Sentencia Civil 355/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 504/2023 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100358

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1854

Núm. Roj: SAP GR 1854:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 504/2023 - AUTOS Nº 1340/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N 355/25

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ D. PABLO SANCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 504/2023- los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1340/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de DON Isidro, representado por la Procuradora Sra. González Morales contra DON Ruperto, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Callejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de junio de , cuya parte dispositiva es del tenor literal:

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Morales, en nombre y representación de D. Isidro, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ruperto, a abonar al actor la cantidad de Diez Mil Seiscientos Euros (10.600 Euros), más los intereses legales, y todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ruperto , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

CUARTO.-En el dictado de esta resolución se han cumplido las prescripciones legales, saldo el plazo para su dictado, por Baja laboral de la ponente

Siendo Ponente La Ilma Sra Doña Lourdes Molina Romero

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Ruperto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se ha acreditado que exista una amistad entre la actora y el recurrente.

Ha quedado probado que el apelante arrendó la vivienda a la mujer del actor, que siendo propuesto como testigo no compareció al acto de la vista oral. Lo que se ha acreditado es la existencia de una enemistad manifiesta entre las partes. De hecho, mantienen un procedimiento judicial sobre daños en la vivienda arrendada, que aún está pendiente de resolución firme.

No ha acreditado que el demandado ofreciera a la actora la inversión en productos financieros en 2016, y tampoco ha quedado probada la entrega de 6.000€. Únicamente ha declarado en este sentido el testigo, Carlos María, que es íntimo amigo de la parte actora.

El testigo no concreta como fue la entrega, ni la cantidad entregada, y refiere que no se firmó documento alguno. Este extremo contradice la demanda, en la que se afirma que se firmó un documento que aportó con el escrito inicial. Ese documento fue impugnado por esta parte, al no aparecer el nombre del demandado y tampoco su firma.

Se requirió a la actora para que presentara el documento original y obviamente no lo hizo, incumpliendo el requerimiento judicial. Por tanto, no ha quedado probada la suscripción de un contrato entre las partes. No se ha acreditado que el actor haya entregado al demandado 6.000€, y menos aún la entrega posterior de 4.600€, ni tan siquiera el testigo amigo del actor pudo asegurarlo.

En este caso estamos hablando de una estafa piramidal, pues el titular de la supuesta empresa desapareció estafando a las personas que intervinieron en el supuesto negocio, y también al propio demandado.

El padre del demandado que compareció como testigo en el juicio oral no tuvo más remedio que abonar lo que se solicitó. El testigo en cuestión indicó que, si el actor se hubiese presentado reclamando su deuda, se le hubiera abonado el resto. Pero no fue así porque el actor nunca entregó dinero alguno.

Mostraba su desacuerdo con el valor probatorio que la sentencia había dado a los pantallazos de whasap, pues por lo manifestado carecen de eficacia probatoria. No se aporta pericial que declare la autenticidad de los mensajes, ni el origen real de las conversaciones, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido. Además, el LAJ del Juzgado requirió al actor para que aportase los washap y no atendió el requerimiento. Esta prueba es sensible y puede ser alterada por motivos técnicos, así lo mantiene el TS respecto a la fuerza probatoria de las capturas de pantalla. Además, la carga de la prueba al respecto corresponde al actor, conforme al artº 217 de la Lec.

La juzgadora de instancia se ha basado en la prueba testifical para estimar parcialmente la demanda, y no se ha tenido en cuenta la declaración del Sr Ruperto, que neutraliza las declaraciones anteriores.

Se infringe el artº 217 de la Lec. Además, el actor no ha acreditado la tenencia previa del dinero que reclama, pues no prueba su capacidad económica.

No concurre certeza de las cantidades reclamadas por el actor, evidenciándose la mala fe con la que ha actuado para obtener un enriquecimiento injusto.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba.

En este procedimiento el actor reclama 19.600€, que le entregó al Sr Ruperto a consecuencia de una supuesta inversión que supondría la obtención de unos beneficios. Los litigantes iniciaron su relación por trabajar para la empresa DIRECCION000.

A mediados de 2014 el actor empezó a trabajar en DIRECCION001, y en abril de 2015 le propuso al demandado comenzar a trabajar en la misma empresa. A partir de ahí surge una relación de amistad entre ellos, que se extiende al ámbito familiar, pus la pareja del actor alquiló una vivienda al Sr Ruperto situada en DIRECCION002, DIRECCION003, residiendo en la misma hasta mayo de 2017.

El Sr Ruperto aumentó su capacidad económica, pues dejó la empresa DIRECCION001, y empezó a trabajar en una empresa de inversión dedicada a la compraventa de propiedades, situada en " DIRECCION004" de Granada.

