Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 574/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100064
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:283
Núm. Roj: SAP IB 283:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: SANTANDER, SA
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado:
Recurrido: Roque, Clemencia
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: ,
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 277/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 574/2023, en los que aparece como parte apelante, SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. COLOMA CASTAÑER ABELLANET, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA LIÑAN, y como parte apelada, D. Roque y DÑA. Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Abogado D. EDUARDO VALDIVIA FONT.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
1.- Se declara la responsabilidad de BANCO SANTANDER, S.A., como sucesora de BANCO POPULAR S.A., respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los actores por importe total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (26.950,00.-€) en la cuenta que PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES, S.L. tenía abierta en la entidad BANCO POPULAR S.A., todo ello por incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación.
2º.- Se declara que la demandada debe restituir a D. Roque y Dª Clemencia la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (26.950,00.-€) por el anticipo efectuado.
3º.- Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a los demandantes la cantidad expresada, así como al pago de los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución y de las costas procesales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, conforme a los arts. 458 y siguientes LEC, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Islas Baleares.
Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe."
Fundamentos
Por la parte actora
a) el contrato de reserva lo suscribió únicamente el Sr. Roque, si bien el anticipo se transfirió desde una cuenta de titularidad de ambos cónyuges, siendo la idea que a la hora de escriturar la compraventa ésta se llevara a cabo por ambos;b) la entidad Banco Popular tuvo un papel fundamental en la actuación fraudulenta de la promotora LUJO CASA, pues los actores contaban con que aquel supervisaría el buen fin del dinero ingresado, pero ello no fue así, dado que permitió el desvío de las cantidades depositadas y no se crearon cuentas separadas de cualquier otro tipo de fondos que pudiera tener la promotora;c) en el ámbito penal se rechazó emplazar a las entidades bancarias contratantes con LUJO CASA como responsables civiles
La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que:
a) existe falta de legitimación activa de la Sra. Clemencia;b) la situación planteada por los demandantes no puede incluirse entre los supuestos de hecho contemplados en la DA 1ª de la LOE y ello porque la cantidad reclamada se abonó como señal en concepto de reserva, no como anticipo de precio, pues sólo adquiriría esta condición cuando se formalizase la compraventa, cosa que no sucedió; c) la DA 1ª de la LOE impone la obligación de garantizar los anticipos de compradores y de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial únicamente desde la obtención de la licencia de edificación; d) Banco Popular no otorgó financiación a LUJO CASA, ni contrató con ella nada más allá de una cuenta corriente menos de un año antes de que la trama saliese a la luz; e) no se ha acreditado que el Sr. Roque actuase con un fin residencial; f) BANCO SANTANDER no tuvo ninguna relación con la promotora o los implicados en la trama más que aperturar una cuenta a una sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil durante unos meses; g); la cuenta que LUJO CASA apertura en BANCO SANTANDER no tuvo el carácter de cuenta especial; h) BANCO SANTANDER no tenía capacidad de control sobre los anticipos; i) no procedería el pago de intereses desde la fecha del supuesto ingreso de cada una de las cantidades reclamadas, sino desde la fecha de reclamación; j) no obtuvo copia de los contratos de adjudicación de viviendas y, aunque la hubiera obtenido, figura como comprador el Sr. Roque y la transferencia la hace Dª. Clemencia un mes más tarde de lo pactado, por lo que era imposible saber a qué respondían los pagos realizados por los compradores; k) BANCO SANTANDER no fue la entidad encargada de financiar la promoción y nadie le informó de la existencia de los contratos.
No es cuestión controvertida que: a) en fecha
La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero. Contra ella se alza la entidad demandada porque, a su juicio, la resolución incurre en un grave error en la valoración de la prueba al considerarla responsable en base a la DA 1ª LOE, desarrolla sus argumentos:
1- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, AL ESTIMAR APLICABLE LA DA 1ª LOE AL CASO QUE NOS OCUPA. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL FIN RESIDENCIAL DE LA VIVIENDA LITIGIOSA
Pese a lo que afirma la sentencia recurrida es doctrina pacífica que la DA 1ª LOE, al igual que sucedía con la Ley 57/68 sólo protege a aquellas personas que actúan dentro de su ámbito personal y no adquiriendo inmuebles como inversión.
