Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA
SENTENCIA: 00039/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: FBB
N.I.G.07040 42 1 2023 0025763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001107 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143 /2023
Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC. S.A.
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: MATIAS BARON DE JUAN
Recurrido: Dionisio
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JUAN SASTRE RAMON
SENTENCIA nº 39
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 23 de enero de 2026.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.143/23, rollo de Sala n.º 1.107/24, entre partes, como demandada y apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Segura Seguí y asistida por el Letrado Don Matías Barón de Juan, y como demandante y apelado, Don Dionisio, representado por el Procurador Don José Francisco Rodríguez Rincón y asistido por el Letrado Don Juan Sastre Ramón.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 10 de julio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN en nombre de D. Dionisio contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Declaro la nulidad parcial del contrato número NUM000, tarjeta de crédito Mastercard 'Worten' nº. NUM001 celebrado entre SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y D. Dionisio de 11 de julio de 2016 en la cláusula de condición particular 'sistema habitual revolving' y la 10.2. 'Formas de pago. El Titular podrá elegir entre las modalidades que se relacionan a continuación: 10.2.1. Modalidad habitual de pago. Se aplicará con carácter general a las operaciones realizadas con la tarjeta según la opción elegida por el Titular, en las Condiciones Particulares, entre las dos siguientes: - Cuota fija Revolving. Consistente en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular'.
Acuerdo la no incorporación de tal estipulación acordando la restitución reciproca de prestaciones, y existiendo un saldo a favor de D. Dionisio a cuyo pago queda condenada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. de SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales desde cada pago.
Declaro la nulidad de la clausula 12ª 'asimismo se cobrará por cada cuota devuelta una comisión por devolución de 34 Euros que se incrementará con el impuesto indirecto vigente en cada momento'.
Condeno en las costas a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
El Sr. Dionisio interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 11 de julio de 2016; subsidiariamente, solicitaba que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses, gastos y comisiones, así como al sistema de pago revolving,por no superar el control de transparencia; y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibos impagados.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia concluyó que el tipo de interés fijado en el contrato no había de ser calificado como usurario, desestimando por tanto la acción ejercitada de manera principal. Seguidamente, apreció que las estipulaciones relativas a los intereses remuneratorios no superaban el control de transparencia material, por lo que declaró su nulidad, y condenó a la demandada a restituir la suma de 733,31 €, en que se había fijado en el acto de la audiencia previa de común acuerdo por las partes el importe satisfecho en exceso respecto del principal dispuesto; rechazando que la acción de restitución hubiera prescrito. Por último, apreció asimismo el carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a la comisión por gestión de reclamación de recibos impagados.
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando por un lado que la cláusula relativa a la fijación de una comisión por la reclamación de posiciones deudoras fue novada, comunicándose expresamente a la parte acreditada y redactándose de forma acorde a la doctrina del Tribunal Supremo; e insistiendo por otro en que las cláusulas contractuales relativas a los intereses superan el control de transparencia.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia
A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos de estar a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de tarjeta de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:
(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información al demandante con anterioridad a la celebración del contrato. Si bien se aporta copia del documento de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, firmado por el acreditado demandante, la fecha del mismo coincide con la de otorgamiento del contrato, 11 de julio de 2016. La mención predispuesta que se contiene en el documento de información normalizada, "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere",y en similares términos en el documento contractual, entendemos que no es por sí sola bastante en orden a entender justificada la realidad y contenido de esa información facilitada supuestamente con anterioridad a la contratación; habiendo concluido la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".
(ii) Entendemos, a la vista del documento contractual (n.º 1 de la demanda y n.º 2 de la contestación), que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital".Ciertamente se hace mención en el contrato y en la información normalizada de las modalidades de pago (señalándose como tales la cuota fija revolvingy el pago a fin de mes); del importe de las cuotas, 36 € conforme a la modalidad revolving;así como del tipo de interés aplicable, 23,88%, y del TAE, 26,8%; y en las condiciones generales se recoge que la modalidad de cuota fija revolvingconsiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningun caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular".Pero todo ello, en función de la doctrina a que venimos haciendo referencia, consideramos que resulta insuficiente para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. Por otro lado, se recoge en la información normalizada un ejemplo acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, pero el mismo se efectúa "bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones"dentro del periodo que examina, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.
