Sentencia Civil 6/2026 Au...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 6/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 680/2023 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 15030370052025100441

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3365

Núm. Roj: SAP C 3365:2025

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15056 41 1 2022 0000268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NEGREIRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

Magistrados:

JORGE CID CARBALLO

MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 680/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 262/22, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Piedad, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández-Rial López; como APELADOS/AS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y SUBCOMINIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES Y TRASTEROS DIRECCION001, representadas/os por el/la Procurador/a Sr/a. Merelles Pérez.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 16 de julio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por doña Piedad, representada por doña María Jesús Fernández-Rial López y defendida por doña María del Carmen González Ferro contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES Y TRASTEROS DIRECCION001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, ambas representadas por don Manuel Merelles Pérez y defendidas por doña Vanesa Martínez Pérez; y, en consecuencia:

- No ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, habida cuenta de la caducidad de la acción ejercitada.

- Condeno a doña Piedad al pago de todas las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Piedad, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de noviembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, expondremos el supuesto de hecho:

Dª Piedad es propietaria (junto con su esposo) de un local (Departamento Z-1) sito en el sótano del edificio DIRECCION000 perteneciente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION002, Brión, puesto que existen otros dos edificios (el DIRECCION003 y DIRECCION004). A su vez, los propietarios de los trasteros y garajes ubicados en el sótano de los tres edificios forman parte de la Subcomunidad de Propietarios de Garajes y Trasteros DIRECCION001 con domicilio en DIRECCION005, Brión.

Dicho local Z-1 fue adquirido por los cónyuges -casados en régimen de separación de bienes- mediante escritura pública de fecha 15/febrero/2008, y en ella se transcribieron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (autorizados por escritura pública de 4/agosto/2006). El uso del citado local -resultado de la unión de cuatro garajes- es el de almacén.

Dice la Sra. Piedad que el 7 de febrero de 2022 recibió por correo ordinario en su domicilio: DIRECCION006-Brión, una carta de "2003 Horizontal Comunidades SL", que es la entidad administradora de la Comunidad del edificio y de la Subcomunidad de garajes. En esa carta se le remitía el acta de la Junta Ordinaria de la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000" de fecha 13 de enero de 2022, donde se hacía constar que su local tenía una deuda con la Comunidad del edificio de 1.395,46 euros por las cuotas desde abril de 2020 hasta enero de 2022 y se acordaba el requerimiento por burofax, y el inicio de acciones judiciales de reclamación de cantidad.

Ese mismo día (7/febrero/2022) acudió a las oficinas de la entidad administradora, "2003 Horizontal Comunidades SL", donde:

- Le informaron que esa deuda era de la Comunidad del edificio y le entregaron las actas de las Juntas de dicha Comunidad desde el acta de 16/octubre/2018 (nº 20) hasta la de 13/enero/2022 (nº 29).

- Le entregaron las actas de la Subcomunidad de los garajes de fechas 20/junio/2018, 22/junio/2020, 21/diciembre/2020, 4/mayo/2021 y 26/mayo/2021.

- Firmó un documento de "actualización de datos" en ambas comunidades para hacer constar como domicilio de notificaciones: DIRECCION006, Os Anxeles, Brión.

- Le entregaron sendas relaciones de recibos pendientes de cobro:

* En el documento de la Comunidad del edificio una deuda por importe de 1.475,03 euros (recibos pendientes desde abril de 2020).

* En el documento de la Subcomunidad de los garajes una deuda por importe de 1.078,52 euros.

- Le entregaron un documento denominado "Aclaración sobre o reparto de gastos comúns urbanización DIRECCION001".

Con fecha 28 de abril de 2022 la Sra. Piedad actuando en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su esposo (D. Edmundo) formuló demanda de juicio declarativo ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios. En concreto, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de la Subcomunidad de Propietarios de garajes y trasteros DIRECCION001 de fecha 21/diciembre/2020, y la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de fecha 18/febrero/2020.

Por Sentencia de 16 de junio de 2023 se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Piedad contra la "Sub-Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros DIRECCION001" y "Comunidad de Propietarios DIRECCION000", en base a que no ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, habida cuenta de la caducidad de la acción ejercitada, y la condena al pago de las costas procesales.

