Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1080/2024 de 23 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100468
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2070
Núm. Roj: SAP IB 2070:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: DON Ricardo
Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN
Abogado: JUAN LUIS PÉREZ GÓMEZ-MORÁN
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Antonio Lechón Hernández
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
La Sentencia de primera instancia estima la acción con condena a la demandada a reintegrar lo percibido por razón de intereses en cuanto exceda del capital prestado.
Se apela la resolución por la parte demandada sosteniendo que el contrato cumple con los controles exigibles.
Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº628/2015, de 25 de noviembre, declara que ese carácter esencial de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, precio del servicio, excluye el control de su carácter abusivo siempre que cumplan el requisito de transparencia
El Pleno del Tribunal Supremo en Sentencias nº154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, desarrolla el control a que quedan sometidas cláusulas como la de autos. En ellas se destaca de principio en relación a la exigencia de transparencia a que se hacía referencia que se ha señalado por el TJUE que no queda reducida al carácter comprensible en el plano formal y gramatical, debiendo entenderse de manera extensiva considerando que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información. De ahí que la exigencia de transparencia implique que los profesionales proporcionen a los consumidores información clara sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones, exponiendo de de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de forma que se permita al consumidor valorar las consecuencias económicas que se deriven para él. Y destaca que conforme a los requisitos especificados por el TJUE la información debe facilitarse al consumidor antes quedar sujeto al contrato.
Para aplicar los anteriores criterios a las cláusulas del contrato crédito revolving, parte el Tribunal Supremo de su concepto como
Para añadir más adelante que
Y para seguir destacando los riesgos que comporta y que relacionaba en su Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, aludiendo a la calificación de "efecto bola de nieve" en términos del Banco de España, relaciona ahora los factores que determinan consecuencias negativas para el consumidor sobre los que debe recibir información, con un contenido y presentación adecuadas y en el momento oportuno:
La información debe ser facilitada al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato. Así se impone por la doctrina del TJUE, y, añade el Tribunal Supremo, por el artículo 60.1 TRLGDCYU vigente al tiempo de celebrarse el contrato, el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, en tanto resulte de aplicación.
En cuanto a la información a suministrar habrá de ser transparente atendido su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, exponiendo:
-El funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital, en particular, cuando se incrementa notablemente el riesgo por no ser elevada la cuota periódica de pago pero sí el tipo de interés, y cuando se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas apenas amortizan capital por razón de la capitalización de intereses y devengo de comisiones.
-Información clara y de forma inteligible para el consumidor medio respecto del anatocismo.
-Información diferenciada sobre las características, costes y riesgos de las tres modalidades de financiación por lo general electivas (revolving, pago aplazado a fin de mes sin intereses y pago aplazado)
Tales exigencias no se satisfacen con la indicación de TAE, sino que es preciso que la información indique
Exigencias que ahora se recogen, para el caso de resultar aplicables por razones temporales, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Para ello, tras exponer que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula sea considerada abusiva, debiendo evaluarse la abusividad con arreglo a los criterios en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE ( Sentencia TJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, señala, de forma similar a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos multidivisa
No existe prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato. Con ello se conculca la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato.
La información que facilita el contrato no colma las exigencias que impone la jurisprudencia. Cierto que en ella se explicita la TAE aplicable al crédito revolving, pero no contiene información sobre el riesgo derivado de la lenta amortización,
Se centra así el motivo de apelación en determinar si la acción por la que se solicita el reintegro de las cantidades abonadas por el consumidor en aplicación de cláusula que ha sido declarada nula está sujeta en su ejercicio a plazo de prescripción y, en su caso, el momento a partir del que deba computarse.
La STJUE de 21 de diciembre de 2.016, que deja sin efecto la limitación a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo expresada en la STS de 9 de mayo de 2.013, admite la posibilidad de un plazo razonable de prescripción, y tras indicar que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, establece:
Se aborda de nuevo la cuestión en la STJUE de 16 de julio de 2020 en la que se admite la aplicación de plazo de prescripción a la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de cláusula abusiva, señalando que
En lo que se refiere al principio de efectividad especifica la misma sentencia que
Partiendo de esas consideraciones, declara el Tribunal que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, no parece en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional de los elementos que la propia Sentencia menciona, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13. Por el contrario, sí considera puede vulnerar ese principio la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr desde la celebración del contrato por cuanto puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que se reconocen al consumidor. Tras esos razonamientos, declara el Tribunal en el apartado 4 del fallo que
El Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial por Auto de 22 de julio de 2021, resuelta por la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/2021). Recibida la respuesta, el Tribunal Supremo (Pleno) dicta la Sentencia 857/2024, de 14 de junio. En ella, tras exponer las resoluciones dictadas por el TJUE sobre la cuestión, resuelve que
Esta Sala, adoptando el criterio fijado por el Tribunal Supremo, debe excluir la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. Es la resolución apelada la que declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, por lo que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad no se ha iniciado en tanto que no consta en las actuaciones que el consumidor tuviera conocimiento anterior de la nulidad de la cláusula.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U, contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.
2.Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
