Sentencia Civil 324/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 324/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 131/2023 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 324/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100290

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1746

Núm. Roj: SAP GR 1746:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 131/2023 - AUTOS Nº 140/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 324/2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SANCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 131/2023 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 140/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Adela Y D. Abel contra Dª Ofelia Y D. Claudio.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la D. Abel y Dª Adela, representados por la Procuradora Sra. Legaza Moreno contra D. Claudio y Dª. Ofelia, representados por el Procurador Sr. Ferrerira Siles y, en consecuencia:

- Debo condenar a las demandadas al pago de CIENTO DOCEMIL MIL CIENTO NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (112.109,67 €).

- La demandada deberá satisfacer los intereses legales.

- Se imponen las costas a la demandada.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Claudio y Dª. Ofelia, representados por el Procurador Sr. Ferrerira Siles contra D. Abel y Dª Adela, representados por la Procuradora Sra. Legaza Moreno y en consecuencia:

- Debo condenar a los demandados reconvenidos al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (136.198,78 €), más los intereses legales desde la interposición de reconvención.

- Se imponen las costas de la reconvención a la actora principal.

Se declaran compensables los créditos de ambas partes, resultando a favor de la demandada y actora reconvencional un saldo favorable de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS (24.089,11 €)."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Abel y Adela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en relación con la cuantificación del crédito objeto de repetición en favor de la parte demandada y actora reconvencional.

El pago de la deuda a los cuatros fiadores de la Ejecución Hipotecaria nº 151/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, consta documentado a través del Decreto de 19 de marzo de 2017, en el que se aprobó el remate a favor de tercero, Heraclio, por la suma de 202.000€, quedando aún pendiente de pago 37.399,82€.

Por tanto, lo que cada parte tuvo que satisfacer respecto a esos 202.000€, eran 50.500€, y es lo que se tenía derecho a repetir frente a los demás obligados solidarios.

Lo exigible sería lo siguiente:

Claudio habría satisfecho 101.000€, la mitad del importe de la adjudicación, cuando lo que debió asumir era una parte equivalente a 50.500€. Por lo que tenía que repetir el pago de todo lo que exceda de esa suma, 50.500€, hasta llegar a lo pagado a cuenta, 101.000€. Tendría derecho a repetir frente a los otros tres deudores solidarios, 50.500€, es decir, 16.833,33€ a cada uno de ellos.

Ofelia había satisfecho 101.000€, la misma cantidad, por lo que también tendría derecho a repetir, 16.833,33€ a cada uno de los mandantes, esto es, en total 33.666,66€.

La cantidad a compensar sería de 67.333,33€ de principal, más los intereses desde el 18 de mayo de 2017 a 27 de diciembre de 2021, 9.319,67€, en total 76.653€. En esa cantidad habría que estimarse la demanda reconvencional, y no en la que se establece en la sentencia.

Por ello, también ha de corregirse el importe de la compensación, resultando un saldo favorable a los actores de 35.456,67€.

Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a los demandados reconvinientes, que formularon escrito de oposición, alegando que la sentencia era ajustada a derecho.

Se trata de dos partes, no cuatro deudores solidarios, una la de los actores que es un matrimonio, y la de los demandados que es otro matrimonio.

El 25 de julio de 2014 el Banco Santander SA concedió un préstamo a la entidad Nican Distribuciones SL representada por Abel y Claudio, como administradores, y los cónyuges, Abel, y Adela, y Claudio y Ofelia.

Las condiciones del préstamo fueron: 193.000€ de capital, constituyéndose hipoteca voluntaria sobre la vivienda, DIRECCION000, propiedad del Sr Claudio y su esposa, Sra Ofelia, que era su vivienda habitual.

También se estableció una garantía personal solidaria del Sr Abel y la Sra Adela, demandantes en este procedimiento y de los demandados, Sr Claudio y Sra Ofelia.

El 6 de octubre de 2016 se les notificó a los cuatro intervinientes requerimiento de pago del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en el Procedimiento de Ejecución nº 151//2016, por el préstamo expresado, por la cantidad de 181.738,11€ de principal, más 54.500€ presupuestados para intereses y costas.

No se pudo atender el pago, por las razones expuestas en la instancia.