Contra dicha Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, al que se opusieron las codemandadas a través de sendos escritos.

SEGUNDO.-Expresan ambas codemandadas que no se debía admitir el recurso de apelación porque fue interpuesto fuera de plazo. La Sentencia es de fecha 16 de junio de 2023, pero se pidió rectificación (para suprimir frases no relativas a esta causa), y se dictó Auto de rectificación el día 23 de septiembre de 2023, el cual fue notificado a las partes el 26 de septiembre de 2023. El recurso de apelación se presentó el día 26 de octubre de 2023 a las 22:54 horas. Argumentan que el plazo de 20 días hábiles para su presentación finalizaba el día 25 de octubre de 2023, incluso se habría podido presentar al día siguiente hábil, el 26 de octubre siempre antes de las 15 horas.

Es preciso señalar que la Sentencia se envió a los/las Procuradores/as de cada una de las partes a través de Lexnet el día 26 de septiembre de 2023. Por tanto, a efectos judiciales la notificación se entiende realizada al día siguiente de tal envío, el día 27 de septiembre, empezando a contar el plazo para la apelación al día siguiente de la notificación. Por tanto, el plazo se iniciaba el 28 de septiembre y finalizaba el 26 de octubre (ambos inclusive), dado que el 12 de octubre es festivo a nivel nacional.

En consecuencia, la apelación se interpuso dentro del plazo legal, pues los 20 días hábiles siguientes a la notificación se cumplían el día 26 de octubre antes de las 24 horas. Y así se hizo ese día a las 22:54 horas.

Está bien admitido el recurso de apelación.

TERCERO.-La apelante reitera en segunda instancia su alegato de que la Comunidad del edificio y la Subcomunidad de garajes -así las denominaremos en lo sucesivo- nunca le notificaron las convocatorias de las Juntas ni las correspondientes actas.

Señala la actora en su demanda que hasta recibir el 7/febrero/2022 la carta de 28/enero/2022, "no sólo no la habían convocado nuncaa ninguna reunión ni de la Comunidad del edificio ni de la Subcomunidad de los garajes sino que tampoco le habían notificado o enviado por correo ordinario ningunade las actas de las juntas celebradas en ninguna de estas comunidadesde propietarios".

Y añade: "La práctica habitual para el pago de los recibos pendientes es que la Sra. Piedad llamaba por teléfono a la administradora2003 Horizontal Comunidades SL que le informaba de los importes pendientesque la actora abonaba en la cuenta bancaria de la Subcomunidad de los garajes. Hasta donde esta parte conocía los recibos de la Subcomunidad de los garajes se generaban semestralmente por lo que mi mandante hacía esos pagos una o dos veces al año."

Según ella misma expresa, se relacionaba por teléfono con la administradora, pero únicamente lo hacía para preguntar cuánto debía a la Subcomunidad de los garajes. Por tanto, ella no le pedía información a la administradora sobre la Comunidad del edificio ni la Subcomunidad de garajes, no le preguntaba por las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, no acudía a ellas, ni solicitaba actas. Es decir, cuando la actora tenía a bien se ponía en contacto telefónico con la administradora para lo que a ella le interesaba, pero para nada relacionado con Juntas ni actas. Comportamiento que evidencia una total desidia por su parte prolongada durante años.

Además, sorprende y es revelador que -según afirma de manera categórica- no recibiese "nunca" de la Subcomunidad de garajes ni de la Comunidad del edificio por correo ordinario carta alguna, y, de repente por casualidad recibiese precisamente a través de correo ordinario una carta de la Comunidad del edificio de vital importancia para ella, por cuanto se hacía constar que tenía una deuda de 1.395,46 euros por impago de cuotas, donde se acordaba el requerimiento de pago por burofax, y el inicio de acciones judiciales en reclamación del pago.

La Subcomunidad de garajes explica que la actual administradora fue designada en la Junta de 22/junio/2020, y recibió la documentación del administrador anterior, donde figuraba un listado de propietarios, entre ellos la Sra. Piedad con un domicilio designado fuera de la comunidad. Y afirma que por medio de correo postal le dirigieron todas las comunicaciones de la Subcomunidad, incluida la convocatoria de la Junta de propietarios de 21 de diciembre de 2020, objeto de impugnación.

