Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 389/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 784/2023 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 389/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100378
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1677
Núm. Roj: SAP IB 1677:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Adela, Adela
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ TUR,
Recurrido: Mercedes, Apolonio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 784/2023, en los que aparece como parte apelante reconviniente, Adela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN , asistido por el Abogado D. IVAN COUSELO ORELLANA, y como parte apelada reconvenida DÑA. Mercedes y D. Apolonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. RAMON JOAN BARADAT FONTANET.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Arántzazu Ortiz González.
Antecedentes
Y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la procuradora Dª María Tur Escandell en nombre y representación de Dª Adela contra Dª Mercedes y D. Apolonio, debo declarar y declaro que el sobreático y las escaleras traseras construidos por los demandados afectan a los elementos comunitarios, condenándoles a su demolición bajo apercibimiento de que de no proceder conforme a lo acordado dentro del plazo que les sea concedido, se podrán realizar a su costa, absolviéndoles del resto de los pedimentos formulados en su contra sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Baleares.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
Fundamentos
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de las acciones previstas en la ley de propiedad horizontal, al amparo de los artículos 5 y 7 de la LPH, para que se declare la ilicitud de las obras llevadas a cabo por la demandada en el edificio que comparten en régimen de propiedad horizontal, al ser ambas partes copropietarias respectivamente de las viviendas existentes en la DIRECCION001 y DIRECCION002.
La actora interesa que se condene a la demandada a la restitución de los elementos comunes alterados a su estado original de acuerdo con el título constitutivo. Denuncia la alteración de la configuración de la fachada, la eliminación de unas jardineras, la ampliación de unas ventanas, la rotura del solado y la colocación de salida de humos.En concreto :
1) Fachada: Se alega que en la fachada de la DIRECCION001, antes había dos arcos que daban acceso a la vivienda de mi patrocinada, y que uno de estos arcos ha sido modificado por una ventana, provocando una alteración en la referida fachada.
2) Jardineras: Manifiesta que en la cara del edificio se encontraban dos jardineras que separaban la propiedad trasera y que fueron retiradas por la demandada, dejando a la intemperie la caja de agua y electricidad.
3) Rotura del solado exterior: se procedió a la instalación de suministros de electricidad por medio del establecimiento de una línea eléctrica subterránea, lo que ha supuesto que el pavimento de la acera sea diferente al principal.
4) Ampliación de la altura de la ventana: La demandada procedió a modificar las dimensiones de una ventana ubicada en la parte posterior de la DIRECCION001 del edificio, la cual medía unos 40 cm y ahora, según se manifiesta, tiene 145 cm. de ancho por 115 cm. de alto.
5) Colocación de rejilla de salida de humos: Por último, se dice que la demandada ha colocado una rejilla de salida de humos en una de las caras de la pared trasera, provocando olores y afectando a la salubridad.
La demandada reconoce la realización de las obras que se denuncian de contrario, pero se opone a la demanda aduciendo que las mismas se han hecho a fin de devolver la parte del edificio que a ella corresponde a su estado original, tal y como figura en el último proyecto de fecha 3 de septiembre de 1970, consistente en la adición del piso en el que reside la parte demandante. Aporta dicho proyecto como documento n°2.
No obstante, asume la obligación de restituir las jardineras que ha eliminado.
Formuló reconvención ejercitando la misma acción que la demandante, a quien imputa haber realizado de manera totalmente irregular una serie de obras en el edificio sin contar en ningún caso con autorización o consentimiento de la parte demandada en este procedimiento, ni por los anteriores propietarios de la DIRECCION001 del edificio, así como prescindiendo de cualquier título habilitante o licencia urbanística (cfr documento n°5). Afirma que por estos hechos ya ha presentado denuncia ante el departamento de urbanismo del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, y ha dado lugar a que se haya incoado el correspondiente expediente sancionador por infracción urbanística y reposición de la realidad física alterada, expediente n° NUM000, por la ejecución de obras sin el preceptivo título habilitante en la DIRECCION003°, Puig den Valls (ver documento n°6).
La actora en reconvención afirma que se puede apreciar en el documento n°7 , dichas obras consisten en el anexo añadido, el cerramiento de escalera, el sobreático, el cerramiento lateral, la escalera trasera y la piscina. Ninguna de dichas obras figura en el proyecto de 1970 por el que se construyó la primera planta del edificio. Asimismo la demandada denuncia que en idéntica situación se encontrarían un tapiado para almacén en la parte trasera, una ducha, una valla, cámaras de vigilancia, pérgola, y otra salida de humos idéntica a la que ella ha instalado.
La actora/demandada se opuso a la reconvención diciendo que el edificio del que forma parte integrante la vivienda propiedad de la reconviniente (registral núm. NUM001) y la vivienda de su propiedad (registral núm. NUM002), fue construido sobre una parcela de 154 m2 de superficie (registral núm. NUM003) segregada en 1982 de la finca número NUM004 en la DIRECCION004, término municipal de Sta. Eulària des Riu.
