Sentencia Civil 648/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 648/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 193/2024 de 23 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 648/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100472

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2551

Núm. Roj: SAP Z 2551:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Demetrio JESUS OROZA ALONSO JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

Apelado COFIDIS S.A. MARTA ALEMANY CASTELL JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA núm 000648/2024

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 23 de octubre de 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001510/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000193/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Demetrio, representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, y asistido por el Letrado D. JESUS OROZA ALONSO; y como parte apelada, COFIDIS S.A. representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª MARTA ALEMANY CASTELL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 08 de febrero de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda planteada por D. Demetrio contra COFIDIS S. A., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 25 de febrero de 2.017 por usurario, incluida las cláusulas de fijación de TAE, 24Ž51%, ni por abusividad. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Demetrio, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por DON Demetrio se interpuso contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en relación al contrato de 25/2/2017 de línea de crédito, que no de tarjeta revolving (así se aclara en el acto de la Audiencia Previa) demanda en solicitud de:

a) Con carácter principal declare la nulidad del contrato de crédito suscrito por la existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.

b) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir Al demandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

c) Más subsidiariamente, y en el caso de no estimarse la anterior, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicitamos se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Cofidís SA Sucusal en España se opuso a la demanda interesado su desestimación, siendo argumentos relevantes:

a) Calificación del contrato como crédito revolving.

b) Inexistencia de usura, siendo la TAE del contrato del 24,51% y el TDER Banco de España de alrededor del 20%, que no supera los tipos medios existentes del producto con el que ofrezca mayores equivalencias (siempre se han situado por encima del 20%, oscilando entre el 23% y el 26%), ni los límites jurisprudenciales.

c) Ausencias de cláusulas abusivas. Superación del control de contenido y doble control de transparencia tanto en lo relativo al coste del crédito como a la operativa revolving. Resulta fácilmente entendible el tipo de interés aplicado y la TAE resultante, así como los importes que tendrá que ir satisfaciendo en virtud de la obligación contraída, sin que ahora pueda el actor pretender un supuesto desconocimiento de los mismos.

d) Legalidad de las comisiones contractualmente establecidas, libremente suscritas y aceptadas por el cliente para el caso de impago e incumplimiento contractual. No se trata de gestiones automáticas, sino que existe un proceso interno de reclamación que justifica absolutamente el cobro de los gastos por retraso en el pago.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante. A destacar de sus fundamentos:

- Desestimó la calificación del contrato como usurario, por cuanto la TAE pactada del 24,51 % no es superior a la media de las tarjetas revolving, en la época en que fue suscrita, para operaciones de crédito al consumo, que fija en el 20,80%, al no haber alcanzado tales niveles, más los 6 puntos de índice establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2.023.

- Desestimó la petición de nulidad por abusividad, por estimar que el contrato celebrado supera el doble control de transparencia que se debe realizar en el caos de consumidores y usuarios, siendo el contrato lo suficientemente claro en cuanto a la inserción y comprensión de la cláusula de la TAE aplicable

Por el demandante D. Demetrio se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Infracción procesal. Error en la valoración de la prueba. Carácter usurario de los intereses remuneratorios de la litis. El tipo de interés medio de las Líneas de Crédito como la presente, con o sin tarjeta durante las últimas décadas, ha estado entre el 3 y el 6% TAE conforme a la tabla 19.4.

- Infracción de las Circulares 8/1990 y 1/2010 de 27 de enero de banco de España y Ley 16/2011. Error en la valoración de la prueba. Tanto en el Reglamento como en la información normalizada adjunta al mismo, como para el cálculo de la TAE no se han tenido en cuenta los gastos y comisiones recurrentes, por lo que no nos encontramos ante una T.A.E., pues la previsión recogida en realidad se corresponde con un verdadero T.E.D.R. El índice comparativo del contrato supera en seis puntos el vigente al tiempo de la contratación.

- Procedencia de declarar la nulidad del contrato por usurario, con los efectos inherentes a tal declaración.

- Subsidiariamente nulidad de la cláusula potencialmente abusiva que se recoge en el contrato objeto del presente litigio, relativa al interés remuneratorio. El demandante es consumidor. No se supera el doble control de incorporación o transparencia formal y de transparencia material.

- Subsidiariamente nulidad, por abusividad, de la comisión por reclamación de cuota impagada (Sala Primera del Tribunal Supremo. Sentencia 1036/2023 de 27 de junio). La que conste en el contrato es una comisión por impago fija de 20 euros, que es automática, puede reiterarse, no discrimina periodos de mora, ni identifica que gestiones se van a llevar a cabo que generen un gasto efectivo.

