Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 504/2023 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100358
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1854
Núm. Roj: SAP GR 1854:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 504/2023 - AUTOS Nº 1340/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D. PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 504/2023- los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1340/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DON Isidro, representado por la Procuradora Sra. González Morales contra DON Ruperto, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Callejas.
Antecedentes
Siendo Ponente La Ilma Sra Doña Lourdes Molina Romero
Fundamentos
La representación procesal de Ruperto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se ha acreditado que exista una amistad entre la actora y el recurrente.
Ha quedado probado que el apelante arrendó la vivienda a la mujer del actor, que siendo propuesto como testigo no compareció al acto de la vista oral. Lo que se ha acreditado es la existencia de una enemistad manifiesta entre las partes. De hecho, mantienen un procedimiento judicial sobre daños en la vivienda arrendada, que aún está pendiente de resolución firme.
No ha acreditado que el demandado ofreciera a la actora la inversión en productos financieros en 2016, y tampoco ha quedado probada la entrega de 6.000€. Únicamente ha declarado en este sentido el testigo, Carlos María, que es íntimo amigo de la parte actora.
El testigo no concreta como fue la entrega, ni la cantidad entregada, y refiere que no se firmó documento alguno. Este extremo contradice la demanda, en la que se afirma que se firmó un documento que aportó con el escrito inicial. Ese documento fue impugnado por esta parte, al no aparecer el nombre del demandado y tampoco su firma.
Se requirió a la actora para que presentara el documento original y obviamente no lo hizo, incumpliendo el requerimiento judicial. Por tanto, no ha quedado probada la suscripción de un contrato entre las partes. No se ha acreditado que el actor haya entregado al demandado 6.000€, y menos aún la entrega posterior de 4.600€, ni tan siquiera el testigo amigo del actor pudo asegurarlo.
En este caso estamos hablando de una estafa piramidal, pues el titular de la supuesta empresa desapareció estafando a las personas que intervinieron en el supuesto negocio, y también al propio demandado.
El padre del demandado que compareció como testigo en el juicio oral no tuvo más remedio que abonar lo que se solicitó. El testigo en cuestión indicó que, si el actor se hubiese presentado reclamando su deuda, se le hubiera abonado el resto. Pero no fue así porque el actor nunca entregó dinero alguno.
Mostraba su desacuerdo con el valor probatorio que la sentencia había dado a los pantallazos de whasap, pues por lo manifestado carecen de eficacia probatoria. No se aporta pericial que declare la autenticidad de los mensajes, ni el origen real de las conversaciones, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido. Además, el LAJ del Juzgado requirió al actor para que aportase los washap y no atendió el requerimiento. Esta prueba es sensible y puede ser alterada por motivos técnicos, así lo mantiene el TS respecto a la fuerza probatoria de las capturas de pantalla. Además, la carga de la prueba al respecto corresponde al actor, conforme al artº 217 de la Lec.
La juzgadora de instancia se ha basado en la prueba testifical para estimar parcialmente la demanda, y no se ha tenido en cuenta la declaración del Sr Ruperto, que neutraliza las declaraciones anteriores.
Se infringe el artº 217 de la Lec. Además, el actor no ha acreditado la tenencia previa del dinero que reclama, pues no prueba su capacidad económica.
No concurre certeza de las cantidades reclamadas por el actor, evidenciándose la mala fe con la que ha actuado para obtener un enriquecimiento injusto.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba.
En este procedimiento el actor reclama 19.600€, que le entregó al Sr Ruperto a consecuencia de una supuesta inversión que supondría la obtención de unos beneficios. Los litigantes iniciaron su relación por trabajar para la empresa DIRECCION000.
A mediados de 2014 el actor empezó a trabajar en DIRECCION001, y en abril de 2015 le propuso al demandado comenzar a trabajar en la misma empresa. A partir de ahí surge una relación de amistad entre ellos, que se extiende al ámbito familiar, pus la pareja del actor alquiló una vivienda al Sr Ruperto situada en DIRECCION002, DIRECCION003, residiendo en la misma hasta mayo de 2017.
El Sr Ruperto aumentó su capacidad económica, pues dejó la empresa DIRECCION001, y empezó a trabajar en una empresa de inversión dedicada a la compraventa de propiedades, situada en " DIRECCION004" de Granada.
Por la gran amistad que les unía el Sr Ruperto le propuso al actor participar en una operación con su empresa, y le ofreció una operación segura, para que no se la llevara otro inversor. Las condiciones eran a un coste cero y con un 18% de interés al mes sobre el capital invertido. La operación debía pasar por el departamento financiero legal y estar previamente financiada y garantizada.
El capital que se entregó fue de 6.000€ en 2016, con un plazo de devolución en septiembre de ese año. La entrega de esa cantidad tuvo lugar en junio de 2016, tras solicitar un préstamo, y se realizó en el Hospital DIRECCION005. De la entrega fue testigo directo Carlos María, amigo del actor. La entrega se hizo en un sobre, y previamente la cantidad que contenía se había contado en el coche en el que viajaban ambos, además el demandado la contó.