(iii) En este sentido, y según concluye entre otras la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito otorgado por la misma predisponente aquí apelada:
"El clausulado del contrato es insuficiente, dado que se ignora para el caso de aplicar el sistema de pago revolving, qué parte de principal se amortiza con cada cuota, si se procederá a la recapitalización de la parte de principal no pagada y percepción de nuevos intereses, en suma se desconoce la carga económica del contrato. Las cuotas son de 30 euros o un 3% del capital, de manera que amortizan solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés remuneratorio muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, todo ello en perjuicio exclusivo del consumidor.
En suma no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos".
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia, también de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de octubre de 2025, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características.
C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Consideraciones que abocan a la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- Comisión por reclamación
Venimos entendiendo que una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al referirse las mismas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. De manera que lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil), lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Ahora bien, la sentencia apelada declara en su fallo la nulidad parcial del contrato, y entra además a examinar la pretensión ejercitada con carácter más subsidiario, relativa a la abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación. La declaración de nulidad parcial del contrato no ha sido discutida por el demandante solicitando que en lugar de la misma se acuerde la nulidad total; y a su vez la demandada, si bien disiente del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación, lo hace únicamente por haber sido la cláusula novada por otra que considera que se ajusta a las exigencias de la doctrina jurisprudencial.
Habida cuenta de todo ello, entendemos en primer lugar que no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad parcial del contrato, pues de apreciar esta sala de oficio una nulidad total que no ha sido solicitada por ninguna de las partes podría ello dar lugar a una reformatio in peiusprohibida por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo lugar, si bien no hubiera procedido entrar en el examen de la eventual abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación al haberse formulado tal pretensión con carácter subsidiario respecto de la relativa a la falta de transparencia de las cláusulas sobre intereses (ya dé lugar la misma a una nulidad total o bien parcial), en la medida en que tampoco se cuestiona por las partes en este aspecto lo resuelto en la sentencia, entendemos que no nos cabe sino entrar a examinar aquello que en el recurso se plantea acerca de este punto.
Al respecto, en el escrito de demanda se alegaba el carácter abusivo de la comisión de devolución fijada en la condición general 13.ª del contrato, según la cual en caso de falta de pago de un recibo se devengaría a cargo del acreditado, además de los intereses de demora correspondientes, "una comisión por devolución de 34 € que se incrementará con el impuesto indirecto vigente en cada momento".
A su vez, en el escrito de contestación, se alegó por la entidad demandada la carencia de objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, por haber sido novada en 2021 y sustituida por otra con una diversa redacción, que según sostenía la parte se ajustaba a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial; habiendo sido comunicada al demandante esta nueva redacción (documento n.º 4 de la contestación), y restituidas al demandante las cantidades que se cobraron en aplicación de la cláusula antes de su novación (documento n.º 5 de la contestación).
En el acto de la audiencia previa, se hizo referencia por la parte demandada, como una de las cuestiones controvertidas, a esa carencia de objeto de la pretensión, por las razones expuestas.
La sentencia declara la nulidad de la cláusula, conforme a su redacción originaria, sin entrar a pronunciarse acerca de la novación y de la carencia de objeto alegadas por la demandada.
Esta sustenta su recurso en la existencia de la reiteradamente aludida novación, y en que la cláusula es válida conforme a su nueva redacción. Mientras que el demandante, en su escrito de oposición al recurso, vuelve a referirse a la nulidad de la cláusula en su redacción originaria.
Siendo tales las posiciones de las partes, nos encontramos con que en definitiva no se defiende por la entidad demandada-apelante la validez de la cláusula conforme a su redacción originaria, que es aquella cuya abusividad y nulidad se declara por la sentencia apelada; y tampoco se pone de manifiesto por la parte que en la sentencia se haya incurrido en incongruencia, por dejar de pronunciarse sobre la carencia de objeto alegada.
En todo caso, de entrarse en definitiva a examinar la cláusula en esa nueva redacción a que por la demandada-apelante se hace referencia, considera la sala que igualmente debería la misma ser reputada como abusiva.
En efecto, exponíamos entre otras en Sentencia de 5 de junio de 2025 (rollo de apelación 527/24), que acerca del eventual carácter abusivo de las cláusulas por las que se establece, en un contrato de financiación otorgado entre un profesional y un consumidor, una comisión a cargo de este por la realización de reclamaciones por la entidad en caso de serle adeudadas determinadas sumas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 566/2019, de 25 de octubre, 431/2020, de 15 de julio, y 1.036/2023, de 27 de junio. Según se recoge en la última de ellas:
"2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )".
Pues bien, al respecto de una cláusula de similar redacción a la examinada, predispuesta por la misma entidad aquí demandada-apelante, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 5.ª) de 22 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
"El anexo de referencia relativo a los gastos de reclamación de posiciones deudoras señala: «En caso de producirse el impago se devengarán los siguientes gastos para el cliente según el desglose contenido en la tabla adjunta: ...»