El 12 de diciembre de 2016 se dictó Decreto del LAJ del referido Juzgado, acordando la convocatoria de subasta, respecto a la vivienda propiedad de los demandados, finca registral nº NUM000, inscripción NUM001 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.

El 27 de marzo de 2017 se notificó el cierre de la subasta en el portal de subastas electrónicas, publicándose un día después en la página web del BOE.

El 29 de marzo de 2017 el Juzgado aprobó el remate de los bienes embargados, a favor de Heraclio.

El 8 de mayo de 2016 se acordó adjudicar al Sr Heraclio y a Loreto el inmueble referido por la suma de 202.000€, y se canceló la hipoteca y otras anotaciones de embargo posteriores.

La tasación de costas se notificó a los demandados por un importe de 9.086,91€, mediante Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2017, efectuándose por el LAJ la liquidación definitiva. En esta liquidación constaba la deuda total, por importe de 239.399,82€, de los que, 181.738,11€ correspondían al principal y 9.086,91€ a intereses y costas, y 25.669,89€ a intereses de demora.

La cantidad a compensar sería la establecida en la sentencia, 136.198,78€, que se desglosa de la forma siguiente: 119.699,91€ de principal más intereses desde el 18 de mayo de 2017 a 27 de diciembre de 2021, por importe de 16.498,87€, frente a la cantidad reclamada por importe de 112.109,67€, lo que supone un saldo a su favor de 24.089,11€, más los intereses legales desde la contestación a la demanda hasta su pago.

Procede la compensación frente a los demandantes ya que hay reciprocidad en la deuda, que además está vencida y es exigible. La deuda fue abonada íntegramente por los demandados, aunque provenía de la fianza solidaria de los cuatro socios, frente a la entidad bancaria.

Subsidiariamente procedería compensar, al menos la cantidad de 101.000€ de principal y 13.954€ de intereses legales, lo que supone 114.954€. Como la actora reclama 112.109,67€, existe un saldo a favor de los demandados de 2.845€ más intereses.

Solicitaba la desestimación del recurso, o subsidiariamente que se apreciase la compensación que interesaba.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

Como queda dicho, el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, respecto al crédito objeto de repetición en favor de la demandada reconvencional.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba,

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo la documental aportada en los escritos de alegaciones de ambas partes. El juez de instancia las ha valorado conjuntamente conforme a la sana crítica, por lo que consideramos que sus conclusiones son ajustadas a Derecho.

Las partes de este procedimiento son deudores solidarios de la entidad Nican Distribuciones SL, que se constituyó el 9 de marzo de 1990, con un objeto social, que era la comercialización, representación, mediación, promoción y venta al por mayor de detalles de productos y mercaderías; la adquisición, promoción, administración, tenencia, uso de terrenos, solares, edificios y naves, inscrita en el Registro Mercantil de Granada.

Su participación es de, en el caso de Abel del 32,89%; Adela del 17,11%. La misma proporción corresponde a los demandados, Claudio y Ofelia.

Todos ellos afianzaron solidariamente a la mercantil Nican Distribuciones SL, frente al BBVA SA, en el préstamo hipotecario formalizado el 28 de julio de 2009. Esta escritura fue novada el 15 de febrero de 2013. En la estipulación quinta de la referida escritura pública, se mantenía el afianzamiento solidario de las partes, en la misma proporción pactada, al cancelarse el aval de la mercantil Distribuciones Recife SL, que fue absorbida por la entidad Nican Distribuciones SL.

El préstamo hipotecario fue objeto del procedimiento de Ejecución nº 721/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en contra de los actores, que además eran hipotecantes de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Granada.

La ejecución se despachó, el 11 de junio de 2015 por importe de 118.115,03,€ de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos: 115.218,12€ por principal, 2.784,22€ por intereses ordinarios y 112,69€ por intereses de demora, más otros 34.250€, presupuestados para intereses y costas.

El 27 de enero de 2017 se dictó Decreto de adjudicación, en el que se acordó la adjudicación al ejecutante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, del bien inmueble embargado, por la cantidad de 189.986,16€, cantidad superior al 50% del valor de la tasación y de la reclamada en este procedimiento. La ejecutante consignó la diferencia por importe de 33.859,35€.