Posteriormente le ofreció una segunda operación, con un capital de 9.000€, con las mismas condiciones, y el plazo de devolución sería el 12 de octubre de 2016.
A partir de septiembre se fueron aplazando los plazos de devolución, achacando un error subsanable y sin complicaciones, pero compensable con el aumento de la comisión con intereses.
Desde este momento el demandado dejó de atender el teléfono, y empieza a comentarse en el grupo de amigos que el actor no había sido el único que había entregado cantidades al demandado, sin que hubiera percibido beneficio alguno.
El 31 de marzo de 2017 recibió el actor una llamada del demandado diciéndole que había conseguido el dinero, sin comisión e intereses, pero si la devolución del capital invertido.
Quedaron en la Estación de autobuses de Granada, y el demandado le indicó que estaban cobrando un impuesto para poder recuperar la totalidad del capital. El actor asumió este impuesto por importe de 4.600€, y nada más recibirlo recuperaría la totalidad. Después de este encuentro el demandado desapareció con el dinero.
La Guardia Civil informó a la pareja del actor, Julia, que se estaba haciendo un registro en la vivienda que esta tenía alquilada al Sr Ruperto, y del que ella era la propietaria, al existir indicios de un delito contra la salud pública. A consecuencia de los daños que se produjeron en la vivienda, la Sra Julia interpuso demanda contra el demandado, que concluyó por sentencia estimatoria.
El actor y el resto de los afectados requirieron la intervención de un abogado. A aquellos, a través de las oportunas denuncias se les hizo entrega de las cantidades adeudadas por el Sr Ruperto, que compareció como testigo en la Vista oral. Hubo una reunión con los padres del demandado y el letrado que les asistía entonces y la letrada actual, y finalizó porque no hubo un acuerdo sobre el pago al actor, porque el padre del Sr Ruperto indicó que no podía asumir más cantidades. El testigo reconoció en la vista oral que su hijo fue engañado y que todo fue una estafa piramidal, pero admitió la entrega de otras cantidades.
No consta la denuncia del Sr Ruperto a sus estafadores, y la prueba ha sido clara y concluyente. Los hechos se denunciaron en su día en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y se archivaron, al considerar el Juzgado que carecían de indicios de criminalidad.
La sentencia de instancia ha sido exhaustiva y congruente, cumpliendo las garantías procesales, por lo que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.
La representación procesal de Isidro interpuso demanda de Juicio Ordinario, contra Ruperto.
Se basaba en que, por las relaciones profesionales y de amistad que mediaron entre ellos, el demandado le propuso participar en una operación con su empresa, situada en " DIRECCION004 Granada", informándole de las condiciones que serían a coste cero y beneficio del 18% mensual sobre el capital invertido y pago trimestral. Cada operación estaría previamente aceptada y garantizada por el departamento legal y financiero de su empresa.
El capital que habría de entregar era de 6.000€ en junio de 2016, con plazo de devolución en septiembre de ese año. La entrega se realizó en el Hospital DIRECCION005 de Granada, tras formalizar un préstamo por esa cantidad.
Con posterioridad le ofreció una segunda operación de 9.000€, con las mismas condiciones y comisión el 12 de octubre de 2016. A partir del mes de septiembre se retrasaron los plazos de devolución, achacables a un error subsanable, pero compensable con el aumento de la comisión.
El 31 de marzo de 2017 quedó con el demandado en la Estación de autobuses de Granada, y le comunicó que le pedían un impuesto para poder cobrar la totalidad de la cantidad, que ascendía a 4.600€. El demandado, una vez cobrada la cantidad desapareció.
Así mismo la vivienda que la pareja del actor le arrendó al demandado la abandonó el 7 de mayo de 2017, con grandes daños, contactando con un abogado para la resolución contractual. En el interior se había encontrado una instalación de marihuana, y se practicó un registro por la Guardia Civil.
Hubo varios afectados por estas operaciones que iniciaron actuaciones judiciales.
Se intentó llegar a un acuerdo, pero no fue posible.
Reclamaba finalmente la condena al demandado al pago de 19.600€ más intereses y costas.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló escrito de contestación, alegando que había sido objeto de una estafa piramidal por la que resultó condenado en otro procedimiento, pero negó la existencia de las entregas de dinero por parte del actor, pues los documentos en los que basaba su reclamación habían sido manipulados. Interesaba la desestimación de la demanda.
Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia, contra la que se interpuso el recurso que nos ocupa.
La Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, y ha concluido conforme a la sana crítica. Consideramos que sus conclusiones son lógicas y ajustadas a derecho, por los motivos que pasamos a exponer.
El recurrente ha negado en todo momento haber recibido las cantidades que reclama el actor en este procedimiento para financiar una operación financiera ventajosa que promovía la empresa en la que trabajaba aquel en DIRECCION006 de Granada.
Las pruebas que ha facilitado la actora son fundamentalmente la documental que aportó con la demanda, consistentes en varias conversaciones de whasapp, que mantuvieron los litigantes. A parte de ello en la vista oral declararon varios testigos y todas esas pruebas las ha valorado la juzgadora de instancia conjuntamente.
