Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 183/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 531/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 33044370052025100177
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1368
Núm. Roj: SAP O 1368:2025
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000531 /2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 636/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 531/24, entre partes, como apelante y demandante
Antecedentes
Se condena a la parte demandante al abono las costas.".
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MARÍA JOSE PUEYO MATEO.
Fundamentos
Posteriormente se instó Diligencias preliminares con el mismo objeto señalando que se solicita como Diligencia preliminar a tenor del suplico del escrito presentado que se transcribe literalmente que comparezca a fin de exhibir "copia del contrato suscrito entre Petra y los movimientos de dicho contrato se señala que la finalidad de las Diligencias preliminares es la preparación del correspondiente juicio disponiéndolo así el artículo 256.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la juzgadora que la solicitud alude a la intención de doña Petra de presentar demanda de nulidad de las cláusulas del contrato que pueden resultar nulas por lo que afirma haber solicitado copia del contrato y de los movimientos y documentos que no han sido entregados qué pasa a transcribir. Concluye la juzgadora que se exigiría la motivación de la necesidad de obtener la documentación en cuestión y el objeto de la demanda que se quiere presentar y añade pese a la aceptación de las pretensiones de la parte deducida en la reclamación extrajudicial puesto que la única cuestión discutida que se daría en su caso sería la aplicación de la prescripción y concluye no habiendo lugar a la práctica de las Diligencias preliminares solicitada porque a tenor de lo expuesto no se cumplen las disposiciones del artículo 258 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la Diligencia sea adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo puesto que el solicitante no justifica en absoluto la necesidad de la Diligencia pretendida y si lo que se pretende en realidad es una comprobación de la cantidad ofrecida por la entidad para valorar la presentación de la demanda eso no constituye objeto de una Diligencia preliminar.
En la contestación a la demanda la entidad bancaria sostiene que la petición que se efectúa obedece a un fraude de ley la actora carece de interés legítimo y que lo que se pretende es el cobro de las costas procesales; que hay que tener en cuenta que se había efectuado una reclamación extrajudicial y que allí se había dado una contestación sobre el tema , además debe tenerse en cuenta que el contrato de servicios de banca digital que tiene la entidad demandada y que le permite dar acceso en cualquier momento a la actora a la misma permitiéndole toda la información que se solicita por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
La juzgadora dictó sentencia donde tras hacer referencia a las Diligencias preliminares, y a la reclamación extrajudicial previa presentada por la parte actora concluye en este supuesto la actora carece de interés legítimo para el ejercicio de la pretensión aquí deducida estimando que no puede considerarse el Derecho a la entrega de la documentación por parte de la entidad como absoluto a ejercitar en cualquier momento o circunstancia debiendo valorar la conducta de aquella en este caso si atendió la reclamación extrajudicial relativa al contrato en cuestión lo que lleva a desestimar la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
A la pretensión del apelante se opone la entidad bancaria que insiste en la existencia de un abuso de derecho por parte de la demandante la existencia de mala fe y el abuso de derecho todo ello teniendo en cuenta la contestación a la reclamación extrajudicial efectuada en su momento por la entidad bancaria pero sí que es en qué en modo alguno acredite que le haya remitido la documentación interesada también se alude a la existencia del acceso inmediato por parte del usuario en la banca on line pudiendo conocer todos los elementos que manifiesta precisar para el ejercicio de la demanda. Y aunque en la página 15 del recurso reitera que consta acreditada que la entidad bancaria entregó a la demandante una copia del contrato lo cierto es que tal prueba de esa copia no existe y reitera que tiene a su disposición el usuario de forma inmediata y gratuita durante las 24 horas de los 365 días de cada año toda la información relativa a su contrato y a su operativa a través de los servicios de banca digital.
La Sala estima que el recurso ha de prosperar toda vez que no consta con la reclamación extrajudicial en la contestación a la misma se le remitiera al consumidor la documentación que requería y tampoco se le puede imponer que utilice la banca on line desconociéndose en primer lugar si tiene conocimiento de la misma por ello se estima que el recurso ha de prosperar y así se señala en la sentencia de esta sala de 17 de diciembre de 2024: "Don Prudencio formuló demanda de juicio ordinario frente a Bankinter Consumer Finance EFC S.A., en la que exponía que el demandante, con la condición de consumidor, había celebrado con la sociedad demandada un contrato de tarjeta revolving del que carecía de copia, disponiendo solamente de la tarjeta de crédito física. Y por ello se había dirigido a la demandada solicitando que le facilitaran aquella copia, que fue denegada implícitamente por la entidad financiera por diversas excusas y que reiteraba en la demanda. Bankinter Consumer Finance contestó a la demanda oponiendo la inadecuación de procedimiento, la inexistencia de acción o falta de legitimación activa, por cuanto le había remitido " información periódica relacionada con el contrato objeto de procedimiento" y que el actor disponía de acceso por el sistema de banca electrónica para "consultar todas y cada una de las disposiciones y cargos efectuados en su tarjeta y donde tiene acceso la documentación que ahora reclama", argumentando haber cumplido con todas las obligaciones de información que le eran exigibles. Y, finalmente, aportaba junto con la contestación a la demanda la documentación solicitada, señalando que ya lo había remitido hasta en tres ocasiones previas, razonando que la petición era contraria a la regla de la buena fe, incurriendo en un retraso desleal en el ejercicio de la acción y contrariando los actos propios, dado que ya había recibido anteriormente la documentación que reiteraba.....
