Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1077/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 682/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1077/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100869
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2659
Núm. Roj: SAP CA 2659:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto Real
Autos de Juicio de Divorcio número 1027/2023
Rollo de Apelación número 682/2024
En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en los que figura como parte apelante Doña Zulima, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Bernal Franco y defendida por la Letrada Doña Manuela Martínez Blanca, y como parte apelada Don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Abadía Pérez y defendido por la Letrada Doña Montemayor Castro Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia apelada se argumenta para justificar esta atribución:
Se alega en el recurso que aun compartiendo la resolución de instancia que considera que es la madre el interés más necesitado de protección, además de que fue el marido el que abandonó el domicilio y es la Sra. Zulima la que ha continuado viviendo con las hijas, se estima que el periodo de 9 meses establecido es completamente insuficiente para dar cumplimiento a la resolución judicial, que establece dicho plazo teniendo en cuenta que las partes quieren proceder a la venta de la vivienda, porque la juzgadora a quo estima que en nueve meses la misma se puede vender, criterio que no comparte la apelante y aunque es una posibilidad, desde luego no es certera, por cuanto el acceso a comprar una vivienda comporta la demanda que exista y las posibilidades de poder adquirirla y, por supuesto, la gestión que conlleva para los probables compradores. Y, por todo ello, partiendo de la base de que existe conformidad en cuanto a la limitación del uso, entiende la recurrente que debe ampliarse a un plazo medianamente razonable de dos años, que ya es tiempo suficiente para poder llevar a cabo la venta de la vivienda, porque estima que se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de guardia y custodia compartida, en la que los progenitores no se encuentran con una capacidad económica y patrimonial parecida, ya que existe una diferencia sustancial entre los ingresos de uno y otro, con la dificultad que tiene la Sra. Zulima de poder acceder a una vivienda y abonar su alquiler, sin haber procedido a liquidar la sociedad legal de gananciales, estimando más correcto que se establezca un plazo de dos años, invocando la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 465/2015 de 9 de septiembre de 2015, que fija dicho plazo, ya que si llegados los nueve meses no se ha vendido la vivienda, la apelante se verá obligada a buscar un alquiler y abonar la mitad de la cuota hipotecaria que grava dicho domicilio, cantidades que no podrá asumir si con anterioridad a dicha circunstancia no ha procedido a la venta de la vivienda.
La parte demandada se opone a este motivo de recurso por considerar que sólo se pretende el interés de la ex esposa, no de las hijas, y que es un tiempo suficiente para que pueda procederse a la venta de la vivienda, además de que la Sra. Zulima puede residir en casa de sus padres, como hacía inicialmente tras la separación cuando se alternaban en el uso de la vivienda con las hijas, hasta que la misma decidió no marcharse del domicilio.
Sobre la atribución de la vivienda familiar a uno de los progenitores en caso de acordarse un régimen de custodia compartida se pronuncia la STS de 12 de mayo de 2017, que se remite a la sentencia de 23 de enero de 2017, que recoge la doctrina de la Sala Primera sobre la materia, con remisión, a su vez, a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que recoge la contenida en sentencias anteriores, en los siguientes términos:
En la más reciente STS 757/2024, de 29 de mayo, se señala:
La sentencia apelada se acomoda a la doctrina jurisprudencial anterior al establecer un límite a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, por considerarla el interés más necesitado de protección, de nueve meses, valorando que es un tiempo razonable para que se proceda a la venta -extremo en el que están conformes ambas partes-, sin que estimemos procedente establecer un uso alterno, porque la intención de ambas partes, en la que mostraron conformidad, es proceder a la venta, siendo excesivo el plazo pretendido de dos años para dicha finalidad. La parte demandada estaba conforme en un uso alterno pero por periodos semanales. La limitación temporal acordada en la sentencia apelada promueve y favorece la venta de la vivienda en un periodo razonable, debiendo ser desestimado el motivo de recurso.
Se alega en el recurso de apelación que cuando se establece una guarda y custodia monoparental, los gastos, al menos la mayoría de incluidos como ordinarios o usuales, están incluidos en la pensión alimenticia, pero en un régimen de custodia compartida, en el que se establece una pensión alimenticia a cargo del padre por la diferencia de ingresos entre ambos, si los gastos que se señalan -ordinarios usuales- deben ser asumidos en su integridad por la madre, incluso en los periodos en que el padre esté con las hijas, resulta que el importe de lo que tendrá que asumir la madre será mayor que la pensión alimenticia que abona, encontrándonos, por tanto, con la paradoja de que finalmente no solo no se compense el desequilibrio económico entre los progenitores, sino que la madre tendrá que asumir unos gastos que superarán, sin lugar a dudas, los 80 euros establecidos como pensión alimenticia. Por todo ello, atendiendo a la cuantía establecida de la pensión, cada progenitor asumirá los gastos de sustento alimenticio, los de comedor y los de vestido en el tiempo en que las hijas convivan con ellos, debiendo por tanto excluirse de la pensión alimenticia que se ha establecido, el resto de los gastos que como ordinarios se incluyen en la resolución judicial de enseñanzas y universitarios, que serán abonados al 50%, al igual que el resto de los gastos ordinarios no usuales y extraordinarios que también serán abonados al 50%. En cualquier caso, si se mantiene ese criterio en esta alzada, se interesa que se incremente la cuantía que la pensión alimenticia establecida a cargo del padre y en favor de las hijas. Se añade que es cierto que el hecho de atribuir el domicilio familiar a la madre hay que tomarlo en consideración a la hora de establecer la pensión alimenticia, cuando efectivamente resulta necesario en un sistema de custodia compartida, sin embargo, en el presente caso, el escaso tiempo por el que se prevé ese uso no compensa el desequilibrio económico que existe entre los progenitores.
Debemos traer a colación a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil) , ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da». ( STS de 11 de febrero de 2016, Rec. 470/2015). Y en la Sentencia de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015, el Tribunal Supremo reitera: «Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 C. Civil) , ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da» ( STS de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015).
En la sentencia apelada se argumenta para acordar fijar una pensión de alimentos a cargo del padre y para el reparto de gastos:
Este Tribunal estima que procede incrementar la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 100 euros por cada hija, por cuanto existe una notable desproporción entre los ingresos de ambos, en los términos en los que ha quedado acreditado y se recoge en la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto a los gastos, dado que la pensión de alimentos en un régimen de custodia compartida tiene una finalidad diversa que en un régimen de custodia monoparental, se ha de distinguir entre los gastos ordinarios de mera convivencia y los gastos ordinarios no de convivencia, por lo que no es correcta la diferenciación que se hace entre gastos ordinarios usuales y no usuales, sin que deba incluirse en la pensión de alimentos que se abona a la madre gastos ordinarios tales como educación, incluidos los universitarios. Por ello, se mantiene el abono al 50% de los gastos extraordinarios y se acuerda que cada progenitor abone los gastos de las hijas de mera convivencia en los periodos en los que ostente la custodia, y los ordinarios que no sean de mera convivencia se abonarán por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Bernal Franco, en nombre y representación de Doña Zulima, contra la Sentencia de 1 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto Real, en autos de Juicio de Divorcio número 1027/2023, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente, acordando las siguientes medidas:
1.- Se acuerda que la pensión de alimentos de las hijas a cargo del padre tenga una cuantía de 100 euros por hija, con efectos a partir de la notificación de la presente sentencia, que se actualizará anualmente con efectos del 1 de enero conforme al IPC.
2.- Se acuerda que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de mera convivencia en los periodos en los que ostente la custodia de las hijas, dividiéndose por mitad los gastos ordinarios que no sean de convivencia.
Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos.
No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
