Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 698/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1738/2021 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 698/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100619
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3380
Núm. Roj: SAP MA 3380:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 80/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1738/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
Don Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a veintitrés de Octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 80/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella sobre División Cosa Común a instancia de DON Amador representado por la Procuradora Doña Irene Molinero Romero frente a DOÑA Sofía representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Fuentes Pérez, autos que se encuentran pendientes en esta Sección en virtud del recurso interpuesto por la representación de la demandada doña Sofía contra la sentencia dictada en los referidos autos con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte; y
Antecedentes
Fundamentos
1º Que Don Amador y Doña Sofía. 1 mantuvieron una relación análoga a la conyugal durante algo menos de cuatro años. De esta relación nació el NUM000 de 2015 una hija llamada Berta; 2º Que el último domicilio familiar es el sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001. D. Amador y Doña Sofía son propietarios por mitades iguales indivisas y con carácter privativo de la Finca Registral No NUM001 del Registro de la Propiedad No 7 de DIRECCION002, vivienda sita en la DIRECCION000, sito en DIRECCION001, adquirida mediante Escritura de Compraventa otorgada ante el Notario D. Rafael Raquena Cabo el 30 de mayo de 2017 bajo el Protocolo 2487. La vivienda lleva como anejos la plaza de garaje identificada como DIRECCION003 y el trastero identificado como DIRECCION004, ambos en la planta DIRECCION005 dos del mismo edificio.Está gravada con una Hipoteca a favor de Bankinter, S.A., en garantía de un préstamo de 165.000,00.- € de principal, que se otorgó ante el Notario D. Rafael Requena Cabo el 30 de mayo de 2017 bajo el protocolo 2488/2016. La cuota mensual del préstamo hipotecario a favor de BANKINTER es de de 517,62.- €. La cuota mensual de la Comunidad de Propietarios es de 66,23.- €; el IBI asciende a la cantidad de 652,37.- € anuales; y la Tasa de la Basura asciende a la cantidad de 66,04.- € anuales.3º .-Que la convivencia se fue deteriorando gradualmente hasta el extremo de hacerse prácticamente imposible, por lo que, siendo voluntad de ambas partes, decidieron finalizar la relación sentimental. siendo que con fecha fecha 22 de junio de 2019 suscribieron un contrato privado para regular la extinción del condominio. Conforme a él, ambas partes estaban de acuerdo en proceder a la disolución de la copropiedad mediante la venta de la vivienda. Caben destacar las siguientes estipulaciones:1.- El precio se acordaría de mutuo acuerdo y, en el caso de disparidad, se establecería por empresa tasadora.2.- Para la adquisición de la vivienda tendría preferencia uno de los copropietarios frente a terceros, de tal modo que el copropietario que se quedara con el 100% de la vivienda abonaría al otro el 50% del valor de la misma, deduciendo el 50% del importe al que ascendiera el préstamo hipotecario en el mes en el que se produjera la compraventa. 5º .-- Han sido reiteradas las ocasiones en las que se le ha comunicado a la Sra. Sofía la intención de adquirir la propiedad y ha estado negociando hecho, el Sr. Amador estuvo negociando con su entidad bancaria la novación del préstamo. El valor de tasación realizada por la empresa "Gloval Valuation, S.A.U" fue de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (306.985,20.- €) y este importe se le comunicó a la Sra. Sofía.La Sra. Sofía, por su parte, nos comunicó que existía un comprador que ofrecía por la vivienda un precio mayor; sin embargo y pese a solicitar en varias ocasiones la información sobre el supuesto comprador, su oferta y demás datos, jamás obtuvimos respuestas, por lo que entendimos que simplemente era una forma de demorar la venta de la vivienda. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se le remitió a la Sra. Sofía un Burofax para comunicarle que ante la falta de un comprador con oferta superior a 306.000,00.- €, le requeríamos para que en el plazo de cinco días se pusiera en contacto con el despacho de abogados "Blanco Abogados, S.L." a fin de poder concretar día, hora y notaría para proceder a la firma de la escritura de la Extinción del Condominio.A finales de noviembre recibimos un Burofax de su Letrada donde nos comunicó que si bien es cierto que la Sra. Sofía no se negaba a extinguir el condominio, consideraba que, dada la situación actual, era más apropiado aplazarlo a un momento posterior más beneficioso para ambas partes.7º .-.- Dada precisamente la situación personal que ambos están viviendo ahora mismo, entendemos necesario que no existan más vínculos entre ellos que los justos y necesarios. Por otro lado, y no menos importante, no podemos olvidar que el Sr. Amador se está viendo obligado a mantener dos viviendas, la suya y la común con la Sra. Sofía, más la pensión de la menor, lo que supone un esfuerzo económico bastante considerable.Esta parte mantiene su oferta de adquirir la vivienda con un precio de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (306.985,20.