tipo de cambio de 1,017784, publicado en la página bsmarkets.com para el 12 de julio de 2022.

5.º) Formulada reclamación por el Sr. Matías, por ser el tipo aplicado distinto del que correspondía según los tipos medios de mercado, el Sr. Ramón, director de la oficina de BANCO DE SABADELL, le informó de que no procedía atender su reclamación puesto que "se ha utilizado la tasa de cierre del día publicado"(documento n.º 2 de la demanda).

6.º) El 13 de julio de 2022 el Sr. Matías realizó otra operación de transferencia de 150.000 CHF, en este caso por medio de la entidad VB Mittelhessen, siendo en esta ocasión aplicado un tipo de cambio de 0,9898, de manera que el importe que se le ingresó, una vez descontada la correspondiente comisión por el banco, fue de 151.327,88 € (documento n.º 6 de la demanda).

TERCERO.- El deber de información de la entidad bancaria en cuanto al tipo de cambio aplicable a la transferencia. Marco normativo

A)No discutiéndose por la entidad demandada que el demandante actuaba en su relación con ella con la condición de consumidor a que se hace referencia tanto en la demanda como en el escrito de recurso, son de aplicación ante todo las disposiciones generales del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Su artículo 8.1.d) menciona como uno de los "derechos básicos de los consumidores y usuarios"el de "la información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen (...) la toma de decisiones óptimas para sus intereses".Y su artículo 60, relativo a la "información previa al contrato",prevé en su apartado 1 que "antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

B)Por otro lado, aun cuando en las condiciones generales del contrato suscrito por las partes se hace mención a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, así como a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, lo cierto es que en el momento de celebrarse el contrato, junio de 2021, dichas disposiciones habían sido derogadas respectivamente por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Así, el artículo 29 del Real Decreto-ley 19/2018 se refiere a la "transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago",disponiendo en su apartado 1:

"El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, toda la información y condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago que en desarrollo de este real decreto-ley se fijen".

De acuerdo con el artículo 31, "la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el presente título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago".

Y según el artículo 48, relativo a las "devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo":

"1. El ordenante tendrá derecho a obtener de su proveedor de servicios de pago, con fecha valor no posterior a la del adeudo, la devolución de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:

a) que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operación de pago;

b) que el importe supere el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.

(...) 3. A efectos del apartado 1.b), anterior, el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago".

A su vez, la Orden ECE/1263/2019 se refiere a los requisitos de información aplicables, por un lado, a las operaciones de pago singulares, y por el otro, a los contratos marco y operaciones asociadas a dichos contratos.

En cuanto a las primeras, su artículo 9.1.d) determina que "el proveedor de servicios de pago facilitará o pondrá a disposición del usuario de servicios de pago la información y las condiciones siguientes: (...) en caso de que la operación de pago incluya un cambio de divisa, el tipo de cambio efectivo o el de referencia que se aplicará".

En cuanto a los contratos marco, el artículo 14 menciona como parte de su "contenido mínimo", "en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o la base para determinar dicho tipo de interés o de cambio de referencia"(apartado c.2.º).

Y en cuanto a las operaciones de pago sujetas a un contrato marco, el artículo 16 determina que "cuando se trate de una operación de pago sujeta a un contrato marco iniciada por el ordenante, si este lo solicita para esa concreta operación de pago, el proveedor de servicios de pago deberá facilitarle información explícita sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar el ordenante añadiendo, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los posibles gastos".Según el artículo 17, una vez cargado el importe en la cuenta del ordenante, su proveedor de servicios de pago le facilitará sin demoras injustificadas la siguiente información: "en caso de que la operación de pago incluya un cambio de divisa, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda"(apartado 1.d).

