Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 519/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 68/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 519/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100335
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2045
Núm. Roj: SAP SE 2045:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 68.22
Nº. Procedimiento: 322/18
Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla a 23 de octubre de 2024
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 322/2018, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad TRANSTANGO SIGLO XXI S.L., representada por la Procuradora DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA, contra la entidad RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR VILA CAÑAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
La sentencia condena a la demandada al pago del cinco por ciento del precio del camión, como indemnización del perjuicio sufrido por el demandante (3.954'96 € más los intereses desde la fecha de compra del camión).
Funda su recurso la entidad demandada en los siguientes motivos:
1.- Prescripción de la acción porque las reclamaciones extrajudiciales no sirvieron para interrumpirla.
2.- Aplicación incorrecta del art. 1902 Código Civil por presumir indebidamente la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el sobreprecio. Que el régimen sustantivo aplicable es el del art. 1902 Código Civil, siendo inaplicable la Directiva de 2014 y la presunción de la existencia del daño.
3.- Infracción legal por presumir la existencia del daño y llevar a cabo una "estimación judicial" del supuesto daño. Aplicación implícita e indebida del artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 y del artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Aplicación indebida de la regla
4.- Incongruencia
5.- Incorrecta valoración del informe pericial de KPMG presentado por RENAULT TRUCKS S.A.S.
La sentencia dictada en la instancia también es objeto de impugnación por la parte demandante en el trámite de oposición a la apelación. Se sustenta en un único motivo, la discrepancia con la fijación de una indemnización del cinco por ciento del precio de adquisición del camión por considerar que es insuficiente, solicitando una condena de la demandada a abonar la suma de 11.568'08 €.
Sobre esta cuestión la STJUE de 22 de junio de 2022 declara que: "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.
73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.
74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.
75. En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.
76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17, EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).
77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).
78 En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.
79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."
Esta cuestión también ha sido tratada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos mencionar la 928/2023 de 12 de junio. De ellas se desprende la doctrina de que el
Parte la jurisprudencia de que, como se ha señalado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es aplicable a estas acciones. Este artículo establece un plazo mínimo de prescripción de cinco años, lo que recogió el artículo 74 del Real Decreto Ley 9/2017 que traspone la Directiva. Conforme a este precepto la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción;
c) la identidad del infractor.
Este conocimiento tiene lugar cuando se publica la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, conforme a la cual "ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.
5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
6.- En definitiva, como el
Esta situación es la que acontece en el caso objeto de este pleito. El
Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo; 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024; 1257/2024, 1258/2024, 1259/2024, 1260/2024, 1261/2024, 1262/2024, todas de 7 de octubre de 2024, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos de los recursos de apelación.
Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:
a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de un daño según se razonará en los fundamentos siguientes.
La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias anteriormente citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en casos similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos al abordar el motivo de la apelación que aduce que la Decisión de la Comisión y la naturaleza de la conducta que sancionó no permiten inferir la existencia de ningún efecto negativo en el mercado, ni mucho menos la existencia de un daño específico como el reclamando por el actor.
A respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.
Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea:
El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).
Por su parte, la impugnación que formula la parte demandante tiene por objeto la fijación en la sentencia de la suma indemnizatoria en el 5% del precio de adquisición del camión, la cual considera insuficiente y argumenta que existe error en la valoración de la prueba pericial presentada por la entidad demandante.
Los argumentos que vamos a exponer a continuación darán respuesta a estos motivos de disconformidad con la sentencia apelada que articulan ambas partes.
En primer término haremos unas consideraciones sobre la prueba pericial. Debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultad es de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".
"Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:
"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).
No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o haga una estimación alternativa de la que resulten unos perjuicios muy escasos, prácticamente insignificantes. Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que hemos citado anteriormente, la cual considera contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar la probada existencia de un perjuicio.
En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por el ingeniero industrial Don Eloy, informes similares también han sido expresamente rechazados como suficientes para establecer el perjuicio que se reclama en la demanda en varias sentencias del Tribunal supremo como las citadas, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la sentencia Nº 374/2024 que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.
Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, es adecuado fijar el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio del camión adquirido, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición. Criterio que en este caso concreto asume esta Sección, por lo que la sentencia debe ser confirmada, con desestimación tanto del recurso de apelación formulado por la parte demandada como de la impugnación de la sentencia producida por la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don Fernando Sanz Talayero, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