- €) importe al que asciende la tasación de la vivienda que realizó la empresa tasadora "GLOVAL VALUATION, S.A.U", lo que supone abonar a la Sra. Sofía la cantidad de 153.492,60.- € deduciendo, lógicamente, el 50% del importe que reste por abonar del préstamo hipotecario que graba la vivienda a la fecha de la compraventa. Por todo ello interesa el dictado de sentencia y para el caso de no ser alcanzado un acuerdo durante la tramitación del pleito, se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1º) La procedencia de la disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan los Sres. Amador y Sofía sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001 (Málaga) y sus anejos. 2º) Se acuerde, en consecuencia, la venta de la referida finca en subasta pública, con admisión de licitadores extraños, y que el precio que se obtenga por su venta se distribuya en proporción a las cuotas de copropiedad existentes. 3o) Y, en consecuencia, y en cualquier caso, se condene a la demandada a pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime, con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento a la demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 compareció la demandada representada por la Procuradora Fuentes Pérez en los autos arriba referenciado instado por Amador, encontrándose aún vigente el plazo para contestar a la demanda; y en virtud de lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló escrito allanándose al contenido de su reclamación, sobre la base de los siguientes: "Esta parte se allana a la pretensión formulada por la parte actora, mediante la cual se insta la disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan los Sres. Amador y Sofía sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 DIRECCION001 (Málaga) y sus anejos .DE ahí que muestre conformidad con la oferta de adquisición de la vivienda por parte del Sr. Amador por el precio de tasación realizado por la empresa "Global Valuation, S.A.U." por importe de trescientos seis mil novecientos ochenta y cinco euros con veinte céntimos (306.985,60€) y también con la subasta pública con admisión de licitadores extraños. Y que el precio que se obtenga por su venta se distribuya en proporción a las cuotas de copropiedad existentes.. Alega que no existe mala fe en la conducta de mi representada por lo que en consecuencia, debe ser absuelta al pago de las costas del presente juicio. Y ello con base a que el allanamiento es total y ha tenido lugar antes de la contestación a la demanda, vigente aún el plazo para realizar el trámite de contestación, sin que el burofax remitido por la parte actora tenga la consideración de requerimiento fehaciente de pago, toda vez que no se contiene en el mismo todos los extremos que se incluyen posteriormente en el suplico de su demanda en concreto el requerimiento expreso de proceder a la venta de la vivienda en pública subasta y, además en todo caso, la presente demanda no lo es de reclamación de cantidad , sin que se haya formulado tampoco demanda de conciliación "Por todo ello interesa se dicte, sin más trámite, la oportuna sentencia estimando la demanda en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas por las alegaciones y fundamentos que en su escrito se razonan
Con fecha 30 de diciembre de dos mil veinte se dicta sentencia en la cual tras transcribir el articulo 21 . 1 LEC , concluye que concurre en este caso el allanamiento en los términos que recoge el citado precepto sin que por la contraparte se haya formulado oposición al mismo y sin que suponga fraude de Ley o renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La parte demandada se allana a la pretensión formulada por la parte actora, mediante la cual se insta la disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan los Sres. Amador y Sofía sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 DIRECCION001 (Málaga) y sus anejos.muestra su conformidad con la oferta de adquisición de la vivienda por parte del Sr. Amador por el precio de tasación realizado por la empresa "Global Valuation, S.A.U." por importe de trescientos seis mil novecientos ochenta y cinco euros con veinte céntimos (306.985,60€) y también con la subasta pública con admisión de licitadores extraños. Y que el precio que se obtenga por su vena se distribuya en proporción a las cuotas de copropiedad existentes. "Por tanto dicta sentencia estimando la demanda con expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 395 del Código Civil, condenando a la parte demandada en cuanto su escrito de allanamiento se presenta antes de la contestación a la demanda pero fuera del plazo previsto en la ley para la contestación a la demanda. Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre el 2020, se suspende el plazo para contestar la demanda, comenzando nuevo plazo. Presentando el escrito por el que se allana a las pretensiones de la demanda con fecha de 23 de noviembre del 2020, habiendo transcurrido 21 días hábiles, siendo el plazo para contestar de 20 días hábiles, siendo técnicamente imposible contestar la demanda en plazo.