C)Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la diligencia exigible a la entidad bancaria en la ejecución de la transferencia, de acuerdo con las reglas generales de los artículos 1.104 y 1.258 del Código Civil, no es la media del buen padre de familia, sino la que corresponde a un ordenado comerciante y a un leal defensor de los intereses de su cliente. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1978 explicaba, con relación a los contratos bancarios, que "entre las operaciones más frecuentes en la práctica figuran, a fin de facilitarlos, las de mediación en los pagos, concepto genérico en el que se incluyen la transferencia con intervención de uno -supuesto típico de traspaso de cuenta- o más bancos, con toda la gama de relaciones surgidas entre el ordenador y el beneficiario entre sí y con relación a las entidades mediadoras, y las órdenes de pago en favor de tercero no cliente del banco, que éste debe atender con la diligencia y lealtad impuestas por el vínculo creado, indemnizando en otro caso los daños y perjuicios por mora en el cumplimiento de la obligación ( artículo 1.101 del Código Civil ), en debida correspondencia con el crédito que al beneficiario asiste frente al banco para exigirle la efectividad de la operación ordenada, y, por consiguiente, la realización del pago".

Por otro lado, habiendo señalado la doctrina científica que la relación del banco con el cliente que da la orden de realizar una transferencia puede configurarse como un mandato, cabe recordar que en el ámbito de la comisión mercantil, el artículo 258 del Código de Comercio establece:

"El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta".

CUARTO.- Aplicación al caso

En el supuesto de autos, se considera con criterio diverso al de la sentencia apelada que la entidad bancaria demandada no habría actuado respecto del demandante, en la ejecución de la transferencia, con la diligencia que le era exigible.

(i) De los términos de la respuesta dada por el demandante a la pregunta formulada por el responsable de la entidad acerca de si se confirmaba el abono del importe transferido, no resultaba una autorización incondicional, puesto que el cliente estaba manifestando que, según entendía, se emplearía para realizar la conversión "los respectivos tipos de cambio entre bancos y no uno que se aplicaría si cambio de moneda en su sucursal".Sin embargo, por la entidad se ejecutó la transferencia aplicando un tipo diferente del expresado por el cliente, y más desfavorable para él, sin haber facilitado previamente información adicional alguna acerca del tipo que se aplicaría, ni recabado su conformidad o asentimiento a este respecto.

(ii) Aun dando por bueno a efectos dialécticos que la operación se realizase en este caso en los términos del contrato marco suscrito por las partes y que el tipo aplicado fuese el que correspondía conforme al contrato, del contenido del correo remitido por el demandante respondiendo a la entidad se desprendía cuando menos la existencia de un equívoco o confusión en cuanto al tipo de cambio que se habría de aplicar, que conforme a la normativa antes expuesta, que hace énfasis sobre el derecho de información que corresponde al usuario de los servicios bancarios e impone un reforzado deber de diligencia a la entidad bancaria en la ejecución de las operaciones propias de su tráfico, y conforme al principio general de buena fe, debió haber sido despejado por la entidad facilitando la información adicional necesaria para que su cliente pudiera decidir con conocimiento de causa acerca de aquello mismo que se le había en un principio preguntado, esto es, si confirmaba su autorización para el abono en su cuenta en euros del importe transferido. En especial, habida cuenta de que el tipo de cambio que aplicaría la entidad no era el que suponía el cliente sino otro más desfavorable para él en cuanto suponía el ingreso en su cuenta de un importe inferior en euros por la misma cantidad de francos suizos.

En tal sentido, como resuelve en un asunto de similares características la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de septiembre de 2023, la entidad bancaria "debió informar previamente al cliente del tipo de cambio dólar/euro que iba a aplicar a la transferencia de dólares de EE.UU. que iba a recibir ese cliente, hoy demandante. Eso hubiera permitido al cliente negociar el tipo de cambio o acudir a otro banco para recibir la transferencia, si era más conveniente a sus intereses. Al no facilitar esa previa información al cliente sobre el tipo de cambio, Banco Santander incumplió una obligación que le era exigible por las disposiciones que se han citado, causando un perjuicio al demandante".

