Sentencia Civil 495/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 200/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100495

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3537

Núm. Roj: SAP O 3537:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00495/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000200 /2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 nº 212/23 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 200/24,entre partes, como apelante y demandanda WIZINK BANK, S.A.,representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Alemany Castell, y como apelado y demandante DON Alberto, representado por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier Ignacio y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de abril de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta porD. Alberto, representado por el procurador D.ª MARGARITA ROZA MIER, frente a WIZINK BANK S.A., representada por el procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, se condena a la referida demandada:

1º. A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la parte actora en los ficheros CIRBE le ha supuesto una vulneración en su derecho al honor, desestimándose la pretensión relativa a la condena a proceder a la baja de la deuda en el registro.

2º. A abonar al actor el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización por daño moral, más el interés previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial

3º Se condena igualmente a la demandada WIZINK BANK S.A. al pago de las costas procesales".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Alberto, se promovió juicio ordinario frente a la entidad Wizink Bank, alegando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor por inclusión incorrecta como fallido de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial CIRBE Solicita el demandante se dicte sentencia en la que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor por mantener sus datos registrados en el fichero CIRBE por una deuda inexistente, no cumpliendo con la normativa y como consecuencia de ello se condene al demandado al pago de 3.000 € en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor de la CIRBE en situación de impago desde el momento en que se considere incluido indebidamente. Sostiene el actor que era titular de una tarjeta de crédito con la entidad demandada en virtud de contrato formalizado el 30 de junio de 2.012 como quiera que pensara que la tarjeta tenía intereses usurarios promovió un procedimiento para que así se declarara siendo dictada sentencia declarando la nulidad por usura el 26 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala el 27 de enero de 2.020 la cual devino firme constando en Autos Diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo en la que se acuerda habiéndose consignado en fecha 4 de marzo de 2.020 en la cuenta del juzgado a resultas del procedimiento de referencia la suma de 2.153,01 € proceda a expedir mandamiento de pago por este importe a favor del actor. Tras señalar la normativa aplicable al supuesto de Autos señala que como quiera que en el mes de enero de 2.020 precisara contratar un nuevo préstamo constata que el mismo le resulta denegado por cuanto que consta incluido por una entidad financiera en mora concretamente en el CIRBE y estima que resulta de todo ello que durante al menos 34 meses se encontró incluido de forma indebida por un riesgo ya saldado y además en mora no pudiendo conseguir eliminarlo. Manifiesta el actor que existen dos tipos de informe de riesgos el simplificado o abreviado que recoge simplemente el riesgo agrupados por tipo de productos y la situación de los mismos pero sin identificar la entidad financiera y el informe de riesgos detallado que debe ser solicitado por escrito al Banco de España de ahí que para la identificación de las operaciones se utilizan diferentes siglas y resulta preciso aportar el denominado "informe de riesgos significado del contenido y claves utilizadas" por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda y alega que el actor contrató con la demandada dos contratos de tarjeta de crédito uno de ellos es al que se refiere la parte actora concertado el 28 de junio de 2012 con número de contrato NUM000, y otro el 7 de julio de 2.015 con número de contrato NUM001. Como señala el actor el primero de los contratos fue declarado nulo en las sentencias referidas y una vez adquirida la firmeza la demandada afirma a diferencia de lo que sostiene el actor en el escrito de demanda que procedió a dar de baja la inclusión del referido contrato del fichero Cirbe. Tras señalar que en el presente supuesto no tiene aplicación el artículo 38 del Real Decreto 1780/2007 pues el mismo se refiere a los ficheros conocidos como de morosos o de morosidad señalo la naturaleza del fichero donde se incluyeron los datos a los que nos referíamos en líneas precedentes, debiendo consignar que no es