Sentencia Civil 354/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 291/2024 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100359

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1855

Núm. Roj: SAP GR 1855:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 291/2024 - AUTOS Nº 78/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 354/25

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 291/2024- los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 78/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Inocencio contra Modesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto en nombre y representación de DON Inocencio contra DOÑA Modesta, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 411C/12 en lo siguiente:

Única.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Dª Casilda. Se desestiman las demás pretensiones formuladas.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Inocencio al que se opuso e impugnó la parte contraria Modesta; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

CUARTO.-En el dictado de esta resolución se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para su dictado , por Baja laboral de la ponente.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Inocencio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que había incurrido en incongruencia "extra petita", al no haberse pronunciado sobre la carencia ininterrumpida de las relaciones afectivas entre las hijas y el padre, teniendo en cuenta la negativa de aquellas a comunicarse con el progenitor. Las hijas mayores de edad exigen que el padre asuma el pago de unos alimentos sin tener con él relación alguna. Esta situación debe considerarse impropia e impide que deba mantenerse la pensión de alimentos, por cuanto que propiciaría un enriquecimiento injusto a costa del padre, al que han alejado de sus vidas.

Una de las hijas, Casilda, tiene 30 años y Valentina 28 años y han mostrado su manifiesto rechazo al padre, dada la nula relación con el progenitor. Todo ello supone la alteración sustancial de las circunstancias y la verdadera repercusión en el ámbito personal de los implicados, lo que justifica que se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del artº 91 in fine, en relación con los artºs 93, y152 del CC, extensible al apartado 4 de dicho artículo.

La sentencia de instancia no ha entrado a conocer de esta causa de extinción de la pensión de alimentos, por lo que resulta incongruente, debiendo ser estimado el motivo del recurso.

Así mismo alegaba el error en la apreciación de la prueba, por la decisión de la hija Valentina de no comunicarse con el padre. Subsidiariamente interesaba la reducción de la pensión de alimentos, con limitación temporal, atendiendo a las circunstancias económicas del padre.

Las hijas manifestaron en el acto de la vista oral, que desde que se produjo el divorcio de los padres, no tenían relación con el progenitor. Casilda desde hace más de 10 años, y Valentina desde 2014, en que decidió libremente no tener relación alguna con su padre.

Ha quedado acreditada la situación económica del padre. Sus únicos ingresos derivan de su trabajo en la empresa DIRECCION000, desde 2019. Hasta esa fecha percibió ingresos de la entidad DIRECCION001. En el año 2020 tuvo unos rendimientos netos de 13.421,62€ y en año 2021 fueron de 15.271,88€, como se desprende de la información facilitada por la Agencia Tributaria.

Las fotografías aportadas de contrario se refieren a su actividad laboral en Bodamusic, pero datan de 2017, y todas esas contrataciones tienen reflejo en su vida laboral desde 2012 a 2019. Actualmente sus ingresos provienen únicamente de DIRECCION000, como se desprende de la testifical practicada en la vista oral. Quedó claro que el recurrente no ha sido socio de esa empresa, y trabajaba de forma esporádica.

No concurre ningún indicio de prueba sobre que el actor se dedique a otras actividades profesionales, de asesor de empresas, consultor freelance, gestión y couching. Detrás de todas esas actividades figuran empresas que exigirían una facturación legal, y tendrían reflejo en la Agencia Tributaria. En Likendi se aprecia un perfil que forma parte del curriculum, como consultor freelance, desde septiembre de 2009, en la actualidad 12 años y 9 meses. Las fotografías aportadas de contrario datan de 2017 y 2019. Es más, sus hijas en el Juicio Oral pusieron de manifiesto que no tenían conocimiento de su actividad en Bodamusic después de estas fechas.

Las dos hijas mostraron su animadversión con su padre. Por lo que debe estimarse el recurso, y respecto a su hija Valentina, que en todo caso se reduzca a 150€ y se limite a un año, conforme a la capacidad económica del padre.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición e impugnación, mostrando su disconformidad con lo alegado de contrario.

La hija Casilda tiene una relación casi nula con el padre, debido a los episodios tan desagradables que tuvo mientras vivían juntos. Esta hija dijo que sufrió amenazas y malos tratos psicológicos del padre, que dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal. Pero no negó el contacto telefónico con él, sino que es éste quien no quiere hacer ningún acto de acercamiento.

Sin embargo, la otra hija Valentina si tiene contacto telefónico con el padre, tanto por llamadas como por whasapp, aunque es el padre quien minimiza el contacto telefónico, para suprimir la pensión de alimentos de la hija.

