Sentencia Civil 319/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 124/2023 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100288

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1744

Núm. Roj: SAP GR 1744:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 124/2023 - AUTOS Nº 871/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 319/2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a vientitrés de octubre dos mil veinticutaro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 124/2023- los autos de Juicio Ordinario nº 871/19 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de GREENPOWER LTDA contra NEW PLANTS MOTRIL SA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda presentada por larepresentación procesal de la entidad Greenpower frente a la entidad New Plants Motril S.A. absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.

Las costas serán abonadas por la parte demandante. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de la entidad GreenPower LTDA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 326 de la Lec sobre la valoración de la prueba documental, y el artº 376 de la Lec, sobre la valoración de la prueba testifical; la infracción de los artºs 217 de la Lec y de los artºs 1164 del CC y 1500 del CC, sobre inexistencia del crédito en favor de la demandada y el lugar donde debe producirse el pago.

En la sentencia se afirma que el comercial de la actora, Mario alcanzó un acuerdo con la entidad por el cual él podía cobrar directamente de los clientes las cantidades pendientes de pago a terceros, como es el caso de New Plants Motril SA. Este acuerdo surgió como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesó la actora en el año 2018. Este pacto, según se afirma en la sentencia, se infiere de la testifical del Sr Mario y la documental aportada al procedimiento, y que por ello la demandada se encuentra al corriente de pago de las facturas reclamadas en la demanda. El juzgador yerra en la valoración de la prueba.

Mario no ostenta ni ha ostentado ningún derecho de crédito a su favor frente a GreenPower, y mucho menos aún tendría derecho alguno frente a la mercantil Iniciativas y Consultoría de Energía SL.

La adversa no ha acreditado el derecho de crédito, ni ha llegado a probar el alcance del mismo, su importe y las condiciones en las que se hubiera adquirido, o si el acreedor era él mismo como persona física o la sociedad Iniciativas y Consultoría de Energía SL. Lo que supone la infracción del artº 217 de la Lec.

La mención que se hizo en el procedimiento judicial se limitó a la declaración del testigo, Sr Mario, que expuso que el crédito no se incluyó en el Concurso de acreedores, para no incurrir en más gastos. Cualquier pago que se hubiera realizado, sin pacto alguno, no puede justificar la satisfacción de la deuda, entre otras cosas, porque la empleada administrativa de la demandada dijo que, todas las facturas fueron pagadas en las cuentas bancarias portuguesas, sin que por parte de la empresa se hubiera dado ninguna explicación para el cambio en la forma de pago.

Por ello, el cambio a otra cuenta distinta no está justificado de modo alguno, y no constituye un pago efectivo, pues la nueva cuenta era titularidad de la sociedad mercantil con la que operaba el Sr Mario.

Los pagos así realizados no tienen efecto liberatorio, pues el comercial no ostenta derecho de crédito alguno. Según se expresa en la contestación a la demanda el Sr Mario había acordado la compensación de los saldos de una presunta deuda que Greenpower LTDA mantendría con el Sr Mario, nunca con Iniciativas y Consultoría de Energía SL.

Se observa una falta de diligencia en la demandada, al haber realizado transferencias a una cuenta y titular distintos a los que se había obligado en las facturas.

Además, no consta acreditado que la entidad actora mantuviera ninguna deuda con Iniciativas y Consultoría de Energía SL, ni tampoco la compensación de saldos, por lo que difícilmente esta última entidad tendría ningún derecho de crédito para que el pago pudiera liberar a la demandada.

Tampoco se ha acreditado que el Sr Mario tuviera un derecho de crédito frente a Greenpower, y que pudiera existir un acuerdo para la compensación, por la sencilla razón de que no existe. De otro lado, no se ha probado el importe del crédito, lo que resulta necesario para comprobar si las cantidades transferidas por la demandada, superan o no el importe del crédito.

Los emails que se aportaron con la contestación a la demanda no hacen referencia a la deuda mantenida entre la actora y su comercial, y se enviaron en abril de 2016, dos años antes de la emisión de las facturas objeto de este procedimiento. Además, hasta el 30 de julio de 2018 no se habla de la supuesta existencia de la deuda del Sr Mario con la actora y de su compensación.

El 23 de julio de 2018 se reclamó la deuda a la entidad demandada, y posteriormente se interpuso la demanda.

El Sr Mario era gestor de clientes, por ello entre sus funciones no se encontraba la de asumir gestiones de cobro, y en su caso, si se hubiera realizado un acuerdo debería haber sido validado por la Administración concursal, extremo que nunca ha tenido lugar.