En este caso el fin residencial constituye un presupuesto
Banco Santander S.A considera que ,en el presente caso, no se ha probado el fin residencial más allá de las propias alegaciones de la actora, lo que no puede considerarse prueba suficiente, como tampoco lo puede ser la testifical de la madre de la Sra. Clemencia quien tiene un interés directo en el resultado del pleito dado que reconoció en sala haberle dejado dinero a los demandantes, que obviamente no le han devuelto por no recuperar el importe de la promotora.
En suma, de dicha declaración se extrae precisamente lo contrario y es que la testigo afirmó que los Sres. Roque tenían una casa en la misma calle que la proyectada y otra vacacional. El hecho de querer cambiar una vivienda por otra de mayor tamaño, jamás se probó de forma alguna.
Si el banco apertura una cuenta especial responderá siempre que no exija la garantía del apartado anterior. Por remisión vuelve a regular que la entidad financiera debe exigir una garantía al abrir una cuenta especial CUANDO SE OTORGUE LICENCIA DE EDIFICACIÓN. Si se ponen en relación ambos apartados, las dos obligaciones están supeditadas a la licencia. Luego, hasta que no hay licencia, la responsabilidad de los anticipos es única y exclusivamente del promotor, por cuanto al banco no le es exigible esa garantía.
En su recurso aclara que
Expuesto lo anterior, según se desprende del propio contrato de reserva aportado por la demanda, no sólo no se obtuvo la licencia de edificación (dado que LUJO CASA en ningún momento tuvo la intención de construir) sino que ni si quiera se adquirió la finca para promocionar. Así lo confirmó la testigo, administradora concursal de la promotora LUJO CASA, y también la propia Juzgadora
En consecuencia, concluye que no hay obligación de afianzar las cantidades que se entreguen de forma previa a la obtención de la Licencia de Obras como ocurre en el presente caso, ni tampoco se responderá por la apertura de la cuenta especial, tal y como dispone la DA 1ª de la LOE en la redacción dada por la Ley 20/2015, vigente desde el día 1 de enero de 2016. Por lo que ninguna responsabilidad se puede exigir, en su condición de depositario de las cantidades anticipadas a cuenta de la vivienda y se debe revocar la condena a BANCO SANTANDER.
2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, AL ESTIMAR LA ACCIÓN EJERCITADA DE ADVERSO, AL ENTENDER QUE EL IMPORTE RECLAMADO CONSTITUYE UN ANTICIPO DE PRECIO.
Como puso de manifiesto en el escrito de contestación, la situación planteada por los demandantes-recurridos no puede incluirse entre los supuestos de hecho contemplados en la DA 1ª de la LOE, y ello porque la cantidad reclamada de contrario no constituye anticipos a cuenta del precio de las viviendas litigiosas. Frente a lo que se intenta hacer creer, el importe abonado era una señal en concepto de reserva que no puede tener la consideración de anticipo de precio sino hasta que se formaliza la compraventa, cosa que no sucedió. No podemos obviar que se trata de un contrato de reserva en el que expresamente se alude a que la promotora ni si quiera es titular del inmueble. Era una promoción (fingida o no) que se pretendía iniciar, pero para la cual no se habían si quiera dado los primeros pasos. Por tanto, la cantidad abonada como señal sólo se convertiría en precio una vez formalizada la compraventa, al haber ya adquirido la finca sobre la que construir.
En este caso, tal y como se expone en la demanda, la promotora no llegó si quiera a adquirir el suelo de la parcela dónde pensaban proyectar la construcción, por lo que las cantidades anticipadas en ningún caso tendrían la consideración de cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Respecto al recurso sobre la ley aplicable, los pagos reclamados y la inexistencia de edificación, así como el impacto del destino de las viviendas en esta acción procede confirmar lo decidido.
Esta audiencia ya ha resuelto casos similares planteados por otros compradores que contrataron con PROMOCIONES LUJOCASA y entregaron cantidades a cuenta; entre otras ,en la sentencia dictada por la Sección cuarta el 4 de julio de 2023 ( Roj: SAP IB 1863/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1863) en aquel caso fue respecto a compraventas realizada a LUJO CASA en el año 2017.Los fundamentos jurídicos que a nuestro juicio resultan aplicables son:"
Recientemente la sección cuarta en sentencia del 26 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2953/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2953 )respecto de la misma promotora ha decidido en el mismo sentido en el caso de una compraventa celebrada en el año 2017."