Por la gran amistad que les unía el Sr Ruperto le propuso al actor participar en una operación con su empresa, y le ofreció una operación segura, para que no se la llevara otro inversor. Las condiciones eran a un coste cero y con un 18% de interés al mes sobre el capital invertido. La operación debía pasar por el departamento financiero legal y estar previamente financiada y garantizada.

El capital que se entregó fue de 6.000€ en 2016, con un plazo de devolución en septiembre de ese año. La entrega de esa cantidad tuvo lugar en junio de 2016, tras solicitar un préstamo, y se realizó en el Hospital DIRECCION005. De la entrega fue testigo directo Carlos María, amigo del actor. La entrega se hizo en un sobre, y previamente la cantidad que contenía se había contado en el coche en el que viajaban ambos, además el demandado la contó.

Posteriormente le ofreció una segunda operación, con un capital de 9.000€, con las mismas condiciones, y el plazo de devolución sería el 12 de octubre de 2016.

A partir de septiembre se fueron aplazando los plazos de devolución, achacando un error subsanable y sin complicaciones, pero compensable con el aumento de la comisión con intereses.

Desde este momento el demandado dejó de atender el teléfono, y empieza a comentarse en el grupo de amigos que el actor no había sido el único que había entregado cantidades al demandado, sin que hubiera percibido beneficio alguno.

El 31 de marzo de 2017 recibió el actor una llamada del demandado diciéndole que había conseguido el dinero, sin comisión e intereses, pero si la devolución del capital invertido.

Quedaron en la Estación de autobuses de Granada, y el demandado le indicó que estaban cobrando un impuesto para poder recuperar la totalidad del capital. El actor asumió este impuesto por importe de 4.600€, y nada más recibirlo recuperaría la totalidad. Después de este encuentro el demandado desapareció con el dinero.

La Guardia Civil informó a la pareja del actor, Julia, que se estaba haciendo un registro en la vivienda que esta tenía alquilada al Sr Ruperto, y del que ella era la propietaria, al existir indicios de un delito contra la salud pública. A consecuencia de los daños que se produjeron en la vivienda, la Sra Julia interpuso demanda contra el demandado, que concluyó por sentencia estimatoria.

El actor y el resto de los afectados requirieron la intervención de un abogado. A aquellos, a través de las oportunas denuncias se les hizo entrega de las cantidades adeudadas por el Sr Ruperto, que compareció como testigo en la Vista oral. Hubo una reunión con los padres del demandado y el letrado que les asistía entonces y la letrada actual, y finalizó porque no hubo un acuerdo sobre el pago al actor, porque el padre del Sr Ruperto indicó que no podía asumir más cantidades. El testigo reconoció en la vista oral que su hijo fue engañado y que todo fue una estafa piramidal, pero admitió la entrega de otras cantidades.

No consta la denuncia del Sr Ruperto a sus estafadores, y la prueba ha sido clara y concluyente. Los hechos se denunciaron en su día en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y se archivaron, al considerar el Juzgado que carecían de indicios de criminalidad.

La sentencia de instancia ha sido exhaustiva y congruente, cumpliendo las garantías procesales, por lo que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Isidro interpuso demanda de Juicio Ordinario, contra Ruperto.

Se basaba en que, por las relaciones profesionales y de amistad que mediaron entre ellos, el demandado le propuso participar en una operación con su empresa, situada en " DIRECCION004 Granada", informándole de las condiciones que serían a coste cero y beneficio del 18% mensual sobre el capital invertido y pago trimestral. Cada operación estaría previamente aceptada y garantizada por el departamento legal y financiero de su empresa.

El capital que habría de entregar era de 6.000€ en junio de 2016, con plazo de devolución en septiembre de ese año. La entrega se realizó en el Hospital DIRECCION005 de Granada, tras formalizar un préstamo por esa cantidad.

Con posterioridad le ofreció una segunda operación de 9.000€, con las mismas condiciones y comisión el 12 de octubre de 2016. A partir del mes de septiembre se retrasaron los plazos de devolución, achacables a un error subsanable, pero compensable con el aumento de la comisión.

El 31 de marzo de 2017 quedó con el demandado en la Estación de autobuses de Granada, y le comunicó que le pedían un impuesto para poder cobrar la totalidad de la cantidad, que ascendía a 4.600€. El demandado, una vez cobrada la cantidad desapareció.

Así mismo la vivienda que la pareja del actor le arrendó al demandado la abandonó el 7 de mayo de 2017, con grandes daños, contactando con un abogado para la resolución contractual. En el interior se había encontrado una instalación de marihuana, y se practicó un registro por la Guardia Civil.

Hubo varios afectados por estas operaciones que iniciaron actuaciones judiciales.

Se intentó llegar a un acuerdo, pero no fue posible.