Discrimina el lapso en el que se produce el impago, los gastos que se devengan y su importe, de tal manera si el pago se produce en los primeros 6 días tras la comunicación, no se devengará gasto alguno. Pero a partir de ahí se devengan, en dos tramos, desde el día 6 hasta el día 30 de impago y desde el día 31 hasta el día 90 de impago, los siguientes gastos: «(i) Gastos Fijos de Estructura y de Plataformas internas (Personal, medios materiales, infraestructuras, desarrollos y mantenimientos informáticos etc...) (ii) Gastos derivados de plataformas externas específicas para la reclamación de deudas y gastos de las Comunicaciones realizadas (Llamadas telefónicas, envío de SMS, envío de cartas, envío de correos electrónicos, comunicaciones en el área privada de la web, y otros)», incluso «comunicaciones al cliente sobre su inclusión en el registro de insolvencia que podrían dificultar su acceso al crédito, comunicaciones en el área privada de la web, visitas presenciales y otros)». Cada tramo contempla tres subtramos que establecen el gasto para cada uno de ellos en proporción al importe de la cuota impagada y con el límite de que importe del gasto no superará el 40% del importe total de la cuota impagada.
Adicionalmente se informa al cliente que: «Este gasto se generará, liquidará y deberá ser pagado una sola vez, por cada cuota vencida y reclamada, atendiendo a criterios de proporcionalidad. A partir de la tercera cuota impagada, la entidad podrá reclamarle la deuda en su totalidad. La reclamación de este gasto se enmarca en la reconducción del pago de la deuda y es incompatible con otras penalizaciones, pero sí es compatible con los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la deuda.» Etc.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.»
En el caso que nos ocupa, la cláusula cumple con el primer requisito (i) pues el cobro está vinculado a la existencia de gestiones efectivas, y con el último (iv) pues no se aplica de manera automática sino, como se ha dicho, en el caso de que se realicen las correspondientes gestiones de cobro. Sin embargo, es muy dudoso que cumpla el segundo de los requisitos (ii) pues todo parece indicar, y así se puede interpretar, que una vez realizadas las gestiones en el periodo que va desde el día 6 hasta el día 30 y cobrada la correspondiente comisión por gastos, se puede cobrar una segunda comisión si la reclamación se realiza desde el día 31 hasta el día 90 de impago. Pero tampoco se cumple el tercero de los requisitos, pues la cuantía de la comisión discutida es proporcional al importe de la cuota impagada".
Esta sala llega igualmente a la conclusión de que la estipulación no satisface las exigencias fijadas por la doctrina jurisprudencial, pues, además de fijarse el importe de la comisión según un porcentaje del importe de la cuota impagada, y ser exigible de manera cumulativa a los intereses moratorios que ya sancionan la falta de cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas, apreciamos que la amplitud y generalidad con que la cláusula define las gestiones que de llevarse a cabo darán lugar a que sea exigible la comisión, no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (se incluyen, entre otras actuaciones que difícilmente parece puedan traducirse en un gasto susceptible de individualización para la entidad, el simple envío de correos electrónicos o la realización de comunicaciones en el área privada de la web); de modo que en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado también en este punto.
CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 10 de julio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ RINCÓN en nombre de D. Dionisio contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Declaro la nulidad parcial del contrato número NUM000, tarjeta de crédito Mastercard 'Worten' nº. NUM001 celebrado entre SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., y D. Dionisio de 11 de julio de 2016 en la cláusula de condición particular 'sistema habitual revolving' y la 10.2. 'Formas de pago. El Titular podrá elegir entre las modalidades que se relacionan a continuación: 10.2.1. Modalidad habitual de pago. Se aplicará con carácter general a las operaciones realizadas con la tarjeta según la opción elegida por el Titular, en las Condiciones Particulares, entre las dos siguientes: - Cuota fija Revolving. Consistente en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningún caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular'.
Acuerdo la no incorporación de tal estipulación acordando la restitución reciproca de prestaciones, y existiendo un saldo a favor de D. Dionisio a cuyo pago queda condenada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. de SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales desde cada pago.
Declaro la nulidad de la clausula 12ª 'asimismo se cobrará por cada cuota devuelta una comisión por devolución de 34 Euros que se incrementará con el impuesto indirecto vigente en cada momento'.
