"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Luisa Alcalde Miranda, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, frente a D. Basilio, se modifica la sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2017 en las siguientes medidas:
1.- Se modifica el régimen de visitas establecido en favor del progenitor noustodio, en defecto de otro acuerdo de los progenitores, de la siguiente manera: -PRIMERA ETAPA DE SEIS MESES DE DURACIÓN:
*El primer fin de semana de cada mes en Granada, sábado y domingo, sinernocta, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas de cada día. Si el padre no pudiera acudir deberá avisarlo a la madre con 7 días de antelación y acreditarlo con el justificante correspondiente.
Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno por el padre. -SEGUNDA ETAPA NORMALIZADA:
*El primer fin de semana de cada mes en Granada desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta.
Si el padre no pudiera acudir deberá avisarlo a la madre con 7 días de antelación y acreditar lo con el justificante correspondiente.
Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno por el padre. -A partir del mes 13 se introduce en la segunda etapa normalizada el disfrute de los períodos vacacionales para el padre de la siguiente forma: *En cuanto a las vacaciones de Navidad se mantienen la regulación establecida en la sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2017.
*Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas íntegramente por la madre. *Las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos períodos, el primero desde el día siguiente al último día de clase hasta el día 1 de agosto y el segundo desde el día 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del curso.
2.- En cuanto a la entrega y recogida de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas en los períodos vacacionales de Navidad y verano se atribuye la obligación de recogida y retorno de la menor en su domicilio en Granada al progenitor no custodio D. Basilio, abonando ambos progenitores por mitad los gastos de desplazamiento tanto de la hija como del progenitor no custodio en esos dos períodos vacacionales concretos de Navidad y verano.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.-
La representación procesal de Basilio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que infringía la doctrina del TS respecto al reparto equitativo de las cargas familiares, y en relación al tiempo necesario para realizar los traslados de la recogida/ y entrega de la menor en los periodos de Navidad y verano.
En el acto de la vista los progenitores llegaron a un acuerdo sobre el régimen de visitas paternas a la hija menor Virtudes, que al día de la fecha cuenta con 10 años de edad. El acuerdo contenía dos etapas: la primera des seis meses de duración, establecía que las visitas serían el primer fin de semana de cada mes en Granada, sábado y domingo, sin pernocta, desde las 11 horas hasta las 20 horas de cada día. Si el padre no pudiera acudir deberá avisarlo con 7 días de antelación y acreditarlo con el justificante correspondiente. Las entregas y recogidas se efectuarían en la casa materna por el progenitor.
La segunda etapa sería normalizada, el primer fin de semana de cada mes en Granada desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo, con pernocta. Para el caso de que el padre no pudiera realizar las visitas, debería avisarlo con 7 días de antelación con el justificante correspondiente.
Las entregas y recogidas de la menor se harán en la misma forma que en la etapa anterior.
A partir del mes trece se introduce en el régimen de visitas el disfrute de las vacaciones para el padre de la siguiente forma:
Desde el 16 de octubre de 2023 hasta el mes de abril de 2024 ambos inclusive, el padre visitará a la menor en el domicilio de la madre, desplazándose una vez al mes hasta Granada desde DIRECCION000, Gerona, donde reside habitualmente, con su actual familia y su hijo Jacobo, hermano de Virtudes.
Desde el mes de abril de 2024 en adelante se seguirá el mismo régimen indicado anteriormente, incluyendo la pernocta.
Lo acordado en el acto de la vista oral se hizo con generosidad por parte del padre, que cedió a las presiones de la madre, en beneficio exclusivo de la menor:
Todas las visitas las realizará el padre a su costa, desde una distancia de 1000 kms y diez horas de viaje de trayecto, con el consiguiente gasto económico, dentro de la precaria situación que tiene. Es acróbata de profesión y su trabajo es inestable, a parte de las 20 horas de carretera de ida y vuelta. Desde el mes de octubre de 2023 hasta abril de 2024 el padre no podrá disfrutar del periodo vacacional con la hija, únicamente en Navidad.
La única petición actual era que a partir del mes trece, en los periodos vacacionales de Navidad y verano, la entrega y recogida de la menor fuera en un lugar intermedio, entre Granada y DIRECCION000, asumiendo los gastos de desplazamiento por mitad, siendo el sitio propuesto la ciudad de Valencia, y dentro de ésta el lugar que pactasen los progenitores.