" Esta Sala se ha ocupado en supuestos análogos de la cuestión aquí debatida sobre el derecho del cliente a obtener de la entidad financiera la copia del contrato y así en las sentencias de 6 de octubre de 2.020 y 12 de septiembre de 2.023 ha señalado respecto de aquel derecho de información en términos generales, sobre las periódicas liquidaciones, en supuestos como el presente: "...Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.
Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.
En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).
Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.
Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.
En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato) podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.
Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.
Esta Orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).
Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con el art. 3 del CC , el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con el art. 1.258 del CC ".
La obligación reclamada en este juicio se contenía en el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios de entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido y conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Y en lo que se refiere a la aportación de una copia del documento original resulta pertinente recordar la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2.023 en el asunto C 326/22 en la que se declara que según su jurisprudencia "de la definición de «soporte duradero» contenida en el artículo 3, letra m), de la Directiva 2008/48 resulta, en particular, que ese soporte debe garantizar al consumidor, al igual que el soporte papel, la posesión de la información en cuestión para que, en caso necesario, pueda ejercitar sus derechos. Es pertinente a este respecto que el consumidor tenga la posibilidad de almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, la garantía de que no se ha alterado su contenido y su accesibilidad por un período adecuado, así como la posibilidad de reproducirla de modo idéntico. Ese soporte debe permitir, por una parte, al consumidor recuperar la información fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y, por otra, la reproducción idéntica de la información almacenada (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2.016, Home Credit Slovakia C 42/15, EU:C:2016:842, apartados 35 y 37 y jurisprudencia citada). 33 En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación".
A partir de las anteriores consideraciones debe abordarse el caso presente, en el que, en primer lugar, debe discreparse de la sentencia recurrida en orden a la previa reclamación extrajudicial, pues en ésta el demandante identificaba el contrato, dado que comenzaba su comunicación de la siguiente forma: "es titular de una tarjeta de crédito otorgada por su entidad con número NUM002", para acto seguido solicitar "todos los contratos que nuestro cliente tenga en su entidad, debidamente firmados por mi cliente". Por ello no se aprecia imprecisión o ambigüedad alguna sobe el objeto de petición del consumidor. En segundo lugar, en orden la posibilidad de acceder al documento por medio del sistema de banca digital, se sostiene por el consumidor demandante que el sistema de acceso electrónico de la entidad financiera no permite acceder al documento del contrato original y lo cierto es que no consta en modo alguno en este juicio que sea así, limitándose la demandada a señalar que por tal medio se puede acceder a los datos relativos a los movimientos y del contrato.
Por tanto, la suerte de la controversia queda supeditada a la debida prueba de la remisión del contrato al demandante. En la contestación a la demanda se aporta una copia de una comunicación fechada el 5 de agosto de 2.022 que concluye de la siguiente forma: "...adjuntamos la información solicitada correspondiente al contrato, modificaciones contractuales y los movimientos de la Tarjeta Visa Vodafone que derivan del contrato firmado con fecha 22-02-2020, así como la información de la Tarjeta Visa Vodafone relacionada con el nuevo contrato firmado posteriormente con fecha 18-05-2021, junto con el histórico de impagos". El recurrente afirma que no consta prueba alguna del envío de aquella comunicación al demandante y, menos aún, de su recepción por éste. Es claro que debe exigirse la prueba de la recepción del documento, si bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no resulta exigible la fehaciencia de la misma, sino que es posible su acreditación por presunciones o por cualquier medio de prueba al respecto, pero en este caso tal acreditación es inexistente, pues la demandada se limitó a señalar que se derivaba de la falta de impugnación del documento en la audiencia previa. Con ello confunde el cuestionamiento de la autenticidad del documento con el de su envío y recepción por el demandante, sobre lo que no existe en el juicio ningún elemento de prueba directa o indirecta.".
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de dos mil veinticuatro por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