Condeno en las costas a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
El Sr. Dionisio interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 11 de julio de 2016; subsidiariamente, solicitaba que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses, gastos y comisiones, así como al sistema de pago revolving,por no superar el control de transparencia; y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibos impagados.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia concluyó que el tipo de interés fijado en el contrato no había de ser calificado como usurario, desestimando por tanto la acción ejercitada de manera principal. Seguidamente, apreció que las estipulaciones relativas a los intereses remuneratorios no superaban el control de transparencia material, por lo que declaró su nulidad, y condenó a la demandada a restituir la suma de 733,31 €, en que se había fijado en el acto de la audiencia previa de común acuerdo por las partes el importe satisfecho en exceso respecto del principal dispuesto; rechazando que la acción de restitución hubiera prescrito. Por último, apreció asimismo el carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a la comisión por gestión de reclamación de recibos impagados.
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando por un lado que la cláusula relativa a la fijación de una comisión por la reclamación de posiciones deudoras fue novada, comunicándose expresamente a la parte acreditada y redactándose de forma acorde a la doctrina del Tribunal Supremo; e insistiendo por otro en que las cláusulas contractuales relativas a los intereses superan el control de transparencia.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia
A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos de estar a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de tarjeta de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:
(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información al demandante con anterioridad a la celebración del contrato. Si bien se aporta copia del documento de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, firmado por el acreditado demandante, la fecha del mismo coincide con la de otorgamiento del contrato, 11 de julio de 2016. La mención predispuesta que se contiene en el documento de información normalizada, "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere",y en similares términos en el documento contractual, entendemos que no es por sí sola bastante en orden a entender justificada la realidad y contenido de esa información facilitada supuestamente con anterioridad a la contratación; habiendo concluido la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".
(ii) Entendemos, a la vista del documento contractual (n.º 1 de la demanda y n.º 2 de la contestación), que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital".Ciertamente se hace mención en el contrato y en la información normalizada de las modalidades de pago (señalándose como tales la cuota fija revolvingy el pago a fin de mes); del importe de las cuotas, 36 € conforme a la modalidad revolving;así como del tipo de interés aplicable, 23,88%, y del TAE, 26,8%; y en las condiciones generales se recoge que la modalidad de cuota fija revolvingconsiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningun caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular".Pero todo ello, en función de la doctrina a que venimos haciendo referencia, consideramos que resulta insuficiente para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. Por otro lado, se recoge en la información normalizada un ejemplo acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, pero el mismo se efectúa "bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones"dentro del periodo que examina, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.
(iii) En este sentido, y según concluye entre otras la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito otorgado por la misma predisponente aquí apelada:
"El clausulado del contrato es insuficiente, dado que se ignora para el caso de aplicar el sistema de pago revolving, qué parte de principal se amortiza con cada cuota, si se procederá a la recapitalización de la parte de principal no pagada y percepción de nuevos intereses, en suma se desconoce la carga económica del contrato. Las cuotas son de 30 euros o un 3% del capital, de manera que amortizan solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés remuneratorio muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, todo ello en perjuicio exclusivo del consumidor.
En suma no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos".
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia, también de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de octubre de 2025, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características.
C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Consideraciones que abocan a la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- Comisión por reclamación
Venimos entendiendo que una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al referirse las mismas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. De manera que lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil), lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Ahora bien, la sentencia apelada declara en su fallo la nulidad parcial del contrato, y entra además a examinar la pretensión ejercitada con carácter más subsidiario, relativa a la abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación. La declaración de nulidad parcial del contrato no ha sido discutida por el demandante solicitando que en lugar de la misma se acuerde la nulidad total; y a su vez la demandada, si bien disiente del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación, lo hace únicamente por haber sido la cláusula novada por otra que considera que se ajusta a las exigencias de la doctrina jurisprudencial.
Habida cuenta de todo ello, entendemos en primer lugar que no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad parcial del contrato, pues de apreciar esta sala de oficio una nulidad total que no ha sido solicitada por ninguna de las partes podría ello dar lugar a una reformatio in peiusprohibida por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo lugar, si bien no hubiera procedido entrar en el examen de la eventual abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación al haberse formulado tal pretensión con carácter subsidiario respecto de la relativa a la falta de transparencia de las cláusulas sobre intereses (ya dé lugar la misma a una nulidad total o bien parcial), en la medida en que tampoco se cuestiona por las partes en este aspecto lo resuelto en la sentencia, entendemos que no nos cabe sino entrar a examinar aquello que en el recurso se plantea acerca de este punto.