Las conversaciones de whasapp las impugnó de forma expresa el demandado, y no han llegado a cotejarse pese a que el demandado lo solicitó, y tras el oportuno requerimiento, el actor no llegó a aportarlos, de lo que deduce el recurrente que dichos documentos fueron manipulados.
(..)"-
Por tanto, la impugnación de los documentos no les exime de valor probatorio, si apreciando las pruebas conjuntamente se puede llegar a la conclusión de que acreditan la pretensión deducida en la demanda.
También es preciso tener en cuenta el valor que la doctrina del TS le ha conferido a las capturas de pantalla:
(..)".
Tendremos en cuenta la doctrina que antecede, por ser de plena aplicación al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la remisión que contiene la sentencia a la valoración de la prueba en el ámbito civil, y en concreto a la Lec.
En este caso tampoco se ha practicado prueba pericial alguna, pero han de tenerse en cuenta, las declaraciones testificales que se realizaron en la Vista Oral. Así el testigo Carlos María, que siendo amigo del actor reconoció que el Sr Isidro entregó al demandado 6.000€. Esta cantidad la entregó el actor en el Hospital DIRECCION005 de Granada, cuando acompañaba al actor y después 4.600€ que entregó en la Estación de autobuses de Granada para invertirlos en una operación financiera que se realizaría en la empresa del Sr Ruperto. Aunque el testigo no concretó las cantidades, si estuvo presente cuando se produjeron las entregas. En el mismo sentido se pronunció el padre del demandado, Ruperto que indicó que su hijo solicitó a varias personas la entrega de cantidades a préstamo, y que luego no devolvió. A estas cantidades tuvo que hacer frente el padre del demandado, quien puso de manifiesto que no le pagó al actor porque no había más dinero. Además, indicó que su hijo fue estafado.
Estas declaraciones tienen gran importancia porque sustentan la validez de las capturas de pantalla que se aportaron con la demanda, en las que resultan plenamente identificados los conversadores, y se aprecia, que en un primer momento las relaciones entre ellos eran muy amistosas, y se trataban con cordialidad y cercanía. Pero a medida que fue transcurriendo el tiempo y las devoluciones prometidas no se llevaban a efecto, cambió sustancialmente el tono de las conversaciones, hasta hacerse tirantes, reconociendo el demandado que estaba gestionando la entrega de las cantidades, al tiempo que iba ampliando los plazos para la devolución. El actor por el contrario insistía en su postura amenazando con interponer la oportuna denuncia, al ver que las promesas de su oponente no acababan de cumplirse.
En alguna de ellas se hizo mención a la desocupación de la vivienda que el demandado tenía arrendada a la pareja del actor, que quedó en mal estado y dio lugar a la interposición de la demanda correspondiente.
En definitiva, el demandado se sirvió de la relación de confianza que tenía con el actor para conseguir la entrega de cantidades destinadas a una operación financiera, que finalmente no tuvo lugar.
Pero es más con la demanda se aportó el documento acreditativo del préstamo que solicitó el actor a la entidad Caixabank el 10 de junio de 2016, con vencimiento al 10 de junio de 2020, por un capital de 15.000€, y un importe pendiente de 12.164,06€. La coincidencia de fechas entre el préstamo solicitado y la entrega de cantidades al demandado, sirve para acreditar que, al menos parte de este préstamo iba destinado a las operaciones financieras prometidas por el demandado.
De otro lado, por estos hechos se tramitaron las Diligencias Previas nº 2120 /2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, que fueron archivadas por el Auto de 14 de julio de 2017, confirmado por el Auto de la Sección Segunda de esta A.Provincial de 19 de febrero de 2018.
También se tramitaron en el mismo Juzgado las Diligencias previas nº 3355/2017, que concluyeron por Auto de Sobreseimiento de 9 de mayo de 2019, desestimando el Juzgado la Reforma interpuesta en el Auto de 6 de agosto de 2019.
Así mismo el actor aportó un documento privado de préstamo suscrito el 17 de junio de 2016 entre los litigantes, en el que se indicaron las condiciones del mismo, como era el tipo de interés del 17% mensual, entregando en ese acto 6.000€, que podrían reclamarse en el periodo de tres meses al Grupo Gestión, que representaba Isidro y Amadeo, que fue quien recibió el dinero. El documento fue impugnado, y designado el perito calígrafo para cotejarlo, se requirió al demandado para la aportación del original, y no atendió el requerimiento.
A la vista de todo lo expuesto consideramos probado el contrato de préstamo que se celebró entre los litigantes, con la entrega de 6.000€ en una primera fase y después 4.600€ más, que no llegó a devolver el demandado, pese a haberse obligado a ello, conforme al artº 1753 del CC:
Esta decisión es contraria al enriquecimiento injusto, al que se refiere el recurrente:
Por todo ello, no concurre el enriquecimiento injusto del actor, que ejercita su pretensión teniendo como base un contrato de préstamo de cantidades no devueltas por el demandado. La sentencia de instancia así lo la declarado y por ser ajustada a derecho la pretensión deducida en la demanda, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.
No se hará mención al depósito preceptivo, al tener el recurrente reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 1340/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