necesario ni obligatorio notificar la modificación de los datos del titular como consecuencia de la interposición de la acción judicial de modo que en consecuencia no aparece dentro de los datos dinámicos la obligación de comunicar la alteración de datos del titular como consecuencia de una demanda interpuesta contra la entidad en relación con un riesgo; la demandada una vez declarada la nulidad por usura del referido contrato procedió a modificar los datos en el fichero dando de baja al Sr. Alberto por la inclusión referida al primero de los contratos citados de junio de 2.012 constando actualmente la inclusión por el capital pendiente respecto al contrato suscrito en julio de 2.015. Subsidiariamente alega falta de acreditación de los presuntos daños e inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y los supuestos perjuicios cuantificados en 3.000 € no habiéndose acreditado además por la parte actora que durante los meses en que los datos del Sr. Alberto quedaron incorporados en los ficheros de riesgos que estos fueron consultados por ninguna entidad, por lo que solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda sustancialmente y condenó a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la parte actora en los ficheros referidos le ha supuesto una vulneración de su derecho al honor desestimándose la pretensión relativa a la condena a proceder a la baja de la deuda en el registro. Así mismo le condena a abonar al actor 3.000 € en concepto de indemnización por daño moral más el interés previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial condenando a la demandada al abono de las costas procesales, contra esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-La Juzgadora tras indicar los términos del debate y la naturaleza del fichero Cirbe señala a la vista de la contestación al oficio realizado por el Banco de España "para que la deuda fuera al informe agregado, único al que tiene acceso a terceros, en los términos normativos se precisaba que el riesgo de la persona afectada superase el umbral de retorno de 9.000 € ya que en el caso de que se tengan riesgos acumulados con una entidad inferior al umbral de retorno las operaciones se declaran solamente por motivos supervisores y no para su cesión a terceros , en el denominado informe detallado ". Así en el caso objeto del presente procedimiento tal y como se describe en el informe citado, la entidad 0229 Wizink Bank comienza a declarar algún riesgo a nombre del titular Sr. Alberto a partir de noviembre de 2016 en un principio el riesgo se limitó al informe detallado. Según se informa por el Banco de España únicamente a partir de febrero de 2018 al ascender los importes en conjunto de las dos operaciones contractuales a las que se hizo referencia en líneas anteriores que la entidad 0229 declaraba al Sr. Alberto con códigos CBAN NUM000 y NUM001, por una cuantía superior a 9.000 €, pasó al informe agregado de acceso a terceros. El 9 de diciembre de 2.020 la entidad demandada según manifiesta el Banco de España había procedido a rectificar la información declarada para dar de baja la primera operación referida para todos los períodos declarados de manera señala la juzgadora que desde esa fecha esa operación no figura declarada y en consecuencia según se informa "desde el período de febrero de 2.018 a febrero de 2.020 (a excepción del proceso de febrero de 2.019) cayó por debajo del umbral de retorno certificándose los informes de riesgos de forma que actualmente en dichos períodos solo figura el nombre de la entidad en el informe detallado del titular junto con la leyenda "titular tiene riesgos acumulados por importe inferior a 9.000 €" y señala la juzgadora que aunque la entidad supervisora no puede informar a qué contrato se corresponde la operación dada la baja, la coincidencia de numeración del código de la operación con la que es descrita en el oficio que les fue remitido les lleva a especular la identidad del dado de baja como el de Autos pese a que no disponen de los contratos lo que se interpreta debe tenerse por cierto. Tras ello el órgano judicial tras citar las diversas sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la de 2 de noviembre de 2.017 y la de 20 de septiembre de 2.023 concluye que la demandada no puso fin a esta situación de manera injustificada cuando se produjo la decisión judicial a favor del actor no procediendo en ese momento febrero de 2.020 a excluir la deuda del registro de tal forma que cuando lo hizo que fue según el oficio el 9 de diciembre de 2.020 si se materializó la exclusión del demandante por lo que estima existió relación de causalidad entre la inactividad de la demandada y la permanencia de la actora en el registro agregado durante casi un año si se computa desde la sentencia de segunda instancia y 15 meses si se computa desde la sentencia de Primera Instancia y considera que la cantidad interesada como indemnización es adecuada y proporcionada.

