Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1103242120240002502. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sanlúcar de Barrameda. Plaza nº 1 Asunto origen: DIC 681/2024
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 579/2025. Negociado: AO
Materia:Divorcio
De: Crescencia
Abogado/a: AARON FERNANDEZ DE LA CALLE
Procurador/a:ALBERTO RICO AGUILERA
Contra: José
Abogado/a:MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ CARDENAL
Procurador/a:ANA RODRIGUEZ NUÑEZ
SENTENCIA NÚMERO 51/2026
Presidente:D.ª Isabel María Nicasio Jaramillo
Ponente:ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO
Magistrados:D. Angel Luis Sanabria Parejo y D. Ramon Romero Navarro
En la ciudad de Cádiz a 23 de enero de 2026
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio divorcio contencioso núm. 681/24 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DOÑA Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO RICO AGUILERA y bajo la dirección letrada de DON AARÓN FERNÁNDEZ DE LA CALLE, siendo parte apelada DON José representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ CARDENAL.
PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. -El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de febrero de 2025, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que, estimando la demanda presentada por DON José frente a DOÑA Estibaliz debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes, acordándose además las siguientes medidas:
1 Se acuerda que DOÑA Estibaliz deberá satisfacer una pensión de alimentos en favor de su hijo Victor Manuel por importe de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) mensuales.
La pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
2 Los gastos extraordinarios que origine el hijo serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas."
En fecha de 31 de marzo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo ESTIMAR el recurso de aclaración/complemento planteado por la representación procesal de DON José y desestimar el recurso presentado por DOÑA Estibaliz y, en consecuencia, se hacen las siguientes precisiones:
1. En el fallo, donde dice: "Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil de DIRECCION000"; debe decir: "Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil de DIRECCION001.
2. En el fallo, donde dice que la pensión se abonará en la cuenta que designe la madre, debe decir en la cuenta que designe el padre.
3. En el fallo, se añade: La pensión se abonará desde la fecha de interposición de la demanda que motivó el inicio de las presentes actuaciones.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO. -Contra la anterior la parte demandada recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
PRIMERO.-Los autos del procedimiento de divorcio del que este recurso trae causa se inician en virtud de demanda formulada por el Sr. José, cuando el único hijo del matrimonio era menor de edad, tenía 17 años, interesando, junto el divorcio matrimonial, como medidas definitivas (también provisionales) la custodia compartida sobre el hijo, con alternancia semanal entre ambos progenitores, sin establecimiento de pensión alimenticia a cargo de ninguno de ellos, por no existir desequilibrio entre los ingresos de ellos, y sin atribución expresa del domicilio familiar, por ser privativo de la parte demandada. La demanda se interpone en fecha 27 de mayo de 2024 y se contesta por la parte demandada, hoy apelante, interesando, junto con el divorcio, como medidas, junto con las mismas contenidas en la demanda, que los gastos extraordinarios del hijo menor se abonen al 50% por ambos padres, pero solo los referidos a los gastos sanitarios, introduciendo por primera vez en el procedimiento su disconformidad con que el hijo estudiara estudios universitarios en la Universidad DIRECCION002 de Sevilla, y se alojar en una residencia en dicha ciudad también privada, no prestando consentimiento a los requerimientos de padre e hijo por razones, según expuso, de carácter económico.
Con fecha de 15 de octubre de 2024 se presenta escrito por la parte demandante interesando la modificación de las medidas solicitadas en la demanda, pues sostiene que el hijo, en la primera semana de alternancia de la custodia compartida, decidió vivir con su padre en DIRECCION003 de manera permanente, por lo que interesaba custodia exclusiva a su favor, con el establecimiento de una pensión alimenticia, con efectos desde la interposición de la demanda, de 1000 euros mensuales cuando el hijo estuviere en período lectivo y de 500 euros en los restantes meses, con reparto al 50% de los gastos extraordinarios, justificando que el hijo se había matriculado en la Universidad Privada DIRECCION002 y había concertado plaza en una residencia privada de Sevilla. La parte demandada se opuso a dicha modificación, que la juzgadora remitió al momento del juicio para resolver.
Todavía en el acto de la vista, celebrada el febrero de 2025, se produce una modificación más de la pretensión, provocada por la extinción de la patria potestad por alcanzar el hijo durante el procedimiento la mayoría de edad. No obstante el demandante interesaba idénticas medidas a las que se oponía la parte demandada.
La sentencia se ajusta, de acuerdo con el artículo 752 LEC, a las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia, no pronunciándose por ello sobre la guarda y custodia del hijo. Pero partiendo de que vive con el padre, establece una pensión alimenticia, valorando la capacidad económica de la madre y las necesidades del hijo, entre las que valora la universidad privada en la que estudia, y el conocimiento y consentimiento previo de la madre, de 600 euros mensuales. En el auto de aclaración dictado establece retroactivamente la pensión desde el momento del dictado de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, sosteniendo que concurre error en la determinación de los hechos controvertidos, en la valoración de la prueba, en el principio de proporcionalidad en la fijación de los alimentos y en la fecha de retroacción de la pensión alimenticia. En el suplico de su recurso interesa que
a) Revoque la sentencia de instancia, declarando que los gastos derivados de los estudios universitarios en centro privado y de la residencia son gastos extraordinarios y, por tanto, no calificarlos como pensión de alimentos, habida cuenta de la decisión unilateralmente impuesta por el ex marido y el hijo sin contar con la aprobación de mi representada.
b) Determinar que dichos gastos extraordinarios sean sufragados en proporción del 20 % por la madre y 80 % por el padre, conforme a la capacidad económica acreditada.
c) Ordenar el pago de las cantidades que correspondan directamente al hijo mayor de edad, mediante ingreso en cuenta bancaria a su nombre.
La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre el error en la determinación de los hechos controvertidos.
No concurre error alguno en la fijación por la juzgadora de los hechos controvertidos. Basta el visionado de la grabación de la vista para comprobar que la juzgadora, tras las modificaciones introducidas en la demanda por la parte demandante, particularmente la concerniente a la mayoría d edad del hijo común de las partes, establece como hecho controvertido la pensión alimenticia a favor del hijo, consintiendo en el acto ambos letrados, y añadiéndose por la juez, con conformidad expresa de ambas partes, que los gastos extraordinarios serían abonados pro mitad por ambos progenitores.
Es cierto que con posterioridad, en el turno de alegaciones de la parte apelante, el letrado director de la citada parte expresa que más que una pensión alimenticia de lo que se trata es de establecer una pensión o pago de los gastos de estudio. Pero ello no supone precisión o modificación de los hechos controvertidos.
Parte todo el recurso, y la posición de la parte apelante, de una confusión entre el concepto de gasto extraordinario y el concepto de pensión alimenticia. El gasto extraordinario no es sino una contribución de los progenitores a los alimentos de sus hijos, mayores o menores de edad, que no se contempla o contiene en la pensión alimenticia fijada con carácter mensual o periódico a cargo de alguno de los progenitores, pues si el gasto no tiene la condición de extraordinario se incluye en la pensión de alimentos, como gasto ordinario. Es decir, si no concurren las circunstancias que determinan su condición de gasto extraordinario ha debido ser valorado como gasto ordinario y ha integrado la necesidad del hijo en orden a la cuantificación de la pensión alimenticia mensual.
