Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 124/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100288
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1744
Núm. Roj: SAP GR 1744:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 124/2023 - AUTOS Nº 871/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a vientitrés de octubre dos mil veinticutaro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 124/2023- los autos de Juicio Ordinario nº 871/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de GREENPOWER LTDA contra NEW PLANTS MOTRIL SA.
Antecedentes
Las costas serán abonadas por la parte demandante.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de la entidad GreenPower LTDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 326 de la Lec sobre la valoración de la prueba documental, y el artº 376 de la Lec, sobre la valoración de la prueba testifical; la infracción de los artºs 217 de la Lec y de los artºs 1164 del CC y 1500 del CC, sobre inexistencia del crédito en favor de la demandada y el lugar donde debe producirse el pago.
En la sentencia se afirma que el comercial de la actora, Mario alcanzó un acuerdo con la entidad por el cual él podía cobrar directamente de los clientes las cantidades pendientes de pago a terceros, como es el caso de New Plants Motril SA. Este acuerdo surgió como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesó la actora en el año 2018. Este pacto, según se afirma en la sentencia, se infiere de la testifical del Sr Mario y la documental aportada al procedimiento, y que por ello la demandada se encuentra al corriente de pago de las facturas reclamadas en la demanda. El juzgador yerra en la valoración de la prueba.
Mario no ostenta ni ha ostentado ningún derecho de crédito a su favor frente a GreenPower, y mucho menos aún tendría derecho alguno frente a la mercantil Iniciativas y Consultoría de Energía SL.
La adversa no ha acreditado el derecho de crédito, ni ha llegado a probar el alcance del mismo, su importe y las condiciones en las que se hubiera adquirido, o si el acreedor era él mismo como persona física o la sociedad Iniciativas y Consultoría de Energía SL. Lo que supone la infracción del artº 217 de la Lec.
La mención que se hizo en el procedimiento judicial se limitó a la declaración del testigo, Sr Mario, que expuso que el crédito no se incluyó en el Concurso de acreedores, para no incurrir en más gastos. Cualquier pago que se hubiera realizado, sin pacto alguno, no puede justificar la satisfacción de la deuda, entre otras cosas, porque la empleada administrativa de la demandada dijo que, todas las facturas fueron pagadas en las cuentas bancarias portuguesas, sin que por parte de la empresa se hubiera dado ninguna explicación para el cambio en la forma de pago.
Por ello, el cambio a otra cuenta distinta no está justificado de modo alguno, y no constituye un pago efectivo, pues la nueva cuenta era titularidad de la sociedad mercantil con la que operaba el Sr Mario.
Los pagos así realizados no tienen efecto liberatorio, pues el comercial no ostenta derecho de crédito alguno. Según se expresa en la contestación a la demanda el Sr Mario había acordado la compensación de los saldos de una presunta deuda que Greenpower LTDA mantendría con el Sr Mario, nunca con Iniciativas y Consultoría de Energía SL.
Se observa una falta de diligencia en la demandada, al haber realizado transferencias a una cuenta y titular distintos a los que se había obligado en las facturas.
Además, no consta acreditado que la entidad actora mantuviera ninguna deuda con Iniciativas y Consultoría de Energía SL, ni tampoco la compensación de saldos, por lo que difícilmente esta última entidad tendría ningún derecho de crédito para que el pago pudiera liberar a la demandada.
Tampoco se ha acreditado que el Sr Mario tuviera un derecho de crédito frente a Greenpower, y que pudiera existir un acuerdo para la compensación, por la sencilla razón de que no existe. De otro lado, no se ha probado el importe del crédito, lo que resulta necesario para comprobar si las cantidades transferidas por la demandada, superan o no el importe del crédito.
Los emails que se aportaron con la contestación a la demanda no hacen referencia a la deuda mantenida entre la actora y su comercial, y se enviaron en abril de 2016, dos años antes de la emisión de las facturas objeto de este procedimiento. Además, hasta el 30 de julio de 2018 no se habla de la supuesta existencia de la deuda del Sr Mario con la actora y de su compensación.
