Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 69/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100121
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1036
Núm. Roj: SAP BI 1036:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 23 de abril del 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la la Sección nº 5 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 0000931/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, y del que son partes, como demandante
Antecedentes
a) DÑA. LEIRE FRAGA AREITIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, ya acreditada, de la Compañía de Seguros "ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , en el que se impugnaba el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda al considerar que (i) la acción ejercitada por subrogación para recobrar el importe indemnizado deriva del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil y no una acción contractual al amparo del artículo 1.101; y (ii) La improcedencia de la imposición de costas de la instancia de ambas codemandadas atendiendo a las dudas de hecho y derecho.
b) D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, en representación de D.ª Coral impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas frente a Enekuri Motor
a) DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, Procurador de los Tribunales, así como de la mercantil ENEKURI MOTOR, S.L formuló oposición en relación con ambos recursos interpuestos y relativos a la imposición de costas como consecuencia de la íntegra desestimación de sus pretensiones.
b) DON JAVIER IGLESIAS VILLADA Procurador de los Tribunales y de la entidad BMW IBERICA, S.A se opuso al recurso y además FORMULÓ IMPUGNACIÓN respecto del pronunciamiento condenatorio que se le hace al considerar que incurre en error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y en su valoración.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
El presente litigio se inicia por medio de una demanda de juicio ordinario interpuesta por
Expone que adquirió el 5/09/2015 un BMW Serie 2T/220d xdrive Grand Tourer, matrícula NUM000, asegurado en ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Añade que en fecha 10 de enero de 2020, tras varios años de funcionamiento defectuoso se incendió en la A-8 mientras se dirigía a su trabajo en Bilbao. Previamente, apareció una señal de alarma de falta de propulsión y humo blanco del motor. Tras detener el vehículo y llamar a asistencia, comenzaron a salir llamas. La demandante considera que el incendio fue causado por un defecto de origen en el vehículo. Afirma que todas las reparaciones y revisiones se realizaron en un taller autorizado. Y por último nos dice que si bien Zurich le abonó 19.924 euros por el valor venal del vehículo, reclama 9.962 euros por valor de afección y 2.040,56 euros por los objetos calcinados en el vehículo. Jurídicamente la reclamación la basa en la responsabilidad por producto defectuoso y la funda en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
A esta demanda se acumuló la formulada por
En cuanto a la demanda de Zurich, reproduce los motivos de oposición frente a la Sra. Coral y cuestiona que el vehículo portara accesorios por importe de 1.500 euros.
que el vehículo presentara funcionamiento defectuoso desde el inicio. En cuanto al incendio niega que la acusa le sea imputable, habla de pruebas de circulación con niveles inadecuados de lubricante y aumento de presión en el turbocompresor. Entrando en la reclamación indemnizatoria, rechaza la cantidad reclamada por valor de afección, considerándola arbitraria y sin justificación, niega la prueba de la pérdida de efectos y destaca la falta de depreciación por antigüedad.
Respecto de la demanda de Zurich, reproduce los argumentos expresados frente a la demanda de la Sra. Coral y explica que el sistema de admisión y el sistema de escape son diferentes y reitera que la pericial no determina el origen del incendio y que la garantía había expirado, por lo que no procede reclamación por cuestiones técnicas sobrevenidas.
Tras la celebración de la Audiencia Previa y realización de la vista se dicta la sentencia que es objeto de recurso de apelación por ambas partes.
El recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento condenatorio de las costas en relación con Enekuri Motor. La sentencia de instancia desestima la demanda frente a esta mercantil e impone las costas en aplicación del criterio del artículo 394 del LEC. Opone la recurrente como argumentos por los cuales no es aplicable el criterio de vencimiento objetivo que (i) la relación contractual fue entre Enekuri Motor y la Sra. Coral, acreditada con la factura de compra, (ii) Enekuri Motor debe responder frente a la parte consumidora del contrato, sin perjuicio de ejercer acción de repetición frente al responsable y (iii) la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos establece responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso de producción. En atención a lo cual entiende que había serias dudas de hecho para ejercitar la acción únicamente frente a uno de los demandados, además de que Enekuri Motor dispuso del vehículo en el taller durante todas las revisiones y no detectó el problema, haciendo incierto individualizar la responsabilidad únicamente en el fabricante.
Conforme a la acción que es objeto de ejercicio, el TRLGDCU en materia de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos establece en su artículo 135 que los productores son responsables de los daños causados por los defectos de los productos y posteriormente en su art. 138.2 reseña que si el productor no puede ser identificado, el proveedor del producto pasa a ser considerado legalmente como su productor, salvo que en el plazo máximo de tres meses indique la identidad de éste. Esta misma regla es aplicable en los casos de producto importado si no se indica el nombre del importador, aun cuando sí conste el nombre del fabricante .