En todo caso, entre las funciones del Sr Mario podía haberse incluido la gestión de cobros de los clientes de la actora, efectuados en ocasiones en metálico, y este dinero se materializaba en transferencias a favor de la demandante, pero nunca para realizar un finiquito, o alcanzar un acuerdo en estos términos.

Al contrario, el Sr Mario recibió un mandato expreso de no realizar estas funciones. Este extremo lo reconoció en el Juicio Oral.

De otro lado, el Sr Mario indicó en su comunicación de 30 de julio de 2018, que el 31 de mayo de 2018 se habían realizado todos los pagos gracias a sus gestiones, cuando las transferencias se materializaron con posterioridad al 31 de mayo de 2018. Ante esta afirmación, del letrado, las respuestas del testigo fueron confusas y contradictorias.

El pago debió realizarse en el tiempo y lugar indicados en el contrato, conforme a los artsº 1500 del CC y 1171 del mismo Texto legal.

La forma de pago era mediante transferencia a la cuenta bancaria de la actora en la entidad de nacionalidad portuguesa BPI. Por ello no puede liberarse de la obligación y la demandada está obligada al pago del precio.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que se opuso, alegando que en la sentencia no concurría el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción de los artºs mencionados en el recurso.

Debe mantenerse la apreciación de la prueba de los órganos enjuiciadores, en tanto que no se demuestre que han cometido un error de hecho, y que sus valoraciones sean ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.

No es procedente entrar en este momento en el fondo de las cuestiones debatidas, se trata únicamente de determinar si se ha ocasionado o no el error en la apreciación de la prueba.

Interesaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiones debatidas.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la recurrente, reclamando 15.621,18€, que comprende el importe del principal y los intereses devengados, conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, en la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Las partes mantuvieron relaciones comerciales, consistentes en la venta de palets de madera y pellets, para su posterior comercialización.

Se emitieron tres facturas: el 9 de noviembre de 2017, por un importe de 4.666,70€, con vencimiento el 8 de enero de 2018, que debería haber sido ingresada en la cuenta bancaria que la actora tenía en la entidad portuguesa BPI. El 12 de diciembre de 2017, se emitió otra factura de 4.627,70€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018, que debía abonarse en la misma cuenta; y la factura de 12 de diciembre de 2017 por importe de 4.353,90€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018, que también debería hacerse efectiva en la referida cuenta bancaria.

La propia demandada en su escrito de oposición del Juicio Monitorio previo, reconoció la relación comercial existente entre los litigantes, y la veracidad de las facturas, pero se opuso al pago de la deuda.

Fueron varias las reclamaciones extrajudiciales para el cobro de la deuda, entre ellas el burofax de 23 de julio de 2018, que se devolvió indicando que nada se debía.

Reconocía las transferencias realizadas, pero no se efectuaron en la cuenta bancaria designada, sino en una cuenta que no pertenecía a la actora, ni se indicaron como domicilio de pago. Así mismo en la oposición al Monitorio se indicó que la gestión de cobro la había realizado Mario dentro de los servicios prestados a la actora, y se habían destinado a la deuda que la demandante mantenía con él.

Indicaba así mismo que no se había autorizado al Sr Mario a recibir pagos en su nombre, y que no había permitido compensación alguna, aunque reconocía que el Sr Mario había prestado servicios como comercial en enero de 2018, y había dejado de atender sus obligaciones.

El Sr Mario convenció a los clientes para que cambiasen el domicilio de pago de las facturas, que no han sido debidamente abonadas por la mercantil demandada, pues la actora nunca autorizó a aquel para recibir cantidad alguna en su nombre, ni se ha probado que ostentase la condición de representante legal de la empresa Greenpower, sino que ejercía una labor comercial en la que buscaba potenciales clientes. No ha recibido cantidad alguna de las facturas que se reclamaban.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se estimaran sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó formulando escrito de contestación, alegando en primer término el litisconsorcio pasivo necesario, respecto a Mario, al que se refiere la demanda reiteradamente.

Esta situación impone que sean partes en el procedimiento todos los que puedan verse afectados por la resolución del procedimiento, que ampara la indefensión cuando se prescinde de la bilateralidad.

En cuanto al fondo, manifestó que no debía nada a la actora, pues las facturas fueron debidamente abonadas, a través de las transferencias que se realizaron, en la cuenta bancaria que designó el representante legal de Grenpower LTDA, Mario, que fue quien realizó los pedidos y todas las gestiones de cobro. Además, el Sr Mario les facilitó una serie de comunicaciones entre él y la actora, quedando claro que la empresa demandante autorizaba de forma expresa al Sr Mario el cobro de dichas facturas.