Así y aun cuando referido a los gastos extraordinarios y alimentos de los hijos menores de edad, Respecto de los gastos extroardinarios, esta Sala tiene dicho que "La distinción que se hace doctrinal y judicialmente entre gastos ordinarios y extraordinarios y la propia referencia a estos últimos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 776.4 , llevan a tener que distinguir entre los gastos ordinarios, incluidos en la pensión periódica de alimentos, y los gastos extraordinarios. Esta es la interpretación que puede deducirse de la STS 15 de octubre de 2014 , que tras recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores, que va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil, y mencionar el art. 93 CC , que dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento, y citar igualmente los arts. 142 y 143 CC , disposiciones legales que estima la citada Sentencia suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos; argumenta que no obstante lo cual, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad. Continúa la mencionada sentencia del Tribunal Supremo señalando que la expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Y en aplicación de lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada en el caso concreto, concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar (que era la controversia suscitada) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y establecido lo anterior, y en lo que importa a este caso, señala el Tribunal Supremo, que son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Dicha doctrina es reiterada en la STS de 13 de septiembre de 2017 .
Como ya esta Sección tiene establecido (por todos, Auto nº 210/2016, de 20 de diciembre ), los gastos extraordinarios tienen como nota característica la imprevisibilidad, esto es, que no se pueden conocer con antelación si van a surgir esas necesidades en cuanto que dependen de sucesos de difícil o imposible previsión, o cuando por sus especiales circunstancias exceden ordinariamente de las previsiones lógicas, tanto fácticas como económicas, etc... Ahora bien junto con a esos gastos extraordinarios a los que podríamos llamar gastos extraordinarios strictu sensu, existen otros cuya consideración lo tienen por haber sido objeto de acuerdo entre las partes, o bien, cuando sopesando las circunstancias concurrentes, una sentencia judicial acuerda su consideración e inclusión como tales. Con relación a qué gastos tienen la consideración de extraordinarios es doctrina consolidada de esta Sala en línea con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que se contemplan gastos puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarios), de los que se desconoce si se producirán o no, carentes de periodicidad, en el sentido de que se trata de supuestos de hecho inusuales e inesperados, de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
Por otra parte, el sometimiento a acuerdo previo de los gastos extraordinarios que han de ser sufragados por ambos progenitores, admite dispensa cuando se realizan conforme al uso social, siendo necesaria la consulta y consentimiento para gastos que excedan de esas consideraciones. No es necesario que cualquier gasto de tal naturaleza tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( art. 154 del Código Civil y, por ello, que el propio Código en el párrafo primero del artículo 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que "serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad." (auto de fecha 08 de marzo de 2022"( ROJ: AAP CA 556/2022).
Por ello, la determinación de un gasto como extraordinario, como hemos reiterado, exige su imprevisibilidad como justificación o causa de que no se contemple en la pensión de alimentos (ello sea o no gasto necesario) y asimismo el consentimiento de los progenitores, o en su defecto la decisión judicial de su abono, y en todo caso la proporcionalidad a los ingresos de los progenitores. Pero si un determinado gasto no es imprevisible o está amparado por la voluntad de las partes y siempre que se mantenga la misma posición económica de los progenitores, no se considerará como extraordinario y por ello deberá incluirse en la cuantía de la pensión alimenticia.
En el caso que analizamos, no existe oposición de la parte apelada al hecho de que el hijo mayor de edad se haya trasladado desde casi el inicio de la interposición de la demanda, con el padre, viviendo con él, por lo que no negándose la obligación de alimentos, dada la dependencia económica del hijo respecto de sus progenitores, la sentencia no yerra en el establecimiento de una pensión alimenticia mensual a cargo de la parte apelada. Parece que la parte apelante, al solicitar únicamente como pago el gasto extraordinario derivado de los estudios del hijo fuera de Cádiz, y en la cuantía del 20% de dichos gastos, obvia la obligación de contribuir no solo a este gasto sino a los alimentos generales de su hijo, representados por una serie de necesidades que exceden las meramente académicas y de residencia en la ciudad de Sevilla y que además se extiende a otros períodos sobre los concretos períodos lectivos de la universidad. La sentencia correctamente establece una pensión alimenticia mensual contemplando la totalidad de las necesidades del hijo, aun cuando no concreta la cuestión litigiosa de la consideración del pago de los estudios universitarios como gasto extraordinario o no y su concreta proporción de pago por cada progenitor, lo que no motivó la pretensión aclaratoria correspondiente por las partes, que pudiera haber conducido al replanteamiento del motivo de recurso.
TERCERO.-Al amparo del segundo de los motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba, la parte recurrente argumenta sobre la falta de proporcionalidad de los ingresos que declara con la pensión que se establece, que cuantifica como el 40% de sus ingresos y su falta expresa de consentimiento, previo al inicio del gasto, de que el hijo estudiara en una universidad privada fuera de Sevilla, por la dificultad de mantenimiento de este gasto tras la separación.
Para valorar la proporcionalidad de la pensión establecida debemos tener en consideración no solo la capacidad económica de la apelante, sino la necesidad del alimentista, el hijo. Y para ello deberemos determinar si el gasto universitario del hijo, en una universidad privada y fuera de Cádiz, con la consecuencia del pago de una residencia universitaria privada, constituye un gasto asumido previamente por la parte apelada, y por ello debe integrarse en el concepto de pensión alimenticia, y valorarse para su cuantificación. O en su defecto, si se trata de un gasto extraordinario, y en este caso, si debe ser o no soportado por la parte apelante, y en qué proporción.
La STS del 14 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4437/2014) en referencia a los gastos universitarios, declaró que "Es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre , como indica la recurrente, que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».
Como resulta de lo transcrito, la condición de gastos ordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura.".Y aplicando dicha jurisprudencia, la resolución de la sección 12 de la AP de Barcelona del 25 de marzo de 2025 ( ROJ: AAP B 1652/2025), que compartimos, razona: "En relación a la naturaleza del gasto de Universidad privada, en el Auto de 21-7-21 de esta misma Sala ya se estableció que "Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la Universidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018 ( ROJ: AAP B 3439/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3439A ), con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP B 4096/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4096A ). y de STS de 26 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 7070/2011 ), que señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".
En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP B 4581/2010 - ECLI:ES:APB:2010:4581 )"
Este Sala de forma reiterada ha establecido que los gastos de educación superior, cuando la misma se efectúa en el sistema público, no tiene el carácter de gasto extraordinario sino que su pago se encuentra incluido en el pago de la pensión de alimentos, por lo tanto al ser un gasto ordinario derivado de la necesaria formación del hijo y que se encuentra dentro de unos parámetros normales de exigencia económica, puede despacharse ejecución por los mismos. Sin embargo, ante las Universidades privadas habrá que valorar si el importe pagado previamente por la formación de los hijos era similar o no al nuevo coste y si las capacidades de los progenitores se corresponden y pueden atender esta opción formativa."