La sentencia recurrida impone al padre, sin limitación la obligación de desplazarse a Granada para las visitas mensuales, y además también en verano y Navidad. Estas vacaciones quedaron como en la sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2017, establecidas en dos periodos.
Dada la distancia existente en el domicilio de ambos, el padre perdería dos días de vacaciones por los trayectos de ida y vuelta. Este régimen no protege suficientemente el interés de la menor, constituyendo un perjuicio para el padre y la familia paterna.
La distribución equitativa de las cargas familiares, se refiere no solo a las económicas, sino también al tiempo en que el progenitor no custodio debe emplear para realizar las visitas y la repercusión que ello tiene en el tiempo total asignado para su disfrute con la menor, debiendo por ello, para que exista un reparto equitativo de cargas, que en el régimen de vacaciones de verano y Navidad las entregas y recogidas se realicen en Valencia.
Alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba, y la insuficiente motivación para justificar el régimen subsidiario del reparto de cargas entre los progenitores.
La sentencia afirma que el padre no ha venido a Granada a ver a la menor desde hace cinco años, cuando en el acto de la vista oral, la progenitora reconoció que fue en 2020 la última vez que vino a ver a su hija. La juzgadora no ha tenido en cuenta la precaria situación económica del progenitor desde el año 2019 que se trasladó a DIRECCION000, habiendo tenido también un nuevo hijo. Lo que justifica que el recurrente no haya podido estar con la menor con más frecuencia.
El régimen establecido en la sentencia perjudica el interés de la menor, ya que resta tiempo de estancia con el padre y con la familia paterna, que más allá de los fines de semana solo estará con el padre en Navidad y en verano, aumentando la percepción de ajeneidad con lejanía de la menor y el progenitor. Mientras que la madre no va a realizar ningún desplazamiento para las entregas y recogidas de la niña.
Interesaba finalmente la revocación de la sentencia en el sentido expuesto.
El Juzgado dio traslado del recurso a la actora y al Ministerio Fiscal. La actora formuló escrito de oposición, mostrando su disconformidad, en cuanto que el recurrente lleva cinco años sin ver a su hija. De hecho, el padre reconoció los incumplimientos en el pago de alimentos y régimen de visitas, ni siquiera acudió a la vista oral.
La actora, en pro del interés de la menor, desistió de su pretensión inicial de extinción de la patria potestad y régimen de visitas por el incumplimiento sistemático del progenitor, y accedió a que progresivamente fuera retomando la relación con su hija, a lo largo de un periodo de 24 meses, distribuido en dos fases.
Ha quedado probada la falta de compromiso con el bienestar de la menor, lo que cuestiona gravemente que el punto de encuentro sea en un lugar intermedio como es Valencia.
Interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso, por ser la sentencia conforme a derecho, siendo además coincidente con su informe en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
El recurrente alegó la infracción de la doctrina del TS en la sentencia de 24 de mayo de 2014, respecto al reparto equitativo de las cargas familiares para ejercer el derecho de visitas de la menor. Así mismo adujo el error en la apreciación de la prueba y la insuficiencia de motivación de la sentencia de instancia.
Se trata de la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de instancia.
En el acto de la vista oral los litigantes llegaron a un acuerdo, sobre el que el Ministerio Fiscal mostró su conformidad, que afectaba al régimen de visitas de la hija menor Virtudes, en cuanto que el progenitor se había marchado a DIRECCION000, Gerona, donde había iniciado una nueva vida familiar, con el nacimiento de otro hijo.
Tendremos en cuenta las siguientes consideraciones para resolver el supuesto enjuiciado:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )
(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : «A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: »"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).
De otro lado, hay que tener en cuenta que la sentencia de cuya modificación se trata y la dictada en la instancia, contienen un convenio que ha sido acordado por las partes.
(..)"Esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia. En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan. Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ). En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general: "Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico". La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta: "Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"". La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que: "[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores". En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto: "Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC ". ( STS de 6 de junio de 2023 ROJ 2539/2023 .)
Dicho lo que antecede se tendrán en consideración, por haber sido aceptados por las partes, los aspectos pactados en el acuerdo que tuvo lugar el día de la vista oral. Según el acuerdo referido, el régimen de visitas con la menor sería progresivo, dividido en dos etapas: una de seis meses en la que el padre visitaría a la menor el primer fin de semana de cada mes, el sábado y domingo de 11 a 20 horas, cada día sin pernocta. Las entregas y recogidas de la menor serían en el domicilio materno en Granada, y las haría el padre.