Reclamaba finalmente la condena al demandado al pago de 19.600€ más intereses y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló escrito de contestación, alegando que había sido objeto de una estafa piramidal por la que resultó condenado en otro procedimiento, pero negó la existencia de las entregas de dinero por parte del actor, pues los documentos en los que basaba su reclamación habían sido manipulados. Interesaba la desestimación de la demanda.

Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia, contra la que se interpuso el recurso que nos ocupa.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El Error en la apreciación de la prueba constituye el motivo del recurso, como queda dicho.

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, y ha concluido conforme a la sana crítica. Consideramos que sus conclusiones son lógicas y ajustadas a derecho, por los motivos que pasamos a exponer.

El recurrente ha negado en todo momento haber recibido las cantidades que reclama el actor en este procedimiento para financiar una operación financiera ventajosa que promovía la empresa en la que trabajaba aquel en DIRECCION006 de Granada.

Las pruebas que ha facilitado la actora son fundamentalmente la documental que aportó con la demanda, consistentes en varias conversaciones de whasapp, que mantuvieron los litigantes. A parte de ello en la vista oral declararon varios testigos y todas esas pruebas las ha valorado la juzgadora de instancia conjuntamente.

Las conversaciones de whasapp las impugnó de forma expresa el demandado, y no han llegado a cotejarse pese a que el demandado lo solicitó, y tras el oportuno requerimiento, el actor no llegó a aportarlos, de lo que deduce el recurrente que dichos documentos fueron manipulados.

(..)"- El artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la celebración de la audiencia previa, prevé que "[e]n la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad". Este precepto no ha sido vulnerado pues la audiencia previa se celebró y en ella los hoy recurrentes pudieron impugnar los documentos que tuvieron por conveniente. 2.- En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, los razonamientos de la Audiencia Provincial reconocen valor probatorio a dicho documento, haciendo mención a una declaración testifical que corrobora la existencia y aplicabilidad del reglamento interno recogido en dicho documento. 3.- El otro precepto legal cuya infracción se invoca, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que regula la carga de la prueba, solo podría haber sido infringido si la sentencia recurrida hubiera adoptado un pronunciamiento sobre la base de que no se había probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y hubiera atribuido las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Por el contrario, dicho precepto no se infringe cuando el tribunal ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba, que es lo sucedido en este caso. Así lo hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 589/2022, de 27 de julio , y las que en ella se citan). 4.- En este caso, esta situación de ausencia de prueba no se ha producido. Los recurrentes confunden la carga de la prueba con la valoración de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos relevantes. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado." (STS10 de enero de 2023 ROJ 3/2023).

Por tanto, la impugnación de los documentos no les exime de valor probatorio, si apreciando las pruebas conjuntamente se puede llegar a la conclusión de que acreditan la pretensión deducida en la demanda.

También es preciso tener en cuenta el valor que la doctrina del TS le ha conferido a las capturas de pantalla:

(..)". Conforme expresábamos en la sentencia núm. 7/2023, de 19 de enero , "La mensajería instantánea a través de WhatsApp permite a los usuarios compartir toda clase de datos mediante el uso de la aplicación. La información no se guarda en servidores, sino en los dispositivos usados para la comunicación. Por ello es necesario comprobar que éstos no han sido manipulados y que su autoría corresponda efectivamente a la persona que figura como transmitente de los datos. Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados. En la práctica de la prueba la parte que pretende su validez debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecer la prueba aportada. Cuando esta es impugnada, resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma. En todo caso, la regla general en materia de prueba electrónica es el sistema de libre valoración. Así lo dispone expresamente el art. 382.3 Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los WhatsApp incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento. Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto Twenti. En la misma se sentaban los siguientes criterios: - La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas. - La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. - En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. No obstante, ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Twenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil." En relación al momento procesal de la impugnación, lo fijábamos en la sentencia núm. 332/2019, de 27 de junio en el escrito de defensa: "Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de Whatsapp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática. (...) (...) Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación. Sin embargo, la no validez de los contenidos de whatsapp no impide mantener la convicción acerca de cómo se sucedieron los hechos al existir "prueba bastante" ya enunciada por el Tribunal. Ya hemos expuesto que el recurrente reconoció algunos mensajes no auto inculpatorios, pero rechazó los que le incriminaban, aunque ello evidencia que mantenía una relación con ella por whatsapp, lo que, ciertamente, resulta extraño por el entorno familiar en el que vivían que no lo hacía preciso, y por ser extraño hacerlo con una menor de edad." Ello no obstante, en la sentencia núm. 375/2018, de 19 de julio dijimos que no se puede entender que la jurisprudencia de esta Sala haya establecido una presunción iuris tantum del WhatsApp como medio de prueba, la cual deba ser combatida por medio de una prueba pericial que tenga que practicarse en todo caso, y que confirme su autenticidad, sino que para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente. De hecho, dicha pericial no sería necesaria cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba". ( STS Sala Penal de 13 de febrero de 2025 ROJ 634/2025 )

Tendremos en cuenta la doctrina que antecede, por ser de plena aplicación al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la remisión que contiene la sentencia a la valoración de la prueba en el ámbito civil, y en concreto a la Lec.

