Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1075/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 82/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1075/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100866
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2656
Núm. Roj: SAP CA 2656:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Don Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Gema Utrera Butrón y defendido por el Letrado Don Juan Luis Vega Pérez, y como parte apelada Doña Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gutiérrez Pérez y defendida por el Letrado Don Segismundo González Orozco, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 96 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, establece:
El vigente apartado 2 del artículo 96 CC equivale al anterior párrafo tercero del art. 96 CC, que preveía para supuestos de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad, la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y, ello, siempre, por el tiempo que prudencialmente se fije.
La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea titularidad de uno de ellos -aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales-, con carácter temporal.
En la sentencia recurrida se argumenta:
Esta Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto a considerar que la esposa constituye el interés más necesitado de protección. No consta acreditado que la misma esté trabajando ni ha trabajado durante el matrimonio, ni consta que perciba ingresos, prestación o subsidio, y padece una discapacidad; mientras que el apelante no necesita la vivienda, ya que reside en Granada, y se encuentra trabajando de forma estable y percibe ingresos, sin que la situación de necesidad de la Sra. Carla, que estimamos acreditada con la prueba practicada, quede desvirtuada por las alegaciones del recurso, dado que ninguna prueba ha aportado que contradiga la prueba practicada a instancia de la parte demandante. Y, dado que los hijos son mayores de edad, e incluso, con independencia económica, no ostentan ningún derecho de uso de la vivienda ni puede impedirse la atribución de su uso al cónyuge más necesitado de protección, que en este caso es la esposa, por las circunstancias expuestas, por el hecho de que los hijos no tengan buena relación con la madre y estén residiendo en la vivienda, sin perjuicio de que la madre, a la que se le atribuye el uso de la vivienda familiar en cuanto que es el interés más necesitado de protección, pueda tolerar que los hijos permanezcan en la vivienda familiar. En la sentencia apelada se ha fijado como límite de dicha atribución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96.2 LEC, la liquidación de la sociedad de gananciales o extinción del condominio sobre la vivienda familiar que ostentan ambas partes.
Por lo expuesto, el motivo de recurso relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar ha de ser desestimado.
Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que «implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"» ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia apelada se razona para acordar el establecimiento de la pensión compensatoria:
Esta sala comparte los razonamientos de la instancia que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurso de apelación. Atendiendo a la duración del matrimonio, del que nacieron cuatro hijos, a la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, sin que conste que haya trabajado durante el mismo, a la pérdida de oportunidades o expectativas laborales, y a la edad en el momento de la ruptura, estimamos que procede el establecimiento de una pensión compensatoria, cuya cuantía se ajusta a los ingresos acreditados del ex esposo y a las circunstancias del caso. El hecho de que la esposa pueda percibir una prestación por razón de su discapacidad o acceder al mercado laboral, aunque sea en la economía sumergida, no obstan al establecimiento de la pensión compensatoria, que trata precisamente de compensar el desequilibrio que la ruptura le produce, además de que en la instancia se ha fijado un límite temporal de tres años, que es un plazo razonable para que pueda acceder, en su caso, de permitírselo su discapacidad, al mercado laboral, sin que por la Sra. Carla se haya impugnado este límite.
Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por el la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Gema Utrera Butrón, en nombre y representación de Don Fulgencio, frente a la Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera,en los autos de Juicio de Divorcio número 2407/2022
2. Se imponen las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
