Sentencia Civil 122/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 69/2023 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100121

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1036

Núm. Roj: SAP BI 1036:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000122/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA D.ª:LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA D.ª:MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

MAGISTRADA D.ª.ANA GARCIA ORRUÑO (PONENTE)

En Bilbao, a 23 de abril del 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la la Sección nº 5 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 0000931/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, y del que son partes, como demandante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por la Procuradora LEIRE FRAGA AREITIO y Dª. Coral representada por el Procurador D. Iñigo Hernandez Martin y dirigida por la letrada D.ª Ianire Ortiz Gonzalez y como demandadas, ENEKURI MOTOR S.L,representada por el Procurador D. Luis Pablo Lopez-Abadia Rodrigo y defendida por el letrado D. Javier Aguado Zarraga y BMW IBERICA, S.A,representada por el Procurador D. Javier Iglesias Villada, siendo Ponente en esta instancia la Ilma, Sra. Magistrada Dª Ana Garcia Orruño.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario 931/2020 , sentencia núm. 128/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós , cuyo fallo establece:

" Estimo parcialmente la demandaformulada por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de Dª Coral, frente a BMW Ibérica, S.A., y condeno a éstaa abonar a la actora la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.190,54 euros), el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y con aplicación del artículo 576 de la LEC , sin imposición de costasy desestimo la demanda formulada por la misma partecontra Enekuri Motor, S.L., con imposición de las costas a la parte demandante.

Desestimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, frente a BMW Ibérica, S.A. y Enekuri Motor, S.L., con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por:

a) DÑA. LEIRE FRAGA AREITIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, ya acreditada, de la Compañía de Seguros "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , en el que se impugnaba el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda al considerar que (i) la acción ejercitada por subrogación para recobrar el importe indemnizado deriva del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil y no una acción contractual al amparo del artículo 1.101; y (ii) La improcedencia de la imposición de costas de la instancia de ambas codemandadas atendiendo a las dudas de hecho y derecho.

b) D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, en representación de D.ª Coral impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas frente a Enekuri Motor

TERCERO.-Los recursos se tuvo por interpuesto dándose traslado a las representaciones de los litigantes.

a) DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, Procurador de los Tribunales, así como de la mercantil ENEKURI MOTOR, S.L formuló oposición en relación con ambos recursos interpuestos y relativos a la imposición de costas como consecuencia de la íntegra desestimación de sus pretensiones.

b) DON JAVIER IGLESIAS VILLADA Procurador de los Tribunales y de la entidad BMW IBERICA, S.A se opuso al recurso y además FORMULÓ IMPUGNACIÓN respecto del pronunciamiento condenatorio que se le hace al considerar que incurre en error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y en su valoración.

CUARTO.-Admitida la impugnación a la sentencia se confirió traslado a las partes litigantes. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso a la referida impugnación. Tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 69/2024 de Registro,y posteriormente turnarse la ponencia a la Magistrada Dña. Ana García Orruño.

SEXTO- Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 6 de marzo de 2024.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

El presente litigio se inicia por medio de una demanda de juicio ordinario interpuesta por DÑA. Coral quien reclama frente a ENEKURI MOTOR S.L. y BMW IBERICA, S.A. el importe de 12.002,56 euros, más intereses y costas procesales.

Expone que adquirió el 5/09/2015 un BMW Serie 2T/220d xdrive Grand Tourer, matrícula NUM000, asegurado en ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Añade que en fecha 10 de enero de 2020, tras varios años de funcionamiento defectuoso se incendió en la A-8 mientras se dirigía a su trabajo en Bilbao. Previamente, apareció una señal de alarma de falta de propulsión y humo blanco del motor. Tras detener el vehículo y llamar a asistencia, comenzaron a salir llamas. La demandante considera que el incendio fue causado por un defecto de origen en el vehículo. Afirma que todas las reparaciones y revisiones se realizaron en un taller autorizado. Y por último nos dice que si bien Zurich le abonó 19.924 euros por el valor venal del vehículo, reclama 9.962 euros por valor de afección y 2.040,56 euros por los objetos calcinados en el vehículo. Jurídicamente la reclamación la basa en la responsabilidad por producto defectuoso y la funda en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

A esta demanda se acumuló la formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑAfrente a ENEKURI MOTOR S.L. y BMW IBERICA, S.A. Se formulaba por la aseguradora acción de subrogación en relación a la cantidad abonada a la Sra. Coral por razón del siniestro y que fue de 19.924,20 euros, por la pérdida del vehículo.