El 30 de julio de 2018 se pusieron en contacto los letrados del Sr Mario, como representante legal de la actora y los letrados de la demandada, indicando que la gestión de cobro se había realizado con éxito, y que se comunicó a la actora el 31 de mayo de 2018. Desde esta fecha la demandante tuvo conocimiento de que la demandada había pagado las facturas, y no se puso en contacto para mostrar su disconformidad. Sin embargo, en julio la actora envió un burofax a la demandada reclamando el importe de las facturas.

Reconocía el importe de las facturas y la emisión de las mismas, pero se le facilitó un nuevo número de cuenta bancaria, por parte del comercial de la actora, y en ella se pagó.

La actora conocía el pago de las facturas desde mayo de 2018, y lo comunicó en contestación al burofax que le reclamaba el pago.

Solicitaba finalmente la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, o en otro caso la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa e intervinieron solicitando el recibimiento a prueba, y fijando los hechos controvertidos. Finalmente se practicaron las declaradas pertinentes y seguidamente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso se fundamentan en el error en la apreciación de la prueba documental y testifical, practicada ésta en la vista oral, y en la infracción de preceptos legales: el artº 217 de la Lec, y los artºs 1164 y 1500 del CC.

En este procedimiento se reclama el importe de tres facturas emitidas por la entidad actora; el 9 de noviembre de 2017 por importe de 4.664,70€, con vencimiento el 8 de enero de 2018; el 12 de diciembre de 2017, por un importe de 4.627,70€, con vencimiento el 10 de febrero de 2018 y el 12 de diciembre de 2017, por un importe de 4.353,90€ y vencimiento el 10 de febrero de 2018. En total el importe que se reclama asciende a 13.646,30€.

Las facturas traen causa de la relación comercial que mantuvieron las entidades litigantes, consistente en el suministro de palets de madera y pellets, que facilitaba la entidad actora a la demandada para su posterior comercialización.

La demandada admitió la existencia de las relaciones comerciales entre ambas, y la emisión de las facturas, pero opuso el pago de las mismas en una cuenta bancaria distinta de la que figuraba en las facturas, al haber llegado a un acuerdo con Mario, representante legal de la actora, en el sentido de que para compensar la deuda que la actora tenía con él por los servicios prestados, las facturas que se reclaman debían ingresarse en una cuenta que el Sr Mario facilitó, y donde fueron debidamente abonadas, conociendo esta situación la entidad actora desde mayo de 2018.

Para resolver las cuestiones controvertidas partiremos de las siguientes consideraciones:

Respecto al error en la apreciación de la prueba:

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso se ha practicado una extensa prueba documental a instancia de ambas partes, y la testifical practicada en la vista oral. Las pruebas las ha valorado la juez de instancia conforme a la sana crítica, y ha resuelto conforme a derecho.

Mostramos nuestra conformidad con esta valoración que consideramos ajustada a derecho.

(..)"Por otra parte, los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida derivan de una apreciación conjunta de los distintos elementos de prueba practicados en el proceso, y es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 ; 208/2019, de 5 de abril o, más recientemente, 391/2022, de 10 de mayo , la que sostiene que: "[...] no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n. ° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )". ( STS de 11 de octubre de 2022 ROJ 3608/2022 ).

Así mismo:

(..)" Como señalamos en la STS 1521/2023, de 6 de noviembre : "Es jurisprudencia constante que el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, vulnerándose únicamente el art. 217 LEC "si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración", y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada (p.ej. sentencias 31/2020, de 21 de enero , y 7/2020, de 8 de enero , citadas por la 582/2022, de 26 de julio )". ( STS de 20 de mayo de 2024 ROJ 2885/2024 ).

Tendremosen consideración la anterior doctrina.

Ha quedado acreditada, como queda dicho la emisión de las tres facturas que reclama la actora, y que la demandada considera pagadas al comercial de la entidad demandante, Mario. Este declaró en la vista oral como testigo, y reconoció que había realizado un pacto con la entidad demandada para el pago de las facturas referidas, en el sentido de que debía abonar sus importes en la cuenta bancaria de su titularidad, en compensación con las cantidades que le adeudaba la actora.

