Sentencia Civil 412/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 541/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 412/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100394

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1742

Núm. Roj: SAP IB 1742:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00412/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2022 0026312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001084 /2022

Recurrente: BANCO SABADELL SA, BANCO DE SABADELL S.A

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: ,

Recurrido: Josefina

Procurador: MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado:

SENTENCIA Nº 412

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1084/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 541/2024, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. A. ENEKO DELGADO VALLE, y como parte apelada, Josefina, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO, asistido por el Abogado D. A. CARLOS MARQUES FERNÁNDEZ, y asimismo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma de Mallorca en fecha 8 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA de Josefina frente a BANCO SABADELL y Se declara que BANCO SABADELL ha incurrido en una intromisión ilegítima en el honor del demandante, al haber incluido y mantenido sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, y condenamos a esta a pagar al actor 4000 euros por daños morales más intereses 576 LEC.

Se condena a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero Asnef en relación con la inclusión derivada por esta intromisión.

Con condena en costas para la mercantil demandada."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte BANCO DE SABADELL, S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, presentada el día 22/09/2022, la representación de la demandante Dª Josefina, en resumen, alega que fue a pedir un préstamo y le dijeron que se lo denegaban por estar inscrita en el Registro de morosos Asnef por una supuesta deuda de 425,66 euros, desconoce de qué se trata; le informan que no pueden dárselo porque la demandada le incluyó en Asnef. Y alega que su inclusión en el fichero incumple las exigencias legales dado que la deuda no es líquida vencida y exigible, no se le informó que el impago derivaría en esa consecuencia, no se le requirió de pago previamente en el plazo de treinta días, es de escasa entidad y es controvertida.

Y pide que se declare vulnerado su honor y una compensación de 4.000 euros y se condene a la demandada a que le retire de Asnef.

La parte demandada alega que la deuda procede de descubiertos en su cuenta bancaria; ya se le advirtió en el contrato bancario que en caso de impagos podría ser inscrita en un Registro de morosos; la deuda es cierta, vencida y exigible, no han transcurrido seis años; recibía comunicaciones constantes del banco para que se regularizase su situación bancaria, por lo que la demandante era consciente de su deuda.

En el acto del juicio oral no compareció la actora a la práctica de la prueba de interrogatorio, sin que hubiere sido apercibida previamente de las consecuencias de su falta de comparecencia injustificada.

El Ministerio Fiscal en su informe fijó la indemnización en la cantidad solicitada de 4.000 euros.

La sentencia de instancia, tras aludir a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que prospere la acción, considera que todos ellos concurren y estima íntegramente la demanda. Implícitamente considera que la deuda es cierta, vencida y exigible, pero el motivo de la desestimación es la ausencia de requerimiento, y no considera como tal la remisión de dos cartas por la entidad Serviinform.

La sentencia es apelada por la representación de la entidad demandada Banco de Sabadell SA, en petición de que se dicte nueva sentencia absolutoria por cuanto se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para inscribir la demandada su crédito impagado por la actora

El Ministerio Fiscal y la representación de la parte demandante solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto al requisito del requerimiento, el Juzgador de instancia indica:

" En nuestro caso, procede estimar la intromisión ilegítima en derecho de honor precisamente porque no hay constancia de que el requerimiento de pago fuera remitido a una dirección idónea para que el deudor tuviera conocimiento del mismo.

Como se ve de los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda el requerimiento se envió a través de un tercero que certifica que la carta con el requerimiento fue puesta en el servicio de envíos postales a la dirección DIRECCION000 de Llucmajor, sin que conste devuelta.

Ahora bien, si se observa el contrato de cuenta del que dimana la deuda firmado entre partes ( documento 2 de la contestación), el domicilio de la actora es DIRECCION001 de

Llucmajor, diferente al lugar donde se hizo el requerimiento.

No constando que la actora hubiese informado del cambio, no procede entender que el domicilio al que se hizo el requerimiento fuese idóneo.

La demandada solicitó tener a la actora por confesa, pero no constando que fuera citada a vista con esos apercibimientos no procede aplicar la ficta confesio. Y aunque la actora estaba representada por Procurador en el momento en que fue propuesto y admitido su interrogatorio, no pudo ser citada con esos apercibimientos dado que el letrado de la demandada no lo interesó así; simplemente se interesó su interrogatorio, con lo que la citación debe entenderse hecha sin apercibimiento de confesión."

Examinadas las actuaciones, comprobamos que en el contrato de cuenta corriente se hace constar como domicilio de la parte actora la DIRECCION001 de Llucmajor; en el requerimiento efectuado consta la DIRECCION000 de Llucmajor, y en la demanda que nos ocupa se dice que el domicilio se ubica en Palma, DIRECCION002.

La única diferencia entre el domicilio que figura en el contrato y aquel en el cual se efectuó el requerimiento es que en el primero no se indica el número de calle, y en el segundo, sí, con coincidencia del nombre de la calle y población de Llucmajor. De ello se infiere que en el contrato de cuenta corriente por motivo desconocido no se hizo constar el número de calle.

En el acto de la audiencia previa, efectuado por videoconferencia respecto de los Abogados y Procuradores de las partes, el Abogado de la entidad demandada solicitó la prueba de interrogatorio de la demandante, pero sin que, ni el Juzgador de instancia ni el Abogado que la solicitase llegaren a precisar, como es habitual en el usus fori, que fueran citados por medio de su Procurador. Ciertamente, el Abogado y Procurador de la demandante sabían que se había acordado dicha prueba, pero parece ser que nadie se lo comunicó a la parte demandante.

