Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 298/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:211
Núm. Roj: SAP GR 211:2025
Encabezamiento
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 298/2024- los autos de Procedimiento Ordinario nº 369/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Huéscar. Interpone recurso Dª Andrea, representada por el Procurador D. GINÉS LÓPEZ PUENTE. Comparece como apelado D. Maximo, representado por la Procuradora Dª MARIA INMACULADA TAUSTE FERNÁDEZ. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la representación de Dª Andrea quien alega vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia
Alega así mismo vulneración de la doctrina jurisprudencia en orden al reparto de cargas en el cumplimiento del régimen de visitas.
Alega por último error en la apreciación de la prueba y doctrina jurisprudencial al denegar la pensión compensatoria solicitada por la apelante.
D. Maximo se opone al recurso interpuesto al tiempo que impugna la resolución de primera instancia en orden al pronunciamiento relativo al uso d ella vivienda, atribuido a la madre e hijas que con ella conviven por infracción del artículo 96 del Código Civil y doctrina relacionada; así como impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas
Dª Andrea se opone a los motivos de impugnación planteados de contrario, interesando su íntegra desestimación.
Si bien es cierto que el artículo 770.2º, apartado d) dispone que será precisa la reconvención cuando, por el cónyuge demandado, se pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, entendemos que dicha precepto no es de aplicación al presente supuesto.
En este sentido cabe señalar que la parte actora, ahora apelante, en el hecho V del escrito de demanda manifiesta que el demandado había retirado del domicilio familiar su ropa y enseres personales, hechos que niega el demandado aludiendo a que dejó en el domicilio familiar pertenencias personales que no le han sido devueltas, no habiendo tenido éxito las reclamaciones efectuadas por el demandado para que le fuesen reintegradas.
Así, cabe entender que dicha cuestión fue introducida en el debate por la propia actora, al hacer referencia a que el actor había retirado del domicilio todos sus efectos personales, entre los que cabe entender incluidos los necesarios para el ejercicio de su profesión, por lo que no sería necesario accionar mediante reconvención para debatir sobre hechos ya introducidos por la actora en su escrito de demanda.
Y cabe añadir además que la devolución de dichos instrumentos entronca directamente con la protección del interés de las hijas menores, pues son necesarios para el desarrollo de la actividad profesional del actor, se encuentra íntimamente relacionada con la obligación del padre de contribuir a los alimentos de las hijas menores, por cuanto los mismos son necesarios para generar ingresos con los que hacer frente a dicha obligación pues, de no poder desarrollar su actividad profesional, tal circunstancia influiría necesariamente y de forma negativa en su capacidad económica con la consiguiente repercusión en orden a la contribución a la prestación de alimentos a favor de las hijas menores.
Por todo ello, no cabe apreciar la incongruencia que se alega por la apelante, debiendo ser rechazado el motivo de impugnación planteado
Sostiene que la contribución del padre a los alimentos de las menores quedó fijada en la cantidad de 175 € mensuales para cada una de las hijas en el auto dictado en la pieza de medidas provisionales, y la sentencia impugnada mantiene dicha medida al entender que no consta acreditada que las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida hayan variado, añadiendo que dicha medida fue acordada de conformidad entre las partes.
Se mantiene por la apelante que la prueba practicada en la pieza principal pone de manifiesto que los ingresos del demandado eran superiores a los conocidos por la madre cuando se llega al acuerdo adoptado en sede de medidas, y tales pruebas no han sido analizadas en el procedimiento de divorcio, con olvido de lo dispuesto en el artículo 773 de la LEC, precepto que alude a las medidas adoptadas por acuerdo alcanzado por los progenitores antes de la celebración de la vista de medidas provisionales, añadiendo que dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a medidas definitivas.
No cabe estimar que la sentencia impugnada haya dejado sin resolver la cuestión controvertida, si bien la decisión impugnada se basa en el hecho de estimar que no consta que las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de dicho acuerdo se hayan visto modificadas durante la tramitación del procedimiento principal.
Cuestión distinta es que, como sostiene la apelante, no se haya valorado correctamente la prueba practicada pues la documentación aportada revela una mayor capacidad económica del padre que le permite asumir una mayor cantidad para satisfacer los alimentos de las menores, que concreta la apelante en la cantidad de 300 € para cada una de las menores.
Y ciertamente, de la documentación que obra en las actuaciones se desprende que los ingresos del padre en las dos últimas anualidades revelan una capacidad económica que le permite hacer frente a la cuantía solicitada por la madre, de 300 € mensuales, pues de las declaraciones de actividades a la Seguridad Social se desprende que los ingresos del demandado en los ejercicios 2022 y 2023, atendiendo a dicha documentación es superior a la que consta en sus declaraciones de IRPF en que se basa el demandado para sostener su menor capacidad económica, quien pretende atender unicamente a ales declaraciones de IRPF, que ciertamente reflejan una menor cantidad de ingresos; pero, en todo caso, el apelado no cuestiona la realidad de las partidas que se reflejan en la documentación aportada y es que en los modelos Tc4/6 que obra en autos claramente se hace constar el importe de las retribuciones percibidas por el demandado, que le permiten afrontar el pago en la cantidad solicitada por la madre.