Añade la Sucomunidad que: "Como prueba del envío de las comunicaciones a la propietaria por parte de esta subcomunidad, consta su asistencia en las juntas de 14/02/2011 y 19/01/2016, y un pago el 28/05/2021 por importe de la deuda liquidada en la junta de fecha 21/12/2020, cuya convocatoria y acta recibió, decidiendo realizar el pago tras recibir el acta de la junta de fecha 04/05/2021 y la convocatoria para la junta de 26/05/2021, remitidas conjuntamente el 20/05/2021, constando en ambas comunicaciones la deuda acumulada por la demandante hasta esa fecha por importe de 1.246,72 euros, y ante la propuesta de desconexión del local Z1, propiedad de la demandante, de la instalación eléctrica de la Subcomunidad en caso de mantener el impago. La explicación dada por la demandante sobre este pago, indicando que había llamado por teléfono a la administradora, indica que tenía conocimiento del cambio de administrador, realizado en junio de 2020, aunque resulta llamativo que si éste fue el medio de tener conocimiento de la deuda, realizase el pago del importe que consta en el acta de 21/12/2020 y no el acumulado en mayo de 2021."

Objetivamente, siendo una propietaria que nunca recibió convocatoria ni acta por correo ordinario, vuelve a resultar muy extraño y revelador que sin recibir la carta con el acta de 4/mayo/2021 y la convocatoria para la Junta del 26/mayo/21, procediese su marido el 28 de mayo de 2021 a pagar 935,04 euros a favor de la Subcomunidad de garajesen la cuenta bancaria de ésta (según justificante de ABANCA, Doc. 7 de la contestación a la demanda de la Subcomunidad, folio 266 Tomo I).

Dicha cantidad figura en el acta de la Junta Extraordinaria de la Subcomunidad de garajes de fecha 21 de diciembre de 2020, que es objeto de impugnación.Dice: "Relación de propietarios con cotas pendentes a 21/12/2020:

- Local Z1 935,04 euros (cota anual 2018 e 2019, cota xuño 2020).

En cumprimento dos acordos anteriores, a Comunidade ten que cobrar ao local Z1 o consumo eléctrico que ten conectado á instalación comunitaria para servizo propio. Revisado o contador instalado ao efecto, indica unha lectura de 705. Procederáse ao cálculo e cobro desde consumo eléctrico individualizado. Tamén se intentará verificar se é posible que este local privado poida ter acceso a unha alta no suministro eléctrico, para que non teña necesidade de estar conectado á instalación comunitaria.

A xunta de propietarios require a todos os propietarios que salden as súas débedas á maior brevidade posible.

Na próxima xunta que se convoque debateráse a posibilidade de incrementar a cota de penalización acordada no apartado anterior."

(Doc. 3 adjunto a la demanda, folio 48-Dorso Tomo I)

Además, en contradicción con su reiterado alegato, la actora reconoce en su escrito que era notificada de forma personal por la Subcomunidad de garajes en el domicilio que había dado al anterior administrador y que éste se lo trasladó a la actual. Siendo así, confirma lo que defiende la Subcomunidad de garajes: "Que la Sra. Piedad era notificada por correo postal en el domicilio facilitado a esa Subcomunidad".

Ante los hechos expuestos, todo apunta a que la Subcomunidad de garajes remitía al domicilio de la apelante por correo postal las convocatorias y las actas.

En rigor, no existe una prueba fehaciente de tal remisión, del mismo modo que tampoco hay prueba fehaciente de que la actora en realidad no recibiera esas cartas con las correspondientes convocatorias y actas.

Sin embargo, lo cierto es que no se puede exigir que la Subcomunidad de garajes esté obligada a remitir las convocatorias y actas a cada propietario mediante correo certificado u otro medio que acredite fehacientemente en todo momento aquel envío para así poder disponer -cara a futuros e hipotéticos litigios- de una prueba irrefutable del envío y su recepción. De hecho el legislador no lo impone.

CUARTO.-Legados a este punto, resulta trascendental centrarse en la legalidad, y lo que la Ley de Propiedad Horizontal dispone al respecto es:

"Artículo Noveno: 1. Son obligacionesde cada propietario:

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretariode la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,el domicilioen España a efectos de citaciones y notificacionesde toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicaciónse tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o localperteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposiblepracticarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso generalhabilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicosen el plazo de tres días naturales."