Po otra parte el actor tiene suficiente solvencia económica, no sólo por su trabajo en " DIRECCION002", sino que además desarrolla actividades como falso autónomo, y no factura por ello, en el ámbito de la asesoría de empresas, consultor freelance y como Dj en eventos de bodas y bautizos. Por lo que tiene ingresos suficientes para seguir pagando la pensión de alimentos en la cuantía que estableció la sentencia de divorcio nº 411/2012.

En " DIRECCION002" trabaja con carácter fijo desde 2014, y según las nóminas de 2021, percibe 1.115€ mensuales, aparte de dos pagas extra. En 2023 este salario debe haber aumentado.

Como asesor de empresas recibirá unos emolumentos elevados, por su experiencia y su trayectoria profesional, como se acredita en su perfil de Linkedin. Como empleado en Bodas music percibe 600€ por evento del empresario Octavio. Este trabajo lo realiza de forma fraudulenta.

También el actor es propietario de una gran cantidad de inmuebles, que seguramente le generan rentas, al tenerlos arrendados. Por ello percibe unos ingresos muy superiores a los que indica en su demanda. Lo que ocurre es que para obtener más beneficios los cobra "en negro", y no constan los ingresos por esos servicios.

En cuanto a la impugnación de la sentencia, se fundamentaba en el error en la apreciación de la prueba:

Se ha constatado que sin la pensión de alimentos no puede concluir la formación de las hijas. Casilda no ha accedido al mercado laboral por el hecho de que haya trabajado durante tres meses. Actualmente está empleada en "El Corte Inglés" con carácter temporal, la contratan para la campaña de Navidad y los meses de verano, en sustitución de la plantilla. Por la publicidad que hace de la marca DIRECCION003 no se acredita que tenga ingresos económicos, porque, aunque vende productos alimenticios, los podrá utilizar para sus clientes cuando concluya su formación académica como Dietista. Lo mismo sucede con los videos que aparecen en Instagran y Youtube, pues es una forma de darse a conocer para cuando obtenga su titulación. En el acto del plenario se acreditó que actualmente está estudiando FP a distancia en Dietética. Por ello no se puede afirmar que se haya incorporado al mercado laboral.

Según la doctrina y jurisprudencia, la pensión de alimentos de los hijos no se extingue por la mayoría de edad, sino cuando alcancen la independencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, y ello para evitar el parasitismo social.

Por todo lo expuesto, concluía que no se había probado el cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a establecer la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio de 2013.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia en cuanto a la impugnación y la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento nº 411/2012, contra Modesta.

Del matrimonio entre los litigantes nacieron dos hijas, Casilda el NUM000 de 1993, y Valentina el NUM001 de 1995, con 29 y 27 años respectivamente.

La hija Casilda se encuentra trabajando en la actualidad, y de la investigación realizada por el progenitor resulta que en 2020 estuvo trabajando para la empresa DIRECCION004, hasta marzo de ese año. En el perfil de Instagram se anuncia Casilda como dedicada a entrenamientos y pautas de alimentación, y percibe comisión en la venta de productos de DIRECCION003. Además, en Youtube sube videos, informando sobre su evolución deportiva y su colaboración con la marca DIRECCION003, y actualmente trabaja en El Corte Inglés.

Con la hija Valentina carece de contacto alguno, y sabe que en 2017 terminó Derecho, y prepara oposiciones al cuerpo de Registro de la propiedad Mercantil. Desde hace años ambas hijas se niegan a tener contacto con su progenitor, a pesar de que él ha intentado mantener con las hijas buenas relaciones, concurriendo una total desafección de aquellas respecto al padre.

Por otra parte, ha disminuido la capacidad económica del progenitor, pues tiene unos ingresos mensuales de 1.065€, procedentes de su trabajo en la empresa DIRECCION000.

Desde 2019 no trabaja con Bodamusic, en la que actuaba como DJ. Además, en 2020 estuvo en ERTE. Abona una renta mensual por alquiler de 470€, por lo que no puede afrontar la pensión de alimentos de 600€ mensuales. Interesaba el dictado de una sentencia en la que suprimieran las pensiones de alimentos de las dos hijas, y subsidiariamente que se limitase a un año la pensión de la hija Valentina a 150€ mensuales.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado a la demanda, que presentó escrito de contestación, negando los hechos alegados de contrario, en cuanto a que la hija mayor ha tenido únicamente trabajos temporales y no percibe subsidio por desempleo. La hija Valentina prepara oposiciones a Registros Mercantiles, y se presentó en 2020, aprobando el primer ejercicio.