ENEKURI MOTOR, S.L.se opone a las demandas. Indica que su actuación se ha limitado a la venta y servicio postventa del vehículo. Recalca que la responsabilidad por defecto de fabricación corresponde a la importadora. Y a mayor abundamiento refiere que no se justifica que el daño proceda de un fallo interno del motor o de la válvula EGR. Así, el incendio pudo estar vinculado a falta de aceite y sobrepresión del turbo. Niega que presentara funcionamiento defectuoso desde su adquisición y expone que la sustitución de la válvula EGR fue parte de una campaña de BMW, no por avería. Añade que la avería reparada en un taller francés no guarda relación con el siniestro y que la primera incidencia por pérdida de presión se solventó con la sustitución de un sensor. Subsidiariamente indica que es excesiva la reclamación del valor de afección calculada en el 50% del valor venal, a la vista además del kilometraje del vehículo. En cuanto a la reclamación de enseres perdidos en el siniestro se opone por falta de justificación.

En cuanto a la demanda de Zurich, reproduce los motivos de oposición frente a la Sra. Coral y cuestiona que el vehículo portara accesorios por importe de 1.500 euros.

BMW IBÉRICA, S.A.se opone a las demandas. Primeramente, recuerda que el vehículo tenía cuatro años y cuatro meses de antigüedad al momento del siniestro, por lo que el periodo de garantía había expirado. Además, afirma que tres meses antes del siniestro, el vehículo había recorrido 147.212 kilómetros y el mantenimiento era inadecuado al superar los intervalos establecidos por el fabricante. Refiere que la actora circuló con avisos de lubricación inadecuada, comprometiendo la mecánica del vehículo. En cuanto a la sustitución de la Válvula EGR afirma que fue sustituida en el marco de una campaña de BMW, no por defecto y que en 2018, se revisó el correcto funcionamiento de la válvula y del sistema de recirculación de gases, sin encontrar anomalías, por lo que niega

que el vehículo presentara funcionamiento defectuoso desde el inicio. En cuanto al incendio niega que la acusa le sea imputable, habla de pruebas de circulación con niveles inadecuados de lubricante y aumento de presión en el turbocompresor. Entrando en la reclamación indemnizatoria, rechaza la cantidad reclamada por valor de afección, considerándola arbitraria y sin justificación, niega la prueba de la pérdida de efectos y destaca la falta de depreciación por antigüedad.

Respecto de la demanda de Zurich, reproduce los argumentos expresados frente a la demanda de la Sra. Coral y explica que el sistema de admisión y el sistema de escape son diferentes y reitera que la pericial no determina el origen del incendio y que la garantía había expirado, por lo que no procede reclamación por cuestiones técnicas sobrevenidas.

Tras la celebración de la Audiencia Previa y realización de la vista se dicta la sentencia que es objeto de recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO.- De la apelación de D.ª Coral.

El recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento condenatorio de las costas en relación con Enekuri Motor. La sentencia de instancia desestima la demanda frente a esta mercantil e impone las costas en aplicación del criterio del artículo 394 del LEC. Opone la recurrente como argumentos por los cuales no es aplicable el criterio de vencimiento objetivo que (i) la relación contractual fue entre Enekuri Motor y la Sra. Coral, acreditada con la factura de compra, (ii) Enekuri Motor debe responder frente a la parte consumidora del contrato, sin perjuicio de ejercer acción de repetición frente al responsable y (iii) la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos establece responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso de producción. En atención a lo cual entiende que había serias dudas de hecho para ejercitar la acción únicamente frente a uno de los demandados, además de que Enekuri Motor dispuso del vehículo en el taller durante todas las revisiones y no detectó el problema, haciendo incierto individualizar la responsabilidad únicamente en el fabricante.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto,por cuanto que no existen ni dudas jurídicas ni de hecho que exceptúen la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo prevista en artículo 394 LEC