La discrepancia de la parte apelante radica en que a su juicio debe entenderse que se dio de baja desde febrero de 2.020 y por lo tanto nada se le puede imputar al respecto más de lo que se infiere del oficio remitido por el Banco de España es que el cierre o cancelación se efectuó en diciembre de 2.020 produciendo efectos hasta febrero de 2.020 pero durante ese tiempo como señala la parte apelada: "en el oficio del Banco de España Figura expresamente que la rectificación se produjo el 9 de diciembre de 2.020 de forma que actualmente la operación no figura declarada pero antes de dicha rectificación era visible a terceros con los perjuicios que eso supuso para el demandante Wizink mantuvo al demandante durante un período de 15 meses desde la sentencia de Primera Instancia y 11 meses desde la sentencia de apelación situación totalmente injustificada y esto se refleja perfectamente por la juzgadora en la sentencia."

Expuestos los términos del debate y las interpretaciones de las partes debe señalarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2.023 declaró: "La Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la inclusión de los datos personales de una persona física en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España, en qué casos puede producir una vulneración en el derecho al honor y en qué casos pueden producirse otros perjuicios desligados de la vulneración del derecho al honor. Sintetizamos a continuación esta jurisprudencia.

1. La sentencia 28/2014, de 29 de enero, sobre las especificidades del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España realizó el siguiente análisis:

"2.- De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

"Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

"3.- De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito".

"En el supuesto que da lugar a la sentencia 28/2014, la entidad bancaria demandada cometió un error al comunicar a la CIRBE los datos personales del demandante, asociándolos a un riesgo indirecto derivado de su condición de fiador de un préstamo y mantenerlos durante años. Pero no se alegó por el demandante que la demandada hubiera comunicado a la CIRBE la existencia de un incumplimiento de su obligación dineraria. Por esta razón, y con cita de la jurisprudencia de la sala que considera que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente, desestima la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

"5.- La simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna.

"Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor.

"6.- Cuestión distinta es que se hubieran podido infringir otros derechos del demandante distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o causársele otros daños, como pudiera ser el patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real.

"Pero la pretensión ejercitada en la demanda, de acuerdo con lo que resulta de la causa de pedir y de la petición formulada en la demanda, se circunscribe a la vulneración del derecho al honor. Y no se alega perjuicio patrimonial alguno desvinculado de esa supuesta vulneración del honor.

"Se solicita la indemnización de un "daño moral genérico" por cuanto que, según se alega en la demanda, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor se deriva necesariamente la existencia de un daño. Dado que, como se ha razonado, no ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por el hecho de que se haya informado erróneamente de su condición de fiador de un préstamo, la justificación que en la demanda se hace de la existencia de un daño indemnizable carece de fundamento.

"7.- En la demanda se hace hincapié, como fundamento de la pretensión, que CAJASOL ha sido sancionada por la AEPD. Y la indemnización mínima que se solicita (180.000 euros) se justifica en ser ese el importe de la multa impuesta a CAJASOL.

"La ilicitud de la actuación de CAJASOL y la gravedad de su conducta es suficiente en sí misma para la imposición de una sanción administrativa consistente en una elevada multa, en cuanto que infractora de la LOPD y de sus normas reglamentarias de desarrollo. Pero no lo es para que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la que derive la existencia de un daño indemnizable.

"El importe de la sanción administrativa impuesta a CAJASOL no es tampoco justificativo de que se haya causado al demandante un "daño moral genérico" que pueda valorarse en tal importe.....

2. La sentencia 114/2016, de 1 de marzo, sobre la calidad de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, por lo que aquí interesa, afirma:

"1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial. Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, y 740/2015, de 22 de diciembre.

"En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

"2.- La calidad de los datos en los registros de morosos. Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

"El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Y, finalmente, tras reiterar la doctrina de la sentencia 28/2014 acerca de las especificidades del fichero de la CIRBE, la sentencia 114/2016 concluye:

" ... la inclusión de los datos de una deudora, en concepto de fiadora solidaria como sucede en este caso, en el fichero de CIRBE, es una obligación de la entidad financiera acreedora. Y que en este caso no se ha producido error alguno en dicha inclusión, puesto que la demandante es deudora, en su calidad de fiadora solidaria, de una entidad financiera, sin que el hecho de que esta haya errado en la elección del cauce procesal para exigirle el pago de la deuda tenga trascendencia alguna a efectos de considerar legítima la comunicación de sus datos a tal fichero. (...)