El 23 de julio de 2018 se reclamó la deuda a la entidad demandada, y posteriormente se interpuso la demanda.
El Sr Mario era gestor de clientes, por ello entre sus funciones no se encontraba la de asumir gestiones de cobro, y en su caso, si se hubiera realizado un acuerdo debería haber sido validado por la Administración concursal, extremo que nunca ha tenido lugar.
En todo caso, entre las funciones del Sr Mario podía haberse incluido la gestión de cobros de los clientes de la actora, efectuados en ocasiones en metálico, y este dinero se materializaba en transferencias a favor de la demandante, pero nunca para realizar un finiquito, o alcanzar un acuerdo en estos términos.
Al contrario, el Sr Mario recibió un mandato expreso de no realizar estas funciones. Este extremo lo reconoció en el Juicio Oral.
De otro lado, el Sr Mario indicó en su comunicación de 30 de julio de 2018, que el 31 de mayo de 2018 se habían realizado todos los pagos gracias a sus gestiones, cuando las transferencias se materializaron con posterioridad al 31 de mayo de 2018. Ante esta afirmación, del letrado, las respuestas del testigo fueron confusas y contradictorias.
El pago debió realizarse en el tiempo y lugar indicados en el contrato, conforme a los artsº 1500 del CC y 1171 del mismo Texto legal.
La forma de pago era mediante transferencia a la cuenta bancaria de la actora en la entidad de nacionalidad portuguesa BPI. Por ello no puede liberarse de la obligación y la demandada está obligada al pago del precio.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que se opuso, alegando que en la sentencia no concurría el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción de los artºs mencionados en el recurso.
Debe mantenerse la apreciación de la prueba de los órganos enjuiciadores, en tanto que no se demuestre que han cometido un error de hecho, y que sus valoraciones sean ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.
No es procedente entrar en este momento en el fondo de las cuestiones debatidas, se trata únicamente de determinar si se ha ocasionado o no el error en la apreciación de la prueba.
Interesaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la recurrente, reclamando 15.621,18€, que comprende el importe del principal y los intereses devengados, conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Las partes mantuvieron relaciones comerciales, consistentes en la venta de palets de madera y pellets, para su posterior comercialización.
Se emitieron tres facturas: el 9 de noviembre de 2017, por un importe de 4.666,70€, con vencimiento el 8 de enero de 2018, que debería haber sido ingresada en la cuenta bancaria que la actora tenía en la entidad portuguesa BPI. El 12 de diciembre de 2017, se emitió otra factura de 4.627,70€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018, que debía abonarse en la misma cuenta; y la factura de 12 de diciembre de 2017 por importe de 4.353,90€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018, que también debería hacerse efectiva en la referida cuenta bancaria.
La propia demandada en su escrito de oposición del Juicio Monitorio previo, reconoció la relación comercial existente entre los litigantes, y la veracidad de las facturas, pero se opuso al pago de la deuda.
Fueron varias las reclamaciones extrajudiciales para el cobro de la deuda, entre ellas el burofax de 23 de julio de 2018, que se devolvió indicando que nada se debía.
Reconocía las transferencias realizadas, pero no se efectuaron en la cuenta bancaria designada, sino en una cuenta que no pertenecía a la actora, ni se indicaron como domicilio de pago. Así mismo en la oposición al Monitorio se indicó que la gestión de cobro la había realizado Mario dentro de los servicios prestados a la actora, y se habían destinado a la deuda que la demandante mantenía con él.
Indicaba así mismo que no se había autorizado al Sr Mario a recibir pagos en su nombre, y que no había permitido compensación alguna, aunque reconocía que el Sr Mario había prestado servicios como comercial en enero de 2018, y había dejado de atender sus obligaciones.