Conforme a la acción que es objeto de ejercicio, el TRLGDCU en materia de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos establece en su artículo 135 que los productores son responsables de los daños causados por los defectos de los productos y posteriormente en su art. 138.2 reseña que si el productor no puede ser identificado, el proveedor del producto pasa a ser considerado legalmente como su productor, salvo que en el plazo máximo de tres meses indique la identidad de éste. Esta misma regla es aplicable en los casos de producto importado si no se indica el nombre del importador, aun cuando sí conste el nombre del fabricante .

En el caso de autos y como indica la propia resolución de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 34/2020 sostiene que el suministrador debe proporcionar la identidad del productor a la víctima y precisamente por ello la acción contra el concesionario decae, ya que la demanda se dirigió simultáneamente contra el importador y por eso mismo, no existen dudas de derecho respecto de la ausencia de responsabilidad por producto defectuoso de Enekuri Motor. Ni dudas de hecho en cuanto a la participación o intervención de Enekuri Motor en los hechos (venta del vehículo y labores de mantenimiento post venta).

TERCERO.- De la apelación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en relación a Enekuri Motor S.L.

Por lo que hace a Enekuri Motor S.L., sólo es objeto de apelación la imposición de costas de la desestimación de la demanda frente a ella. Argumenta la entidad aseguradora que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la reclamación frente ambas demandadas y se ha de valorar los motivos por los cuales se incluyen determinadas personas en el proceso, como son las basadas en dificultad para determinar la realidad de los hechos ( Sentencia nº 6/2016 de la Audiencia Provincial de Baleares) y la seriedad y relevancia de las dudas ( Sentencia nº 41/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid).

No se acogen los motivos de apelación relativos a la imposición de costas,reiterando las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior. La demanda ha sido íntegramente desestimada, sin que se constaten las dudas de hecho y de derecho que ahora se esgrimen por la apelante, quien ha de acreditar la misma para verse exonerada de su imposición ante un vencimiento objetivo de la parte demandada que ha incurrido en costes procesales por la intervención de defensa y representación profesional.

CUARTO.- De la apelación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA en relación con BMW IBERICA, S.A

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , apela el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda y la imposición de costas Y por ello insta un pronunciamiento condenatorio frente a BMW con costas y subsidiariamente de no acogerse la petición estimatoria de la demanda solicita no se le impongan las costas causadas por las dudas jurídicas y de hecho que subyacen en el litigio de autos.

Afirma la recurrente que la demanda fue desestimada al considerar que la acción ejercitada por subrogación para recobrar el importe indemnizado deriva del artículo 1.902 del Código Civil y no del artículo 1.101CC.

Argumenta la apelante que la acción ejercitada incluye tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual, ya que cita el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, y el artículo 1.101 del Código Civil. Indica que la acción de responsabilidad contractual se basa en el incumplimiento de obligaciones por parte de BMW Ibérica y Enekuri Motor, que no tomaron las medidas necesarias para eliminar el defecto del vehículo. Y si bien la sentencia reconoce la existencia del defecto en el vehículo y la responsabilidad de BMW Ibérica en los daños sufridos no la condena al abono del importe que como aseguradora abonó a su asegurada.

Añade que ha cumplido todos los requisitos legales para la subrogación y por ello la juzgadora de instancia erró al considerar que la acción ejercitada por Zurich fue exclusivamente la prevista en el art. 1.902 del Código Civil, de tal manera que una vez acreditada la culpa y la responsabilidad de BMW Ibérica se justifica la estimación de la demanda.

