Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 541/2024 de 23 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100394
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1742
Núm. Roj: SAP IB 1742:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00412/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: BANCO SABADELL SA, BANCO DE SABADELL S.A
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: ,
Recurrido: Josefina
Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 541/2024, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. A. ENEKO DELGADO VALLE, y como parte apelada, Josefina, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO, asistido por el Abogado D. A. CARLOS MARQUES FERNÁNDEZ, y asimismo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
Se condena a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero Asnef en relación con la inclusión derivada por esta intromisión.
Con condena en costas para la mercantil demandada."
Fundamentos
Y pide que se declare vulnerado su honor y una compensación de 4.000 euros y se condene a la demandada a que le retire de Asnef.
La parte demandada alega que la deuda procede de descubiertos en su cuenta bancaria; ya se le advirtió en el contrato bancario que en caso de impagos podría ser inscrita en un Registro de morosos; la deuda es cierta, vencida y exigible, no han transcurrido seis años; recibía comunicaciones constantes del banco para que se regularizase su situación bancaria, por lo que la demandante era consciente de su deuda.
En el acto del juicio oral no compareció la actora a la práctica de la prueba de interrogatorio, sin que hubiere sido apercibida previamente de las consecuencias de su falta de comparecencia injustificada.
El Ministerio Fiscal en su informe fijó la indemnización en la cantidad solicitada de 4.000 euros.
La sentencia de instancia, tras aludir a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que prospere la acción, considera que todos ellos concurren y estima íntegramente la demanda. Implícitamente considera que la deuda es cierta, vencida y exigible, pero el motivo de la desestimación es la ausencia de requerimiento, y no considera como tal la remisión de dos cartas por la entidad Serviinform.
La sentencia es apelada por la representación de la entidad demandada Banco de Sabadell SA, en petición de que se dicte nueva sentencia absolutoria por cuanto se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para inscribir la demandada su crédito impagado por la actora
El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandante solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Examinadas las actuaciones, comprobamos que en el contrato de cuenta corriente se hace constar como domicilio de la parte actora la DIRECCION001 de Llucmajor; en el requerimiento efectuado consta la DIRECCION000 de Llucmajor, y en la demanda que nos ocupa se dice que el domicilio se ubica en Palma, DIRECCION002.
La única diferencia entre el domicilio que figura en el contrato y aquel en el cual se efectuó el requerimiento es que en el primero no se indica el número de calle, y en el segundo, sí, con coincidencia del nombre de la calle y población de Llucmajor. De ello se infiere que en el contrato de cuenta corriente por motivo desconocido no se hizo constar el número de calle.
En el acto de la audiencia previa, efectuado por videoconferencia respecto de los Abogados y Procuradores de las partes, el Abogado de la entidad demandada solicitó la prueba de interrogatorio de la demandante, pero sin que, ni el Juzgador de instancia ni el Abogado que la solicitase llegaren a precisar, como es habitual en el usus fori, que fueran citados por medio de su Procurador. Ciertamente, el Abogado y Procurador de la demandante sabían que se había acordado dicha prueba, pero parece ser que nadie se lo comunicó a la parte demandante.
El Juez de instancia indica que no cabe apreciar la ficta confessio del artículo 304 de la LEC por cuanto la actora no fue apercibida de las consecuencias de la falta de presentación por motivo injustificado. Con ello resulta el absurdo de que se celebra el acto del juicio oral para la práctica de dicha prueba, cuando el mismo pudiere haberse evitado, al no solicitar nadie la citación de la actora, ni siquiera mediante su Procurador.
En cuanto a la ficta confessio, la STS de 21 de enero de 2021 trata en profundidad la cuestión, e indica:
"Condicionantes
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, al no haber sido advertida la actora, ya por sí, o por su representante legal, de la necesidad de comparecer, y de la consecuencia de su ausencia injustificada, no puede aplicarse la ficta confessio.
No obstante ello, no es que se trate de un domicilio distinto, sino la falta de precisión de un número de calle en la localidad de Llucmajor. La Sala no comparte la valoración del Juzgador de instancia, por cuanto, a la demandada le resultaba muy fácil presentar un principio de prueba de que la DIRECCION000 no era su domicilio y que la entidad demandada se equivocó al fijar el número de dicha calle, o precisar si entre tanto se le había asignado un número a dicha calle; todo ello sin explicar el motivo por el cual al contratar el día 24.03.2017 la cuenta bancaria facilitó tal domicilio, o que hubiere comunicado al banco un cambio del mismo con posterioridad.
En consecuencia, consideramos que la carta va dirigida al domicilio que la hoy demandante había fijado en el contrato de cuenta bancaria, sin que comunicara modificación alguna.
Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "la
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "es
Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.
El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que
"Solo
Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
"El
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:
"Salvo
Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.
Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, éste debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Asimismo, la alegada STS de 29 de enero de 2.013, alude a " la Instrucción núm. 1/1995
La Sala aprecia un relevante cambio jurisprudencial en la doctrina del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos que deben concurrir respecto del requerimiento en el caso de que se efectúe por correo ordinario, a partir de la sentencia de 13 de octubre de 2022 y 20 de diciembre de 2022, y, especialmente, la STS Pleno de 21 de diciembre de 2022, luego seguido en las de 5 y 28 de junio de 2023. Nuevamente se ha ratificado dicho criterio en STS Pleno de 11 de enero de 2024, otra sentencia de la misma fecha y dos STS de 16 de enero de 2024, con lo cual se trata de una jurisprudencia ya consolidada.
Esta Sala había considerado que el requerimiento debía tener carácter recepticio, esto es, con acreditación de que ha llegado a conocimiento del deudor, o que ha podido llegar y el deudor no lo ha ido a recoger.
No obstante, vista la aludida doctrina jurisprudencial tal requisito ya no es necesario. Así:
En la STS Pleno de 20 de diciembre de 2022, se indica:
"
En dicho caso, consideró válido un requerimiento efectuado por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. "Partiendo
En el supuesto enjuiciado no consta la devolución de las dos cartas.
Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, resulta que se ha dirigido requerimiento mediante la entidad Serviinform SA al domicilio de la demandada que consta en el contrato de cuenta corriente, sin que la carta se hubiera devuelto, y sin que conste que la demandante hubiere comunicado un cambio de domicilio. En consecuencia, se cumple el requisito del requerimiento y estima el motivo del recurso.
"Que
La sentencia de instancia no trata de dicho requisito, pues se limita a referirse al de requerimiento y con el mismo ya desestima la demanda.
Este requisito consideramos que concurre, pues se ha suscrito entre las partes un contrato de cuenta bancaria, del cual se aportan sus apuntes, y siendo en gran parte el saldo negativo debido al uso de una tarjeta de crédito.
Es de reseñar que esta demanda fue presentada al Juzgado el día 29/09/2022, y que la demanda presentada por la Sra. Josefina contra el Banco de Sabadell, S.A. en solicitud de nulidad de las comisiones por descubierto y comisión de posiciones deudoras en relación con dicha cuenta bancaria fue presentada el día 22 de noviembre de 2023, casi un año y dos meses después de la demanda que nos ocupa, motivo por el cual no debe considerarse una cuestión controvertida, pues para producir el efecto de cierre del registro de morosos, tal demanda debía ser anterior.
En consecuencia, se estima correcta la inscripción de la actora en el registro de morosos, y se estima el recurso de apelación, con la consecuencia de dictar nueva sentencia absolutoria.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2)
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