El Juez de instancia indica que no cabe apreciar la ficta confessio del artículo 304 de la LEC por cuanto la actora no fue apercibida de las consecuencias de la falta de presentación por motivo injustificado. Con ello resulta el absurdo de que se celebra el acto del juicio oral para la práctica de dicha prueba, cuando el mismo pudiere haberse evitado, al no solicitar nadie la citación de la actora, ni siquiera mediante su Procurador.

En cuanto a la ficta confessio, la STS de 21 de enero de 2021 trata en profundidad la cuestión, e indica:

"Condicionantes de la aplicación del art. 304 de la LEC ,

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012 ).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre ; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre ).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC , en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC ."

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, al no haber sido advertida la actora, ya por sí, o por su representante legal, de la necesidad de comparecer, y de la consecuencia de su ausencia injustificada, no puede aplicarse la ficta confessio.

No obstante ello, no es que se trate de un domicilio distinto, sino la falta de precisión de un número de calle en la localidad de Llucmajor. La Sala no comparte la valoración del Juzgador de instancia, por cuanto, a la demandada le resultaba muy fácil presentar un principio de prueba de que la DIRECCION000 no era su domicilio y que la entidad demandada se equivocó al fijar el número de dicha calle, o precisar si entre tanto se le había asignado un número a dicha calle; todo ello sin explicar el motivo por el cual al contratar el día 24.03.2017 la cuenta bancaria facilitó tal domicilio, o que hubiere comunicado al banco un cambio del mismo con posterioridad.

En consecuencia, consideramos que la carta va dirigida al domicilio que la hoy demandante había fijado en el contrato de cuenta bancaria, sin que comunicara modificación alguna.

TERCERO.-Cuestión distinta es si el concreto envío de la carta de 11.12.2020 por Equifax Iberia, o del 18 de diciembre de 2020 por el Banco de Sabadell, ambas a la DIRECCION000 de Llucmajor cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial en relación con la inscripción en un Registro de morosos.

Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que " Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes."

Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo".

Es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.

El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que

"Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurran los siguientes requisitos:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".

Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.....".

Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, éste debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Asimismo, la alegada STS de 29 de enero de 2.013, alude a " la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores, y dicha circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero; por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común; así mismo sienta la obligación del acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común de comunicar el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza."

La Sala aprecia un relevante cambio jurisprudencial en la doctrina del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos que deben concurrir respecto del requerimiento en el caso de que se efectúe por correo ordinario, a partir de la sentencia de 13 de octubre de 2022 y 20 de diciembre de 2022, y, especialmente, la STS Pleno de 21 de diciembre de 2022, luego seguido en las de 5 y 28 de junio de 2023. Nuevamente se ha ratificado dicho criterio en STS Pleno de 11 de enero de 2024, otra sentencia de la misma fecha y dos STS de 16 de enero de 2024, con lo cual se trata de una jurisprudencia ya consolidada.

Esta Sala había considerado que el requerimiento debía tener carácter recepticio, esto es, con acreditación de que ha llegado a conocimiento del deudor, o que ha podido llegar y el deudor no lo ha ido a recoger.

No obstante, vista la aludida doctrina jurisprudencial tal requisito ya no es necesario. Así:

En la STS Pleno de 20 de diciembre de 2022, se indica:

" Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente."Sobre el particular, la STS Pleno de 21 de diciembre de 2022, refiere: "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

En dicho caso, consideró válido un requerimiento efectuado por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. "Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, que aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En el supuesto enjuiciado no consta la devolución de las dos cartas.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, resulta que se ha dirigido requerimiento mediante la entidad Serviinform SA al domicilio de la demandada que consta en el contrato de cuenta corriente, sin que la carta se hubiera devuelto, y sin que conste que la demandante hubiere comunicado un cambio de domicilio. En consecuencia, se cumple el requisito del requerimiento y estima el motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al requisito establecido en el artículo 20. 1 b)la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone como requisito para la inscripción en un registro de morosos:

"Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

La sentencia de instancia no trata de dicho requisito, pues se limita a referirse al de requerimiento y con el mismo ya desestima la demanda.

Este requisito consideramos que concurre, pues se ha suscrito entre las partes un contrato de cuenta bancaria, del cual se aportan sus apuntes, y siendo en gran parte el saldo negativo debido al uso de una tarjeta de crédito.

Es de reseñar que esta demanda fue presentada al Juzgado el día 29/09/2022, y que la demanda presentada por la Sra. Josefina contra el Banco de Sabadell, S.A. en solicitud de nulidad de las comisiones por descubierto y comisión de posiciones deudoras en relación con dicha cuenta bancaria fue presentada el día 22 de noviembre de 2023, casi un año y dos meses después de la demanda que nos ocupa, motivo por el cual no debe considerarse una cuestión controvertida, pues para producir el efecto de cierre del registro de morosos, tal demanda debía ser anterior.

En consecuencia, se estima correcta la inscripción de la actora en el registro de morosos, y se estima el recurso de apelación, con la consecuencia de dictar nueva sentencia absolutoria.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C. procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal, al no ser confirmatoria esta sentencia respecto de la dictada en primera instancia.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora María José Rodríguez Hernández, en nombre y representación de Banco de Sabadell SA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en los autos Juicio ordinario nº 1084/22, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR dicha resoluciónen todos sus extremos, y en su lugar

DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, en el nombre y representación de Dª Josefina, contra la entidad Banco de Sabadell SA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa esta última de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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