La prueba practicada acredita que toda la formación académica del hijo se ha realizado en centros privados. Así lo han reconocido los progenitores y el propio hijo. La apelante declaró en la vista que se acudía por ambos progenitores al pago en proporción a sus respectivos ingresos cada mes, al ser autónomos ambos, por un acuerdo de procurar dicha educación al hijo.
Consta también acreditado que al contemplarse por el hijo los estudios universitarios se planteó desde el principio que se cursaran dichos estudios en la Universidad privada DIRECCION002 de Sevilla, único centro donde se impartía el doble grado que quería el hijo estudiar. E incluso tiene reconocido la parte apelante en su interrogatorio, tal como demás declararon el hijo y el apelado, que la residencia donde hoy se aloja el hijo durante el período académico, situada en Sevilla, la eligió la madre y se la mostró al hijo, que estuvo conforme. Por ello el consentimiento al gasto académico concurría antes del divorcio y motivó el deseo e intención de realizar dichos estudios por el hijo, quien siempre se ha visto en situación escolar similar, en centros privados, correspondiendo la elección a los propios usos de la familia y a su capacidad económica durante la convivencia.
Es cierto, y consta también acreditado, que tras la separación de los progenitores, que coincide con el momento previo a la matriculación del hijo en el primer curso académico (junio de 2024) expresa la apelante su oposición a que el hijo estudie en Sevilla, en el centro privado indicado, sosteniendo la dificultad económica de sustentar dicho pago. No se ha justificado, sin embargo, en qué medida se produce una disminución de la capacidad económica que impida sostener el pago de los estudios previamente consensuados y elegidos por el hijo. Toda ruptura de la convivencia pueda conllevar una disminución de los ingresos. Pero dado el régimen de separación de bienes de ambos progenitores y la continuación por ambos de sus negocios tras la ruptura convivencial no se aprecia claramente que la capacidad económica haya disminuido notablemente para no hacer frente a los estudios del hijo.
Ante ello consideramos que el gasto de estudios del hijo fuera de Cádiz en la Universidad privada en que se encuentra matriculado no tiene la consideración de gasto extraordinario y debe comprenderse en la pensión alimenticia, proporcionalmente no solo a su importe, sino a los ingresos que percibe la parte apelante.
CUARTO.-En relación a los ingresos de la apelante, no se discute por la parte que los declarados en el ejercicio anterior asciendan a 18.000 euros anuales. Ingresos que, dada la condición de autónoma de la parte apelante, no son iguales todas las mensualidades, y es difícil su cuantificación periódica y la progresión de su negocio. Consta sin embargo, reconocido que la apelante percibe además la cantidad de 600 euros mensuales por el alquiler de una vivienda. Y es presumible que siendo propietaria de varios garajes y trasteros, dedique alguno de ellos a la actividad del arrendamiento, pues declaró que solo tenía un coche. Así además lo declaró el hijo en la vista. Por ello no podemos admitir que el pago de la pensión del hijo fijado mensualmente, 600 euros, constituya el 40% de todos los ingresos que la apelante percibe.
La propia parte apelante solicita que los gastos extraordinarios de estudios del hijo (que ya hemos dicho que no lo son) se abonen el 20% por ella y el 80% por el padre. Consta acreditado que los gastos mensuales del hijo ascienden a 2048,70 euros, siendo el 20% de dichos gastos 409,74 euros. Consta admitido por el padre que la pensión no exceda de 600 euros mensuales, incluidos los gastos de estudios. Y en su petición de modificación de la demanda interesó que la pensión fuera de 1000 euros durante el período escolar y de 500 euros en resto de los meses. Y dado que la pensión alimenticia debe comprender no solo los estudios sino gastos de ropa, transporte, ordenadores, material académico, ocio, alimentación y habitación fuera del período escolar, parece prudente la fijación de la pensión de 600 euros mensuales establecida en la sentencia, que se corresponde además con la capacidad económica inferida de la parte apelante y con los gastos consensuados del hijo de los litigantes. Procede confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
QUINTO.-Sobre la fecha de retroacción de la pensión alimenticia, como razona el auto aclaratorio, tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando se trata de la primera vez que se solicitan los alimentos, debe retroatraerse su pago al momento de la interposición de la demanda. La STS de 23 de mayo de 2022 así lo recuerda: "Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado".Y aun cuando referida a un procedimiento de modificación de medidas, prosigue la sentencia en el sentido siguiente: "En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:
"[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo".
Aplicando los parámetros expuestos, la reclamación de los alimentos se produce por primera vez el 15 de octubre de 2024, como hemos detallado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y a esta fecha es a la que debemos retrotraer los alimentos establecidos en la sentencia de instancia, que no a la fecha de la demanda, donde no se solicitaban, ni a una fecha posterior en que el hijo, entonces menor, parece haber querido vivir con el padre de forma permanente, pues no podemos fijar de esta mera declaración no seguida de petición concreta en el procedimiento ni consensuada con la madre, otra fecha diferente a la de la expresa reclamación. Procede por ello estimar parcialmente el recurso.
No es procedente atender al pago directo de los alimentos fijados al hijo. La pensión alimenticia se acuerda en el marco de un procedimiento matrimonial no en el procedimiento de alimentos de los artículos 142 y siguientes del CC, por cuanto el hijo, aun mayor de edad, sigue conviviendo, siendo dependiente, con su progenitor paterno, único legitimado para la percepción de la pensión alimenticia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida obvia su cita.
NOVENO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas causadas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Estibaliz contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar de Barrameda que se REVOCA PARCIALMENTE en el único extremo de fijar la pensión alimenticia establecida a cargo de la parte apelante desde el 15 de octubre de 2024, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. -El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de febrero de 2025, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que, estimando la demanda presentada por DON José frente a DOÑA Estibaliz debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes, acordándose además las siguientes medidas:
1 Se acuerda que DOÑA Estibaliz deberá satisfacer una pensión de alimentos en favor de su hijo Victor Manuel por importe de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) mensuales.
La pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe la madre.
Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
2 Los gastos extraordinarios que origine el hijo serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas."
En fecha de 31 de marzo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo ESTIMAR el recurso de aclaración/complemento planteado por la representación procesal de DON José y desestimar el recurso presentado por DOÑA Estibaliz y, en consecuencia, se hacen las siguientes precisiones:
1. En el fallo, donde dice: "Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil de DIRECCION000"; debe decir: "Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil de DIRECCION001.
2. En el fallo, donde dice que la pensión se abonará en la cuenta que designe la madre, debe decir en la cuenta que designe el padre.
3. En el fallo, se añade: La pensión se abonará desde la fecha de interposición de la demanda que motivó el inicio de las presentes actuaciones.
Sin especial pronunciamiento en materia de costas."
