Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 64/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 641/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100059
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:277
Núm. Roj: SAP CA 277:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz
Asunto núm 574/2023
Rollo de apelación núm
En Cádiz a veintitres de enero de dos mil veinticinco.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Ceferino representado por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el letrado D. Jose Blas Fernández Escobar y en el que es parte recurrida Teodora representada por la Procuradora Dª Pilar Gómez Dominguez y defendida por el letrado Don Felipe Luis Melendez Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1.1.-La parte actora ejercita en el presente procedimiento acción tendente a modificar el régimen de custodia acordado en la sentencia dictada por este Juzgado entre las partes en autos de regulación de medidas de hijos nº 1206/18, sentencia de fecha 5 de julio de 2019. En la misma se aprobaba el acuerdo alcanzado por las partes que fijaba un régimen de custodia compartida de la hija común. La parte actora interesa que le sea atribuida la custodia al padre alegando, en síntesis, que la madre ejerce una influencia negativa en la menor y que elimina la figura paterna. La parte demandada alega que es el progenitor el que perjudica y daña emocionalmente a la menor, interesando la custodia exclusiva para la madre.
En segundo lugar, un régimen de custodia compartida con dos días de visitas semanales provoca que la menor cambie de casa diariamente y que pase días alternos con el padre y con la madre. Ello no conllevaría problemas si la menor no presentara esa dicotomía emocional y conflicto de lealtades que le causa estrés forzando siempre una actitud acorde a cada progenitor, por lo que se estima que beneficiaría a la menor una mayor estabilidad en las estancias, y que pase una semana con cada progenitor sin estancias intersemanales. Por lo tanto, se suprimen las visitas de los martes y jueves. Igualmente, las llamadas de teléfono deben adaptarse a las necesidades de la menor, no a las necesidades de los progenitores. No se debe llamar a la menor porque el padre o la madre quieran hablar o saber cómo está, sino porque la menor quiera hablar o compartir algo con el progenitor con el que no convive esa semana. Por lo tanto, deberán restringirse a aquellas que reclame la menor y respetar en todo caso su voluntad de querer hablar o no.
1.3- La representación de D. Ceferino impugna la sentencia de primera instancia únicamente el pronunciamiento de no acceder a la petición expresa de establecer un/a coordinador parental, necesidad que expresamente señala la perito judicial.Hace una extensa argumentación acerca del interés superior de los menores así como de la figura del coordinador parental.
1.4.- La defensa de Dª Teodora formuló recurso de apelación impugnándose extensamente el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la custodia compartida de la hija menor por ambos progenitores, por las razones que desarrolló en su escrito así como parcialmente el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, si bien, como es conocida la jurisprudencia, uno puede estar en desacuerdo con los fundamentos de la resolución, pero lo que se impugna es la parte dispositiva de la Sentencia o Fallo no los fundamentos que lo sustentan.
En relación con el recurso formulado por la defensa de Dª Teodora, se dice que a la vista de la pretensión de la parte actora, y de la prueba documental
que acompaña a su demanda, consistente en una ingente cantidad de grabaciones, tanto de audio como audiovisuales realizadas por el padre y demandante a la menor hija de ambos litigantes, se suscita por la demandada, la determinación, como no puede ser menos, de que no solo debe ser desestimada la pretensión del actor, sino que además, aporta unos elementos probatorios que evidencian de forma palmaria, un ejercicio de la custodia por parte del mismo, claramente perjudicial y dañino para con la menor, y además, con actuaciones que pudieran ser inclusive constitutivas de delito. Sin necesidad de presentar demanda reconvencional, al tratarse de cuestión de orden público, y verse afectado el interés de la menor, derecho de fundamental orden a proteger en los procesos de familia, se interesó por la representación de la demandada, la privación de la custodia del actor, y la determinación de un régimen de visitas a favor del mismo, en Punto de Encuentro, con visitas tuteladas, que permitan controlar los encuentros del progenitor con su hija, a los fines de proteger a la menor del posible daño que se le pueda infligir por su padre, interesándose la deducción de testimonio judicial, a los fines de proceder a la investigación de los hechos que se exponían y que podían ser constitutivos de delito, con la menor como víctima.