El Sr Mario convenció a los clientes para que cambiasen el domicilio de pago de las facturas, que no han sido debidamente abonadas por la mercantil demandada, pues la actora nunca autorizó a aquel para recibir cantidad alguna en su nombre, ni se ha probado que ostentase la condición de representante legal de la empresa Greenpower, sino que ejercía una labor comercial en la que buscaba potenciales clientes. No ha recibido cantidad alguna de las facturas que se reclamaban.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se estimaran sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó formulando escrito de contestación, alegando en primer término el litisconsorcio pasivo necesario, respecto a Mario, al que se refiere la demanda reiteradamente.
Esta situación impone que sean partes en el procedimiento todos los que puedan verse afectados por la resolución del procedimiento, que ampara la indefensión cuando se prescinde de la bilateralidad.
En cuanto al fondo, manifestó que no debía nada a la actora, pues las facturas fueron debidamente abonadas, a través de las transferencias que se realizaron, en la cuenta bancaria que designó el representante legal de Grenpower LTDA, Mario, que fue quien realizó los pedidos y todas las gestiones de cobro. Además, el Sr Mario les facilitó una serie de comunicaciones entre él y la actora, quedando claro que la empresa demandante autorizaba de forma expresa al Sr Mario el cobro de dichas facturas.
El 30 de julio de 2018 se pusieron en contacto los letrados del Sr Mario, como representante legal de la actora y los letrados de la demandada, indicando que la gestión de cobro se había realizado con éxito, y que se comunicó a la actora el 31 de mayo de 2018. Desde esta fecha la demandante tuvo conocimiento de que la demandada había pagado las facturas, y no se puso en contacto para mostrar su disconformidad. Sin embargo, en julio la actora envió un burofax a la demandada reclamando el importe de las facturas.
Reconocía el importe de las facturas y la emisión de las mismas, pero se le facilitó un nuevo número de cuenta bancaria, por parte del comercial de la actora, y en ella se pagó.
La actora conocía el pago de las facturas desde mayo de 2018, y lo comunicó en contestación al burofax que le reclamaba el pago.
Solicitaba finalmente la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, o en otro caso la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa e intervinieron solicitando el recibimiento a prueba, y fijando los hechos controvertidos. Finalmente se practicaron las declaradas pertinentes y seguidamente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Los motivos del recurso se fundamentan en el error en la apreciación de la prueba documental y testifical, practicada ésta en la vista oral, y en la infracción de preceptos legales: el artº 217 de la Lec, y los artºs 1164 y 1500 del CC.
En este procedimiento se reclama el importe de tres facturas emitidas por la entidad actora; el 9 de noviembre de 2017 por importe de 4.664,70€, con vencimiento el 8 de enero de 2018; el 12 de diciembre de 2017, por un importe de 4.627,70€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018 y el 12 de diciembre de 2017, por un importe de 4.353,90€ y vencimiento el 10 de febrero de 2018. En total el importe que se reclama asciende a 13.646,30€.
Las facturas traen causa de la relación comercial que mantuvieron las entidades litigantes, consistente en el suministro de palets de madera y pellets, que facilitaba la entidad actora a la demandada para su posterior comercialización.
La demandada admitió la existencia de las relaciones comerciales entre ambas, y la emisión de las facturas, pero opuso el pago de las mismas en una cuenta bancaria distinta de la que figuraba en las facturas, al haber llegado a un acuerdo con Mario, representante legal de la actora, en el sentido de que para compensar la deuda que la actora tenía con él por los servicios prestados, las facturas que se reclaman debían ingresarse en una cuenta que el Sr Mario facilitó, y donde fueron debidamente abonadas, conociendo esta situación la entidad actora desde mayo de 2018.