En nuestro caso el ingreso fue en BMN y no consta documento de cancelación.
Los compradores tienen la acción contra la entidad bancaria, aunque sus viviendas no estén terminadas respecto al requisito impuesto por la DA 1 ley 20/15 y ante el supuesto de que no tengan la licencia administrativa debe cohonestarse con la finalidad de la aportación de las cantidades a cuenta en el Banco demandado porque en otros argumentos da un apariencia de solvencia al negocio.
Sobre el destino de las viviendas nos remitimos al razonamiento del hecho cuarto.
En este punto de nuevo, también la sección tercera de esta audiencia ha resuelto en sentencia del 04 de julio de 2023 ( ROJ: SAP IB 1849/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1849 ) ha condenado a la entidad bancaria ( en este caso la misma que en nuestro recurso ).
Procede confirmar tal y como se declaró probado en la instancia.
La más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por la cuenta especial para los anticipos resume en qué casos podría apreciarse la imposibilidad de control que alega el banco, así la sentencia
En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6251/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6251 ).
En nuestro caso, tal y como han valorado las otras sentencias de esta audiencia provincial citadas respecto a PROMOCIONES LUJO CASA, con la especialidad sobre la situación de la mercantil y la actividad previa aquella promotora( venta de viviendas ) , la correlación entre los contratos y los ingresos así como el hecho no controvertido de que no se cumplió con obligación legalmente predispuesta (la cuenta especial) respecto a ninguno de los demandados permite corroborar la falta de diligencia.
Se da la peculiaridad respecto a la mercantil PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES S.L.U a la que BANCO SANTANDER SA abrió una cuenta IBAN nº ES13 0081 1401 6900 0117 2828 según los ingresos que constan en estos autos en el año 2016 esta fue declarada en concurso necesario el 15 de enero de 2019.
Como parte de la documentación aportada por la parte actora obra en autos en informe provisional de la administración concursal y este da cuenta de abundantes elementos que también pueden ser analizados para corroborar la falta de diligencia de la demandada apelante.
Así respecto a la cuenta que nos ocupa, tal y como declaró en el acto de juicio la administradora concursal Sra Erica informa de que los movimientos desde esa cuenta ascienden a 482.242,38 euros en los años 2016 a 2018.
Si bien la entidad apelante alega dificultad de control de los movimientos de los compradores afectados por la estafa investigada en el Juzgado de instrucción 11 ,antes incluso de aquella investigación la administración concursal corrobora la inexistencia de cuentas anuales:"
También la ausencia de contabilidad formal:"
Por otra parte, el objeto social de la mercantil se limita a la actividad inmobiliaria" compraventa
Su Código CNAE 2009 número 4110 relativo a promoción inmobiliaria y es coincidente con el de la concursada.
Ninguno de los pagos discutidos se refiere a alquileres, todos estarían vinculados a la obligación de la cuenta especial que la demandada apelante no constituyó para los ingresos de las apeladas que pretendía adquirir la propiedad de una vivienda construida por la promotora.
De la prueba practicada en la instancia no se infiere que el destino principal sea el negocio especulativo, como en el caso de la mercantil adquirente en la sentencia precitada.
Revisadas las alegaciones de la apelante las consecuencias que infiere la parte demandada sobre la causa de la titularidad de las propiedades de los actores también podrían ser calificadas como conjeturas. La exposición de la postura de los apelados es coherente. La compra de un casa en la misma calle no implica interés especulativo si no que se quieren cambiar de casa para mejorar, así consta declarado en el acto de juicio sin que consten preguntas de la representación letrada de la demandada sobre este extremo.
Como corolario, las conclusiones que infiere la demandada sobre la venta de un piso/ vivienda vacacional desvinculada de las necesidades de financiación por esta compraventa no se compadecen con el hecho de que había firmado un contrato con pagos en plazos y al haber pagado solo el 10% es razonable la explicación de que el destino de esta venta era para el pago de la vivienda adquirida a lujo casa.
La Sala Primera en sentencia del 06 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5328/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5328 )resolvió:"
No consideramos probado el uso negocial, en consecuencia, se confirma lo decidido en la instancia.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de PALMA en el Juicio Ordinario 277/2022 del que dimana el rollo de esta sala, que se confirma íntegramente.
Se imponen las costas en esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