En el caso de autos y como indica la propia resolución de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 34/2020 sostiene que el suministrador debe proporcionar la identidad del productor a la víctima y precisamente por ello la acción contra el concesionario decae, ya que la demanda se dirigió simultáneamente contra el importador y por eso mismo, no existen dudas de derecho respecto de la ausencia de responsabilidad por producto defectuoso de Enekuri Motor. Ni dudas de hecho en cuanto a la participación o intervención de Enekuri Motor en los hechos (venta del vehículo y labores de mantenimiento post venta).
Por lo que hace a Enekuri Motor S.L., sólo es objeto de apelación la imposición de costas de la desestimación de la demanda frente a ella. Argumenta la entidad aseguradora que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la reclamación frente ambas demandadas y se ha de valorar los motivos por los cuales se incluyen determinadas personas en el proceso, como son las basadas en dificultad para determinar la realidad de los hechos ( Sentencia nº 6/2016 de la Audiencia Provincial de Baleares) y la seriedad y relevancia de las dudas ( Sentencia nº 41/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid).
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , apela el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda y la imposición de costas Y por ello insta un pronunciamiento condenatorio frente a BMW con costas y subsidiariamente de no acogerse la petición estimatoria de la demanda solicita no se le impongan las costas causadas por las dudas jurídicas y de hecho que subyacen en el litigio de autos.
Afirma la recurrente que la demanda fue desestimada al considerar que la acción ejercitada por subrogación para recobrar el importe indemnizado deriva del artículo 1.902 del Código Civil y no del artículo 1.101CC.
Argumenta la apelante que la acción ejercitada incluye tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual, ya que cita el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, y el artículo 1.101 del Código Civil. Indica que la acción de responsabilidad contractual se basa en el incumplimiento de obligaciones por parte de BMW Ibérica y Enekuri Motor, que no tomaron las medidas necesarias para eliminar el defecto del vehículo. Y si bien la sentencia reconoce la existencia del defecto en el vehículo y la responsabilidad de BMW Ibérica en los daños sufridos no la condena al abono del importe que como aseguradora abonó a su asegurada.
Añade que ha cumplido todos los requisitos legales para la subrogación y por ello la juzgadora de instancia erró al considerar que la acción ejercitada por Zurich fue exclusivamente la prevista en el art. 1.902 del Código Civil, de tal manera que una vez acreditada la culpa y la responsabilidad de BMW Ibérica se justifica la estimación de la demanda.
Asimismo, y para el caso de entenderse que la acción es la extracontractual afirma que la culpa de BMW Ibérica y la existencia de daños (incendio del vehículo) han sido acreditadas. Además, hay nexo causal entre la culpa y los daños probado. Y añade que la jueza tiene la facultad de fundar el fallo en normas no alegadas por las partes para aceptar las pretensiones y por ello debiera haber considerado la responsabilidad de BMW Ibérica en el incendio y los daños sufridos, aplicando el principio "iura novit curia". Igualmente, la desestimación de la pretensión de Zurich no es congruente con la estimación de la reclamación de la propietaria del vehículo por enseres y objetos.
El artículo 142 expresamente dice:
Por tanto, estamos ante una de las exclusiones del régimen de protección, los daños materiales en el propio producto, los cuales darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.
Por lo que hace a la acción contractual ejercitada al mencionar como aplicable el artículo 1101 del CC y conforme a los términos de la apelación, procede desestimar dicha acción.
Así en la demanda presentada, al folio 328 a 330, se argumenta de forma sucinta la responsabilidad contractual que se imputa en la falta de adopción de medidas y precauciones para eliminar el defecto del vehículo que hubiera evitado el incendio. Y la responsabilidad contractual la imputa al fabricante, sin tomar en consideración que no existe relación contractual de su asegurado con el fabricante del vehículo ni encontrarnos en el plazo de garantía previsto en el TRLGDCU , por lo que atendiendo a los términos de la apelación y en la cual se alude a la responsabilidad contractual no procede acoger el recurso de apelación, dado que para el supuesto de autos no es aplicable la solución que se dio por el TS en su sentencia nº 167/2020, de 11 de marzo, (Rec. 4479/2017) sobre el alcance del artículo 1257 del CC en cuanto a la relatividad de los contratos, y relativo a la instalación de un software que desactivaba las emisiones de NOx cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, "manipulaba" los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.
Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación.