Para resolver las cuestiones controvertidas partiremos de las siguientes consideraciones:
Respecto al error en la apreciación de la prueba:
(..)"-
Ha quedado acreditada, como queda dicho la emisión de las tres facturas que reclama la actora, y que la demandada considera pagadas al comercial de la entidad demandante, Mario. Este declaró en la vista oral como testigo, y reconoció que había realizado un pacto con la entidad demandada para el pago de las facturas referidas, en el sentido de que debía abonar sus importes en la cuenta bancaria de su titularidad, en compensación con las cantidades que le adeudaba la actora.
Su declaración resulta avalada con los documentos que se aportaron con la contestación a la demanda, de los que se infiere, que el día 25 de mayo de 2018, New Plants Motril SA realizó una transferencia en favor de Greenpower LDA por importe de 4.688,02€, como pago de la factura . Así mismo, el 6 de junio de 2018, la entidad demandada efectuó otra transferencia en favor de la actora de 4.627,70€, como pago de la factura NUM000. Por último el 6 de julio de 2018, la entidad demandada realizó otra transferencia bancaria por importe de 4.353,90€, en favor de Mario. También se aportaron con la contestación a la demanda una serie de emails, de los que se desprende el acuerdo al que llegó Mario con la entidad demandada para el pago de las referidas facturas, actuando aquel como gestor de clientes España, por cuenta de Greenpower.
Es más también adjuntó un documento en el que se reflejaba el encargo que el Sr Mario había recibido para contestar a unos requerimientos de pago, dirigidos a clientes de Greenpower LDA, por la que se comunicaba que había realizado la gestión de cobros de determinados clientes, en concreto el cobro de la deuda mantenida con New Plants Motril SA, que fue realizada con éxito, y notificada a Greenpower el 31 de mayo de 2018, habiendo acordado la compensación de dichos saldos cobrados con la deuda que Greenpower mantenía con el cliente de Camaño Concheiro& Seoane, abogados economistas. Por tanto, ninguna deuda tenían con el cliente habiendo rendido cuentas de su gestión con Greenpower, sin objeción alguna al referido acuerdo. Esta carta se remitió por burofax por Cayetano, abogado, en nombre de su cliente, Mario, a los abogados referidos anteriormente. A esta carta contestaron los abogados Camaño Concheiro &Seoane, indicando que las facturas de Greenpower, se habían abonado mediante transferencias bancarias, adjuntando la copia de las que se refirieron con anterioridad.
La juez de instancia le concedió plena credibilidad al testigo que compareció en la vista oral, sometido a los principios de inmediación judicial, y contradicción de las partes y así ha de mantenerse, porque la declaración del testigo resulta avalada con los documentos anteriormente examinados.
La entidad actora reconoce que el Sr Mario fue gestor de cobros, aunque no admite que se hubiera autorizado la compensación anteriormente mencionada. No obstante, los terceros que confiaron en ese mandato quedan liberados del pago.
(..)".
En este caso el Sr Mario actuó con un mandato, no aparente, sino real, pues comunicado a la entidad actora el acuerdo de compensación a que había llegado con la demandada, aquella no respondió de forma alguna.
Es más en el caso de que el mandato se hubiera revocado, no puede perjudicar a terceros, si no se les ha hecho saber, como dispone el artº 1734 del CC.
De otro lado, la entidad actora no comunicó a la Administración concursal, en el procedimiento que se seguía contra ella que tenía créditos frente a terceros, por lo que no puede ahora reclamar esos créditos por contravenir la doctrina de los actos propios:
A parte de ello, los artºs 1171 y 1500 del CC establecen que el precio ha de pagarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato. No se han infringido los preceptos de referencia, porque el cambio de cuenta bancaria para efectuar los pagos, obedeció a un nuevo pacto de compensación, ya mencionado, que comunicado a la actora, no puso ninguna objeción, pudiendo hacerlo.
Por todo lo expuesto, consideramos que la prueba se ha valorado correctamente, y no concurre ninguna infracción de preceptos legales. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