Por la apelante se extracta la sentencia de instancia a este respecto:"
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sección en la reciente sentencia de10 de enero de 2025, rec.132-2024, (Pte: Orellana Cano, Nuria,) Cabe recordar que en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, ha de atender al interés prioritario de los mismos, lo que aplicado a la atribución de la custodia y al régimen de comunicación y estancias del progenitor no custodio, implica que las resoluciones hayan de tomarse en relación al
La STS 625/2022, de 26 de septiembre
"La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.
Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5).
El menor, como individuo en formación, precisa pues de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, "promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad"; "minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro"; así como la "preparación del tránsito a la edad adulta e independiente".
En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.
Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC) ; o la posibilidad de la fijación de
En el contexto expuesto, no puede extrañar que rija, como verdadero
En este sentido, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor
La utilización de la expresión
No es de extrañar, por lo tanto, la constante proclamación de la vigencia de tal interés superior que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas)."
Tras oir a las partes y especialmente el dictamen pericial, la Sala considera que la resolución de instancia ha de confirmarse plenamente en cuanto al mantenimiento de la custodia compartida pues esa es la conclusión categórica de la perito judicial, la psicóloga que elaboró el dictamen pericial y que se sometió al contradictorio en la vista, siendo que dicha ratificación y las amplias explicaciones que dio y que han sido visionadas por la Sala, excluye la consideración de la custodia exclusiva que ambas partes interesaban, no modificaría nada dicho cambio de custodia, es más la custodia exclusiva perjudicaría más a la menor, no es la solución.La falta de comunicación de los progenitores y la actitud de éstos es lo que determina el sufrimiento de la menor que tiene que mimetizarse con cada progenitor cuando está con ellos.
Ante las reiteradas solicitudes en torno a la visualización de los videos aportados por el actor por parte de la defensa de Dª Teodora, la psicóloga señaló que lo ha visto todo y lo ha valorado. Es un elemento más de la valoración del conflicto de los padres, al igual que las fotografías de la madre ante los cardenales o señales físicas de la menor cuando vuelve de estar con el padre o las llamadas agobiantes para la menor de la madre. La perito señaló que lo que aparece en las grabaciones o fotografias no es lo más importante. "Después está lo que no se ve.."
Por último, en relación con la petición formulada por la defensa del progenitor, la perito señaló que la petición de un coordinador parental es una simple recomendación, que lo mismo puede ser la mediación, terapia familiar. Etc.
Ante lo categórico de las conclusiones del informe pericial, es obvio que la Sala no puede sino confirmar la resolución de instancia en orden a mantener la custodia compartida pues aun existiendo un conflicto entre padres, no se atisba otra solución mejor para la menor y el mantenimiento de su relación, por igual, con ambos progenitores. Ante la petición de un coordinador parental, es cierto que Llámese una cosa o la otra, lo cierto es que es absolutamente necesario que exista un control terapéutico de la custodia compartida realizado por un profesional que permitan la mediación y la coordinación en la responsabilidad parental.Tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2015 la intervención continua y forzada de los tribunales que no suelen ser capaces de solventar esta especial problemática con los medios de ejecución clásicos (apercibimientos, multas, o la intervención de la fuerza pública) precisa de otro tipo de intervenciones.
Por lo expuesto, la Sala acuerda que ambos padres se sometan a un proceso de mediación familiar a fin de incidir en las relaciones entre los progenitores y al modo en que se ejerce la potestad por los progenitores, mediación familiar que ha de partir de lo actuado y especialmente el informe psicológico obrante en autos, y que actúe también como coordinador parental, cuyas herramientas de intervención son las propias de la mediación pero
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Fallo
Que
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
