Sentencia Civil 1075/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1075/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 82/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1075/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100866

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2656

Núm. Roj: SAP CA 2656:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102042120220012696. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jerez de la Frontera Asunto origen: DCT 2407/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 82/2024. Negociado: AO

Materia:Derecho de familia

De: Fulgencio

Abogado/a: JUAN LUIS VEGA PEREZ

Procurador/a:ROCIO GEMA UTRERA BUTRON

Contra: Carla

Abogado/a:SEGISMUNDO GONZALEZ OROZCO

Procurador/a:MARIA ISABEL GUTIERREZ PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1075 /2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Autos de Juicio de Divorcio número 2407/2022

Rollo de Apelación número 82/2024

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Don Fulgencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Gema Utrera Butrón y defendido por el Letrado Don Juan Luis Vega Pérez, y como parte apelada Doña Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Gutiérrez Pérez y defendida por el Letrado Don Segismundo González Orozco, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Fronteradictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, en el Juicio de Divorcio número 2407/2022 ,del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Sara Álvarez-Ossorio Santizo, en nombre y representación de D.ª Carla, contra D. Fulgencio, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 6 de enero de 1996 en DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a dicha disolución, que se regirá conforme a las siguientes medidas:

1. Se atribuye a la esposa el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000, así como el ajuar doméstico, hasta que se liquide la sociedad de gananciales o se ponga fin de otra manera al condominio sobre el inmueble.

2. D. Fulgencio abonará a D.ª Carla una pensión compensatoria de

300 euros mensuales durante tres años, sin perjuicio de las causas de extinción o modificación de la pensión legalmente previstas. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

3. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Don Fulgencio, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido admitida la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia que acuerda la disolución del matrimonio celebrado entre las partes por divorcio, y como medidas, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o extinción del condominio, así como, el establecimiento de la pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa por importe de 300 € durante tres años. Se discrepa en el recurso de la atribución del uso de la vivienda familiar a la que fuera la esposa y del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor.

SEGUNDO.-En el recurso se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento que acuerda la atribución a Doña Carla del uso de la vivienda familiar, por considerarla el interés más necesitado de protección. Se alega en el recurso que en la vivienda viven hijos del matrimonio y una nieta y que fue la ex esposa la que abandonó el domicilio familiar, sin que haya acreditado donde reside, dado que alega, pero no acreditada, que se fue a vivir con un hermano, estimando el apelante que la misma reside con su nueva pareja en DIRECCION002 y, por tanto, que no necesita la vivienda, además de ser mala la relación con sus hijos, pretendiendo mostrar una situación de abandono o maltrato que es incierta, alegando, en síntesis, la falta de prueba por parte de la demandante, quien bien ha podido solicitar una prestación económica por su grado de discapacidad, además de estimar que el certificado del SEPE que aporta es anterior en más de dos meses a la demanda.

El artículo 96 del Código Civil, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, establece:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

El vigente apartado 2 del artículo 96 CC equivale al anterior párrafo tercero del art. 96 CC, que preveía para supuestos de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad, la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y, ello, siempre, por el tiempo que prudencialmente se fije.

La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea titularidad de uno de ellos -aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales-, con carácter temporal.

En la sentencia recurrida se argumenta:

"En este caso, el único de los cónyuges que ha solicitado la atribución del uso de la vivienda conyugal es la esposa, toda vez que el demandado trasladó su domicilio a la provincia de Granada y comparte vivienda con su actual pareja. Alega la demandante que

tuvo que salir de la que fuera vivienda conyugal debido a la mala relación existente con sus hijos, que residen también en el inmueble, y alega que carece de ingresos, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 50%. El demandado, por su parte, se opone a que se otorgue a la esposa dicho uso, alegando que la esposa en realidad reside con una pareja nueva en la localidad de DIRECCION003, tiene cubiertas todas sus necesidades gracias a esta nueva relación y puede estar trabajando sin estar de alta laboral, pues no ha tenido nunca interés en solicitar ninguna ayuda económica por su discapacidad.