Es decir, el legislador establece que corresponde a la propietaria (actora) el deber de comunicar un domicilio a efecto de citaciones y notificaciones. Y ha de comunicarlo no de cualquier forma, pues -por ejemplo- no es válido utilizar el teléfono, ni siquiera admite que sea por correo ordinario, sino a través de un medio que deje constancia de que ha sido recibido por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, y en este caso lo mismo de la Subcomunidad.

En consecuencia, legalmente no es la Comunidad del edificio, ni la Subcomunidad de garajes, quienes deben averiguar cuál es el domicilio adonde ha de enviar las citaciones y notificaciones en relación con cada uno de los propietarios. Y en caso de saber tal domicilio a efecto de notificaciones -porque así se le ha facilitado de forma fehaciente por cada propietario-, no se le impone el deber de tener que realizar esas comunicaciones a través de un medio que de forma fehaciente acredite su recepción. Es al revés. La obligación recae en el propietario, no en la Comunidad de Propietarios (ni en la Comunidad del edificio, ni en la Subcomunidad de garajes). La norma contradice completamente los argumentos expuestos por la apelante.

En segundo lugar, el legislador va más allá, y prevé el supuesto de que el propietario no hubiese comunicado fehacientemente un domicilio a efecto de notificaciones (como sostiene la Comunidad del edificio), y resuelve que se tomará como tal domicilio a esos efectos, el piso o local.

Pues bien, según se comprueba en la "Foto 3.- Puerta de entrada del local Z1..."que aporta la Comunidad del edificio en el Documento 1 adjunto a su contestación a la demanda (folio 145-Dorso Tomo I de autos),el local de la actora tiene su portalón cerrado con una persiana, no existe un buzón donde poder introducir una carta con esa documentación, y tampoco se puede echar ésta por debajo del portalón, pues no hay margen para ello, dado que cierra a ras de suelo.

En tercer lugar, el legislador sigue siendo muy previsor, y establece que si resulta imposible hacerlo en el piso o local del propietario -como sucede en el presente caso-, se entenderá realizada a través del tablón de anuncios de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto.

En la "Foto 1.- Tablón informativo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, situado dentro del portal de entrada del edificio", se muestra un tablón de anuncios donde están diversas comunicaciones con el logotipo de la entidad administradora. Y en la "Foto 2.- Puerta de acceso desde la planta de sótano a las escaleras y portal del edificio"(folio 145 Tomo I ídem) se ve, igualmente, que hay colocadas en esa puerta del sótano dos comunicaciones con el mismo logotipo de la administración. Esas fotografías se reproducen como Documento 2 en el escrito de contestación a la demanda por parte de la Subcomunidad de garajes (folio 255 Tomo I).

QUINTO.-Argumenta la apelante que tampoco tuvo conocimiento de convocatorias ni actas a través del tablón de anuncios. Se dice en la demanda (páginas 8 y 9) que la actora "no cuenta con llaves de acceso al portal del edificio y entra y sale del garaje por su rampa de acceso y el tablón de anuncios está instalado en el portal del edificio no en el garaje, por lo que mi mandante no tiene acceso a dicho tablón."

En la "Foto 5.- Bajada a la planta de sótano desde el portal de entrada del edificio"(Doc. 6 folio 212 Tomo I, ídem), "Foto 6.- Acceso del sótano a las escaleras del DIRECCION000, desde el pasillo de acceso al local Z1" (folio 212-Dorso, ídem) y "Foto 7.- Acceso del sótano a las escaleras del edificio DIRECCION000, desde el pasillo posterior de la planta de sótano" (folio 212-Dorso, ídem) se comprueba con claridad la existencia de un acceso directo entre dicho sótano y el portal del DIRECCION000.

En la "Foto 8.- Fachada posterior del DIRECCION003 y entrada de vehículos a la planta de sótano", "Foto 9.- Rampa de entrada de vehículos" (folio 213 ídem), "Foto 10.- Portalón de entrada de vehículos a la planta de sótano en movimiento" y "Foto 11.- Portalón de entrada de vehículos a la planta de sótano cerrado"(folio 213-Dorso, ídem), se observa que se trata de un portalón que ocupa en su totalidad la entrada al sótano y que es un portalón entero sin distinguir en él ningún espacio o módulo para el acceso de peatones. Siendo así, tal portalón está reservado para el acceso exclusivo de vehículos. El acceso de los peatones -y por tanto también de la propietaria del local Z1- se debe hacer a través de la puerta y las escaleras que rematan en el portal del DIRECCION000.

Nos encontramos, pues, que en el sótano, muy próxima al local Z1, casi lindando con él, se encuentra una puerta que da acceso a las escaleras y al portal del edificio, y en dicha puerta se colocan comunicaciones de la Comunidad. La propietaria del local Z1 tenía a su disposición información sobre convocatorias de Juntas y actas en el propio garaje (primer punto), pero, a mayores, tenía un segundo lugar de información de convocatorias de Juntas y actas: en el tablón de anuncios sito en el portal del edificio.

En cuanto a que no disponía de llaves, ante una serie de actos vandálicos en el garaje, se acordó -por unanimidad de los presentes- en la Junta General Extraordinaria de la Subcomunidad de garajes de 9/abril/2008,cuya "Acta nº 3" obra en autos (folio 216, Tomo I) el amaestramiento de las cerraduras del edificio y que la llave fuese anti-copia. Por cierto, consta en dicha acta: "La fecha y hora de ambas convocatorias han sido comunicadas a todos los propietarios,incluyendo el Orden del Día...". En consecuencia, la actora como propietaria del local Z1 e integrante de la Comunidad de garajes, disponía de unas llaves amaestradas para acceder al DIRECCION000, bien por ascensor que llega hasta el sótano o bien por las escaleras. Máxime teniendo en cuenta que ha sido la encargada de la limpieza del edificio.

SEXTO.-La apelante señala que la Comunidad del edificio conocía el domicilio de la Sra. Piedad y no le remitió ninguna comunicación. Que la representante de la administración, Sra. Inocencia, la conocía desde hace años, porque la actora tenía una empresa de limpieza y sabía que había trabajado en la limpieza del propio edificio. Además, la Comunidad del edificio podía recabar esos datos de la Subcomunidad de garajes.

Dice la apelante en su recurso que ella "no ha incurrido en ninguna negligencia y que no es responsabilidad suya que a la administradora actual no le constase fehacientemente su domicilio para las notificaciones.

Debe señalarse que el problema de ausencia de notificación surge por primera vez como consecuencia del cambio de administrador, puesto que desde el año 2008, en que la Sra. Piedad adquirió la propiedad, hasta 2020 en que comienza la administración de 2003 Horizontal Comunidades SL mi mandante no había tenido ningún problema de notificación o comunicación, [....] Si cuando la actual administradora comienza a gestionar la Comunidad del DIRECCION000, advierte que no tiene el domicilio de esa propietaria y le consta que no reside en ese domicilio [...] y advierte que además [...] los datos que le facilitó el anterior administrador estaban incompletos, bien pudo ponerse en contacto con éste para corroborar, por ejemplo, si efectivamente se trataba de una falta de negligencia de la Sra. Piedad porque no había facilitado su domicilio o de que había habido una errónea transmisión de la información entre la administración saliente y la entrante. [...] Por estos motivos también considera que el juzgador "a quo" se equivocó al imputar a mi mandante falta de diligencia por no notificar un domicilio a efectos de notificaciones....".

Lo primero que se observa y sorprende es que la Sra. Piedad incurre de nuevo en una gran contradicción. Recordemos que, conforme se recoge en el Tercero de los Fundamentos de Derecho, en la demanda la actora de manera rotunda decía que: "Hasta la recepción de la carta remitida en fecha 28.01.2022 a mi mandante no sólo no la habían convocado nuncaa ninguna reunión ni de la Comunidad del edificio ni de la Subcomunidad de garajes sino que tampoco le habían notificadoo enviado por correo ordinario ninguna de las actas de las juntascelebradas en ninguna de estas comunidades de propietarios". Y ahora de pronto afirma que desde 2008 hasta 2020 en que se produjo el cambio de administración, no había tenido ningún problema de notificación o comunicación.

SÉPTIMO.-La Comunidad del edificio manifiesta que no constaba en su documentación ningún tipo de documento o comunicación de la actora identificando un domicilio a efectos de notificación diferente al local de su propiedad en el edificio hasta el 7/febrero/2022.

Añade que la pretensión de la actora de que la Comunidad del edificio recabase de la base de datos de la Subcomunidad de garajes los domicilios de aquellos propietarios que hubiesen incumplido su obligación legal de comunicar sus domicilios a efectos de notificaciones, es ilegal. La Ley de Protección de Datos no permite el traspaso de datos sin el consentimiento de su titular, quien podría alegar que él no ha consentido que conste ese domicilio a efectos de notificaciones.

Además, el hecho de que se conociese que la actora tenía una empresa de limpieza, no daba derecho a la Comunidad del edificio a hacer constar en una base de datos los datos de su empresa como si se tratase de sus datos personales sin su consentimiento. Datos de una empresa que en aquel momento había cesado su actividad, y que no eran los datos personales de la actora, sino el domicilio social de la empresa.

Cuestión diferente es que como requisito previo para la reclamación judicial de la deuda, la administradora investigase en internet el domicilio actual de la empresa de limpieza, al poder remitir aquella a cualquier domicilio, sin exigirse que sea al domicilio que facilite el propio deudor.

Por otra parte, aclara que la administradora actual de la Comunidad del edificio, designada en su Junta de propietarios de 11/diciembre/2019,no era administradora de la Subcomunidad de garajes en la fecha de celebración de la Junta de 18/febrero/2020 (objeto de impugnación).

2003 Horizontal Comunidades fue designada administradora de la Subcomunidad de garajes a través de su propia Junta en fecha 22/junio/2020.Como encargada del tratamiento de los datos de los propietarios de cada comunidad, la administradora solo puede utilizar los datos comunicados a la Subcomunidad a los fines propios de ésta, no de la Comunidad del edificio, existiendo un deber de confidencialidad. Por este motivo, el que ambas demandadas tuviesen a la misma administración, aunque en periodos temporales diferentes, ninguna repercusión puede tener sobre los datos facilitados por los propietarios de cada una de ellas.

OCTAVO.-En relación con la Comunidad del edificio, las deudas de la apelante abarcan -mes a mes- desde el 1 de abril de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022, ascendiendo su importe -a fecha 7/febrero/2022- a 1.475,03 euros, según consta en la "Relación de recibos pendientes de cobro", que se presenta con la demanda (folio 105 Tomo I).

La actual administradora fue designada por la Comunidad del edificio en la Junta celebrada el 11/diciembre/2019, y puesto que las cuotas son mensuales, la actora dejó de pagar las cuotas de la Comunidad del edificio a los 3 meses de producirse el cambio de administración.

La actora reconoce abiertamente no haber notificado -y menos fehacientemente- a la actual administración de la Comunidad del edificio su domicilio a efecto de notificaciones. A dicha Comunidad no le constaba, pero no por un error de transmisión de datos del anterior administrador a la actual administradora, sino porque la Sra. Piedad no le había comunicado un domicilio a efecto de notificaciones. Sí les figuraba un domicilio, y ese era el propio departamento Z1, un local cerrado, sin buzón, y que no permite introducir ningún papel en su interior.

Es decir, resulta un hecho incontrovertido que la actora incumplió su obligación, conforme dispone el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, revierte su incumplimiento, y responsabiliza a la Comunidad del edificio y a la administración. Culpa al administrador saliente y a la administradora entrante de hacer una errónea transmisión de la información, y sostiene que les correspondía a Comunidad y administración hacer las averiguaciones oportunas. No es cierto, la obligada es ella y por ley.