Sobre esta cuestión, el demandado solicitó que la entrega y recogida de las menores sea en un punto intermedio como es en la salida DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 al vivir en la localidad de DIRECCION002 (Málaga) y la actora en DIRECCION003, y atendiendo a que los progenitores residen cada uno en localidad que se encuentran a distancia considerable la una de la otra, y con la finalidad de que ambos progenitores contribuyan al buen funcionamiento de la entrega y recogida de las menores, se acuerda que la recogida y entrega se lleve a cabo en el punto que se ha propuesto por el padre, al estar cerca de la autovía sin tener que desviarse, en este caso la madre, quien manifestó que tiene miedo de conducir dentro de las ciudades grandes, por lo que no habría problema en ese punto ya que se facilita la entrada y salida sin complicación alguna.
La apelante muestra su disconformidad con el sistema adoptado y propone que sea el padre el que recoja y retorne a las menores al domicilio en que conviven con la madre, aludiendo a que
No obstante, la decisión debe ser mantenida pues la misma no viene sino a mantener la doctrina que, al efecto, viene sosteniendo la jurisprudencia pues, como señala la propia apelante, la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo en su STS 289/2014, 26 de mayo de 2014, señala:
Así, la resolución impugnada viene a distribuir de forma equitativa los gastos de desplazamiento entre ambos progenitores, al trasladarse cada uno de ellos a un punto intermedio entre la vivienda de cada uno de los progenitores.
Sobre este punto cabe señalar que en el informe emitido por el Equipo Psico-social, de fecha 25 de julio de 2023 se señalaba que
Y en base a tales consideraciones se adopta la decisiñon de fijar un régimen de comunicaciones de forma que el padre pueda estar en compañía de sus hijas los fines de semana alternos y la mitad de los periodos vacacionales.
La madre, por el contrario, interesa se establezca un régimen de visitas progresivo, si bien tal propuesta no debe ser acogida pues ha de atenderse a la edad de las menores, que tienen la suficiente madurez para comprender el alcance de la medida sin que se estime necesario un periodo de adaptación.
De otro lado, la psicóloga del IML (equipo psicosocial) autora de la pericial obrante en autos manifestó al ser interrogada que, como profesional, en este caso recomienda un régimen de visitas quincenal sin detectar impedimento en el progenitor e indicando que la normalización del régimen de visitas favorecería la relación del padre y las hijas. Refiere que el problema vendría de las menores que rechazaban al padre pero estima que, de normalizarse el régimen de comunicaciones, mejoraría la relación paterno-filial.
Y como manifestamos en nuestra reciente sentencia nº 155/2024, de 30 de abril (Rec. Nº 58/2024) «En este sentido esta Sala
Se impugna por la actora la denegación de la solicitud de fijar una pensión compensatoria a favor de la apelante, por cuanto no se ha tenido en cuenta la diferencia de ingresos de las partes durante el matrimonio y la situación de precariedad de la actora.
El motivo no puede ser acogido. Es cierto que existe diferencia de ingresos entre las partes si bien este hecho no puede erigirse, sin más, en determinante del derecho a percibir dicha pensión.
Así, debe entenderse que este derecho surge por haber visto mermada su capacidad para acceder al mercado laboral, formarse y generar ingresos durante el matrimonio la que le ha llevado a esa situación, y en el presente caso la sentencia analiza adecuadamente el hecho de que la actora ha podido trabajar durante el matrimonio, y ha podido desarrollar su vida laboral sin que la misma se haya visto afectada por el hecho de contraer matrimonio y dedicarse al cuidado de la familia.
Consta de la documentación aportada que la actora ha venido desarrollando su vida laboral desde el año 2000, habiendo contraído matrimonio en fecha 28 de octubre de 2006, esto es, accede al mercado laboral con anterioridad a la celebración del matrimonio y ha continuado trabajando durante el mismo, si bien es cierto que con altas y bajas, pero sin que haya motivos para estimar que tales situaciones hayan sido debidas al matrimonio.