TERCERO. -Contra la anterior la parte demandada recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
PRIMERO.-Los autos del procedimiento de divorcio del que este recurso trae causa se inician en virtud de demanda formulada por el Sr. José, cuando el único hijo del matrimonio era menor de edad, tenía 17 años, interesando, junto el divorcio matrimonial, como medidas definitivas (también provisionales) la custodia compartida sobre el hijo, con alternancia semanal entre ambos progenitores, sin establecimiento de pensión alimenticia a cargo de ninguno de ellos, por no existir desequilibrio entre los ingresos de ellos, y sin atribución expresa del domicilio familiar, por ser privativo de la parte demandada. La demanda se interpone en fecha 27 de mayo de 2024 y se contesta por la parte demandada, hoy apelante, interesando, junto con el divorcio, como medidas, junto con las mismas contenidas en la demanda, que los gastos extraordinarios del hijo menor se abonen al 50% por ambos padres, pero solo los referidos a los gastos sanitarios, introduciendo por primera vez en el procedimiento su disconformidad con que el hijo estudiara estudios universitarios en la Universidad DIRECCION002 de Sevilla, y se alojar en una residencia en dicha ciudad también privada, no prestando consentimiento a los requerimientos de padre e hijo por razones, según expuso, de carácter económico.
Con fecha de 15 de octubre de 2024 se presenta escrito por la parte demandante interesando la modificación de las medidas solicitadas en la demanda, pues sostiene que el hijo, en la primera semana de alternancia de la custodia compartida, decidió vivir con su padre en DIRECCION003 de manera permanente, por lo que interesaba custodia exclusiva a su favor, con el establecimiento de una pensión alimenticia, con efectos desde la interposición de la demanda, de 1000 euros mensuales cuando el hijo estuviere en período lectivo y de 500 euros en los restantes meses, con reparto al 50% de los gastos extraordinarios, justificando que el hijo se había matriculado en la Universidad Privada DIRECCION002 y había concertado plaza en una residencia privada de Sevilla. La parte demandada se opuso a dicha modificación, que la juzgadora remitió al momento del juicio para resolver.
Todavía en el acto de la vista, celebrada el febrero de 2025, se produce una modificación más de la pretensión, provocada por la extinción de la patria potestad por alcanzar el hijo durante el procedimiento la mayoría de edad. No obstante el demandante interesaba idénticas medidas a las que se oponía la parte demandada.
La sentencia se ajusta, de acuerdo con el artículo 752 LEC, a las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia, no pronunciándose por ello sobre la guarda y custodia del hijo. Pero partiendo de que vive con el padre, establece una pensión alimenticia, valorando la capacidad económica de la madre y las necesidades del hijo, entre las que valora la universidad privada en la que estudia, y el conocimiento y consentimiento previo de la madre, de 600 euros mensuales. En el auto de aclaración dictado establece retroactivamente la pensión desde el momento del dictado de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, sosteniendo que concurre error en la determinación de los hechos controvertidos, en la valoración de la prueba, en el principio de proporcionalidad en la fijación de los alimentos y en la fecha de retroacción de la pensión alimenticia. En el suplico de su recurso interesa que
a) Revoque la sentencia de instancia, declarando que los gastos derivados de los estudios universitarios en centro privado y de la residencia son gastos extraordinarios y, por tanto, no calificarlos como pensión de alimentos, habida cuenta de la decisión unilateralmente impuesta por el ex marido y el hijo sin contar con la aprobación de mi representada.
b) Determinar que dichos gastos extraordinarios sean sufragados en proporción del 20 % por la madre y 80 % por el padre, conforme a la capacidad económica acreditada.
c) Ordenar el pago de las cantidades que correspondan directamente al hijo mayor de edad, mediante ingreso en cuenta bancaria a su nombre.
La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre el error en la determinación de los hechos controvertidos.
No concurre error alguno en la fijación por la juzgadora de los hechos controvertidos. Basta el visionado de la grabación de la vista para comprobar que la juzgadora, tras las modificaciones introducidas en la demanda por la parte demandante, particularmente la concerniente a la mayoría d edad del hijo común de las partes, establece como hecho controvertido la pensión alimenticia a favor del hijo, consintiendo en el acto ambos letrados, y añadiéndose por la juez, con conformidad expresa de ambas partes, que los gastos extraordinarios serían abonados pro mitad por ambos progenitores.
Es cierto que con posterioridad, en el turno de alegaciones de la parte apelante, el letrado director de la citada parte expresa que más que una pensión alimenticia de lo que se trata es de establecer una pensión o pago de los gastos de estudio. Pero ello no supone precisión o modificación de los hechos controvertidos.
Parte todo el recurso, y la posición de la parte apelante, de una confusión entre el concepto de gasto extraordinario y el concepto de pensión alimenticia. El gasto extraordinario no es sino una contribución de los progenitores a los alimentos de sus hijos, mayores o menores de edad, que no se contempla o contiene en la pensión alimenticia fijada con carácter mensual o periódico a cargo de alguno de los progenitores, pues si el gasto no tiene la condición de extraordinario se incluye en la pensión de alimentos, como gasto ordinario. Es decir, si no concurren las circunstancias que determinan su condición de gasto extraordinario ha debido ser valorado como gasto ordinario y ha integrado la necesidad del hijo en orden a la cuantificación de la pensión alimenticia mensual.
Así y aun cuando referido a los gastos extraordinarios y alimentos de los hijos menores de edad, Respecto de los gastos extroardinarios, esta Sala tiene dicho que "La distinción que se hace doctrinal y judicialmente entre gastos ordinarios y extraordinarios y la propia referencia a estos últimos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 776.4 , llevan a tener que distinguir entre los gastos ordinarios, incluidos en la pensión periódica de alimentos, y los gastos extraordinarios. Esta es la interpretación que puede deducirse de la STS 15 de octubre de 2014 , que tras recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores, que va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil, y mencionar el art. 93 CC , que dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento, y citar igualmente los arts. 142 y 143 CC , disposiciones legales que estima la citada Sentencia suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos; argumenta que no obstante lo cual, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad. Continúa la mencionada sentencia del Tribunal Supremo señalando que la expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Y en aplicación de lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada en el caso concreto, concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar (que era la controversia suscitada) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y establecido lo anterior, y en lo que importa a este caso, señala el Tribunal Supremo, que son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Dicha doctrina es reiterada en la STS de 13 de septiembre de 2017 .
Como ya esta Sección tiene establecido (por todos, Auto nº 210/2016, de 20 de diciembre ), los gastos extraordinarios tienen como nota característica la imprevisibilidad, esto es, que no se pueden conocer con antelación si van a surgir esas necesidades en cuanto que dependen de sucesos de difícil o imposible previsión, o cuando por sus especiales circunstancias exceden ordinariamente de las previsiones lógicas, tanto fácticas como económicas, etc... Ahora bien junto con a esos gastos extraordinarios a los que podríamos llamar gastos extraordinarios strictu sensu, existen otros cuya consideración lo tienen por haber sido objeto de acuerdo entre las partes, o bien, cuando sopesando las circunstancias concurrentes, una sentencia judicial acuerda su consideración e inclusión como tales. Con relación a qué gastos tienen la consideración de extraordinarios es doctrina consolidada de esta Sala en línea con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que se contemplan gastos puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarios), de los que se desconoce si se producirán o no, carentes de periodicidad, en el sentido de que se trata de supuestos de hecho inusuales e inesperados, de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
Por otra parte, el sometimiento a acuerdo previo de los gastos extraordinarios que han de ser sufragados por ambos progenitores, admite dispensa cuando se realizan conforme al uso social, siendo necesaria la consulta y consentimiento para gastos que excedan de esas consideraciones. No es necesario que cualquier gasto de tal naturaleza tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( art. 154 del Código Civil y, por ello, que el propio Código en el párrafo primero del artículo 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que "serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad." (auto de fecha 08 de marzo de 2022"( ROJ: AAP CA 556/2022).