No eran ciertos los ingresos económicos del actor, y en cuanto a la mala relación con las hijas, consideraba que eran debidas al comportamiento del padre con ellas durante la convivencia, recibiendo malos tratos psicológicos.

Interesaba finalmente la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Los motivos del recurso se fundamentan en la incongruencia "extra petita"de la sentencia, y el error en la apreciación de la prueba. La impugnación se refiere a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Casilda.

"La S.T.S de 14 de octubre de 2020 ROJ 3236/2020 ) establece:

(..) "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio ), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. ..... Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero ; 432/2010, de 29 de julio ; 370/2011, de 9 de junio ; 977/2011, de 12 de enero ; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero ; 206/1999, de 8 de noviembre ; 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre ). De entre las citadas, la sentencia de esta Sala 1.ª 87/2009, de 19 de febrero , lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".

En este caso la sentencia de instancia no ha valorado una de las pretensiones del actor, en el sentido del desafecto que las hijas mantenían con él. De modo que no se relacionaban, y carecían de cualquier contacto, lo que justificaba la extinción de la pensión de alimentos. Incumple la sentencia los deberes de congruencia que exige el artº 218 de la Lec .

Pasaremos a resolver las cuestiones que ha omitido la sentencia de instancia:

(..)"La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

(..)" Así mismo la ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .:

(..)" Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. 7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. 7 Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla ( arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge. 8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos. La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada. 9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.). CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones: (i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Resolveremos el supuesto enjuiciado, conforme a la doctrina que antecede.

Las dos hijas del matrimonio son mayores de edad, aunque no lo fueran cuando se dictó la sentencia de divorcio. Casilda acaba de cumplir 32 años, pues nació el NUM000 de 1993 y Camila cumplirá próximamente los 30 años, pues nació el NUM001 de 1995.

En la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 2013, dictada en el Procedimiento de divorcio nº 411/2012, que se siguió ante el Juzgado de instancia, se le concedió a cada una de ellas una pensión de alimentos de 300€ mensuales con las actualizaciones anuales conforme al IPC.

En este procedimiento declararon como testigos en la vista oral las dos hijas, y ambas reconocieron que desde el divorcio no tenían relación alguna con su padre. Aunque ahora en la oposición al recurso se indica que si ha mediado contacto telefónico entre ellos, justificando su actitud por los malos tratos psicológicos que recibieron durante la convivencia familiar de su progenitor. No se han probado tales extremos, pero la distancia con el padre es evidente, pues ha tenido que procurarse un investigador privado para acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones.

Así, con la demanda se aportó un informe emitido por la entidad DIRECCION005, Agencia de Investigación privada sobre la actividad profesional de la hija mayor, Casilda, que no hubiera sido preciso si los datos que contiene los supiera el progenitor por su relación con su hija.

El referido informe no hace referencia a la hija menor, Valentina, pero, como queda dicho, reconoció en el acto de la vista que no tenía relación con su padre, y de hecho las dos han mantenido una conducta reiterada de desapego y falta de afecto contra su padre, hasta el punto de que han omitido todo contacto con él, limitándose a continuar exigiendo el pago de los alimentos.

Entendemos que concurre el motivo establecido en el artº 152.5 del CC, relativo a la cesación de la obligación de alimentos:

"5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Lo que implica la estimación del motivo del recurso y la desestimación de la impugnación.

CUARTO.- Otro de los motivos del recurso es el error en la apreciación de la prueba, que examinaremos conjuntamente con la impugnación, a mayor abundamiento de lo resuelto en el fundamento de derecho anterior.

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

Se ha practicado una extensa prueba en la instancia, y la juzgadora ha valorado conjuntamente, la documental, y la testifical del Juicio Oral, y ha concluido conforme a la sana crítica, a excepción de lo argumentado en el anterior fundamento de derecho.

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : «A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: »"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

La sentencia de divorcio se dictó el 12 de marzo de 2013, y desde entonces han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta, para la determinación de la pensión de alimentos de las hijas del matrimonio.

(..)" Es obvio, que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores ( arts. 93 y 142 del CC ) como elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo establece ( art. 154.1.º CC ). El art. 92 del CC señala, por su parte, que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que, en los procedimientos matrimoniales, se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios". ( STS de 23 de mayo de 2022 ROJ 2076/2022 ).