Considera la entidad BMW IBERICA, S.A. que se ha aplicado de forma incorrecta las reglas sobre la carga de la prueba por la juzgadora de Instancia.
Funda este motivo en que se impone incorrectamente la obligación de probar a la demandada que el incendio no se debió a un defecto de producto a la parte demandada. Alega que de las periciales del Sr. Ernesto y Sr. Emilio no se acredita la causa del incendio del vehículo y que al contrario, se acredita que (1) hay retrasos en el mantenimiento del vehículo que afectan a la seguridad y funcionamiento, (2) la documentación técnica muestra que el vehículo circuló con niveles inadecuados de lubricante y temperaturas excesivas del motor, lo cual pudo haber causado el incendio, (3) el informe pericial sugiere que una fuga de lubricante pudo haber generado el incendio y (4) el uso del vehículo por Dª Coral no fue moderado ni acorde a las exigencias de mantenimiento del fabricante.
En base a lo cual afirma que es la parte actora quien conforme al artículo 217 de la LEC está obligada a acreditar la causa de los daños y no puede acudirse a los principios de "flexibilidad" y "normalidad" de la prueba, a fin de que los actores no acrediten la certeza de la causa del incendio. Esto es, la parte actora tiene que adverar que el incendio se debió a un fallo en el enfriador de gases de escape, mediante un método objetivo y suficiente y no valen meras conjeturas.
En el análisis probatorio se desgrana la prueba documental, pericial y las testificales. Y en la vista, en criterio compartido por esta sala, se aprecia que conforme a los documentos- y fotografías- se infiere que el incendio estaba vinculado al motor y sus componentes ya que el motor B47 del vehículo tenía un defecto en el sistema EGR, que recircula los gases de escape. Este defecto puede causar incendios como el de autos, si bien el estado final del vehículo impidió una diagnosis exacta de la causa del siniestro. Existen varias órdenes de trabajo relacionadas con el sistema EGR y el mantenimiento del vehículo y BMW realizó campañas de revisión en 2016 y 2018 para comprobar y sustituir componentes del sistema EGR. Y se acompañan noticias de prensa sobre la campaña de revisión de BMW por riesgo de incendio en motores diésel.
Por otra parte, el informe aportado por BMW refiere que (i) vehículo tenía un plan de mantenimiento, pero en cuatro de seis ocasiones se sobrepasaron los límites de mantenimiento; (ii) Indica que se realizaron varias reparaciones en 2019, incluyendo la sustitución de una tubería del circuito de refrigeración y una sonda de presión por sobrealimentación, (iii) descarta un origen eléctrico para considerar que no está vinculado al sistema de recirculación de gases de escape y concluye (iv) que la posible causa puede estar en una fuga de gases de escape o contacto con material inflamable y no en un defecto oculto. Estas conclusiones se ven desvirtuadas por el informe del perito de Zurich que explica que el incendio se propagó desde la parte delantera del vehículo, siendo más acentuado en el lateral izquierdo. Añade que se originó en el compartimento del motor, cerca del panel de separación con el habitáculo y que a su entender se debe a un funcionamiento inadecuado de algún elemento relacionado con el circuito de admisión/escape del motor. Por último, recalcar que se realizaron varias actuaciones en el sistema EGR, incluyendo la sustitución de la válvula de refrigeración en Francia y reparaciones en Enekuri Motor en 2019 además de que el testigo de falta de propulsión se encendió antes del incendio ( referencia de la actora) lo que había ocurrido en otras ocasiones desde 2015.
Además, tampoco puede entenderse como hace BMW que las campañas fueran de mejora y no campañas técnicas de seguridad a las que se sometió al vehículo en 2016 y 2017. La prueba testifical, aunada a la documental y a la pericial permite considerar correctamente valorada la prueba y las conclusiones alcanzadas por la parte conforme se infiere de la testifical del Sr. Estanislao que diferenció entre campañas técnicas y de seguridad cuando afirmo que la campaña EGR fue técnica y que se realizó durante visitas rutinarias al taller e implicaba la sustitución de la válvula aunque no hubiera dado fallo ( Sr Isidoro).
Por tanto, conforme la artículo 217 de la LEc y 139 del TRLGDCU sobre la carga de la prueba procede considerar correctamente efectuada su valoración y distribución probatoria al considerar que no se justifica el incendio por un mero deterioro por uso y transcurso del tiempo, y sí inferible que el defecto causante era originario del vehículo.
Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación.
Conforme al art. 398.1 LEC, se condena a los apelantes e impugnante al pago de las costas del recurso de apelación.
Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para los apelantes e impugnante del depósito que consignó para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