La parte actora y apelada no evacuo el tramite conferido para que presentara escrito de impugnación no presentando escrito dentro del plazo conferido, declarando precluido el término
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
" Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
.-... Como primera puntualización, no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que, para que proceda la condena en costas de la demandada allanada, es preciso que su negativa a satisfacer la pretensión del demandante haya sido "reiterada". Basta con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial, o haya dado una respuesta negativa, para que su posterior allanamiento no le exima de la condena en costas, sin necesidad de que el consumidor reitere su reclamación o la entidad financiera reitere su negativa.
.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Estas normas son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias.
II.- La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Quinta desde su sentencia de fecha 2 de Julio de 1.990 , reiterada entre otras posteriores, como las 21 de febrero de 2018 , 2 de octubre de 2019, de 20 enero y 6 de octubre de 2021 y 4 de mayo y 2 de diciembre de 2022, ha declarado que: " El allanamiento implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, reconociendo que es cierto y fundado lo que se pide en la demanda, renunciando expresamente a la acción, que aunque no aparecía concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, salvo en materia de tercerías (art. 1541); costas ( art. 523 nº 3) y en el art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos (el demandado tiene derecho a oponerse a la demanda) recogido en el art. 6 nº 2 del Código Civil; y en el principio de congruencia que obliga al Juez ( art. 359 L.E.C. y art. 11 L.O.P.J.) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones del actor, a no ser que estime que procede la continuación del juicio por entender que la renuncia que implica el allanamiento, es contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros ( art. 6 nº 2 Código Civil, art. 41 Decreto 21 de Noviembre de 1.952, art. 11 nº 2 L.O.P.J.) .
Esta institución aparece ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), y en materia de tercería de mejor derecho ( art. 619 ), sino también, y de alguno modo, en la propia regulación de la impugnación de la tasación de costas al prever la conformidad del Letrado impugnado y la incidencia que ello debe tener sobre las costas del incidente ( art. 246 nº 1 a 3 ).
Así, como consecuencia lógica si el allanamiento ahora regulada en la nueva LEC 1/2000 de 7 de Enero no solo con carácter general en el art. 19 nº 1 y art. 21 con el correlativo precepto sobre las costas en este supuesto (art. 395), es uno de los modos de terminación del proceso al dar lugar a una sentencia, en este caso, estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que la misma debe de hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que para los juicios declarativos deberá realizar el juzgador, en base a lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto. Y será, teniendo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo, el cual establece el principio general de imposición de costas por el vencimiento, que responde a la filosofía que se deduce de la exposición de motivos de la citada reforma cuando al tratar esta materia dice: "Poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio", de tal manera que aquel que vea satisfecha su pretensión no deba soportar las consecuencias económicas, costas, que su planteamiento en vía judicial conlleva, y el reconocimiento íntegro que de las pretensiones del actor implica el allanamiento, con aceptación de las bases fácticas de éstas, como el Juzgador deberá dictar su fallo en materia de costas.
Ahora bien, esta regla general de costas por el vencimiento ( art. 394 nº 1 LEC) tiene en el allanamiento una excepción para el supuesto que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquel precepto general cederá ante el precepto especial contenido en el art. 395 nº 1 LEC, convirtiéndose en regla general la no imposición de costas, regla que a su vez tiene su excepción para el supuesto de que el juzgador aprecie mala fe en la conducta del demandado, considerando el legislador del año 2000 con sus ulteriores modificaciones derivadas de la Ley de Mediación y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogiendo así una doctrina jurisprudencial reiterada que " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
Así mismo no ha de olvidarse, queha de entenderse que existe mala dfw , si con su conducta previa injustificada, aquel ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos (T.S. 1º S 26 de Junio de 1.990). Criterio que se reitera por esta Sala en reiteradas resoluciones .
Ello no quiere decir que no se puede apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorgar tal efecto, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y en este sentido, esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 2006, 8 de enero y 23 de abril 2007, 8 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009 ha declarado lo siguiente:
", Y en este sentido declara la Sec. 5ª de la A.P. de Asturias, en su sentencia de 30 de marzo de 2005 " ... Esta Sección en la apreciación de la mala fe, que la ratio legis del antiguo art. 523-3 y actual 395-1 LECiv, no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio (AP Castellón 13-6-92); es decir, que el art. 395-1 no debe ser aplicado en todo caso como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda sino que en función del caso concreto debería valorarse si existe o no mala fe, dicho precepto aunque constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no hacer recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En esta dirección la s. AP Jaén 22-2-94 precisó que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor o por el contrario se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a cumplir una obligación previamente exigida; AP Castellón s. 15-5-96 EDJ1996/2550 que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; AP Palma de Mallorca 1-10-96 que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extra procesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su legitima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la reticente conducta del demandado, ss AP Toledo 19-10-92; Alicante 13-4-92; Ciudad Real 22-6-93 EDJ1993/12583 ; Badajoz 10-5-94; León 23-2-94; Cádiz 7-7-95.".