Pues bien, de la prueba practicada en estos autos se deduce que el de la esposa es el interés más necesitado de protección, al carecer de ingresos y domicilio propios, y no existe prueba alguna de que resida en otra localidad y tenga pareja, pues ninguna de las pruebas propuestas por la parte demandada para acreditar tales hechos ha logrado su propósito. Así, la parte demandada propuso que se efectuaran averiguaciones a través de la Policía Nacional, al parecer pretendiendo sustituir con un oficio a las fuerzas del orden público una investigación que, en un procedimiento civil, puede efectuar un investigador privado, y la Policía Nacional no ha hecho sino confirmar el domicilio de la demandante contactando con ella y comprobando sus bases de datos. Por el contrario, no ha sido propuesto como prueba ni el interrogatorio de la propia actora, a fin de que pudiera confirmar lo expuesto por su esposo, ni la testifical de su hermano, con quien la demandante alegaba convivir, y ello a pesar de que D. Fulgencio exponía en su contestación que, ante la mala relación existente, ni él ni sus hijos conocían las circunstancias personales de D.ª Carla.

En consecuencia, procede atribuir el uso de la que fuera vivienda conyugal y el ajuar doméstico a la esposa hasta que se liquide la sociedad de gananciales o se ponga fin de otro modo al estado de indivisión de la vivienda."

Esta Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto a considerar que la esposa constituye el interés más necesitado de protección. No consta acreditado que la misma esté trabajando ni ha trabajado durante el matrimonio, ni consta que perciba ingresos, prestación o subsidio, y padece una discapacidad; mientras que el apelante no necesita la vivienda, ya que reside en Granada, y se encuentra trabajando de forma estable y percibe ingresos, sin que la situación de necesidad de la Sra. Carla, que estimamos acreditada con la prueba practicada, quede desvirtuada por las alegaciones del recurso, dado que ninguna prueba ha aportado que contradiga la prueba practicada a instancia de la parte demandante. Y, dado que los hijos son mayores de edad, e incluso, con independencia económica, no ostentan ningún derecho de uso de la vivienda ni puede impedirse la atribución de su uso al cónyuge más necesitado de protección, que en este caso es la esposa, por las circunstancias expuestas, por el hecho de que los hijos no tengan buena relación con la madre y estén residiendo en la vivienda, sin perjuicio de que la madre, a la que se le atribuye el uso de la vivienda familiar en cuanto que es el interés más necesitado de protección, pueda tolerar que los hijos permanezcan en la vivienda familiar. En la sentencia apelada se ha fijado como límite de dicha atribución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96.2 LEC, la liquidación de la sociedad de gananciales o extinción del condominio sobre la vivienda familiar que ostentan ambas partes.

Por lo expuesto, el motivo de recurso relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar ha de ser desestimado.

TERCERO.-El apelante impugna también la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que estima el establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo por importe de 300 € mensuales con el límite temporal de tres años, sin que por la parte favorecida se haya impugnado ni la cuantía ni el límite temporal. Se insiste en el recurso de apelación en que la ex esposa se encuentra trabajando en la economía sumergida, que no consta que haya solicitado una prestación o subsidio por razón de su discapacidad, que no puede serle imputada al matrimonio, estimando que la misma puede trabajar y, que de hecho, está trabajando en la economía sumergida cuidando a personas mayores.

Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que «implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge» ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia». Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"» ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

En la sentencia apelada se razona para acordar el establecimiento de la pensión compensatoria:

"En este caso, la parte demandante pone de manifiesto que no ha trabajado nunca durante el matrimonio y actualmente tiene reconocido un grado de discapacidad del 50%, lo que dificulta su acceso a un empleo, habiendo sido el demandante quien ha sostenido siempre económicamente a la familia. La parte demandada, tras negar que desempeñara el puesto de trabajo que le atribuía la actora en su demanda, alegaba haber estado mucho tiempo en desempleo y sin percibir prestación o subsidio, habiendo accedido recientemente a un trabajo como peón jardinero; alegaba igualmente que la demandante mantiene una nueva

relación sentimental, con convivencia, y que podría estar trabajando sin alta laboral.