"La inclusión de los datos de una deudora, en concepto de fiadora solidaria como sucede en este caso, en el fichero de CIRBE, es una obligación de la entidad financiera acreedora. Y que en este caso no se ha producido error alguno en dicha inclusión, puesto que la demandante es deudora, en su calidad de fiadora solidaria, de una entidad financiera, sin que el hecho de que esta haya errado en la elección del cauce procesal para exigirle el pago de la deuda tenga trascendencia alguna a efectos de considerar legítima la comunicación de sus datos a tal fichero".

3. La sentencia 586/2017, de 2 de noviembre, con cita de la sentencia 28/2014, concluye:

"Como dijimos en la sentencia transcrita, la inclusión indebida, por no ser cierta o no ser exacta, de los datos personales de una persona física en el CIRBE puede suponer la vulneración de su derecho al honor, pero también de otros derechos distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o puede causar al afectado daños de naturaleza extracontractual, como pudiera ser el daño patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real, que es la situación que la Audiencia considera que se ha producido.

"4.- La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad. Pero en el presente caso no es controvertido que las menciones contenidas en el CIRBE solo indicaban que los demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como avalistas.

"5.- Por tanto, no se ha producido una vulneración ilegítima del derecho al honor de los demandantes. Y en cuanto a la existencia de otros daños patrimoniales, desligados de una vulneración del derecho al honor, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado prescrita la acción para reclamarlos.

"6.- Por tanto, la decisión de la Audiencia Provincial de considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y fijar una indemnización por esta vulneración del derecho al honor, no fue correcta".

4. Por su parte, la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, sobre la trascendencia de la regulación y la finalidad del fichero de la CIRBE en la legitimación de la conducta de la entidad financiera que comunica un crédito fallido, declara:

"1.- La Audiencia Provincial ha centrado correctamente la cuestión litigiosa al fundar su decisión en las particularidades de la regulación legal y de la finalidad del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), y en la modulación del principio de calidad de datos que resulta de estas particularidades y de las circunstancias del caso.

"2.- La Audiencia Provincial parte de la base de que el contrato de financiación fue incumplido por los prestatarios y que existía una deuda real, vencida y exigible, que debía constar en la CIRBE, por más que, una vez que fue objeto de reclamación judicial, los prestatarios cuestionaran su importe, que fue reducido en la sentencia que puso fin a ese litigio, al valorar el vehículo que fue entregado por los prestatarios en una cantidad superior a la que le atribuyó la financiera.

"3.- Hay ficheros que, aunque procesan datos que tienen relación con la solvencia, no son propiamente registros de morosos, o no lo son necesariamente. El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.)".

La sentencia 671/2021, tras citar la doctrina de las sentencias 28/2014 y 114/2016, afirma:

"5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

"6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

"7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

"8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

"9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito.

"10.- En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.

"11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado.

"12.- Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre, en relación con la inclusión de datos personales denotativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

"13.- Pero en el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. En primer lugar, como ya se ha dicho, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituía una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este. En segundo lugar, no consta que la razón de que los prestatarios hubieran dejado de pagar las cuotas de la nueva tabla de amortización del préstamo fuera la disconformidad con el importe de la deuda tras la entrega del vehículo, ni que los prestatarios hubieran negado la existencia del crédito fallido cuando BFS les requirió el pago de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo de financiación antes de comunicarlo a la CIRBE, sin perjuicio de que, una vez que el banco presentó la demanda judicial para el cobro de su crédito, los deudores alegaran que el vehículo entregado tenía un valor superior al que le atribuyó el banco acreedor y consiguieran que la sentencia estableciera una minoración de su deuda. Además, de la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende con suficiente claridad que de ningún modo podía considerarse que hubiera existido una dación en pago que hubiera saldado la deuda. En tales circunstancias, no puede considerarse que la comunicación de los datos personales de los demandantes al fichero de la CIRBE constituyera un método de presión por parte del banco para lograr el cobro de un crédito objeto de controversia.