Al respecto, en el escrito de demanda se alegaba el carácter abusivo de la comisión de devolución fijada en la condición general 13.ª del contrato, según la cual en caso de falta de pago de un recibo se devengaría a cargo del acreditado, además de los intereses de demora correspondientes, "una comisión por devolución de 34 € que se incrementará con el impuesto indirecto vigente en cada momento".
A su vez, en el escrito de contestación, se alegó por la entidad demandada la carencia de objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, por haber sido novada en 2021 y sustituida por otra con una diversa redacción, que según sostenía la parte se ajustaba a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial; habiendo sido comunicada al demandante esta nueva redacción (documento n.º 4 de la contestación), y restituidas al demandante las cantidades que se cobraron en aplicación de la cláusula antes de su novación (documento n.º 5 de la contestación).
En el acto de la audiencia previa, se hizo referencia por la parte demandada, como una de las cuestiones controvertidas, a esa carencia de objeto de la pretensión, por las razones expuestas.
La sentencia declara la nulidad de la cláusula, conforme a su redacción originaria, sin entrar a pronunciarse acerca de la novación y de la carencia de objeto alegadas por la demandada.
Esta sustenta su recurso en la existencia de la reiteradamente aludida novación, y en que la cláusula es válida conforme a su nueva redacción. Mientras que el demandante, en su escrito de oposición al recurso, vuelve a referirse a la nulidad de la cláusula en su redacción originaria.
Siendo tales las posiciones de las partes, nos encontramos con que en definitiva no se defiende por la entidad demandada-apelante la validez de la cláusula conforme a su redacción originaria, que es aquella cuya abusividad y nulidad se declara por la sentencia apelada; y tampoco se pone de manifiesto por la parte que en la sentencia se haya incurrido en incongruencia, por dejar de pronunciarse sobre la carencia de objeto alegada.
En todo caso, de entrarse en definitiva a examinar la cláusula en esa nueva redacción a que por la demandada-apelante se hace referencia, considera la sala que igualmente debería la misma ser reputada como abusiva.
En efecto, exponíamos entre otras en Sentencia de 5 de junio de 2025 (rollo de apelación 527/24), que acerca del eventual carácter abusivo de las cláusulas por las que se establece, en un contrato de financiación otorgado entre un profesional y un consumidor, una comisión a cargo de este por la realización de reclamaciones por la entidad en caso de serle adeudadas determinadas sumas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 566/2019, de 25 de octubre, 431/2020, de 15 de julio, y 1.036/2023, de 27 de junio. Según se recoge en la última de ellas:
"2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )".
Pues bien, al respecto de una cláusula de similar redacción a la examinada, predispuesta por la misma entidad aquí demandada-apelante, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 5.ª) de 22 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
"El anexo de referencia relativo a los gastos de reclamación de posiciones deudoras señala: «En caso de producirse el impago se devengarán los siguientes gastos para el cliente según el desglose contenido en la tabla adjunta: ...»
Discrimina el lapso en el que se produce el impago, los gastos que se devengan y su importe, de tal manera si el pago se produce en los primeros 6 días tras la comunicación, no se devengará gasto alguno. Pero a partir de ahí se devengan, en dos tramos, desde el día 6 hasta el día 30 de impago y desde el día 31 hasta el día 90 de impago, los siguientes gastos: «(i) Gastos Fijos de Estructura y de Plataformas internas (Personal, medios materiales, infraestructuras, desarrollos y mantenimientos informáticos etc...) (ii) Gastos derivados de plataformas externas específicas para la reclamación de deudas y gastos de las Comunicaciones realizadas (Llamadas telefónicas, envío de SMS, envío de cartas, envío de correos electrónicos, comunicaciones en el área privada de la web, y otros)», incluso «comunicaciones al cliente sobre su inclusión en el registro de insolvencia que podrían dificultar su acceso al crédito, comunicaciones en el área privada de la web, visitas presenciales y otros)». Cada tramo contempla tres subtramos que establecen el gasto para cada uno de ellos en proporción al importe de la cuota impagada y con el límite de que importe del gasto no superará el 40% del importe total de la cuota impagada.
Adicionalmente se informa al cliente que: «Este gasto se generará, liquidará y deberá ser pagado una sola vez, por cada cuota vencida y reclamada, atendiendo a criterios de proporcionalidad. A partir de la tercera cuota impagada, la entidad podrá reclamarle la deuda en su totalidad. La reclamación de este gasto se enmarca en la reconducción del pago de la deuda y es incompatible con otras penalizaciones, pero sí es compatible con los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la deuda.» Etc.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.»