Por ello, la determinación de un gasto como extraordinario, como hemos reiterado, exige su imprevisibilidad como justificación o causa de que no se contemple en la pensión de alimentos (ello sea o no gasto necesario) y asimismo el consentimiento de los progenitores, o en su defecto la decisión judicial de su abono, y en todo caso la proporcionalidad a los ingresos de los progenitores. Pero si un determinado gasto no es imprevisible o está amparado por la voluntad de las partes y siempre que se mantenga la misma posición económica de los progenitores, no se considerará como extraordinario y por ello deberá incluirse en la cuantía de la pensión alimenticia.
En el caso que analizamos, no existe oposición de la parte apelada al hecho de que el hijo mayor de edad se haya trasladado desde casi el inicio de la interposición de la demanda, con el padre, viviendo con él, por lo que no negándose la obligación de alimentos, dada la dependencia económica del hijo respecto de sus progenitores, la sentencia no yerra en el establecimiento de una pensión alimenticia mensual a cargo de la parte apelada. Parece que la parte apelante, al solicitar únicamente como pago el gasto extraordinario derivado de los estudios del hijo fuera de Cádiz, y en la cuantía del 20% de dichos gastos, obvia la obligación de contribuir no solo a este gasto sino a los alimentos generales de su hijo, representados por una serie de necesidades que exceden las meramente académicas y de residencia en la ciudad de Sevilla y que además se extiende a otros períodos sobre los concretos períodos lectivos de la universidad. La sentencia correctamente establece una pensión alimenticia mensual contemplando la totalidad de las necesidades del hijo, aun cuando no concreta la cuestión litigiosa de la consideración del pago de los estudios universitarios como gasto extraordinario o no y su concreta proporción de pago por cada progenitor, lo que no motivó la pretensión aclaratoria correspondiente por las partes, que pudiera haber conducido al replanteamiento del motivo de recurso.
TERCERO.-Al amparo del segundo de los motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba, la parte recurrente argumenta sobre la falta de proporcionalidad de los ingresos que declara con la pensión que se establece, que cuantifica como el 40% de sus ingresos y su falta expresa de consentimiento, previo al inicio del gasto, de que el hijo estudiara en una universidad privada fuera de Sevilla, por la dificultad de mantenimiento de este gasto tras la separación.
Para valorar la proporcionalidad de la pensión establecida debemos tener en consideración no solo la capacidad económica de la apelante, sino la necesidad del alimentista, el hijo. Y para ello deberemos determinar si el gasto universitario del hijo, en una universidad privada y fuera de Cádiz, con la consecuencia del pago de una residencia universitaria privada, constituye un gasto asumido previamente por la parte apelada, y por ello debe integrarse en el concepto de pensión alimenticia, y valorarse para su cuantificación. O en su defecto, si se trata de un gasto extraordinario, y en este caso, si debe ser o no soportado por la parte apelante, y en qué proporción.
La STS del 14 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4437/2014) en referencia a los gastos universitarios, declaró que "Es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre , como indica la recurrente, que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».
Como resulta de lo transcrito, la condición de gastos ordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura.".Y aplicando dicha jurisprudencia, la resolución de la sección 12 de la AP de Barcelona del 25 de marzo de 2025 ( ROJ: AAP B 1652/2025), que compartimos, razona: "En relación a la naturaleza del gasto de Universidad privada, en el Auto de 21-7-21 de esta misma Sala ya se estableció que "Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la Universidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018 ( ROJ: AAP B 3439/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3439A ), con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP B 4096/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4096A ). y de STS de 26 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 7070/2011 ), que señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".
En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP B 4581/2010 - ECLI:ES:APB:2010:4581 )"
Este Sala de forma reiterada ha establecido que los gastos de educación superior, cuando la misma se efectúa en el sistema público, no tiene el carácter de gasto extraordinario sino que su pago se encuentra incluido en el pago de la pensión de alimentos, por lo tanto al ser un gasto ordinario derivado de la necesaria formación del hijo y que se encuentra dentro de unos parámetros normales de exigencia económica, puede despacharse ejecución por los mismos. Sin embargo, ante las Universidades privadas habrá que valorar si el importe pagado previamente por la formación de los hijos era similar o no al nuevo coste y si las capacidades de los progenitores se corresponden y pueden atender esta opción formativa."
La prueba practicada acredita que toda la formación académica del hijo se ha realizado en centros privados. Así lo han reconocido los progenitores y el propio hijo. La apelante declaró en la vista que se acudía por ambos progenitores al pago en proporción a sus respectivos ingresos cada mes, al ser autónomos ambos, por un acuerdo de procurar dicha educación al hijo.
Consta también acreditado que al contemplarse por el hijo los estudios universitarios se planteó desde el principio que se cursaran dichos estudios en la Universidad privada DIRECCION002 de Sevilla, único centro donde se impartía el doble grado que quería el hijo estudiar. E incluso tiene reconocido la parte apelante en su interrogatorio, tal como demás declararon el hijo y el apelado, que la residencia donde hoy se aloja el hijo durante el período académico, situada en Sevilla, la eligió la madre y se la mostró al hijo, que estuvo conforme. Por ello el consentimiento al gasto académico concurría antes del divorcio y motivó el deseo e intención de realizar dichos estudios por el hijo, quien siempre se ha visto en situación escolar similar, en centros privados, correspondiendo la elección a los propios usos de la familia y a su capacidad económica durante la convivencia.
Es cierto, y consta también acreditado, que tras la separación de los progenitores, que coincide con el momento previo a la matriculación del hijo en el primer curso académico (junio de 2024) expresa la apelante su oposición a que el hijo estudie en Sevilla, en el centro privado indicado, sosteniendo la dificultad económica de sustentar dicho pago. No se ha justificado, sin embargo, en qué medida se produce una disminución de la capacidad económica que impida sostener el pago de los estudios previamente consensuados y elegidos por el hijo. Toda ruptura de la convivencia pueda conllevar una disminución de los ingresos. Pero dado el régimen de separación de bienes de ambos progenitores y la continuación por ambos de sus negocios tras la ruptura convivencial no se aprecia claramente que la capacidad económica haya disminuido notablemente para no hacer frente a los estudios del hijo.
Ante ello consideramos que el gasto de estudios del hijo fuera de Cádiz en la Universidad privada en que se encuentra matriculado no tiene la consideración de gasto extraordinario y debe comprenderse en la pensión alimenticia, proporcionalmente no solo a su importe, sino a los ingresos que percibe la parte apelante.