De ello resultaría que no pertenecen al edificio ninguna de las "obras e intervenciones" denunciadas, por lo que la demandada (actora en reconvención) carece de legitimación al respecto. En otro orden de cosas la demandante reconvenida remarca que cuando en diciembre de 2018 la Sra. Adela adquirió la vivienda de la DIRECCION001 de su propiedad (vivienda con una superficie construida de 87'37 m2 y una cuota de participación del 45% sobre los elementos comunes del edificio) ya existían construidas las referidas obras que denuncia, las cuales lo fueron con la expresa autorización de todos los propietarios (los actores y Banco Abel Matutes Torres - Banco Sanpaolo). Aporta certificación y notas registrales; plano topográfico.
La sentencia estimó la demanda porque las obras llevadas a cabo por la demandada han recaído sobre elementos comunitarios del edificio y alteran sus elementos arquitectónicos y su configuración exterior respecto de la que tenían a la fecha de su adquisición sin contar con la preceptiva autorización del partícipe mayoritario de la comunidad que es la demandante.
Estimó parcialmente la reconvención en lo que respecta únicamente a los puntos 3 y 4 de su hecho segundo referentes a la escalera trasera y sobreático.
Contra ella se alza la demandada /actora en reconvención:
Solicita la revocación de la sentencia por error en la aplicación de la norma y de la jurisprudencia que la desarrolla toda vez que fueron hechos consentidos por la demandante que además tiene la mayoría en la junta.
En su recurso recuerda que ya en la contestación a la demanda principal, se allanó parcialmente a la misma, al manifestar que las Jardineras (2) y el solado exterior (3) iba a devolverlos al estado original, con el fin de velar porque el edificio gozara de los máximos estándares de legalidad urbanística y calidad estética, mientras que se opuso a las otras 3 obras o intervenciones, consistentes en Fachada (1), Ampliación de altura de la ventana (4) y colocación de rejilla de salida de humos (5)
En el presente caso, la actora no solo es la única comunera existente, sino que además tiene derecho de veto, porque posee el 55%, siendo que debe tenerse en cuenta que mientras la apelante realizaba las obras, tanto de la ventana trasera, como de la fachada principal, cambiando la puerta por una ventana,
Otro factor a tener en cuenta en el presente supuesto, tal y como estima probado con el informe pericial emitido por el Aparejador, Don Clemente, ( ratificado y expuesto en el acto del juicio oral al Min: 1:30:29) es que la apelante
En efecto, por lo que respecta a la fachada principal, analizada dicha actuación, insiste en que la Sra. Adela se ha ceñido a restituir la geometría -líneas rectas- y disposición de los huecos de Fachada -ventana/puerta/ventana- a su estado original y legal, como así queda grafiado en el Plano "Planta General Fachadas "del Proyecto "adición de un piso a una DIRECCION001 existente" registrado en el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, licencia Nº NUM005.
Por último , insiste en que a su juicio,se debe tener en cuenta que el perito propuesto por la demandada, el Aparejador Don Clemente, realizó vista pública en el Ayuntamiento de Santa Eulalia en fecha de 19/08/21, cfr Anexo obrante en su informe pericial), comprobó que, ni la Modificación de la Fachada Principal, ni la Ampliación de la Ventana de la parte posterior, ni tampoco la demolición de pared y jardinera lateral (2) al que la parte apelante se allanó, no han generado ningún expediente de infracción urbanística por parte del Ayuntamiento, tal y como comprobó el propio Perito, al solicitar Informe al referido Consistorio, siendo que además no suponen y no han supuesto ningún riesgo de tipo estructural al edificio, tal y como ha concluido nuestro perito en su Informe Pericial (folio 22)
Con ocasión del recurso de apelación analiza lo que considera error en la apreciación y en la valoración de la prueba en este caso por estimar la colocación de rejilla de salida de humos como una modificación en fachada que ha provocado olores y afecta a la salubridad. Entre otras razones porque la apelada también colocó una rejilla de salida de humos exactamente en la misma fachada,
Por ello entiende que debió desestimarse la demanda principal respecto de la colocación de una rejilla de salida de humos, habida cuenta que ya existía una salida de ventilación, con anterioridad a que la recurrente colocara la rejilla de salida de humos, tal y como hemos acreditado en el acto del juicio oral.
Recurre también la desestimación en la parte que no fue acogida su reconvención. Así como la condena en costas por la estimación de la demanda pues hubo allanamiento previo a la contestación.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Centrados los términos objeto del recurso, revisadas las alegaciones de las partes, la prueba practicada y el acto de juicio debemos analizar el argumento de la actora en reconvención respecto a las obras inconsentidas que permitieron devolver el edificio a su estado habitual y no fueron protestadas mientras se ejecutaban.