El hecho de que parte de los trabajos que viene desarrollando se vean afectados por las notas de temporalidad, más parece que se deba a la situación del mercado laboral en los sectores en que la actora desarrolla su actividad laboral que al hecho de ver limitado su acceso al trabajo por el hecho de haber contraído matrimonio. No constan indicios para atribuir dicha temporalidad en el trabajo al hecho de tener que conciliar dichos trabajos con la dedicación a la familia, y que tal circunstancia le impedía acceder a trabajos a jornada completa y de mayor duración, pues ninguna prueba se articula para acreditar tales afirmaciones. Y debe atenderse, además, al hecho de que el padre realiza trabajos de temporada, por lo que alterna periodos de trabajo con otros de desempleo y consiguiente estancia en el domicilio, sin que conste alusión de la madre a su falta de implicación en las tareas de cuidado y atención de las menores.
Se alude por la actora al hecho de que, al vivir en una localidad pequeña, eso le supone mayores gastos, si bien tal circunstancia no puede valorarse como un parámetro a tener en cuenta para adoptar la decisión de establecer su derecho a percibir pensión compensatoria, y si, en todo caso, cabría alegarlo como determinante para valorar la prestación de alimentos.
Como sostiene el demandado, no ha de ignorarse que la actora goza de la formación y cualificación que ella misma se ha proporcionado, lo cual no es imputable ni reprochable ni a los años de matrimonio ni a su ex-esposo. Y así venimos manteniendo, sentencia nº 394/2022, de 15 de diciembre (Rec. Nº 347/2022) que:
En este mismo sentido la sentencia de esta sala de 228/2008, de 16 de mayo (Rec. nº 25/2008), señalaba que
Y reiterábamos en sentencia de 394/2022, de 15 de diciembre (Rec. nº 347/2022), que
Todo esto por cuanto
Se opone a la interpretación que da la madre sobre la necesidad de instar modificación de medidas una vez las hijas alcancen la mayoría de edad, para valorar la procedencia de modificar la medida relativa al uso de la vivienda
No obstante, eso es lo que parece desprenderse de la citada STS de 29 de mayo de 2015. Al señalar que pueden los cónyuges instar un régimen distinto del inicialmente fijado en atención a la minoría de edad de las hijas, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
Ha de tenerse en cuenta que el hecho de alcanzar la mayoría de edad no exime a los progenitores de seguir contribuyendo al sustento de los hijos, entre ellos, el de facilitarles habitación, si bien, en todo caso, el Tribunal Supremo viene estableciendo, como doctrina ya consolidada, que a atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez.
Así, la STS 861/2021, de 13 de diciembre (Rec. Nº 1350/2021) establece:
En consecuencia, el motivo de impugnación no puede ser acogido pues la sentencia recurrida no ha desatendido esta doctrina.
Nada obsta a que se establezca el inicio de las visitas en la forma que se solicita por el padre para favorecer una estancia más prolongada del padre con las menores, si bien teniendo en cuenta la necesidad de desplazamiento se estima más adecuado que se inicie a las 18 horas, para favorecer dicho desplazamiento.
Y respecto de vacaciones escolares, pide concretar más, pues la sentencia no contiene ninguna referencia al inicio y fin de cada periodo por lo que, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, se estima más adecuado, fijar dichos días de inicio y término en los términos interesados por el padre, para evitar discrepancias.
No obstante, en cuanto a lo interesado por el padre respecto de la posibilidad de no poder estar en compañía de sus hijas por motivos laborales y recuperarlo otro fin de semana, no se considera necesario, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre este particular, y ello por cuanto puede provocar distorsiones en orden al efectivo cumplimiento del régimen de comunicaciones, teniendo en cuenta que debería preavisarlo con cierta antelación, habría que prever que la madre pueda llevar a cabo el cambio sin alterar planes ya previamente fijados, y otro imponderables que pueden hacer más gravoso dicho cambio.
Y tampoco se estima necesario fijar la posibilidad de que las menores estén en compañía de otros familiares en supuestos de especial relevancia para éstos, pues no se ha solicitado la audiencia de dichos familiares para conocer su opinión, sin perjuicio de poder incardinar las celebraciones en días próximos, aunque no coincidan con el día señalado, pues también habría que contar con la disponibilidad de las menores y de la madre para la efectividad de dichas celebraciones. Y lo mismo cabe reiterar en orden a los cumpleaños de los progenitores.
Se estima adecuado favorecer la comunicación telefónica o por cualquier otro medio, entre el padre y las menores, en la forma solicitada por el padre, sin perjuicio de la posibilidad de establecer los horarios y vías de comunicación por acuerdo entre las partes.
Y estimando así mismo en parte la impugnación planteada por la representación de D. Maximo, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andrea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huéscar, en los autos de divorcio nº 369/2022, sin imposición de las costas de este recurso; quedando redactada la estipulación cuarta con el siguiente contenido:
Y se estima en parte la impugnación planteada por la representación de D. Maximo frente a la citada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huéscar, sin imposición de las costas de la impugnación, quedando redactada la estipulación tercera del siguiente tenor:
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J) , según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ++++ utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