La resolución se declaró firme el 3 de febrero de 2017, fecha en la que los actores tenían acción para reclamar de los deudores solidarios, las cantidades abonadas, que ascendían en total a 156.126,81€, por lo que, según el escrito de demanda, los demandados adeudaban la cantidad de 78.063,40€, más los intereses desde la firmeza del Auto de Adjudicación.

Así mismo los litigantes afianzaron de forma solidaria a Nican Distribuciones SL, en el préstamo hipotecario que formalizaron en la escritura pública de 24 de marzo de 2009, con Bankinter SA.

El 3 de agosto de 2015 esta última entidad certificó un saldo deudor de 43.457,59€, que finalmente se estableció en 43.000€. Para el pago de esta deuda los actores vendieron la vivienda que garantizaba el pago de la hipoteca en cuestión, por escritura pública de 5 de enero de 2016, abonando dos cheques bancarios de Caixabank SA, por importes de 3.350 y 39.950€ respectivamente. Desde esa fecha los actores tenían acción frente a los demandados, fiadores solidarios, para reclamar el importe de la deuda, que en este caso ascendía a 21.650€.

En total, por el pago de la primera deuda reclamaban a los demandados, 78.063,40€ de principal, más 9.155,87€, devengados hasta la fecha de la demanda, 31 de diciembre de 2020.

Por la segunda deuda reclamaban la cantidad de 21.650€ de principal más los intereses de 3.240,40€ desde la fecha de la demanda hasta el pago.

Los demandados contestaron la demanda, y reconocieron la deuda reclamada de contrario, por importe total de 112.109,67€, pero adujeron que también la entidad Nican Distribuciones SL, había concertado otro préstamo hipotecario el 25 de julio de 2014 con Banco Santander SA, en el que los litigantes fueron fiadores solidarios, y en garantía del mismo los demandados constituyeron hipoteca sobre su vivienda, situada en la DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Granada, con el nº de finca NUM000 por un principal de 193.000€, con vencimiento al 31 de julio de 2026.

La hipoteca la ejecutó la entidad bancaria en el Procedimiento nº 151/2016, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en el que la entidad bancaria reclamó 181.738,11€ de principal y 54.500€ presupuestados para intereses y costas.

El 29 de marzo de 2017 se dictó Decreto aprobando el remate de los bienes embargados, en favor de tercero, Heraclio, requiriéndole para que consignara el resto del precio. El 8 de mayo de 2016 se dictó Auto de Adjudicación en favor del Sr Heraclio y de Loreto, del inmueble que era propiedad de los demandados.

La tasación de costas ascendió a 9.086,91€, y les fue notificada mediante Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2017. En total la deuda ascendió a 239.399,82€, que se correspondían con 181.738,11€ de principal, 9.086,91€ a costas y 25.669,89€ a intereses de demora. El 19 de septiembre de 2017 el Sr Claudio compareció en el Juzgado y entregó las llaves de la vivienda.

Los demandados solicitaron la compensación de créditos, teniendo en cuenta los 136.198,78€, de la deuda asumida por ellos, frente a los 112.109,67€ que reclamaban los actores, lo que suponía un saldo a su favor de 24.089,11€, más los intereses legales desde la fecha de la contestación hasta su pago.

Los actores principales contestaron a la reconvención, alegando que la deuda que reclamaban los demandados, derivada del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 151/2016, no era la real, porque no se había abonado la totalidad del crédito reclamado con la adjudicación de la vivienda. Esta ascendió a 202.000€, mientras que la deuda total era de 239.399,82€, incluidos los intereses y costas. De modo que faltaban aún 37.399,82€. Por tanto, la compensación debía operar sobre lo que cada deudor abonó de más, que serían 50.500€.

La deuda, que pretendían compensar los demandados no era real, ni líquida ni exigible, porque el pago de la deuda no es total.

Subsidiariamente lo exigible serían 50.500€ entre los tres deudores, que ascendería a 16.833.33€ a cada uno de ellos. La compensación que podrían hacer, sumadas las cantidades de los dos demandados, sería de 67.333,33€, más los intereses legales desde el 18 de mayo de 2017 a 27 de diciembre de 2021, 9.319,67€, un total de 76.76.653€. Por lo que resultaría un saldo favorable a los actores principales de 35.456,67€.

Así las cosas, los litigantes han reconocido la totalidad de las deudas que suscribieron como fiadores frente a la entidad Nican Distribuciones SL, en los préstamos hipotecarios concertados con BBVA SA el 28 de julio de 2009; con Bankinter SA el 24 de marzo de 2009 y con Banco Santander SA el 25 de julio de 2014.