Ninguno de estos argumentos puede prosperar, la jurisprudencia menor tiene resuelto sobre el consentimiento tácito en supuestos similares a este entre otras en sentencia del 13 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP AB 769/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:769
En el mismo sentido la sentencia de la Sala Primera del 30 de enero de 2024 ( ROJ: STS 396/2024 - ECLI:ES:TS:2024:396 )en su fundamento cuarto:"
Pues bien, en el supuesto litigioso que nos ocupa, no ha transcurrido tan dilatado periodo de tiempo de ejercicio de la actividad cuestionada, a la vista, ciencia y paciencia de la demandante, y la ausencia o no de interés legítimo es un hecho circunstancial a apreciar en cada caso.
En conclusión, las obras se llevaron efecto, como es natural, con la cognición de la comunidad y también de la demandante, pero no podemos deducir, como ya hemos advertido, que del simple conocimiento se dé por acreditada la voluntad tácita de conformidad, obtener una conclusión en tal sentido sería un salto al vacío inasumible.
En definitiva, no cabe equipar el consentimiento al mero conocimiento ni a la mera inactividad ( sentencia 150/2012, de 28 de marzo).
Tampoco cabe apreciar, con el mínimo rigor exigible, una conducta incongruente en la posición jurídica de la actora que sorprenda la confianza que, racionalmente, podría generar en la demandada con respecto a la existencia de una conformidad con las obras realizadas. Por último, no nos hablamos en un escenario del ejercicio de la acción en un tiempo tan tardío que permita atribuirle relevancia jurídica en el sentido de que la acción no iba a ser ya deducida.
En definitiva, este motivo de apelación debe ser desestimado.
Cuestión distinta en la planteada respecto a la salida para extracción de humos. En este punto, revisada la prueba obrante en autos esta Sala concuerda con lo declarado por el perito propuesta por la parte apelante quien con base en las fotografías del inmueble declaró que antes de la adquisición de la propiedad por la demandada en el 2018, había una rejilla.
Al parecer antes el uso del inmueble como vivienda era una oficina bancaria con lo que sería una salida de ventilación. Por lo demás de las fotografías también resulta que la actora tiene una salida de humos en la misma orientación.
En este pleito civil no resolvemos sobre la situación urbanística si no sobre la conformidad con la ordenación de la propiedad horizontal: se estima el recurso en este punto en los términos planteados por la demandada.
En cuanto al recurso por la desestimación parcial de la reconvención, el razonamiento de la Juez
Atendida la peculiaridad de las partes intervinientes en este pleito ,dos únicos vecinos de esta vivienda una( la reconviniente) que bajo titularidad anterior tenía el uso de sucursal bancaria, de lo actuado en los presentes autos no podemos inferir el desconocimiento previo como demuestra si quiera sea tangencialmente que no es hasta que se recibe la demanda que se plantea lo reclamado en la reconvención( 2021) respecto a la adquisición de su vivienda( 2018).
No es respecto a la acción reconvencional una cuestión de consentimiento tácito pues como hemos razonado en el fundamento segundo,éste no enerva el cumplimiento de la LPH si no que al adquirir la vivienda ya se habría resuelto entre los vecinos anteriores. A ello se añade que algunos elementos denunciados pertenecen a una finca colindante que no es la afectada en estos autos( finca NUM004)
Tal y como expone al demandada (en reconvención) en su escrito de oposición al recurso el edificio que conforman la DIRECCION001 y DIRECCION002 de la respectiva propiedad de las partes procesales resultó levantado en una porción de terreno de 154m2 segregada hace más de treinta años (1982) de la finca registral núm. NUM004 de Sta. Eulalia des Riu. Según lo recogido en los libros del Registro de la Propiedad, dicha porción de 154 m2 linda por el Sur (frente) con la DIRECCION000 y por los demás lados con "el resto de la porción matriz" (sic.), esto es con la finca registral núm. NUM004 propiedad de Du Paulina.
Se confirma lo decidido en la instancia en este punto.
La estimación parcial del recurso implica que no procede la condena en costas ex art 398 LEC.
En cuanto a las de la demanda, la estimación parcial de la misma implica que no se imponen costas ex art 394 LEC. En el recurso se reclamó la revocación de la condena con base en el allanamiento respecto a (2)Jardineras y (3) Rotura del solado exterior, con carácter previo a la contestación a la demanda.
Procede la no imposición por estimación parcial.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, DON JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, en nombre y representación de DOÑA Adela, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de IBIZA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/21, que se revoca en parte.
2.-Se desestima la petición respecto a la rejilla de salida de humos.
Se confirman los demás pedimentos
3.-Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias
4.-Procede la devolución del depósito constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