Asimismo, y para el caso de entenderse que la acción es la extracontractual afirma que la culpa de BMW Ibérica y la existencia de daños (incendio del vehículo) han sido acreditadas. Además, hay nexo causal entre la culpa y los daños probado. Y añade que la jueza tiene la facultad de fundar el fallo en normas no alegadas por las partes para aceptar las pretensiones y por ello debiera haber considerado la responsabilidad de BMW Ibérica en el incendio y los daños sufridos, aplicando el principio "iura novit curia". Igualmente, la desestimación de la pretensión de Zurich no es congruente con la estimación de la reclamación de la propietaria del vehículo por enseres y objetos.

Se anticipa la desestimación de los argumentos dados por la recurrentey ello por cuanto que la acción que se ejercita es la dimanante del artículo 135 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU).

El artículo 142 expresamente dice:

"142. Daños en el producto defectuoso.

Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil."

Por tanto, estamos ante una de las exclusiones del régimen de protección, los daños materiales en el propio producto, los cuales darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.

Por lo que hace a la acción contractual ejercitada al mencionar como aplicable el artículo 1101 del CC y conforme a los términos de la apelación, procede desestimar dicha acción.

Así en la demanda presentada, al folio 328 a 330, se argumenta de forma sucinta la responsabilidad contractual que se imputa en la falta de adopción de medidas y precauciones para eliminar el defecto del vehículo que hubiera evitado el incendio. Y la responsabilidad contractual la imputa al fabricante, sin tomar en consideración que no existe relación contractual de su asegurado con el fabricante del vehículo ni encontrarnos en el plazo de garantía previsto en el TRLGDCU , por lo que atendiendo a los términos de la apelación y en la cual se alude a la responsabilidad contractual no procede acoger el recurso de apelación, dado que para el supuesto de autos no es aplicable la solución que se dio por el TS en su sentencia nº 167/2020, de 11 de marzo, (Rec. 4479/2017) sobre el alcance del artículo 1257 del CC en cuanto a la relatividad de los contratos, y relativo a la instalación de un software que desactivaba las emisiones de NOx cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, "manipulaba" los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO .- Impugnación de BMW IBERICA, S.A.

Considera la entidad BMW IBERICA, S.A. que se ha aplicado de forma incorrecta las reglas sobre la carga de la prueba por la juzgadora de Instancia.

Funda este motivo en que se impone incorrectamente la obligación de probar a la demandada que el incendio no se debió a un defecto de producto a la parte demandada. Alega que de las periciales del Sr. Ernesto y Sr. Emilio no se acredita la causa del incendio del vehículo y que al contrario, se acredita que (1) hay retrasos en el mantenimiento del vehículo que afectan a la seguridad y funcionamiento, (2) la documentación técnica muestra que el vehículo circuló con niveles inadecuados de lubricante y temperaturas excesivas del motor, lo cual pudo haber causado el incendio, (3) el informe pericial sugiere que una fuga de lubricante pudo haber generado el incendio y (4) el uso del vehículo por Dª Coral no fue moderado ni acorde a las exigencias de mantenimiento del fabricante.

En base a lo cual afirma que es la parte actora quien conforme al artículo 217 de la LEC está obligada a acreditar la causa de los daños y no puede acudirse a los principios de "flexibilidad" y "normalidad" de la prueba, a fin de que los actores no acrediten la certeza de la causa del incendio. Esto es, la parte actora tiene que adverar que el incendio se debió a un fallo en el enfriador de gases de escape, mediante un método objetivo y suficiente y no valen meras conjeturas.

No se comparten tales alegaciones ni valoraciones efectuadas por el impugnante.La sentencia acomete una labor de análisis pormenorizado de todos los elementos que se han puesto de relieve en el procedimiento y analiza de forma rigurosa la prueba para obtener unas conclusiones que se desprenden de las reglas de la sana crítica y del análisis conjunto de los distintos elementos probatorios, resaltando aquellos más relevantes para efectuar la afirmación relativa a la causa del incendio que desarrolla a lo largo de su fundamento jurídico cuarto.