CUARTO.-En relación a los ingresos de la apelante, no se discute por la parte que los declarados en el ejercicio anterior asciendan a 18.000 euros anuales. Ingresos que, dada la condición de autónoma de la parte apelante, no son iguales todas las mensualidades, y es difícil su cuantificación periódica y la progresión de su negocio. Consta sin embargo, reconocido que la apelante percibe además la cantidad de 600 euros mensuales por el alquiler de una vivienda. Y es presumible que siendo propietaria de varios garajes y trasteros, dedique alguno de ellos a la actividad del arrendamiento, pues declaró que solo tenía un coche. Así además lo declaró el hijo en la vista. Por ello no podemos admitir que el pago de la pensión del hijo fijado mensualmente, 600 euros, constituya el 40% de todos los ingresos que la apelante percibe.
La propia parte apelante solicita que los gastos extraordinarios de estudios del hijo (que ya hemos dicho que no lo son) se abonen el 20% por ella y el 80% por el padre. Consta acreditado que los gastos mensuales del hijo ascienden a 2048,70 euros, siendo el 20% de dichos gastos 409,74 euros. Consta admitido por el padre que la pensión no exceda de 600 euros mensuales, incluidos los gastos de estudios. Y en su petición de modificación de la demanda interesó que la pensión fuera de 1000 euros durante el período escolar y de 500 euros en resto de los meses. Y dado que la pensión alimenticia debe comprender no solo los estudios sino gastos de ropa, transporte, ordenadores, material académico, ocio, alimentación y habitación fuera del período escolar, parece prudente la fijación de la pensión de 600 euros mensuales establecida en la sentencia, que se corresponde además con la capacidad económica inferida de la parte apelante y con los gastos consensuados del hijo de los litigantes. Procede confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
QUINTO.-Sobre la fecha de retroacción de la pensión alimenticia, como razona el auto aclaratorio, tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando se trata de la primera vez que se solicitan los alimentos, debe retroatraerse su pago al momento de la interposición de la demanda. La STS de 23 de mayo de 2022 así lo recuerda: "Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado".Y aun cuando referida a un procedimiento de modificación de medidas, prosigue la sentencia en el sentido siguiente: "En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:
"[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo".
Aplicando los parámetros expuestos, la reclamación de los alimentos se produce por primera vez el 15 de octubre de 2024, como hemos detallado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y a esta fecha es a la que debemos retrotraer los alimentos establecidos en la sentencia de instancia, que no a la fecha de la demanda, donde no se solicitaban, ni a una fecha posterior en que el hijo, entonces menor, parece haber querido vivir con el padre de forma permanente, pues no podemos fijar de esta mera declaración no seguida de petición concreta en el procedimiento ni consensuada con la madre, otra fecha diferente a la de la expresa reclamación. Procede por ello estimar parcialmente el recurso.
No es procedente atender al pago directo de los alimentos fijados al hijo. La pensión alimenticia se acuerda en el marco de un procedimiento matrimonial no en el procedimiento de alimentos de los artículos 142 y siguientes del CC, por cuanto el hijo, aun mayor de edad, sigue conviviendo, siendo dependiente, con su progenitor paterno, único legitimado para la percepción de la pensión alimenticia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida obvia su cita.
NOVENO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas causadas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Estibaliz contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar de Barrameda que se REVOCA PARCIALMENTE en el único extremo de fijar la pensión alimenticia establecida a cargo de la parte apelante desde el 15 de octubre de 2024, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Los autos del procedimiento de divorcio del que este recurso trae causa se inician en virtud de demanda formulada por el Sr. José, cuando el único hijo del matrimonio era menor de edad, tenía 17 años, interesando, junto el divorcio matrimonial, como medidas definitivas (también provisionales) la custodia compartida sobre el hijo, con alternancia semanal entre ambos progenitores, sin establecimiento de pensión alimenticia a cargo de ninguno de ellos, por no existir desequilibrio entre los ingresos de ellos, y sin atribución expresa del domicilio familiar, por ser privativo de la parte demandada. La demanda se interpone en fecha 27 de mayo de 2024 y se contesta por la parte demandada, hoy apelante, interesando, junto con el divorcio, como medidas, junto con las mismas contenidas en la demanda, que los gastos extraordinarios del hijo menor se abonen al 50% por ambos padres, pero solo los referidos a los gastos sanitarios, introduciendo por primera vez en el procedimiento su disconformidad con que el hijo estudiara estudios universitarios en la Universidad DIRECCION002 de Sevilla, y se alojar en una residencia en dicha ciudad también privada, no prestando consentimiento a los requerimientos de padre e hijo por razones, según expuso, de carácter económico.
Con fecha de 15 de octubre de 2024 se presenta escrito por la parte demandante interesando la modificación de las medidas solicitadas en la demanda, pues sostiene que el hijo, en la primera semana de alternancia de la custodia compartida, decidió vivir con su padre en DIRECCION003 de manera permanente, por lo que interesaba custodia exclusiva a su favor, con el establecimiento de una pensión alimenticia, con efectos desde la interposición de la demanda, de 1000 euros mensuales cuando el hijo estuviere en período lectivo y de 500 euros en los restantes meses, con reparto al 50% de los gastos extraordinarios, justificando que el hijo se había matriculado en la Universidad Privada DIRECCION002 y había concertado plaza en una residencia privada de Sevilla. La parte demandada se opuso a dicha modificación, que la juzgadora remitió al momento del juicio para resolver.
Todavía en el acto de la vista, celebrada el febrero de 2025, se produce una modificación más de la pretensión, provocada por la extinción de la patria potestad por alcanzar el hijo durante el procedimiento la mayoría de edad. No obstante el demandante interesaba idénticas medidas a las que se oponía la parte demandada.
La sentencia se ajusta, de acuerdo con el artículo 752 LEC, a las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia, no pronunciándose por ello sobre la guarda y custodia del hijo. Pero partiendo de que vive con el padre, establece una pensión alimenticia, valorando la capacidad económica de la madre y las necesidades del hijo, entre las que valora la universidad privada en la que estudia, y el conocimiento y consentimiento previo de la madre, de 600 euros mensuales. En el auto de aclaración dictado establece retroactivamente la pensión desde el momento del dictado de la sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, sosteniendo que concurre error en la determinación de los hechos controvertidos, en la valoración de la prueba, en el principio de proporcionalidad en la fijación de los alimentos y en la fecha de retroacción de la pensión alimenticia. En el suplico de su recurso interesa que
a) Revoque la sentencia de instancia, declarando que los gastos derivados de los estudios universitarios en centro privado y de la residencia son gastos extraordinarios y, por tanto, no calificarlos como pensión de alimentos, habida cuenta de la decisión unilateralmente impuesta por el ex marido y el hijo sin contar con la aprobación de mi representada.
b) Determinar que dichos gastos extraordinarios sean sufragados en proporción del 20 % por la madre y 80 % por el padre, conforme a la capacidad económica acreditada.
c) Ordenar el pago de las cantidades que correspondan directamente al hijo mayor de edad, mediante ingreso en cuenta bancaria a su nombre.
La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre el error en la determinación de los hechos controvertidos.