En el caso que nos ocupa, la cláusula cumple con el primer requisito (i) pues el cobro está vinculado a la existencia de gestiones efectivas, y con el último (iv) pues no se aplica de manera automática sino, como se ha dicho, en el caso de que se realicen las correspondientes gestiones de cobro. Sin embargo, es muy dudoso que cumpla el segundo de los requisitos (ii) pues todo parece indicar, y así se puede interpretar, que una vez realizadas las gestiones en el periodo que va desde el día 6 hasta el día 30 y cobrada la correspondiente comisión por gastos, se puede cobrar una segunda comisión si la reclamación se realiza desde el día 31 hasta el día 90 de impago. Pero tampoco se cumple el tercero de los requisitos, pues la cuantía de la comisión discutida es proporcional al importe de la cuota impagada".
Esta sala llega igualmente a la conclusión de que la estipulación no satisface las exigencias fijadas por la doctrina jurisprudencial, pues, además de fijarse el importe de la comisión según un porcentaje del importe de la cuota impagada, y ser exigible de manera cumulativa a los intereses moratorios que ya sancionan la falta de cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas, apreciamos que la amplitud y generalidad con que la cláusula define las gestiones que de llevarse a cabo darán lugar a que sea exigible la comisión, no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (se incluyen, entre otras actuaciones que difícilmente parece puedan traducirse en un gasto susceptible de individualización para la entidad, el simple envío de correos electrónicos o la realización de comunicaciones en el área privada de la web); de modo que en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado también en este punto.
CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
El Sr. Dionisio interpuso demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 11 de julio de 2016; subsidiariamente, solicitaba que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses, gastos y comisiones, así como al sistema de pago revolving,por no superar el control de transparencia; y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibos impagados.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.
La sentencia concluyó que el tipo de interés fijado en el contrato no había de ser calificado como usurario, desestimando por tanto la acción ejercitada de manera principal. Seguidamente, apreció que las estipulaciones relativas a los intereses remuneratorios no superaban el control de transparencia material, por lo que declaró su nulidad, y condenó a la demandada a restituir la suma de 733,31 €, en que se había fijado en el acto de la audiencia previa de común acuerdo por las partes el importe satisfecho en exceso respecto del principal dispuesto; rechazando que la acción de restitución hubiera prescrito. Por último, apreció asimismo el carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a la comisión por gestión de reclamación de recibos impagados.
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando por un lado que la cláusula relativa a la fijación de una comisión por la reclamación de posiciones deudoras fue novada, comunicándose expresamente a la parte acreditada y redactándose de forma acorde a la doctrina del Tribunal Supremo; e insistiendo por otro en que las cláusulas contractuales relativas a los intereses superan el control de transparencia.
El demandante se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia
A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos de estar a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, que tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".
B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de tarjeta de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:
(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información al demandante con anterioridad a la celebración del contrato. Si bien se aporta copia del documento de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, firmado por el acreditado demandante, la fecha del mismo coincide con la de otorgamiento del contrato, 11 de julio de 2016. La mención predispuesta que se contiene en el documento de información normalizada, "Declaro expresamente haber recibido la presente información precontractual con la debida antelación, permitiéndome así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del contrato al que se refiere",y en similares términos en el documento contractual, entendemos que no es por sí sola bastante en orden a entender justificada la realidad y contenido de esa información facilitada supuestamente con anterioridad a la contratación; habiendo concluido la Sentencia del Tribunal Supremo 47/2021, de 2 de febrero, que son abusivas conforme al artículo 89.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, las cláusulas predispuestas mediante las cuales, "la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes".
(ii) Entendemos, a la vista del documento contractual (n.º 1 de la demanda y n.º 2 de la contestación), que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital".Ciertamente se hace mención en el contrato y en la información normalizada de las modalidades de pago (señalándose como tales la cuota fija revolvingy el pago a fin de mes); del importe de las cuotas, 36 € conforme a la modalidad revolving;así como del tipo de interés aplicable, 23,88%, y del TAE, 26,8%; y en las condiciones generales se recoge que la modalidad de cuota fija revolvingconsiste "en el pago de una cuota fija que comprende capital e intereses, cuyo importe será la cantidad indicada en las Condiciones Particulares del presente contrato. El importe de dicha cuota en ningun caso podrá ser inferior al 3% del límite de disposición concedido al Titular".Pero todo ello, en función de la doctrina a que venimos haciendo referencia, consideramos que resulta insuficiente para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. Por otro lado, se recoge en la información normalizada un ejemplo acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, pero el mismo se efectúa "bajo la hipótesis de que no se produzcan más disposiciones"dentro del periodo que examina, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.