Pues bien, de la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un matrimonio que ha durado veinticinco años y del que había nacido un hijo con anterioridad, por lo que la

dedicación de D.ª Carla a la familia se inició cuando contaba con apenas diecinueve años,

teniendo en la actualidad cuarenta y siete años; ha quedado probado que durante el matrimonio la economía familiar era sostenida exclusivamente por D. Fulgencio, quien en el acto de la vista reconoció haber trabajado reiteradamente sin estar en situación de alta en la Seguridad Social, tanto por cuenta propia como para algunas empresas, lo que se corresponde perfectamente con el contenido de su vida laboral, de la que resulta que un padre de familia numerosa, que ha logrado adquirir para la sociedad de gananciales dos

viviendas, ha cotizado poco más de cinco años desde 1991; no existe prueba alguna de que

D.ª Carla trabaje actualmente o lo haya hecho con anterioridad, pues D. Fulgencio se limitó a

manifestar que alguna vez esporádica su esposa había cuidado personas mayores, pero en

general no había dispuesto de ingresos propios durante el matrimonio, y que ahora personas que no identificó le habían referido que trabajaba en DIRECCION002; consta acreditado también que D.ª Carla carece de vida laboral y tiene reconocida una discapacidad del 50% por tener diagnosticados trastorno de vejiga, síndrome fibromiálgico y trastorno histriónico de la personalidad, desconociéndose qué porcentaje de dicha discapacidad se corresponde con el grado de limitaciones en la actividad y cuál se corresponde con los factores sociales aplicados. Si bien tiene diagnosticado también un trastorno de adaptación, al parecer por los problemas familiares circundantes a la separación conyugal, no consta su incapacidad laboral. En cuanto al demandado, trabaja y percibe ingresos netos de 1155 euros mensuales, compartiendo los gastos de su actual vivienda con su pareja, quien según su testimonio también dispone de recursos económicos propios.

Sentado lo anterior, de las circunstancias concurrentes se deduce que la actual falta de recursos económicos de D.ª Carla guarda directa relación con su temprana maternidad,

habiéndose dedicado al cuidado de la familia desde que tenía diecinueve años, y que la separación matrimonial causa desequilibrio económico en relación con la posición de su esposo, quien ha trabajado con continuidad durante todo el matrimonio, aun cuando ello

haya sido en la economía sumergida, y continúa haciéndolo.

En consecuencia, procede establecer a su favor pensión compensatoria. Ahora bien, teniendo en cuenta su edad y la duración del matrimonio, cabe esperar que D.ª Carla pueda superar el desequilibrio actual en un plazo de tres años, máxime teniendo en cuenta que, según reconocen ambos esposos, el matrimonio es titular real de dos inmuebles, aunque uno de ellos esté formalmente a nombre de un hijo, por lo que a través de la liquidación de la sociedad de gananciales el desequilibrio puede también superarse. Y teniendo en cuenta los ingresos acreditados del esposo, la cuantía solicitada por la parte actora es a todas luces excesiva, debiendo quedar la pensión compensatoria fijada en la suma de 300 euros mensuales."

Esta sala comparte los razonamientos de la instancia que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurso de apelación. Atendiendo a la duración del matrimonio, del que nacieron cuatro hijos, a la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, sin que conste que haya trabajado durante el mismo, a la pérdida de oportunidades o expectativas laborales, y a la edad en el momento de la ruptura, estimamos que procede el establecimiento de una pensión compensatoria, cuya cuantía se ajusta a los ingresos acreditados del ex esposo y a las circunstancias del caso. El hecho de que la esposa pueda percibir una prestación por razón de su discapacidad o acceder al mercado laboral, aunque sea en la economía sumergida, no obstan al establecimiento de la pensión compensatoria, que trata precisamente de compensar el desequilibrio que la ruptura le produce, además de que en la instancia se ha fijado un límite temporal de tres años, que es un plazo razonable para que pueda acceder, en su caso, de permitírselo su discapacidad, al mercado laboral, sin que por la Sra. Carla se haya impugnado este límite.

Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por el la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Gema Utrera Butrón, en nombre y representación de Don Fulgencio, frente a la Sentencia de fecha 26 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera,en los autos de Juicio de Divorcio número 2407/2022 ,a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos confirmarla íntegramente.

2. Se imponen las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

3. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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