No concurre error alguno en la fijación por la juzgadora de los hechos controvertidos. Basta el visionado de la grabación de la vista para comprobar que la juzgadora, tras las modificaciones introducidas en la demanda por la parte demandante, particularmente la concerniente a la mayoría d edad del hijo común de las partes, establece como hecho controvertido la pensión alimenticia a favor del hijo, consintiendo en el acto ambos letrados, y añadiéndose por la juez, con conformidad expresa de ambas partes, que los gastos extraordinarios serían abonados pro mitad por ambos progenitores.
Es cierto que con posterioridad, en el turno de alegaciones de la parte apelante, el letrado director de la citada parte expresa que más que una pensión alimenticia de lo que se trata es de establecer una pensión o pago de los gastos de estudio. Pero ello no supone precisión o modificación de los hechos controvertidos.
Parte todo el recurso, y la posición de la parte apelante, de una confusión entre el concepto de gasto extraordinario y el concepto de pensión alimenticia. El gasto extraordinario no es sino una contribución de los progenitores a los alimentos de sus hijos, mayores o menores de edad, que no se contempla o contiene en la pensión alimenticia fijada con carácter mensual o periódico a cargo de alguno de los progenitores, pues si el gasto no tiene la condición de extraordinario se incluye en la pensión de alimentos, como gasto ordinario. Es decir, si no concurren las circunstancias que determinan su condición de gasto extraordinario ha debido ser valorado como gasto ordinario y ha integrado la necesidad del hijo en orden a la cuantificación de la pensión alimenticia mensual.
Así y aun cuando referido a los gastos extraordinarios y alimentos de los hijos menores de edad, Respecto de los gastos extroardinarios, esta Sala tiene dicho que "La distinción que se hace doctrinal y judicialmente entre gastos ordinarios y extraordinarios y la propia referencia a estos últimos en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 776.4 , llevan a tener que distinguir entre los gastos ordinarios, incluidos en la pensión periódica de alimentos, y los gastos extraordinarios. Esta es la interpretación que puede deducirse de la STS 15 de octubre de 2014 , que tras recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores, que va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil, y mencionar el art. 93 CC , que dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento, y citar igualmente los arts. 142 y 143 CC , disposiciones legales que estima la citada Sentencia suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos; argumenta que no obstante lo cual, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad. Continúa la mencionada sentencia del Tribunal Supremo señalando que la expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Y en aplicación de lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada en el caso concreto, concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar (que era la controversia suscitada) de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto; siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y establecido lo anterior, y en lo que importa a este caso, señala el Tribunal Supremo, que son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Dicha doctrina es reiterada en la STS de 13 de septiembre de 2017 .
Como ya esta Sección tiene establecido (por todos, Auto nº 210/2016, de 20 de diciembre ), los gastos extraordinarios tienen como nota característica la imprevisibilidad, esto es, que no se pueden conocer con antelación si van a surgir esas necesidades en cuanto que dependen de sucesos de difícil o imposible previsión, o cuando por sus especiales circunstancias exceden ordinariamente de las previsiones lógicas, tanto fácticas como económicas, etc... Ahora bien junto con a esos gastos extraordinarios a los que podríamos llamar gastos extraordinarios strictu sensu, existen otros cuya consideración lo tienen por haber sido objeto de acuerdo entre las partes, o bien, cuando sopesando las circunstancias concurrentes, una sentencia judicial acuerda su consideración e inclusión como tales. Con relación a qué gastos tienen la consideración de extraordinarios es doctrina consolidada de esta Sala en línea con la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que se contemplan gastos puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarios), de los que se desconoce si se producirán o no, carentes de periodicidad, en el sentido de que se trata de supuestos de hecho inusuales e inesperados, de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
Por otra parte, el sometimiento a acuerdo previo de los gastos extraordinarios que han de ser sufragados por ambos progenitores, admite dispensa cuando se realizan conforme al uso social, siendo necesaria la consulta y consentimiento para gastos que excedan de esas consideraciones. No es necesario que cualquier gasto de tal naturaleza tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos ( art. 154 del Código Civil y, por ello, que el propio Código en el párrafo primero del artículo 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que "serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad." (auto de fecha 08 de marzo de 2022"( ROJ: AAP CA 556/2022).
Por ello, la determinación de un gasto como extraordinario, como hemos reiterado, exige su imprevisibilidad como justificación o causa de que no se contemple en la pensión de alimentos (ello sea o no gasto necesario) y asimismo el consentimiento de los progenitores, o en su defecto la decisión judicial de su abono, y en todo caso la proporcionalidad a los ingresos de los progenitores. Pero si un determinado gasto no es imprevisible o está amparado por la voluntad de las partes y siempre que se mantenga la misma posición económica de los progenitores, no se considerará como extraordinario y por ello deberá incluirse en la cuantía de la pensión alimenticia.
En el caso que analizamos, no existe oposición de la parte apelada al hecho de que el hijo mayor de edad se haya trasladado desde casi el inicio de la interposición de la demanda, con el padre, viviendo con él, por lo que no negándose la obligación de alimentos, dada la dependencia económica del hijo respecto de sus progenitores, la sentencia no yerra en el establecimiento de una pensión alimenticia mensual a cargo de la parte apelada. Parece que la parte apelante, al solicitar únicamente como pago el gasto extraordinario derivado de los estudios del hijo fuera de Cádiz, y en la cuantía del 20% de dichos gastos, obvia la obligación de contribuir no solo a este gasto sino a los alimentos generales de su hijo, representados por una serie de necesidades que exceden las meramente académicas y de residencia en la ciudad de Sevilla y que además se extiende a otros períodos sobre los concretos períodos lectivos de la universidad. La sentencia correctamente establece una pensión alimenticia mensual contemplando la totalidad de las necesidades del hijo, aun cuando no concreta la cuestión litigiosa de la consideración del pago de los estudios universitarios como gasto extraordinario o no y su concreta proporción de pago por cada progenitor, lo que no motivó la pretensión aclaratoria correspondiente por las partes, que pudiera haber conducido al replanteamiento del motivo de recurso.
TERCERO.-Al amparo del segundo de los motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba, la parte recurrente argumenta sobre la falta de proporcionalidad de los ingresos que declara con la pensión que se establece, que cuantifica como el 40% de sus ingresos y su falta expresa de consentimiento, previo al inicio del gasto, de que el hijo estudiara en una universidad privada fuera de Sevilla, por la dificultad de mantenimiento de este gasto tras la separación.
Para valorar la proporcionalidad de la pensión establecida debemos tener en consideración no solo la capacidad económica de la apelante, sino la necesidad del alimentista, el hijo. Y para ello deberemos determinar si el gasto universitario del hijo, en una universidad privada y fuera de Cádiz, con la consecuencia del pago de una residencia universitaria privada, constituye un gasto asumido previamente por la parte apelada, y por ello debe integrarse en el concepto de pensión alimenticia, y valorarse para su cuantificación. O en su defecto, si se trata de un gasto extraordinario, y en este caso, si debe ser o no soportado por la parte apelante, y en qué proporción.
La STS del 14 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4437/2014) en referencia a los gastos universitarios, declaró que "Es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre , como indica la recurrente, que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».