(iii) En este sentido, y según concluye entre otras la Sentencia de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito otorgado por la misma predisponente aquí apelada:
"El clausulado del contrato es insuficiente, dado que se ignora para el caso de aplicar el sistema de pago revolving, qué parte de principal se amortiza con cada cuota, si se procederá a la recapitalización de la parte de principal no pagada y percepción de nuevos intereses, en suma se desconoce la carga económica del contrato. Las cuotas son de 30 euros o un 3% del capital, de manera que amortizan solo interés y muy poco capital, prolongando innecesariamente un contrato a un interés remuneratorio muy alto para una operación de consumo, y que además permite la capitalización de intereses y comisiones, todo ello en perjuicio exclusivo del consumidor.
En suma no resulta acreditado que el actor, como un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, efectivamente recibiera la información precontractual previa a la suscripción del contrato de autos con la antelación exigible, dándole la oportunidad real de conocer con antelación el contenido de las cláusulas contractuales incorporadas a las cláusulas o condiciones que contenían las condiciones económicas del contrato, imposibilitando ello que tuviera acceso a aquellos pactos que versan sobre elementos del contrato, como son los que determinan el coste financiero y los riesgos".
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia, también de la Sec. 4.ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de octubre de 2025, en relación con otro contrato de tarjeta de similares características.
C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
Consideraciones que abocan a la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- Comisión por reclamación
Venimos entendiendo que una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al referirse las mismas a uno de los elementos esenciales del contrato, su nulidad conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. De manera que lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil), lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Ahora bien, la sentencia apelada declara en su fallo la nulidad parcial del contrato, y entra además a examinar la pretensión ejercitada con carácter más subsidiario, relativa a la abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación. La declaración de nulidad parcial del contrato no ha sido discutida por el demandante solicitando que en lugar de la misma se acuerde la nulidad total; y a su vez la demandada, si bien disiente del pronunciamiento relativo a la comisión por reclamación, lo hace únicamente por haber sido la cláusula novada por otra que considera que se ajusta a las exigencias de la doctrina jurisprudencial.
Habida cuenta de todo ello, entendemos en primer lugar que no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad parcial del contrato, pues de apreciar esta sala de oficio una nulidad total que no ha sido solicitada por ninguna de las partes podría ello dar lugar a una reformatio in peiusprohibida por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo lugar, si bien no hubiera procedido entrar en el examen de la eventual abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación al haberse formulado tal pretensión con carácter subsidiario respecto de la relativa a la falta de transparencia de las cláusulas sobre intereses (ya dé lugar la misma a una nulidad total o bien parcial), en la medida en que tampoco se cuestiona por las partes en este aspecto lo resuelto en la sentencia, entendemos que no nos cabe sino entrar a examinar aquello que en el recurso se plantea acerca de este punto.
Al respecto, en el escrito de demanda se alegaba el carácter abusivo de la comisión de devolución fijada en la condición general 13.ª del contrato, según la cual en caso de falta de pago de un recibo se devengaría a cargo del acreditado, además de los intereses de demora correspondientes, "una comisión por devolución de 34 € que se incrementará con el impuesto indirecto vigente en cada momento".
A su vez, en el escrito de contestación, se alegó por la entidad demandada la carencia de objeto de la pretensión en relación con esta cláusula, por haber sido novada en 2021 y sustituida por otra con una diversa redacción, que según sostenía la parte se ajustaba a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial; habiendo sido comunicada al demandante esta nueva redacción (documento n.º 4 de la contestación), y restituidas al demandante las cantidades que se cobraron en aplicación de la cláusula antes de su novación (documento n.º 5 de la contestación).
En el acto de la audiencia previa, se hizo referencia por la parte demandada, como una de las cuestiones controvertidas, a esa carencia de objeto de la pretensión, por las razones expuestas.
La sentencia declara la nulidad de la cláusula, conforme a su redacción originaria, sin entrar a pronunciarse acerca de la novación y de la carencia de objeto alegadas por la demandada.
Esta sustenta su recurso en la existencia de la reiteradamente aludida novación, y en que la cláusula es válida conforme a su nueva redacción. Mientras que el demandante, en su escrito de oposición al recurso, vuelve a referirse a la nulidad de la cláusula en su redacción originaria.
Siendo tales las posiciones de las partes, nos encontramos con que en definitiva no se defiende por la entidad demandada-apelante la validez de la cláusula conforme a su redacción originaria, que es aquella cuya abusividad y nulidad se declara por la sentencia apelada; y tampoco se pone de manifiesto por la parte que en la sentencia se haya incurrido en incongruencia, por dejar de pronunciarse sobre la carencia de objeto alegada.