Su declaración resulta avalada con los documentos que se aportaron con la contestación a la demanda, de los que se infiere, que el día 25 de mayo de 2018, New Plants Motril SA realizó una transferencia en favor de Greenpower LDA por importe de 4.688,02€, como pago de la factura . Así mismo, el 6 de junio de 2018, la entidad demandada efectuó otra transferencia en favor de la actora de 4.627,70€, como pago de la factura NUM000. Por último el 6 de julio de 2018, la entidad demandada realizó otra transferencia bancaria por importe de 4.353,90€, en favor de Mario. También se aportaron con la contestación a la demanda una serie de emails, de los que se desprende el acuerdo al que llegó Mario con la entidad demandada para el pago de las referidas facturas, actuando aquel como gestor de clientes España, por cuenta de Greenpower.

Es más también adjuntó un documento en el que se reflejaba el encargo que el Sr Mario había recibido para contestar a unos requerimientos de pago, dirigidos a clientes de Greenpower LDA, por la que se comunicaba que había realizado la gestión de cobros de determinados clientes, en concreto el cobro de la deuda mantenida con New Plants Motril SA, que fue realizada con éxito, y notificada a Greenpower el 31 de mayo de 2018, habiendo acordado la compensación de dichos saldos cobrados con la deuda que Greenpower mantenía con el cliente de Camaño Concheiro& Seoane, abogados economistas. Por tanto, ninguna deuda tenían con el cliente habiendo rendido cuentas de su gestión con Greenpower, sin objeción alguna al referido acuerdo. Esta carta se remitió por burofax por Cayetano, abogado, en nombre de su cliente, Mario, a los abogados referidos anteriormente. A esta carta contestaron los abogados Camaño Concheiro &Seoane, indicando que las facturas de Greenpower, se habían abonado mediante transferencias bancarias, adjuntando la copia de las que se refirieron con anterioridad.

La juez de instancia le concedió plena credibilidad al testigo que compareció en la vista oral, sometido a los principios de inmediación judicial, y contradicción de las partes y así ha de mantenerse, porque la declaración del testigo resulta avalada con los documentos anteriormente examinados.

La entidad actora reconoce que el Sr Mario fue gestor de cobros, aunque no admite que se hubiera autorizado la compensación anteriormente mencionada. No obstante, los terceros que confiaron en ese mandato quedan liberados del pago.

(..)". La sentencia 707/2012, de 27 de noviembre , en un caso en el que el propio mandante propició y alimentó la confianza del tercero en la existencia del poder, declaró: "La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la sentencia 266/2008, de 14 de abril ). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia". Posteriormente, la sentencia 695/2013, de 20 de noviembre , con cita de las anteriores, tras recordar que cuando una persona actúa como representante de otra, pero sin poder de representarla, sus actos no vinculan al principal, salvo en el caso de que hubiera ratificación del mismo ( art. 1259 CC ), añade que "si alguien con sus declaraciones o su conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada". La sentencia 503/2014, de 7 de octubre , con cita de la 707/2012, de 27 de noviembre , en un caso de insuficiencia de poder, apreció que el mandatario "actuó bajo mandato aparente", y explicó que "esta figura se da cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación" (en el caso, los mandatarios de la vendedora estaban integrados en uno de los departamentos legitimados para vender, lo que permite entender razonablemente explicable la confianza en la verdad de la apariencia creada". ( STS de 7 de julio de 2021 ROJ 2783/2021 )

En este caso el Sr Mario actuó con un mandato, no aparente, sino real, pues comunicado a la entidad actora el acuerdo de compensación a que había llegado con la demandada, aquella no respondió de forma alguna.

Es más en el caso de que el mandato se hubiera revocado, no puede perjudicar a terceros, si no se les ha hecho saber, como dispone el artº 1734 del CC.

De otro lado, la entidad actora no comunicó a la Administración concursal, en el procedimiento que se seguía contra ella que tenía créditos frente a terceros, por lo que no puede ahora reclamar esos créditos por contravenir la doctrina de los actos propios:

(..)". La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado". ( S.T.S de 8 de mayo de 2024 ROJ 2187/2024 ).

A parte de ello, los artºs 1171 y 1500 del CC establecen que el precio ha de pagarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato. No se han infringido los preceptos de referencia, porque el cambio de cuenta bancaria para efectuar los pagos, obedeció a un nuevo pacto de compensación, ya mencionado, que comunicado a la actora, no puso ninguna objeción, pudiendo hacerlo.

Por todo lo expuesto, consideramos que la prueba se ha valorado correctamente, y no concurre ninguna infracción de preceptos legales. De ahí que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante. Conforme al artº 391.1 de la lec.

Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 871/2019, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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