- En todo caso no procedería imponer costas al demandante por dudas de derecho a la vista de las diferentes interpretaciones y valoraciones que se realizan en las distintas partes del territorio español e, incluso, entre distintas secciones de audiencias provinciales dentro de una misma provincia o comunidad autónoma y la solución decretada por la STS de 15 de febrero de 2023. Se interesa igualmente la imposición a la parte demandada incluso en caso de estimación parcial del presente recurso, por existir mala fe.

La demandada Cofidís SA Sucusal en España se opuso al recurso destacando de sus argumentos:

- La calificación del contrato como crédito revolving en el que el límite del crédito se reduce en la medida en que el cliente solicita disposiciones, y aumenta cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas. Las disposiciones pueden llevarse a cabo a través de llamada telefónica o solicitando la emisión de la correspondiente tarjeta.

- Inexistencia de usura comparando el producto contratado con productos equivalentes. La diferencia entre TAE y TEDR con ajuste de gastos conexos no supera los 6 puntos en aplicación de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023.

- Superación del doble control de incorporación y transparencia. Coste del crédito y operativa revolving como elementos esenciales del contrato. Sometimiento a controles de transparencia, pero no al control de contenido. Control de transparencia formal o control de incorporación. Consumidor medio suficientemente informado. Información precontractual. Contratos a distancia y medios telemáticos. Accesibilidad de la información previa al contrato. INE e información facilitada en función de la naturaleza del crédito Revolving. Suscripción del contrato con el contenido legal y clausulas claras y compresibles. Información facilitada durante la ejecución del contrato. Importancia de los hechos posteriores al contrato, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida. Uso reiterado del crédito Revolving. Control de transparencia material o cualificado. Consumidor medio informado y

razonablemente atento y perspicaz.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. Usura.

A)Por el demandante se interesó: i) con carácter principal de nulidad del contrato por su carácter usurario, atendido el tipo de interés aplicado sustancialmente superior al fijado para las líneas de crédito al consumo al tiempo de la firma del contrato. ii) con carácter subsidiario la declaración de no superar el control de transparencia la cláusula contractual sobre interés remuneratorio y la nulidad por abusiva de la comisión por impago

La sentencia de primera instancia rechazó ambas pretensiones.

La demandante apela la sentencia por afirmar el carácter usurario del contrato y solo para el caso de denegarse la nulidad por usura interesó se declarará la falta de transparencia y abusividad mencionadas.

Tal será el orden argumentativo de la presente resolución.

B)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) analiza de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

C)En el presente supuesto es litigioso el índice de intereses con el que comparar la TAE contractual, en relación a la calificación del contrato.

El contrato suscrito entre los litigantes en fecha 27/2/2017 se identifica como solicitud de crédito, no constando marcada casilla alguna en el apartado importe solicitado, mensualidad y seguro opcional y sí la casilla de pago periódico en el apartado tipo de pago. La Información Normalizada Europea se refiere a una línea de crédito de 2.500 euros a pagar en 41 mensualidades de 87,50 euros cada una de ellas. El denominado mensaje de bienvenida por el que Cofidis informa de la aceptación de la solicitud de línea de crédito y de la realización de la transferencia, se alude a una línea de crédito de 3.000 euros a pagar en 41 mensualidades de 105 euros cada una de ellas. Todos los documentos mencionan una TAE del 24,51%.

Del extracto/detalle de operaciones efectuadas por el demandante, desde la suscripción del contrato hasta 11/4/2022, se desprende la existencia de una primera y única disposición de fondos por importe de 3.000 euros, diversos cargos (incluyendo principal, intereses, primas de seguro, comisiones), pagos efectuados por el demandante y referencia a recibos impagados.

En el supuesto resuelto en nuestro recurso 416/2023 en que existía ausencia de contrato y tan solo se disponía de extracto de cuenta desde la contratación hasta el cierre y del detalle de operaciones se desprendía la existencia de una única disposición de efectivo a la suscripción del contrato, a devolver en determinado número de mensualidades de igual importe (que incluían intereses y prima de seguro), calificamos el contrato como de préstamo / crédito al consumo no revolving efectuado por una entidad financiera a un consumidor.

En análogo sentido, en nuestra sentencia de 28/22/2023 resolviendo recurso 378/2023 ( ROJ: SAP Z 2391/2023), referido a una solicitud de crédito concedida por Cofidis, con una única disposición, asumimos la calificación contractual de la sentencia de primera instancia que afirmó que no se trataba de un contrato de crédito revolvente, sino de un préstamo al consumo, siendo extrapolable al mismo la doctrina del TS atinente a los límites de la usura, si bien la comparación habrá de realizarse con la tasa de interés reflejada en las estadísticas del Banco de España para dichos productos -préstamos al consumo. Destacamos:

- Como característica relevante del contrato de crédito en cuenta: la posibilidad de solicitar la ampliación del límite de las disposiciones autorizadas; la realización de nuevas disposiciones de crédito.