"14.- Hemos declarado en anteriores sentencias, refiriéndonos a los ficheros privados sobre solvencia patrimonial, que el hecho de que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros. Esta afirmación es aplicable, con más razón aún, a la comunicación de datos al fichero de la CIRBE, que la Ley 44/2002 establece como obligación legal de la entidad de crédito. Por tanto, el hecho de que no existiera una sentencia firme que condenara a los prestatarios al pago de la cantidad reclamada por el banco no constituye, por sí misma, una circunstancia denotadora de la ilicitud de la conducta del banco al haber comunicado los datos al fichero de la CIRBE.

"15.- La conclusión de lo expuesto es que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.

"16.- Por estas razones, debe descartarse la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. El recurso de casación debe ser desestimado y la sentencia recurrida, confirmada en sus propios términos".

TERCERO.-En el caso que juzgamos, las sentencias de instancia conocen la jurisprudencia de la sala sobre la inclusión de datos en los ficheros de la CIRBE, pero niegan que se reflejara una situación de incumplimiento y morosidad de la actora. La Audiencia, confirmando el criterio del juzgado, considera probada la existencia de un aval concertado por la actora, que suponía la asunción de un riesgo financiero que podía y debía ser publicado en la CIRBE. La razón por la que el juzgado condena a la demandada a abonar a la actora una indemnización por daño moral (y, al no existir impugnación al respecto por la demandada, la Audiencia confirma la decisión), es porque entiende que, de acuerdo con la regulación específica de este fichero, la demandada, como entidad declarante del riesgo, debió solicitar su cancelación desde el mes de julio de 2016, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la operación, y considera que esta falta de actualización de los datos "hubo de producirle [a la actora] cuando menos un cierto desasosiego, que permite estimar la presencia de daño moral". El daño se cuantifica a razón de seis euros día desde la fecha en que debió ser cancelada la publicación hasta que efectivamente fue cancelada. La sentencia de apelación, confirmando la del juzgado, descarta que haya habido vulneración del derecho al honor porque no se hizo constar la condición de morosa de la actora.

A la vista de la doctrina de la sala, partiendo de la estimación del motivo tercero del recurso por infracción procesal y de la acreditación de que el dato publicado por la demandada a través de CIRBE no se ceñía a un simple riesgo, sino que vinculaba incorrectamente a la recurrente a una situación de incumplimiento por morosidad, debemos concluir que hubo intromisión en el derecho al honor de la demandante. La intromisión al honor se produjo por cuanto, aunque la demandante fuera avalista de unas sociedades gestionadas por el que fuera su marido (en pronunciamiento que ha quedado firme), no ha quedado acreditado que fuera morosa. La propia demandada accedió a cancelar los datos después del requerimiento de la actora y su exesposo. El juzgado declaró y no fue corregido por la Audiencia, que "la demandada ni siquiera ha afirmado algún incumplimiento que justificase la permanencia de los datos inicialmente suministrados a la Central".

Por otra parte, como argumenta el fiscal, las alegaciones de la demandada en su escrito de oposición al recurso tampoco desvirtúan la valoración anterior. En efecto, Banco de Santander admite que la información proporcionada a la CIRBE ponía de manifiesto que el riesgo estaba vencido y en situación de fallido. El argumento defensivo que utiliza el Banco de Santander es el de que la Sra. Nieves negó su condición de avalista pero no negó el incumplimiento de la deuda avalada. Este argumento no es atendible porque si en la demanda se negaba el aval debió el demandado aportar prueba no sólo de la existencia del aval que justificaba la dación de cuenta al CIRBE sobre el riesgo (y que en el caso las sentencias de instancia consideran acreditado en una valoración conjunta de la prueba, incluida la testifical del ex marido de la demandante), sino también del incumplimiento que hubiera podido justificar la dación de cuenta al CIRBE sobre la situación de mora de la Sra. Nieves, extremo este último que no sólo no se probó, sino que ni siquiera se alegó por parte de la entidad demandada con anterioridad a esta avanzada fase. A lo anterior debe añadirse que, en su impugnación, Banco de Santander se limita a sugerir (ni siquiera se afirma) que la operación avalada fue incumplida por el deudor principal, pero nada argumenta acerca del incumplimiento de la Sra. Nieves de su obligación de responder por el avalado, incumplimiento que sería el único que podría justificar su inclusión como morosa.