En este caso tampoco se ha practicado prueba pericial alguna, pero han de tenerse en cuenta, las declaraciones testificales que se realizaron en la Vista Oral. Así el testigo Carlos María, que siendo amigo del actor reconoció que el Sr Isidro entregó al demandado 6.000€. Esta cantidad la entregó el actor en el Hospital DIRECCION005 de Granada, cuando acompañaba al actor y después 4.600€ que entregó en la Estación de autobuses de Granada para invertirlos en una operación financiera que se realizaría en la empresa del Sr Ruperto. Aunque el testigo no concretó las cantidades, si estuvo presente cuando se produjeron las entregas. En el mismo sentido se pronunció el padre del demandado, Ruperto que indicó que su hijo solicitó a varias personas la entrega de cantidades a préstamo, y que luego no devolvió. A estas cantidades tuvo que hacer frente el padre del demandado, quien puso de manifiesto que no le pagó al actor porque no había más dinero. Además, indicó que su hijo fue estafado.

Estas declaraciones tienen gran importancia porque sustentan la validez de las capturas de pantalla que se aportaron con la demanda, en las que resultan plenamente identificados los conversadores, y se aprecia, que en un primer momento las relaciones entre ellos eran muy amistosas, y se trataban con cordialidad y cercanía. Pero a medida que fue transcurriendo el tiempo y las devoluciones prometidas no se llevaban a efecto, cambió sustancialmente el tono de las conversaciones, hasta hacerse tirantes, reconociendo el demandado que estaba gestionando la entrega de las cantidades, al tiempo que iba ampliando los plazos para la devolución. El actor por el contrario insistía en su postura amenazando con interponer la oportuna denuncia, al ver que las promesas de su oponente no acababan de cumplirse.

En alguna de ellas se hizo mención a la desocupación de la vivienda que el demandado tenía arrendada a la pareja del actor, que quedó en mal estado y dio lugar a la interposición de la demanda correspondiente.

En definitiva, el demandado se sirvió de la relación de confianza que tenía con el actor para conseguir la entrega de cantidades destinadas a una operación financiera, que finalmente no tuvo lugar.

Pero es más con la demanda se aportó el documento acreditativo del préstamo que solicitó el actor a la entidad Caixabank el 10 de junio de 2016, con vencimiento al 10 de junio de 2020, por un capital de 15.000€, y un importe pendiente de 12.164,06€. La coincidencia de fechas entre el préstamo solicitado y la entrega de cantidades al demandado, sirve para acreditar que, al menos parte de este préstamo iba destinado a las operaciones financieras prometidas por el demandado.

De otro lado, por estos hechos se tramitaron las Diligencias Previas nº 2120 /2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, que fueron archivadas por el Auto de 14 de julio de 2017, confirmado por el Auto de la Sección Segunda de esta A.Provincial de 19 de febrero de 2018.

También se tramitaron en el mismo Juzgado las Diligencias previas nº 3355/2017, que concluyeron por Auto de Sobreseimiento de 9 de mayo de 2019, desestimando el Juzgado la Reforma interpuesta en el Auto de 6 de agosto de 2019.

Así mismo el actor aportó un documento privado de préstamo suscrito el 17 de junio de 2016 entre los litigantes, en el que se indicaron las condiciones del mismo, como era el tipo de interés del 17% mensual, entregando en ese acto 6.000€, que podrían reclamarse en el periodo de tres meses al Grupo Gestión, que representaba Isidro y Amadeo, que fue quien recibió el dinero. El documento fue impugnado, y designado el perito calígrafo para cotejarlo, se requirió al demandado para la aportación del original, y no atendió el requerimiento.

A la vista de todo lo expuesto consideramos probado el contrato de préstamo que se celebró entre los litigantes, con la entrega de 6.000€ en una primera fase y después 4.600€ más, que no llegó a devolver el demandado, pese a haberse obligado a ello, conforme al artº 1753 del CC:

"El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad".

Esta decisión es contraria al enriquecimiento injusto, al que se refiere el recurrente:

(..)"La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)". 5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia. La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio. 6 .- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -. Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992). 7.- Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre). 8 .- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia). 9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial. Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".( STS de 24 de junio de 2020 ROJ 2070/2020 ).

Por todo ello, no concurre el enriquecimiento injusto del actor, que ejercita su pretensión teniendo como base un contrato de préstamo de cantidades no devueltas por el demandado. La sentencia de instancia así lo la declarado y por ser ajustada a derecho la pretensión deducida en la demanda, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

No se hará mención al depósito preceptivo, al tener el recurrente reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 1340/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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