Por el contrario, si el allanamiento se produce una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, se conteste o no, el precepto determinante de la condena en costas lo es el art. 395 nº 2 LEC :
" 2 .- Si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", esto es el art. 394 nº 1 LEC".
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13, entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC.
Así pues desde esta perspectiva, lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado, o dicho de otro modo, habrán de analizarse la circunstancias preprocesales concurrentes para determinar si existió o no mala fe, sin que la mera existencia de requerimiento previo implique ya sin más su apreciación como se limita a razona el Juez de instancia de manera parca e insuficiente al serle requerido como manteníamos más arriba, una cumplida motivación de la imposición de costas a los demandados al tratarse de la excepción a la regla general.
SAP de Lleida, sección 2 del 22 de julio de 2021 - Sentencia: 517/2021 Recurso: 381/2020-, para mayor aclaración, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".
Igualmente, la SAP de Pontevedra, sección 1 del 21 de julio de - Sentencia: 453/2021 Recurso: 333/2021- declara que "precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción".
Finalmente, las SSTS 131/2021 de 9 de marzo, y 394/2021 de 8 de junio, a las que se remite el ATS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: ATS 13074/2021) para rechazar que existe interés casacional en los supuestos de nulidad de condiciones generales de contratación, en el que se invocaba también la vulneración del principio de efectividad en el que se apoyaba la STS de 4-7-17, declaran igualmente que "una de las finalidades de aquella regulación "es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Ahora bien debe traerse a colación para el cómputo de plazos cuando la notificación se recibe lexnet el articulo 151 LEC; el articulo 130 LEC en cuanto al cómputo de dias y horas hábiles ;el rticulo 133 para el cómputo de los plazos, asi como el artículos 135 LEC
Aplicando esta normativa hemos de concluir si la diligencia "Dicho lo cual, si la Diligencia del LAJ de fecha 21/10/2020 que concede el nuevo plazo para contestar a la demanda se notificó al Colegio de Procuradores el día 23/10/2020 a las 9:50:58 horas (viernes), el plazo para contestar a la demanda comenzó el día siguiente hábil al que se recibió la notificación en el Colegio de Procuradores, es decir, el lunes 26 de octubre de 2020, finalizando el mismo el día 23 de noviembre a las 24:00 horas, plazo que según lo dispuesto en el art. 135.5 LEC podía extenderse hasta el día siguiente a las 15:00 horas, es decir, hasta el día 24 de noviembre a las 15:00 horas. Computo de plazo al que se le han descontando los días inhábiles (sábados, domingos y festivo del día 2 de noviembre según el Decreto de la Junta de Andalucía 461/2019, de 7 de mayo por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, según el cúal el lunes día 2 de noviembre es festivo por coincidir con domingo la Fiesta de Todos los Santos).
Luego, como el escrito de allanamiento se presentó correctamente según lo dispuesto en el articulo 135 LEC el día 20 de noviembre de 2020 a las 11:48:33 horas como así consta en los autos, se hizo permaneciendo aún vigente el plazo para la contestación a la demanda, pues ésta podía perfectamente presentarse según lo dispuesto en el articulo 135.5 LEC, hasta las 15:00 horas del día 24 de noviembre.
Es por ello que podemos concluir con rotundidad, que la Juzgadora a quo ha cometido un error involuntario en el computo del plazo de contestación a la demanda y presentación del escrito de allanamiento, pues si bien es cierto que la Diligencia de ordenación de la LAJ por la cual se acuerda suspender el plazo para la contestación a la demanda y por la que se entrega copia de la demanda y documentos anexos a la misma es de fecha 21 de octubre de 2020, también lo es que se notifica al Colegio de Procuradores el día 23 de octubre, comenzando el plazo para la contestación el día 26/10/2020 y finalizando el 23/11/2020, siendo extendido éste último hasta las 15:00 horas del día 24/11/2020."
Es por ello que hemos de concluir que el escrito formulando allanamiento no se produjo después de plazo conferido para la contestación de la demanda.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.
Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.
Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13, entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC.