En la segunda etapa, las visitas se realizarían también el primer fin de semana de cada mes, desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo, con pernocta, efectuando las entregas y recogidas en Granada en el domicilio de la menor, el progenitor.
A partir del mes trece se introduce el régimen de vacaciones:
La Semana Santa será íntegra para la madre, y las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos: uno desde el día siguiente al último día de clase hasta el 1 de agosto. El segundo periodo iría desde el día uno de agosto al anterior al comienzo del curso.
La discrepancia se centra en el modo de realizar las visitas de verano y Navidad y el pago de los gastos de desplazamiento.
En este sentido el TS en la sentencia de 26 de mayo de 2014 ROJ 2609/2014, establecía lo siguiente:
(..)" Esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil . 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables. "
Más recientemente el TS sigue manteniendo la misma doctrina, ponderando las circunstancias concurrentes y el interés del menor:
(..)"- El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderarlas circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , seguidas de otras posteriores). La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo. Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita. Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. La sentencia 289/2014, de 26 de mayo , a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es: "para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables". Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre , 685/2014, de 19 de diciembre , 748/2014, de 11 de diciembre , 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre , 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 676/2017, de 15 de diciembre , 158/2018, de 21 de marzo , 482/2018, de 23 de julio , y 403/2022, de 18 de mayo . ( STS de 26 de junio de 2024 ROJ 3891/2024 )
En este caso es evidente la distancia existente entre el domicilio de los progenitores, de 1000 kms, aproximadamente. El acuerdo al que llegaron ambos en la vista oral tuvo en cuenta esta circunstancia, por lo que estableció el régimen de visitas en atención a la distancia, y al tiempo en que el padre llevaba sin tener contacto con la menor.
Es evidente que ha de respetarse la entrega y recogida en el domicilio materno, porque así fue pactado en el convenio que se recogió en la sentencia, si bien no se acordó nada para el régimen normalizado en esta materia.
Entendemos que no ha de mantenerse el mismo régimen para los traslados en verano y Navidad, pues, aunque son dos veces al año, deben distribuirse de forma equitativa los gastos que los desplazamientos conllevan, entre ambos progenitores. La entrega y recogida en Valencia no se considera adecuada, porque debido al comportamiento del progenitor, nada garantiza que cuando la madre lleve a la menor a Valencia, que el progenitor no lo haga sin previo aviso. Pero además no es adecuado al interés de la menor que estas entregas y recogidas se produzcan en un entorno completamente ajeno al domicilio de sus padres, creando un desarraigo innecesario que hay que descartar, en la medida de lo posible.
Estos argumentos, aunque difieren de los expresados en la sentencia de instancia, han sido motivados por la juzgadora en su resolución, por lo que debemos desestimar el motivo del recurso.
(..)" Como recuerda la sentencia 747/2022, de 3 de noviembre , la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión contenida en ellas y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (con cita, por todas, de la sentencia 108/2022, de 14 de febrero ). La motivación exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión. En el caso aunque sea escueta hay motivación, pues la sentencia se basa en su decisión en el cambio de destino del recurrente que da lugar a que en los desplazamientos ya no deba emplear tanto tiempo, lo que le sirve para establecer que, a cambio, sea él quien reintegre a los niños los domingos al domicilio de la madre. Puede que este razonamiento no se ajuste a los criterios que ha mantenido la jurisprudencia de la sala, pero ello debe combatirse en el recurso de casación"( STS de 26 de junio de 2024 ).
Como queda dicho, discrepamos de la sentencia, en la forma en que se distribuirán los gastos, y se llevarán a cabo las visitas en los periodos de vacaciones de verano y Navidad. En efecto, y en aplicación de la doctrina que antecede, para equilibrar las cargas familiares sobre los gastos de desplazamiento será necesario que la entrega de la menor se produzca en el domicilio materno de Granada y la recogida la efectúe la madre en DIRECCION000, en el domicilio del padre, salvo que los progenitores lleguen a otro acuerdo.
De esta manera se distribuirán de forma más equitativa los gastos que han de producirse para el ejercicio del derecho de visitas de la menor con el padre, teniendo en cuenta el interés de la menor que, al menos dos veces en el periodo vacacional de verano y Navidad tiene que trasladarse desde Granada a DIRECCION000. Pero al menos es necesario para mantener el imprescindible contacto con el progenitor y con la familia de éste, en particular, con el nuevo hermano.
En este sentido se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.
TERCERO.-No se hará mención a las costas del recurso, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos