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24/03/2026
Sentencia Civil 6/2026 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 680/2023 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 15030370052025100441
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3365
Núm. Roj: SAP C 3365:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA ) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
JORGE CID CARBALLO
MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA
En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
En el recurso de apelación civil número 680/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 262/22, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Dª Piedad es propietaria (junto con su esposo) de un local (Departamento Z-1) sito en el sótano del edificio DIRECCION000 perteneciente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION002, Brión, puesto que existen otros dos edificios (el DIRECCION003 y DIRECCION004). A su vez, los propietarios de los trasteros y garajes ubicados en el sótano de los tres edificios forman parte de la Subcomunidad de Propietarios de Garajes y Trasteros DIRECCION001 con domicilio en DIRECCION005, Brión.
Dicho local Z-1 fue adquirido por los cónyuges -casados en régimen de separación de bienes- mediante escritura pública de fecha 15/febrero/2008, y en ella se transcribieron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (autorizados por escritura pública de 4/agosto/2006). El uso del citado local -resultado de la unión de cuatro garajes- es el de almacén.
Dice la Sra. Piedad que el 7 de febrero de 2022 recibió por correo ordinario en su domicilio: DIRECCION006-Brión, una carta de "2003 Horizontal Comunidades SL", que es la entidad administradora de la Comunidad del edificio y de la Subcomunidad de garajes. En esa carta se le remitía el acta de la Junta Ordinaria de la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000" de fecha 13 de enero de 2022, donde se hacía constar que su local tenía una deuda con la Comunidad del edificio de 1.395,46 euros por las cuotas desde abril de 2020 hasta enero de 2022 y se acordaba el requerimiento por burofax, y el inicio de acciones judiciales de reclamación de cantidad.
Ese mismo día (7/febrero/2022) acudió a las oficinas de la entidad administradora, "2003 Horizontal Comunidades SL", donde:
- Le informaron que esa deuda era de la Comunidad del edificio y le entregaron las actas de las Juntas de dicha Comunidad desde el acta de 16/octubre/2018 (nº 20) hasta la de 13/enero/2022 (nº 29).
- Le entregaron las actas de la Subcomunidad de los garajes de fechas 20/junio/2018, 22/junio/2020, 21/diciembre/2020, 4/mayo/2021 y 26/mayo/2021.
- Firmó un documento de "actualización de datos" en ambas comunidades para hacer constar como domicilio de notificaciones: DIRECCION006, Os Anxeles, Brión.
- Le entregaron sendas relaciones de recibos pendientes de cobro:
* En el documento de la Comunidad del edificio una deuda por importe de 1.475,03 euros (recibos pendientes desde abril de 2020).
* En el documento de la Subcomunidad de los garajes una deuda por importe de 1.078,52 euros.
- Le entregaron un documento denominado "Aclaración sobre o reparto de gastos comúns urbanización DIRECCION001".
Con fecha 28 de abril de 2022 la Sra. Piedad actuando en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su esposo (D. Edmundo) formuló demanda de juicio declarativo ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios. En concreto, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de la Subcomunidad de Propietarios de garajes y trasteros DIRECCION001 de fecha 21/diciembre/2020, y la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de fecha 18/febrero/2020.
Por Sentencia de 16 de junio de 2023 se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Piedad contra la "Sub-Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros DIRECCION001" y "Comunidad de Propietarios DIRECCION000", en base a que no ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, habida cuenta de la caducidad de la acción ejercitada, y la condena al pago de las costas procesales.
Contra dicha Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, al que se opusieron las codemandadas a través de sendos escritos.
Es preciso señalar que la Sentencia se envió a los/las Procuradores/as de cada una de las partes a través de Lexnet el día 26 de septiembre de 2023. Por tanto, a efectos judiciales la notificación se entiende realizada al día siguiente de tal envío, el día 27 de septiembre, empezando a contar el plazo para la apelación al día siguiente de la notificación. Por tanto, el plazo se iniciaba el 28 de septiembre y finalizaba el 26 de octubre (ambos inclusive), dado que el 12 de octubre es festivo a nivel nacional.
En consecuencia, la apelación se interpuso dentro del plazo legal, pues los 20 días hábiles siguientes a la notificación se cumplían el día 26 de octubre antes de las 24 horas. Y así se hizo ese día a las 22:54 horas.
Está bien admitido el recurso de apelación.
Señala la actora en su demanda que hasta recibir el 7/febrero/2022 la carta de 28/enero/2022,
Y añade:
Según ella misma expresa, se relacionaba por teléfono con la administradora, pero únicamente lo hacía para preguntar cuánto debía a la Subcomunidad de los garajes. Por tanto, ella no le pedía información a la administradora sobre la Comunidad del edificio ni la Subcomunidad de garajes, no le preguntaba por las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, no acudía a ellas, ni solicitaba actas. Es decir, cuando la actora tenía a bien se ponía en contacto telefónico con la administradora para lo que a ella le interesaba, pero para nada relacionado con Juntas ni actas. Comportamiento que evidencia una total desidia por su parte prolongada durante años.
Además, sorprende y es revelador que -según afirma de manera categórica- no recibiese "nunca" de la Subcomunidad de garajes ni de la Comunidad del edificio por correo ordinario carta alguna, y, de repente por casualidad recibiese precisamente a través de correo ordinario una carta de la Comunidad del edificio de vital importancia para ella, por cuanto se hacía constar que tenía una deuda de 1.395,46 euros por impago de cuotas, donde se acordaba el requerimiento de pago por burofax, y el inicio de acciones judiciales en reclamación del pago.
La Subcomunidad de garajes explica que la actual administradora fue designada en la Junta de 22/junio/2020, y recibió la documentación del administrador anterior, donde figuraba un listado de propietarios, entre ellos la Sra. Piedad con un domicilio designado fuera de la comunidad. Y afirma que por medio de correo postal le dirigieron todas las comunicaciones de la Subcomunidad, incluida la convocatoria de la Junta de propietarios de 21 de diciembre de 2020, objeto de impugnación.
Añade la Sucomunidad que:
Objetivamente, siendo una propietaria que nunca recibió convocatoria ni acta por correo ordinario, vuelve a resultar muy extraño y revelador que sin recibir la carta con el acta de 4/mayo/2021 y la convocatoria para la Junta del 26/mayo/21, procediese su marido
Dicha cantidad figura en el
-
(Doc. 3 adjunto a la demanda, folio 48-Dorso Tomo I)
Además, en contradicción con su reiterado alegato, la actora reconoce en su escrito que era notificada de forma personal por la Subcomunidad de garajes en el domicilio que había dado al anterior administrador y que éste se lo trasladó a la actual. Siendo así, confirma lo que defiende la Subcomunidad de garajes: "Que la Sra. Piedad era notificada por correo postal en el domicilio facilitado a esa Subcomunidad".
Ante los hechos expuestos, todo apunta a que la Subcomunidad de garajes remitía al domicilio de la apelante por correo postal las convocatorias y las actas.
En rigor, no existe una prueba fehaciente de tal remisión, del mismo modo que tampoco hay prueba fehaciente de que la actora en realidad no recibiera esas cartas con las correspondientes convocatorias y actas.
Sin embargo, lo cierto es que no se puede exigir que la Subcomunidad de garajes esté obligada a remitir las convocatorias y actas a cada propietario mediante correo certificado u otro medio que acredite fehacientemente en todo momento aquel envío para así poder disponer -cara a futuros e hipotéticos litigios- de una prueba irrefutable del envío y su recepción. De hecho el legislador no lo impone.
Es decir, el legislador establece que corresponde a la propietaria (actora) el deber de comunicar un domicilio a efecto de citaciones y notificaciones. Y ha de comunicarlo no de cualquier forma, pues -por ejemplo- no es válido utilizar el teléfono, ni siquiera admite que sea por correo ordinario, sino a través de un medio que deje constancia de que ha sido recibido por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, y en este caso lo mismo de la Subcomunidad.
En consecuencia, legalmente no es la Comunidad del edificio, ni la Subcomunidad de garajes, quienes deben averiguar cuál es el domicilio adonde ha de enviar las citaciones y notificaciones en relación con cada uno de los propietarios. Y en caso de saber tal domicilio a efecto de notificaciones -porque así se le ha facilitado de forma fehaciente por cada propietario-, no se le impone el deber de tener que realizar esas comunicaciones a través de un medio que de forma fehaciente acredite su recepción. Es al revés. La obligación recae en el propietario, no en la Comunidad de Propietarios (ni en la Comunidad del edificio, ni en la Subcomunidad de garajes). La norma contradice completamente los argumentos expuestos por la apelante.
En segundo lugar, el legislador va más allá, y prevé el supuesto de que el propietario no hubiese comunicado fehacientemente un domicilio a efecto de notificaciones (como sostiene la Comunidad del edificio), y resuelve que se tomará como tal domicilio a esos efectos, el piso o local.
Pues bien, según se comprueba en la
En tercer lugar, el legislador sigue siendo muy previsor, y establece que si resulta imposible hacerlo en el piso o local del propietario -como sucede en el presente caso-, se entenderá realizada a través del tablón de anuncios de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto.
En la
En la
En la
Nos encontramos, pues, que en el sótano, muy próxima al local Z1, casi lindando con él, se encuentra una puerta que da acceso a las escaleras y al portal del edificio, y en dicha puerta se colocan comunicaciones de la Comunidad. La propietaria del local Z1 tenía a su disposición información sobre convocatorias de Juntas y actas en el propio garaje (primer punto), pero, a mayores, tenía un segundo lugar de información de convocatorias de Juntas y actas: en el tablón de anuncios sito en el portal del edificio.
En cuanto a que no disponía de llaves, ante una serie de actos vandálicos en el garaje, se acordó -por unanimidad de los presentes- en la Junta General Extraordinaria de la Subcomunidad de garajes de
Dice la apelante en su recurso que ella
Lo primero que se observa y sorprende es que la Sra. Piedad incurre de nuevo en una gran contradicción. Recordemos que, conforme se recoge en el Tercero de los Fundamentos de Derecho, en la demanda la actora de manera rotunda decía que:
Añade que la pretensión de la actora de que la Comunidad del edificio recabase de la base de datos de la Subcomunidad de garajes los domicilios de aquellos propietarios que hubiesen incumplido su obligación legal de comunicar sus domicilios a efectos de notificaciones, es ilegal. La Ley de Protección de Datos no permite el traspaso de datos sin el consentimiento de su titular, quien podría alegar que él no ha consentido que conste ese domicilio a efectos de notificaciones.
Además, el hecho de que se conociese que la actora tenía una empresa de limpieza, no daba derecho a la Comunidad del edificio a hacer constar en una base de datos los datos de su empresa como si se tratase de sus datos personales sin su consentimiento. Datos de una empresa que en aquel momento había cesado su actividad, y que no eran los datos personales de la actora, sino el domicilio social de la empresa.
Cuestión diferente es que como requisito previo para la reclamación judicial de la deuda, la administradora investigase en internet el domicilio actual de la empresa de limpieza, al poder remitir aquella a cualquier domicilio, sin exigirse que sea al domicilio que facilite el propio deudor.
Por otra parte, aclara que la administradora actual de la Comunidad del edificio, designada en su Junta de propietarios de
2003 Horizontal Comunidades fue designada administradora de la Subcomunidad de garajes a través de su propia Junta en fecha
La actual administradora fue designada por la Comunidad del edificio en la Junta celebrada el 11/diciembre/2019, y puesto que las cuotas son mensuales, la actora dejó de pagar las cuotas de la Comunidad del edificio a los 3 meses de producirse el cambio de administración.
La actora reconoce abiertamente no haber notificado -y menos fehacientemente- a la actual administración de la Comunidad del edificio su domicilio a efecto de notificaciones. A dicha Comunidad no le constaba, pero no por un error de transmisión de datos del anterior administrador a la actual administradora, sino porque la Sra. Piedad no le había comunicado un domicilio a efecto de notificaciones. Sí les figuraba un domicilio, y ese era el propio departamento Z1, un local cerrado, sin buzón, y que no permite introducir ningún papel en su interior.
Es decir, resulta un hecho incontrovertido que la actora incumplió su obligación, conforme dispone el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, revierte su incumplimiento, y responsabiliza a la Comunidad del edificio y a la administración. Culpa al administrador saliente y a la administradora entrante de hacer una errónea transmisión de la información, y sostiene que les correspondía a Comunidad y administración hacer las averiguaciones oportunas. No es cierto, la obligada es ella y por ley.
Pero, incluso al margen de su obligación, lo llamativo es que recibiendo antes sin problema en su domicilio convocatorias y juntas -según afirma ahora-, sabiendo que las cuotas que pagaba eran mensuales, necesariamente tuvo que comprobar que de pronto, coincidiendo con dicho cambio de administración, había dejado de recibir las comunicaciones que antes recibía. El comportamiento lógico y normal de cualquier propietario hubiera sido ponerse en contacto con la actual administración para averiguar el motivo. De hacerlo, le informarían de su obligación de facilitar de modo fehaciente un domicilio a efecto de notificaciones. Sin embargo, por lo que resulta de sus afirmaciones, la Sra. Piedad no se puso en contacto por ningún medio con la administración de la Comunidad del edificio ni con nadie de esta Comunidad, no cumplió con su obligación legal, y a mayores dejó de pagar las cuotas mensuales de la Comunidad del edificio. Por consiguiente, la actora tuvo una reacción incomprensible y que contradice su alegato. Sus actos no son acordes con un proceder de buena fe. Máximo cuando ese comportamiento se prolongó durante años, durante los cuales no echó en falta las convocatorias a las Juntas, las actas, ni el pago de las cuotas.
Hechos objetivos apreciados por esta Sala, que corroboran la valoración realizada por el juzgador
Pues bien, el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal regula las actas, y en lo que aquí interesa se remite al art. 9 ya transcrito. Dice el art. 19.3 en su párrafo 2:
En relación con la impugnación de los acuerdos, el art. 18.1 establece:
Pero el art. 18.3 del mismo texto legal expresamente dice:
Una vez más, la solución a la controversia pasa por la aplicación del art 9, ya analizado con todo detalle en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso.
No es admisible como pretende la actora que se inicie el cómputo de los tres meses o del año desde que ella acude a la entidad administradora, pues el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es suficientemente claro, previsor, de obligado cumplimiento, y no deja al arbitrio de cada propietario decidir o elegir en qué momento se da por enterado y tiene conocimiento. El debate no debe enquistarse en si recibió o no la carta, si tuvo conocimiento del acuerdo mediante un correo ordinario o no, toda vez que ni ella ni las codemandadas pueden aportar una prueba fehaciente de ambos extremos, ni les es exigible. La clave de la cuestión está en que, incluso aunque la apelante nada recibiera o supiese, podía conocerlo a través de la publicidad contenida en los anuncios sobre las convocatorias y las actas que estaban a su disposición en el portal del edificio e incluso en el sótano donde se ubica su local Z1. Si no lo hizo, ha de asumir las consecuencias de sus propios actos, pues es ella la única responsable.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