En este caso, la hija mayor, Casilda ha tenido diversos trabajos, que se recogen en el informe del detective privado:

Así, consta que en el mes de marzo de 2020 estuvo trabajando en la empresa DIRECCION004, dedicada a la academia de idiomas. Durante la pandemia del Covid no se le reconoció trabajo, aunque en su perfil de Instagram se dedica a mostrar entrenamientos, pautas de alimentación y suplementación. También colabora con la marca DIRECCION003, y tiene un código de descuento del 10% por los pedidos que hace, y ella se lleva una pequeña comisión, entre el 1 y el 5% de los pedidos que realiza.

Así mismo prestaba sus servicios en El Corte Inglés de la DIRECCION006 en Granada desde el 22 de noviembre de 2021, en turnos de mañana o tarde, y continúa su actividad con la empresa DIRECCION003.

Además, en la vista oral reconoció Casilda que tenía un trabajo estable en el que percibía un salario mensual de 700€. El empleo actual lo desempeña en la entidad DIRECCION007, donde figura de alta laboral desde el 20 de enero de 2023. Conforme a lo que antecede, compartimos la decisión de la juzgadora de instancia, en el sentido de que ostenta independencia económica esta hija, y no resulta acreedora de la pensión de alimentos del padre. Aunque se matriculó en el curso de Dietética del Instituto Oficial de Formación Profesional, en los cursos académicos 2021-2023, lo que sin duda contribuirá a consolidar su curriculum profesional. Pero no justifica el mantenimiento de la pensión de alimentos, pues puede afrontar sus propios gastos de formación. De este modo, se desestima la impugnación de la sentencia.

En cuanto a la hija Valentina, que como se dijo está próxima a cumplir los 30 años, no consta que desempeñe ninguna actividad laboral. Según el certificado emitido por el Registrador de la Propiedad, Jesús Luis, está preparando Oposiciones al Título de Registrador de la Propiedad desde noviembre de 2017, con el máximo aprovechamiento e interés, como alumna destacada y comprometida con su formación jurídica, sin que haya percibido ninguna cantidad por desempleo durante el periodo 2021/2022. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la preparación de oposiciones, el límite temporal concedido en la sentencia podría resultar suficiente. De no ser por la concurrencia de la causa de extinción, ya acreditada de la pensión de alimentos en el fundamento de derecho anterior.

El progenitor, según la información obtenida del PNJ, en el ejercicio fiscal de 2022, trabajó por cuenta ajena, obteniendo unos ingresos de 21.346,82€. Aparte de ello tiene varias cuentas bancarias: En la del Banco Santander tiene un saldo de 4.077,59€ y en la de Caixabank 394,71€. En la actualidad trabaja en la empresa DIRECCION000, donde figura de alta desde el 29 de enero de 2014. A parte de ello en Linkendin tiene un perfil, en el que se presenta desarrollando funciones de gestión y couching en el Instituto Internacional San Telmo. De igual modo desempeña actividades en Bodamusic, como Dj, interviniendo en eventos privados. Estas actividades, debidamente documentadas en la instancia, ponen de manifiesto que percibe ingresos al margen de su trabajo en DIRECCION000, que no están sometidas al control tributario, por lo que se ignoran sus ingresos económicos reales, pero puede inferirse que no le hubieran impedido el pago de las pensiones de alimentos, ni supondrían la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio.

De todos modos, como se indicó anteriormente, la pensión de alimentos de las dos hijas ha de considerarse extinguida por el desafecto continuado que mantienen con su progenitor, que impide que sigan siendo acreedoras de las prestaciones que abonaba el recurrente.

Se revoca la sentencia, estimando el recurso interpuesto, y desestimando la impugnación de la sentencia.

QUINTO.-No se hará mención a las costas del recurso, conforme al artº 398.2 de la Lec. Las de la impugnación serán a cargo de la demandada, según el artº 398.1 del mismo Texto legal. Las de 1ª Instancia se impondrán a la demandada, conforme al artº 394.1 de la Lec

Se devolverá al apelante la totalidad del depósito constituido, según la Disposición adicional Décimo Quinta de la LOPJ. 1.8.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 78/2022, y desestimando la impugnación, revocamos la sentencia, y estimando la demanda de Modificación de Medidas, declaramos la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento nº 411/2012, en favor de las hijas Casilda y Camila, con imposición de las costas a la demandada. No se hará expresa mención a las costas del recurso. Las de la impugnación serán a cargo de la demandada.

Se devolverá al recurrente la totalidad del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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