- Con independencia de los términos literales del contrato ( art. 1.283 del CC) habrá de ver cual fuera la intención de los contratantes, acudiendo asimismo a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1282 del CC) , especialmente los de la actora.

- Finalmente, el art. 80.2 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ministerio de la Presidencia establece que en "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

Al igual que en los anteriores supuestos, entiende la Sala, en el presente, con aplicación de los elementos hermenéuticos que el art 3.1 del CC ofrece, que la verdadera naturaleza del contrato era la de un préstamo al consumo con una amortización en 41 meses y con una cuota constante de devolución de principal e intereses. Y destacamos:

- El actor es un empleado del sector del metal a tenor del contrato. Esto es, no parece tener especiales conocimientos jurídicos o financieros. No obstante, las omisiones contractuales antes mencionadas, consta una disposición de 3.000 euros, un determinado interés remuneratorio, una cuota constante y un plazo de amortización de tres años y medio. El demandante podía con estos datos dar como sentado que simplemente le habían concedido un préstamo.

- En este sentido, la solicitud de contrato hace referencia genérica a "Solicitud de crédito" de Cofidis. En modo alguno se le hace una especificación clara en este sentido, diríamos transparente en sentido legal. Esto es, que era la posible ampliación de las disposiciones de efectivo la que determinaba un interés remuneratorio superior al de un préstamo.

- De otra parte, el extracto/detalle de operaciones efectuadas por el demandante desde la suscripción del contrato hasta 11/4/2022 muestra, siendo dato relevante, que nunca solicitó la ampliación del límite de las disposiciones autorizadas, característica relevante del contrato de crédito en cuenta. Tampoco realizó nuevas disposiciones de crédito. De otra parte, esta ampliación del límite de las disposiciones, aunque no solicitada, estaba en todo caso condicionada a la aceptación por la entidad. Tales son los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1282 del CC) , especialmente los de la actora.

- Por tanto, con independencia de los términos literales del contrato ( art. 1.283 del CC) no puede concluirse de las circunstancias del caso que la intención de los contratantes fuera la celebración de un contrato de crédito revolvente, por más que se utilizara un formato prefigurado por la demandada, que, de otra parte, no era el más idóneo para la operación finalmente realizada.

- Finalmente, la regla del juicio del art. 80.2 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, antes mencionado, por si alguna duda quedase sobre la verdadera naturaleza de la operación financiera realizada, también decantaría la calificación jurídica en favor de un contrato de simple préstamo.

La TAE contractual del 24,51% deberá ser comparada con los tipos para créditos al consumo de más de 1 año y hasta cinco años, que, para la fecha del contrato y según publicación del Banco de España lo era a un TEDR del 8,42%. No constan circunstancias excepcionales puestas de relieve en el examen del riesgo por la entidad o en la posterior concesión del préstamo. El producto no es discutido que tiene una finalidad de satisfacer necesidades de consumo de la actora y, por tanto, inicialmente no puede entenderse que la regla de los seis puntos pueda ser derogada. Falta cualquier prueba a cargo de la entidad que en estas circunstancias el interés fijado no fuese notablemente superior al normal reflejado por las estadísticas del Banco de España.

En consecuencia, el tipo de interés fijado es usurario, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, a cuantificar en ejecución de sentencia, desprendiéndose, prima facie, del extracto/detalle de operaciones efectuadas por el demandante desde la suscripción del contrato hasta 11/4/2022 que el demandante efectuó, por todos los conceptos, pagos por importe superior al principal recibido, devengando, el importe que se fije, intereses legales desde la interposición de la demanda (sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 991 del 23 de julio de 2024 - ROJ: STS 4152/2024-).

Al estimarse la nulidad del contrato por ser el interés fijado usurario, acción principal entablada en la demanda, no es preciso el examen de la acción de nulidad de la comisión de apertura ejercitada por el actor con carácter subsidiario.

TERCERO. - Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de instancia a la demandada, sin costas del recurso.

Con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Demetrio contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, revocamos la sentencia de primera instancia y con estimación de la demanda:

a) Declaramos la nulidad del contrato de crédito suscrito entre los litigantes el 25/2/2017 por usurario y, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, condenamos a la demandada a restituir al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, a cuantificar en ejecución de sentencia, devengando el importe que se fije intereses legales desde la interposición de la demanda.

b) Condenamos a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin costas del recurso.

Con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.