(iii) A mayor abundamiento, la cláusula E.7 de las condiciones generales, invocada por la entidad, se refiere en sus estrictos términos a que "los Titulares no podrán solicitar devolución argumentando motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con el Banco, que aparece publicado en la página web del Banco ()",y ello con referencia a los supuestos de "devolución de órdenes de pago"por parte del titular, i.e., de solicitud por el titular de "devolución de la cantidad correspondiente a una operación de pago autorizada, que haya sido ejecutada e iniciada por un beneficiario o a través del mismo",reproduciendo en lo esencial las previsiones del artículo 33 de la derogada Ley de servicios de pago (en la actualidad, artículo 48 del Real Decreto-ley 19/2018). Ahora bien, en este caso por el demandante solamente se ha solicitado la devolución del importe de la transferencia con carácter subsidiario, refiriéndose la acción principal a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad al no informar adecuadamente acerca del tipo de cambio y demás condiciones a aplicar a la transferencia. Y además, la cláusula está haciendo referencia a la devolución por el titular de la cuenta de un adeudo domiciliado, que según el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 19/2018 es el "servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante".Mientras que en esta ocasión se trataba no de un pago sino de un ingreso en la cuenta.

En todo caso, la interpretación de la condición general analizada no puede favorecer, en cuanto resulte dudoso su alcance, a la parte predisponente ( artículos 1.288 del Código Civil, 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 80.2 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) que en este caso es la demandada.

Y siguiendo tal patrón interpretativo, lo cierto es que la condición analizada solamente se refiere a los supuestos en que el cliente no puede solicitar la devolución de una operación de pago autorizada, pero no regula con carácter general la aplicación de un determinado tipo de cambio de referencia a los ingresos recibidos en la cuenta en moneda extranjera por parte del propio titular de la misma.

Lo que conduce de nuevo a la conclusión de que por la entidad se debería haber informado al demandante, con carácter previo a la realización de la transferencia, acerca tanto del tipo de cambio como de las comisiones y gastos en su caso a aplicar.

(iv) Por último, habiéndose invocado también por la demandada la pluspetición, lo cierto es que a la hora de valorar el alcance y extensión del perjuicio ocasionado al demandante por la actuación de la entidad, extremos cuya prueba corresponde a aquel ( apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , se entiende que no cabe en este caso tomar en consideración la cantidad solicitada, que se calcula por el demandante partiendo de la que en hipótesis se le pudiera haber ingresado de haberse aplicado el tipo medio publicado por el Banco Central Europeo, puesto que consta que por el demandante se realizó casi simultáneamente otra operación de las mismas características y por el mismo importe, como resultado de la cual la suma que efectivamente se ingresó fue algo inferior a la que se dice que hubiera correspondido conforme a ese tipo medio. Se tendrá en cuenta por tanto la diferencia entre la suma que se ingresó al demandante en esa otra operación, 151.327,88 €, y la que le fue ingresada por la demandada, 147.379,01 €, lo que supone que el perjuicio ocasionado por la demandada al no informar acerca del tipo de cambio que iba a aplicar se valorará en 3.948,87 €.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Deberá en función de lo expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, acordarse la estimación sustancial de la demanda, condenando a la demandada al pago del principal indicado; más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial que consta efectuada en fecha 6 de octubre de 2022 según el documento n.º 8 de la demanda, de conformidad con lo solicitado en esta y con lo que establecen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil; y más las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser reducida la diferencia entre la suma solicitada en la demanda y aquella a cuyo pago se condena en esta resolución, y acogerse en lo esencial lo interesado por el demandante.

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia de 29 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Matías contra BANCO DE SABADELL, S.A., condenando a BANCO DE SABADELL, S.A., a pagar a D. Matías la cantidad de 3.948,87 €, más los intereses legales devengados desde el 6 de octubre de 2022 y las costas causadas en la primera instancia.

Sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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