CUARTO.-En la medida en que la estimación del motivo tercero del recurso por infracción procesal y, por las razones expuestas por la recurrente en el motivo primero del recurso de casación, determinan la apreciación de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, procede indemnizar los daños patrimoniales y morales ocasionados, de acuerdo con la doctrina de la sala y lo expuesto en el segundo motivo del recurso de casación.

Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.

"A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180 000 €, así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos, se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10 000 €".

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

QUINTO.-Apreciada la intromisión en el derecho al honor, ante la imposibilidad de recurrir para fijar la cuantía de la indemnización a criterios reglados o aritméticos, poco coherentes con la propia naturaleza del daño moral cuya existencia presume la ley, se abre la vía de la valoración judicial prudencial en función de las circunstancias.

En este caso que juzgamos, las sentencias de instancia reconocen un daño moral por el desasosiego que a la demandante pudo generarle la situación creada hasta que se procedió a la cancelación del dato en la CIRBE, y que cuantifican en 4.752 euros. Pero el daño indemnizable sufrido por la demandante fue mayor, puesto que, además, la inclusión de sus datos como morosa en el registro de CIRBE era apta para afectar negativamente a su prestigio e imagen de solvencia y para impedirle la obtención de financiación. De hecho, consta que la información incorrecta que se comunicó por la demandada a la CIRBE contribuyó a que se denegara a la demandante el préstamo personal solicitado, primero por la propia demandada, y luego por otra entidad. En atención a estas circunstancias, que la sentencia recurrida no ha ponderado, la sala considera razonable, de conformidad con lo solicitado por el ministerio fiscal, incrementar la indemnización por daño moral a la suma total de 5.000 euros, cantidad que entendemos suficiente en atención a que en el caso la demandante no hubo de iniciar un proceso judicial para obtener la cancelación de los datos y que la anotación se mantuvo con el código I21 desde julio de 2.016 hasta agosto de 2.018 (documentos 20 y 46 de la demanda).

Por lo que se refiere a los daños materiales reclamados por la actora deben incluirse en primer lugar los gastos derivados de las actividades realizadas para que se cancelaran los datos. En el caso la sala considera acreditados los gastos por las gestiones que debió realizar la demandante, incluida la comunicación con su exmarido (de quien estaba divorciada desde hace años y con quien no mantenía contacto) y el asesoramiento que en esta materia hubo de solicitar con el fin de conocer la situación y solicitar la cancelación (honorarios de asesoramiento jurídico, 755,04 euros; gastos de nota simple del Registro Mercantil, 23,09 euros; burofax a su exmarido, 30,42 euros, y burofax al servicio de atención al cliente del grupo Santander 38,36 euros). En segundo lugar, a la vista de la prueba aportada, en atención a la proximidad de las fechas de las gestiones frustradas y la denegación del préstamo, debe considerarse acreditado que, como consecuencia de la falta de financiación, se frustró el pago ya efectuado para iniciar la descalificación de la vivienda de vpo que la actora quería tramitar para poder proceder a su venta y adquirir una vivienda nueva, por lo que se reconoce el derecho a que se le abonen los 1 210,00 euros reclamados por este concepto. Frente a la alegación de la demandada de que figuraban otros riesgos financieros de la actora, debe observarse que la razón por la que la propia entidad denegó el préstamo solicitado fue la condición de morosa que figuraba en la CIRBE. No han quedado acreditados los perjuicios por la alegada frustración de la ulterior compra que la actora tenía proyectada de otra vivienda. En definitiva, procede reconocer una indemnización 2 056 euros por daños patrimoniales acreditados.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.056 euros. Respecto de la cantidad estimada por el juzgado (4.752 euros) fijamos los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia del juzgado y hasta nuestra sentencia, y respecto del resto fijamos como fecha de devengo la de nuestra sentencia.".

En el presente caso a la vista de los hechos acreditados se comparte la conclusión de la Juzgadora "a quo" en cuanto a la intromisión en el Derecho al honor y también respecto a la cuantía de la indemnización con la que se pretende indemnizar los daños morales sufridos por la parte actora sin que proceda la reducción de los mismos que solicita la parte recurrente debiendo recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre las indemnizaciones simbólicas.

SEXTO.-se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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