Pero, incluso al margen de su obligación, lo llamativo es que recibiendo antes sin problema en su domicilio convocatorias y juntas -según afirma ahora-, sabiendo que las cuotas que pagaba eran mensuales, necesariamente tuvo que comprobar que de pronto, coincidiendo con dicho cambio de administración, había dejado de recibir las comunicaciones que antes recibía. El comportamiento lógico y normal de cualquier propietario hubiera sido ponerse en contacto con la actual administración para averiguar el motivo. De hacerlo, le informarían de su obligación de facilitar de modo fehaciente un domicilio a efecto de notificaciones. Sin embargo, por lo que resulta de sus afirmaciones, la Sra. Piedad no se puso en contacto por ningún medio con la administración de la Comunidad del edificio ni con nadie de esta Comunidad, no cumplió con su obligación legal, y a mayores dejó de pagar las cuotas mensuales de la Comunidad del edificio. Por consiguiente, la actora tuvo una reacción incomprensible y que contradice su alegato. Sus actos no son acordes con un proceder de buena fe. Máximo cuando ese comportamiento se prolongó durante años, durante los cuales no echó en falta las convocatorias a las Juntas, las actas, ni el pago de las cuotas.

Hechos objetivos apreciados por esta Sala, que corroboran la valoración realizada por el juzgador "a quo",que no resulta errónea.

NOVENO.-Dice la apelante que los acuerdos adoptados por la Subcomunidad son nulos no solo por falta de convocatoria formal a la Sra, Piedad, sino por defecto formal por falta de notificación fehaciente del acta.

Pues bien, el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal regula las actas, y en lo que aquí interesa se remite al art. 9 ya transcrito. Dice el art. 19.3 en su párrafo 2: "El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9." Conforme queda expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, dicho precepto no exige a la Comunidad que la comunique de forma fehaciente.

En relación con la impugnación de los acuerdos, el art. 18.1 establece: "Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:...".

Pero el art. 18.3 del mismo texto legal expresamente dice: "3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdopor la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos,en cuyo caso la acción caducará al año.Para los propietarios ausentesdicho plazo se computará a partir de la comunicacióndel acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."

Una vez más, la solución a la controversia pasa por la aplicación del art 9, ya analizado con todo detalle en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

DÉCIMO.-En definitiva, coincidimos con el juzgador "a quo"en que existe caducidad en la acción ejercitada. Los acuerdos impugnados son de fecha 21 de diciembre de 2020 y 18 de febrero de 2020. De conformidad con los preceptos invocados, la actora debía formular demanda dentro de los tres meses siguientes o del año (en función del motivo de impugnación), a contar desde el momento en que conoció o estaba en disposición de conocer los acuerdos cuya nulidad invoca. Si se conocía su domicilio a efectos de citaciones y notificaciones y a él se remitió el acuerdo; o bien no se conocía dicho domicilio por no haberse facilitado y no se le remitió el acuerdo; sumado al hecho de la imposibilidad de entregar esa documentación en el propio local de la actora; y una vez que conforme a la legalidad fueron y son colocadas convocatorias y actas en el tablón de anuncios del portal del edificio, y también en el propio sótano, ha de concluirse que desde entonces habían transcurrido en exceso más de los tres meses y más de un año que establece la Ley, puesto que la demanda se formuló con fecha 28 de abril de 2022.

No es admisible como pretende la actora que se inicie el cómputo de los tres meses o del año desde que ella acude a la entidad administradora, pues el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es suficientemente claro, previsor, de obligado cumplimiento, y no deja al arbitrio de cada propietario decidir o elegir en qué momento se da por enterado y tiene conocimiento. El debate no debe enquistarse en si recibió o no la carta, si tuvo conocimiento del acuerdo mediante un correo ordinario o no, toda vez que ni ella ni las codemandadas pueden aportar una prueba fehaciente de ambos extremos, ni les es exigible. La clave de la cuestión está en que, incluso aunque la apelante nada recibiera o supiese, podía conocerlo a través de la publicidad contenida en los anuncios sobre las convocatorias y las actas que estaban a su disposición en el portal del edificio e incluso en el sótano donde se ubica su local Z1. Si no lo hizo, ha de asumir las consecuencias de sus propios actos, pues es ella la única responsable.

UNDÉCIMO.-Se desestima el recurso de apelación, y dado que se rechazan todas las pretensiones de la apelante, en aplicación del art. 398.1 que se remite al art. 394.1 de la LEC, ha de soportar el pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Doña Piedad contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2023 rectificada por Auto de 23 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, en autos de Procedimiento Ordinario nº 262/2022, la cual se confirma en su integridad.

Se imponen a la apelante las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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