En el análisis probatorio se desgrana la prueba documental, pericial y las testificales. Y en la vista, en criterio compartido por esta sala, se aprecia que conforme a los documentos- y fotografías- se infiere que el incendio estaba vinculado al motor y sus componentes ya que el motor B47 del vehículo tenía un defecto en el sistema EGR, que recircula los gases de escape. Este defecto puede causar incendios como el de autos, si bien el estado final del vehículo impidió una diagnosis exacta de la causa del siniestro. Existen varias órdenes de trabajo relacionadas con el sistema EGR y el mantenimiento del vehículo y BMW realizó campañas de revisión en 2016 y 2018 para comprobar y sustituir componentes del sistema EGR. Y se acompañan noticias de prensa sobre la campaña de revisión de BMW por riesgo de incendio en motores diésel.

Por otra parte, el informe aportado por BMW refiere que (i) vehículo tenía un plan de mantenimiento, pero en cuatro de seis ocasiones se sobrepasaron los límites de mantenimiento; (ii) Indica que se realizaron varias reparaciones en 2019, incluyendo la sustitución de una tubería del circuito de refrigeración y una sonda de presión por sobrealimentación, (iii) descarta un origen eléctrico para considerar que no está vinculado al sistema de recirculación de gases de escape y concluye (iv) que la posible causa puede estar en una fuga de gases de escape o contacto con material inflamable y no en un defecto oculto. Estas conclusiones se ven desvirtuadas por el informe del perito de Zurich que explica que el incendio se propagó desde la parte delantera del vehículo, siendo más acentuado en el lateral izquierdo. Añade que se originó en el compartimento del motor, cerca del panel de separación con el habitáculo y que a su entender se debe a un funcionamiento inadecuado de algún elemento relacionado con el circuito de admisión/escape del motor. Por último, recalcar que se realizaron varias actuaciones en el sistema EGR, incluyendo la sustitución de la válvula de refrigeración en Francia y reparaciones en Enekuri Motor en 2019 además de que el testigo de falta de propulsión se encendió antes del incendio ( referencia de la actora) lo que había ocurrido en otras ocasiones desde 2015.

Además, tampoco puede entenderse como hace BMW que las campañas fueran de mejora y no campañas técnicas de seguridad a las que se sometió al vehículo en 2016 y 2017. La prueba testifical, aunada a la documental y a la pericial permite considerar correctamente valorada la prueba y las conclusiones alcanzadas por la parte conforme se infiere de la testifical del Sr. Estanislao que diferenció entre campañas técnicas y de seguridad cuando afirmo que la campaña EGR fue técnica y que se realizó durante visitas rutinarias al taller e implicaba la sustitución de la válvula aunque no hubiera dado fallo ( Sr Isidoro).

Por tanto, conforme la artículo 217 de la LEc y 139 del TRLGDCU sobre la carga de la prueba procede considerar correctamente efectuada su valoración y distribución probatoria al considerar que no se justifica el incendio por un mero deterioro por uso y transcurso del tiempo, y sí inferible que el defecto causante era originario del vehículo.

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.-De las costas de segunda instancia

Conforme al art. 398.1 LEC, se condena a los apelantes e impugnante al pago de las costas del recurso de apelación.

SEPTIMO.-Del depósito para recurrir.

Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para los apelantes e impugnante del depósito que consignó para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por DÑA. LEIRE FRAGA AREITIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, de la Compañía de Seguros "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , frente a la sentencia núm. 128/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 931/2020

II.- CONDENARal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

III.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, en representación de D.ª Coral , frente a la sentencia núm. 128/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 931/2020

V.- CONDENARal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

VI.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

VII.- DESESTIMARla impugnación formulada por DON JAVIER IGLESIAS VILLADA Procurador de los Tribunales y de la entidad BMW IBERICA, S.A , frente a la sentencia núm. 128/2022 de ocho de abril de dos mil veintidós , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 931/2020

VIII.- CONDENARal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

IX.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4738000001006923, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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