En ese mismo sentido se había pronunciado esta Audiencia Provincial también en sentencia, Secc. 1ª de 16-7-12, en la que como complemento de lo expuesto declara que se viene considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial, y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior".
Así pues desde esta perspectiva, lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado, o dicho de otro modo, habrán de analizarse la circunstancias preprocesales concurrentes para determinar si existió o no mala fe, sin que la mera existencia de requerimiento previo implique ya sin más su apreciación como se limita a razona el Juez de instancia de manera parca e insuficiente al serle requerido como manteníamos más arriba, una cumplida motivación de la imposición de costas a los demandados al tratarse de la excepción a la regla general.
SAP de Lleida, sección 2 del 22 de julio de 2021 - Sentencia: 517/2021 Recurso: 381/2020-, para mayor aclaración, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".
Igualmente, la SAP de Pontevedra, sección 1 del 21 de julio de - Sentencia: 453/2021 Recurso: 333/2021- declara que "precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción".
A la luz de dicha doctrina, habremos de coincidir con la sentencia recurrida al concluir que no concurre mala fe de las demandadas por más que se efectuase requerimiento la interpelación judicial, pues como hemos dicho la existencia de aquel no presume sin más automáticamente la mala fe, debiendo pues apreciarse la misma sólo en el supuesto que se acredite que la actor por la conducta obstruccionista de la demandada, se haya visto obligado a acudir al auxilio judicial mediante la interposición de la correspondiente demanda, extremos estos que o concurren en el supuesto analizado la sentencia de instancia para no apreciar la mala fe,
A tal efecto, es cierto que con fecha de noviembre de 2019 se le remitió a la Sra. Sofía un Burofax para comunicarle que ante la falta de un comprador con oferta superior a 306.000,00.- €, le requeríamos para que en el plazo de cinco días se pusiera en contacto con el despacho de abogados "Blanco Abogados, S.L." a fin de poder concretar día, hora y notaría para proceder a la firma de la escritura de la Extinción del Condominio.A finales de noviembre recibimos un Burofax de su Letrada donde nos comunicó que si bien es cierto que la Sra. Sofía no se negaba a extinguir el condominio, consideraba que, dada la situación actual, era más apropiado aplazarlo a un momento posterior más beneficioso para ambas partes.7º.- Dada precisamente la situación personal que ambos están viviendo ahora.
No existe mala fe en la conducta de la apelante por lo que en consecuencia, debe ser absuelta al pago de las costas del presente juicio. Y ello con base a que el allanamiento es total y ha tenido lugar antes de la contestación a la demanda, esto es vigente aún el plazo para realizar el trámite de contestación, sin que el burofax remitido por la parte actora tenga la consideración de requerimiento fehaciente de pago, toda vez que no se contiene en el mismo todos los extremos que se incluyen posteriormente en el suplico de su demanda en concreto el requerimiento expreso de proceder a la venta de la vivienda en pública subasta. Además los requerimientos y no puden ser considerados requerimientos fehacientes de pago, toda vez que no se contiene en el mismo todos los extremos que se incluyen posteriormente en el suplico de su demanda en concreto el requerimiento expreso de proceder a la venta de la vivienda en pública subasta y, además no concurre la exigencia de un plazo razonable y adecuado, si se tiene en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde la fecha del requerimiento remitido, y el burofax remitiendo contestación de la apelada y la fecha de interposición de la demanda. Por otra parte la contestación al requerimiento no contiene una negativa a la división, y una oposición, simplemente pone de manifiesto que no se dan las circunstancias óptimas para llevarla a cabo.
En resumen, ante el devenir de los distintos hitos del proceso respecto de los que ni apelante ni apeladas efectuó observación alguna, se considera como razonable, el entender que existió allanamiento y que el mismo se produjo antes de la contestación a la demanda y , no apreciándose la concurrencia de mala fe, y por tanto se ha de estimar el recurso deducido y no hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes, no hacer expresa declaración de las costas procesales causadas.
. Las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC en su redacción anterior).
. Por la estimación del recurso, se dispone la devolución de la totalidad del depósito para recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía represesntada por la procuradora Doña Irene Molinero Romero contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marbella dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte en la apelación nº 1738/2021 procediendo la REVOCACIÓN PARCIAL; de la sentencia en el particular relativo al abono de costas causadas en la instancia y que se deja sin efecto y se acuerda en su lugar no haber expresa condena de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes
No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas en la alzada, procediéndose a la devolución del deposito para recurrir
Notifiquese esta resolución a las partes haciemdose saber .-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