En todo caso, de entrarse en definitiva a examinar la cláusula en esa nueva redacción a que por la demandada-apelante se hace referencia, considera la sala que igualmente debería la misma ser reputada como abusiva.
En efecto, exponíamos entre otras en Sentencia de 5 de junio de 2025 (rollo de apelación 527/24), que acerca del eventual carácter abusivo de las cláusulas por las que se establece, en un contrato de financiación otorgado entre un profesional y un consumidor, una comisión a cargo de este por la realización de reclamaciones por la entidad en caso de serle adeudadas determinadas sumas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 566/2019, de 25 de octubre, 431/2020, de 15 de julio, y 1.036/2023, de 27 de junio. Según se recoge en la última de ellas:
"2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio )".
Pues bien, al respecto de una cláusula de similar redacción a la examinada, predispuesta por la misma entidad aquí demandada-apelante, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 5.ª) de 22 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
"El anexo de referencia relativo a los gastos de reclamación de posiciones deudoras señala: «En caso de producirse el impago se devengarán los siguientes gastos para el cliente según el desglose contenido en la tabla adjunta: ...»
Discrimina el lapso en el que se produce el impago, los gastos que se devengan y su importe, de tal manera si el pago se produce en los primeros 6 días tras la comunicación, no se devengará gasto alguno. Pero a partir de ahí se devengan, en dos tramos, desde el día 6 hasta el día 30 de impago y desde el día 31 hasta el día 90 de impago, los siguientes gastos: «(i) Gastos Fijos de Estructura y de Plataformas internas (Personal, medios materiales, infraestructuras, desarrollos y mantenimientos informáticos etc...) (ii) Gastos derivados de plataformas externas específicas para la reclamación de deudas y gastos de las Comunicaciones realizadas (Llamadas telefónicas, envío de SMS, envío de cartas, envío de correos electrónicos, comunicaciones en el área privada de la web, y otros)», incluso «comunicaciones al cliente sobre su inclusión en el registro de insolvencia que podrían dificultar su acceso al crédito, comunicaciones en el área privada de la web, visitas presenciales y otros)». Cada tramo contempla tres subtramos que establecen el gasto para cada uno de ellos en proporción al importe de la cuota impagada y con el límite de que importe del gasto no superará el 40% del importe total de la cuota impagada.
Adicionalmente se informa al cliente que: «Este gasto se generará, liquidará y deberá ser pagado una sola vez, por cada cuota vencida y reclamada, atendiendo a criterios de proporcionalidad. A partir de la tercera cuota impagada, la entidad podrá reclamarle la deuda en su totalidad. La reclamación de este gasto se enmarca en la reconducción del pago de la deuda y es incompatible con otras penalizaciones, pero sí es compatible con los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la deuda.» Etc.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.»
En el caso que nos ocupa, la cláusula cumple con el primer requisito (i) pues el cobro está vinculado a la existencia de gestiones efectivas, y con el último (iv) pues no se aplica de manera automática sino, como se ha dicho, en el caso de que se realicen las correspondientes gestiones de cobro. Sin embargo, es muy dudoso que cumpla el segundo de los requisitos (ii) pues todo parece indicar, y así se puede interpretar, que una vez realizadas las gestiones en el periodo que va desde el día 6 hasta el día 30 y cobrada la correspondiente comisión por gastos, se puede cobrar una segunda comisión si la reclamación se realiza desde el día 31 hasta el día 90 de impago. Pero tampoco se cumple el tercero de los requisitos, pues la cuantía de la comisión discutida es proporcional al importe de la cuota impagada".
Esta sala llega igualmente a la conclusión de que la estipulación no satisface las exigencias fijadas por la doctrina jurisprudencial, pues, además de fijarse el importe de la comisión según un porcentaje del importe de la cuota impagada, y ser exigible de manera cumulativa a los intereses moratorios que ya sancionan la falta de cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas, apreciamos que la amplitud y generalidad con que la cláusula define las gestiones que de llevarse a cabo darán lugar a que sea exigible la comisión, no permite deducir que las mismas generarán un gasto efectivo, dando lugar a un automatismo en su aplicación (se incluyen, entre otras actuaciones que difícilmente parece puedan traducirse en un gasto susceptible de individualización para la entidad, el simple envío de correos electrónicos o la realización de comunicaciones en el área privada de la web); de modo que en el mismo sentido que las sentencias citadas del Tribunal Supremo, consideramos que esa indeterminación de la cláusula "es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU ( indemnizaciones desproporcionadas ) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados)".
El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado también en este punto.
CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.