Los demandados reconvinientes aceptaron la deuda que se les reclamaba, pero propusieron la compensación con la que habían abonado ellos, que suponía un total de 239.399,82€, incluidos el importe del capital, intereses y tasación de costas. Es precisamente la compensación lo que constituye el motivo del recurso, habiendo acatado los demandados el fallo de la sentencia de instancia.

En primer término, nos referiremos a las acciones que se ejercitan conforme al artº 1145 del CC, y la doctrina jurisprudencial existente al respecto:

(..)"Nuestro sistema de forma idéntica a la prevista en otros sistemas próximos -así el artículo 524 del Código Civil portugués " O devedor que satisfizer o direito do credor além da parte que lhe competir tem direito de regresso contra cada um dos condevedores, na parte que a estes compete" ; el 1240 del francés "Le codébiteur d'une dette solidaire, qui l'a payée en entier, ne peut répéter contre les autres que les part et portion de chacun d'eux" , y el 1299 del italiano "Il debitore in solido che ha pagato l'intero debito può ripetere dai condebitori soltanto la parte di ciascuno di essi" -, regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". 29. Esta regla, acogida en el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones publicado en enero de 2009 por el Ministerio de Justicia -"El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros"- , exige determinar la cuota interna de responsabilidad de los codeudores "lo que a cada uno corresponda". En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo, pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo , afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad". 31. A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 " Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 2254/2003 , que cita las SSTS de 11 octubre 2007 , de 16 junio 1969 , 12 junio 1976 , 29 mayo 1984 , 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil »". ( STS de 21 de septiembre de 2010 ROJ 4620/2010 )

De otro lado, en cuanto a la compensación:

(..)" La compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio. Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero : «[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil paraque proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ) .»( STS de 17 de julio de 2014 ROJ 3166/2014 . En el mismo sentido la STS de 24 de julio de 2014 ROJ 3559/2014 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En la escritura de préstamo hipotecario de 25 de julio de 2014, los cuatro litigantes actuaron como fiadores solidarios de la entidad mercantil, Nican Distribuciones SL, y Distribuciones Recife SL, frente al Banco Santander SA. A parte de Ello, el matrimonio formado por El Sr Claudio y la Sra Ofelia formalizaron hipoteca voluntaria sobre la vivienda de su propiedad, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Granada, con el nº de finca NUM000. El capital del préstamo concedido fue de 193.000€.

La entidad bancaria instó frente a los propietarios de la vivienda, procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 151/2016, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada.

El 29 de marzo de 2017 el LAJ del Juzgado dictó Decreto, aprobando el remate de la finca embargada, en favor de tercero, Heraclio, por importe de 202.000€, requiriéndole para que consignase la diferencia entre lo consignado y el precio de remate.

El Decreto de 8 de mayo de 2017, acordó la adjudicación de la finca, en cuestión, en favor del citado Sr Heraclio y de Loreto, por la suma de 202.000€.

El importe de la tasación de costas ascendió a 9.086,91€ y los intereses a 25.669,89€, que hacían un total de 239.399,82€.

La distribución interna de la deuda entre los deudores solidarios era por mitad para cada matrimonio, integrado por los actores principales y los demandados reconvinientes: la participación en la entidad de Abel era del 32,89%, y de su esposa, Adela del 17,11%, exactamente igual que la del otro matrimonio, formado por Claudio y Ofelia.

Las deudas sobre las que se ejerce el derecho de repetición del artº 1145 del CC, cumplen los requisitos legales, con las precisiones establecidas en la jurisprudencia que antecede, pues para la compensación judicial no es preciso el pago de la totalidad de la deuda.

Es por ello que, las cantidades compensables son 136.198,78€, que sería la mitad de la deuda correspondiente a los demandados, y 112.109,67€, que también sería la mitad de la deuda correspondiente a los actores principales. La diferencia entre una y otra es de 24.089,11€, a favor de los demandados reconvinientes.

Así lo ha declarado la sentencia de instancia con acierto, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando aquella resolución.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes, conforme al artº 398.1 de la Lec .

Así mismo los recurrentes perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 140/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, que perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0131/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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