Como resulta de lo transcrito, la condición de gastos ordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura.".Y aplicando dicha jurisprudencia, la resolución de la sección 12 de la AP de Barcelona del 25 de marzo de 2025 ( ROJ: AAP B 1652/2025), que compartimos, razona: "En relación a la naturaleza del gasto de Universidad privada, en el Auto de 21-7-21 de esta misma Sala ya se estableció que "Es por ello que se ha venido entendiendo que el coste de los estudios universitarios en la Universidad pública es gasto ordinario y que el coste de una Universidad privada puede ser calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 06 de junio de 2018 ( ROJ: AAP B 3439/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3439A ), con cita de AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP B 4096/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4096A ). y de STS de 26 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 7070/2011 ), que señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".
En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP B 4581/2010 - ECLI:ES:APB:2010:4581 )"
Este Sala de forma reiterada ha establecido que los gastos de educación superior, cuando la misma se efectúa en el sistema público, no tiene el carácter de gasto extraordinario sino que su pago se encuentra incluido en el pago de la pensión de alimentos, por lo tanto al ser un gasto ordinario derivado de la necesaria formación del hijo y que se encuentra dentro de unos parámetros normales de exigencia económica, puede despacharse ejecución por los mismos. Sin embargo, ante las Universidades privadas habrá que valorar si el importe pagado previamente por la formación de los hijos era similar o no al nuevo coste y si las capacidades de los progenitores se corresponden y pueden atender esta opción formativa."
La prueba practicada acredita que toda la formación académica del hijo se ha realizado en centros privados. Así lo han reconocido los progenitores y el propio hijo. La apelante declaró en la vista que se acudía por ambos progenitores al pago en proporción a sus respectivos ingresos cada mes, al ser autónomos ambos, por un acuerdo de procurar dicha educación al hijo.
Consta también acreditado que al contemplarse por el hijo los estudios universitarios se planteó desde el principio que se cursaran dichos estudios en la Universidad privada DIRECCION002 de Sevilla, único centro donde se impartía el doble grado que quería el hijo estudiar. E incluso tiene reconocido la parte apelante en su interrogatorio, tal como demás declararon el hijo y el apelado, que la residencia donde hoy se aloja el hijo durante el período académico, situada en Sevilla, la eligió la madre y se la mostró al hijo, que estuvo conforme. Por ello el consentimiento al gasto académico concurría antes del divorcio y motivó el deseo e intención de realizar dichos estudios por el hijo, quien siempre se ha visto en situación escolar similar, en centros privados, correspondiendo la elección a los propios usos de la familia y a su capacidad económica durante la convivencia.
Es cierto, y consta también acreditado, que tras la separación de los progenitores, que coincide con el momento previo a la matriculación del hijo en el primer curso académico (junio de 2024) expresa la apelante su oposición a que el hijo estudie en Sevilla, en el centro privado indicado, sosteniendo la dificultad económica de sustentar dicho pago. No se ha justificado, sin embargo, en qué medida se produce una disminución de la capacidad económica que impida sostener el pago de los estudios previamente consensuados y elegidos por el hijo. Toda ruptura de la convivencia pueda conllevar una disminución de los ingresos. Pero dado el régimen de separación de bienes de ambos progenitores y la continuación por ambos de sus negocios tras la ruptura convivencial no se aprecia claramente que la capacidad económica haya disminuido notablemente para no hacer frente a los estudios del hijo.
Ante ello consideramos que el gasto de estudios del hijo fuera de Cádiz en la Universidad privada en que se encuentra matriculado no tiene la consideración de gasto extraordinario y debe comprenderse en la pensión alimenticia, proporcionalmente no solo a su importe, sino a los ingresos que percibe la parte apelante.
CUARTO.-En relación a los ingresos de la apelante, no se discute por la parte que los declarados en el ejercicio anterior asciendan a 18.000 euros anuales. Ingresos que, dada la condición de autónoma de la parte apelante, no son iguales todas las mensualidades, y es difícil su cuantificación periódica y la progresión de su negocio. Consta sin embargo, reconocido que la apelante percibe además la cantidad de 600 euros mensuales por el alquiler de una vivienda. Y es presumible que siendo propietaria de varios garajes y trasteros, dedique alguno de ellos a la actividad del arrendamiento, pues declaró que solo tenía un coche. Así además lo declaró el hijo en la vista. Por ello no podemos admitir que el pago de la pensión del hijo fijado mensualmente, 600 euros, constituya el 40% de todos los ingresos que la apelante percibe.
La propia parte apelante solicita que los gastos extraordinarios de estudios del hijo (que ya hemos dicho que no lo son) se abonen el 20% por ella y el 80% por el padre. Consta acreditado que los gastos mensuales del hijo ascienden a 2048,70 euros, siendo el 20% de dichos gastos 409,74 euros. Consta admitido por el padre que la pensión no exceda de 600 euros mensuales, incluidos los gastos de estudios. Y en su petición de modificación de la demanda interesó que la pensión fuera de 1000 euros durante el período escolar y de 500 euros en resto de los meses. Y dado que la pensión alimenticia debe comprender no solo los estudios sino gastos de ropa, transporte, ordenadores, material académico, ocio, alimentación y habitación fuera del período escolar, parece prudente la fijación de la pensión de 600 euros mensuales establecida en la sentencia, que se corresponde además con la capacidad económica inferida de la parte apelante y con los gastos consensuados del hijo de los litigantes. Procede confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
QUINTO.-Sobre la fecha de retroacción de la pensión alimenticia, como razona el auto aclaratorio, tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando se trata de la primera vez que se solicitan los alimentos, debe retroatraerse su pago al momento de la interposición de la demanda. La STS de 23 de mayo de 2022 así lo recuerda: "Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado".Y aun cuando referida a un procedimiento de modificación de medidas, prosigue la sentencia en el sentido siguiente: "En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:
"[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo".
Aplicando los parámetros expuestos, la reclamación de los alimentos se produce por primera vez el 15 de octubre de 2024, como hemos detallado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y a esta fecha es a la que debemos retrotraer los alimentos establecidos en la sentencia de instancia, que no a la fecha de la demanda, donde no se solicitaban, ni a una fecha posterior en que el hijo, entonces menor, parece haber querido vivir con el padre de forma permanente, pues no podemos fijar de esta mera declaración no seguida de petición concreta en el procedimiento ni consensuada con la madre, otra fecha diferente a la de la expresa reclamación. Procede por ello estimar parcialmente el recurso.
No es procedente atender al pago directo de los alimentos fijados al hijo. La pensión alimenticia se acuerda en el marco de un procedimiento matrimonial no en el procedimiento de alimentos de los artículos 142 y siguientes del CC, por cuanto el hijo, aun mayor de edad, sigue conviviendo, siendo dependiente, con su progenitor paterno, único legitimado para la percepción de la pensión alimenticia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por conocida obvia su cita.
NOVENO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas causadas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Estibaliz contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar de Barrameda que se REVOCA PARCIALMENTE en el único extremo de fijar la pensión alimenticia establecida a cargo de la parte apelante desde el 15 de octubre de 2024, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Estibaliz contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sanlúcar de Barrameda que se REVOCA PARCIALMENTE en el único extremo de fijar la pensión alimenticia establecida a cargo de la parte apelante desde el 15 de octubre de 2024, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.