Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 520/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 1949/2022 de 24 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100340
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2053
Núm. Roj: SAP SE 2053:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 1.949/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DOS HERMANAS
AUTOS Nº 437/19
En Sevilla, a 24 de octubre de 2.024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 437/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad Energia XXI Comercializadora de Referencia S.L.U., (antes Endesa Energia XXI, S.L.), representada por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, contra la Comunidad de Propietarias DIRECCION000, de Dos Hermanas, representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de noviembre de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
Fundamentos
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad patente y evidente por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988, declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En idéntico sentido las Sentencias de 17-12-79 y 15-3-94, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997. Sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".
El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse, como señala el artículo 1.973 del Código Civil, por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. Pero, como señala la jurisprudencia, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, STS 17-4-89, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. El acto interruptivo produce, como efecto esencial, que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, a diferencia de la suspensión que simplemente lo paraliza.
También debemos dilucidar si es necesario que el acto interruptivo tenga carácter receptivo o no. En este sentido, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor, STS de 13-10-94. Aunque como señala la Sentencia de 16 de enero de 2.003: "no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace".
Consecuente con este criterio, es que la jurisprudencia, pacíficamente ha entendido que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo, pero siempre y cuando la demanda sea admitida a trámite, es decir, cuando el acto de reclamación sea idóneo y eficaz procesalmente. SSTS 7-4-60, 7-11-75, 29-6-84, 8-10-84, 4-10-85, entre otras. Se entiende que la admisión de la demanda, es la condicitio iuris para que despliegue sus efectos, en este supuesto el interruptivo de la prescripción. Con ello, se trata de evitar que cualquier reclamación judicial, por muy desesperada, absurda o descabellada que sea, hasta el extremo de que no se admita a trámite, pueda estimarse adecuada a efectos interruptivos.
Sobre la base de estas consideraciones generales, sin necesidad de entrar a determina qué plazo es aplicable a la acción ejercitada por la entidad actora, teniendo en cuenta los hechos acreditados en autos y las alegaciones de las partes, esta Sala no comparte la decisión recurrida, dado que la demanda de juicio monitorio, presentada el día 27 de septimbre de 2.013, folio 29 de los autos, fue admitida a trámite por Diligencia de Ordenación de 1 de noviembre de 2.013, folio 30 de los autos, y no es hasta el día 2 de abril de 2.019, cuando por Auto se acuerda dar por terminado dicho juicio monitorio. Hasta ese momento, es evidente que estuvo interrumpida la prescripción, y desde ese momento hasta 21 de mayo de 2.019, es evidente que no ha transcurrido el plazo legal, ya sea de tres años o cinco años.
Por parte del Jugado, pese a ello, se entiende que el acto procesal de presentar la demanda no puede tener la eficacia interruptiva, por haberse fijado un domicilio de la demandada incorrecto. Ello no se comparte por esta Sala, dado que es evidente, que, normalmente las Comunidades de Propietarios tienen su domicilio en el edificio en el que se integra, pero no es absurdo, descabellado e irracional, que se fije el domicilio en el del administrador de la misma, en este caso, Guadasol Inmueble y Construcciones, S.L., que lo tenía en el Polígono Pisa de Mairena del Aljarafe, donde se remite la demanda de juicio monitorio. Estos hechos, que la citada entidad fuera la administradora de dicha comunidad y que ese fue su domicilio, donde es cierto que ha desaparecido, no se ponen en duda por la parte demandada. De modo que ha de considerarse que el comportamiento de la parte actora no fue descuidado ni contraproducente, sino que actuó conforme a los datos que poseía, que, insistimos no se han puesto en duda su veracidad por la demandada, de modo que ha de considerarse que se interrumpió la prescripción de la acción ejercitada correctamente.
En consecuencia, este motivo se ha de acogerse.
A estos efectos, en términos generales, y en orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
En este mismo orden conviene recordar que, en nuestro sistema, rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil.
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.
Se trata de adverar sí ha existido entre las partes ese acuerdo de voluntades, encaminado a la creación de una serie de obligaciones de dar y de hacer, que, como toda relación contractual, tiene su fundamento en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de los pactos o promesas, de modo que el acreedor puede exigir su cumplimiento y el deudor ha de cumplir en los términos pactados
En definitiva, se trata de determinar sí efectivamente entre las partes se formalizó el contrato que fundamenta la petición actora. Para que se pueda admitir la existencia de dicho contrato, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, en concreto, consentimiento, objeto y causa. Es decir, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez.
El consentimiento consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une. Para su validez, de modo que tenga fuerza vinculante, se exige que exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad para emitirlo, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, y concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil. Esta expresión de voluntad se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se estima que es indispensable el consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 1.988: "la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)".
El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957)".
Teniendo en cuenta los principios que rigen nuestros sistemas, claramente proclives a mantener la vigencia del contrato, se estima que es habitual que se confirme la intervención de una persona en un concreto y determinado contrato mediante la estampación de su firma, que presupone, como afirma la jurisprudencia, que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción
Con estas premisas, en el presente supuesto, es indudable que se puede dar por acreditado la existencia de un contrato de suministro eléctrico entre las partes de esta litis. Sostiene la demandada, aunque inadmisible en orden a refutar la existencia de dicha relación contractual, que la parte actora aporta un documento, obrante al folio número 15 de los autos, que es una mera solicitud de suministro eléctrico por su parte. Es decir, que interesó que a la actora que le suministrase electricidad, pero considera que no es suficiente, parece que se pueda considerar como contrato, porque no se acredita que lo aceptase la actora. Ello es insignificante, porque perfectamente se puede dar por demostrado, con el hecho evidente e incontrovertido, de que hubo suministro eléctrico a la demandada, por parte de la actora, como se desprende de las facturas aportadas, singularmente porque la demandada, en ningún momento, en su contestación a la demanda, pone en duda que en la fecha de las facturas, diciembre de 2.011 a abril de 2.013, no fuese la actora quien le suministró electricidad. En definitiva, es cierto que no se aporta un documento en el que se exprese la voluntad de la parte actora, pero de los hechos acreditados se desprende que aceptó dicha solicitud y cumplió la obligación que le atribuye este tipo de contrato, suministrar la electricidad a la demandada.
Por tanto, está acreditada la relación contractual entre las partes de la presente litis.
Sobre esta cuestión, resulta que dicho documento, de solicitud de suministro, folio 15 de los autos, aparece firmado por quien es representante de la demandada, hecho éste que no se pone en duda. Sobre las consecuencias de la firma de un documento, es unánime la jurisprudencia que sostiene que cuando un documento aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, lo cual, no se pone en duda por le demandado. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)". En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".
La demandada no pone en duda, la realidad de dicha representación, ni la firma de su representante. En dicho documento, expresamente se recoge que es la propia parte quien interesa contratar una potencia de 100 kW, que pudiera ser excesivo, pero la demandada es quien lo interesa, y pudiera ser necesaria, porque no podemos olvidar que un garaje, no solo tienen los puntos de luz y la puerta automatizada, tiene que contar con un sistema contra incendio, con el oportuno depósito de agua y sistema de aspersión, que requiere motores de alta potencia, para un suministro rápido y potente, ante cualquier incendio que pudiera producirse. Además, se ignora las dimensiones del garaje, y es absurdo sostener que en esa fecha aún había pocas plazas de garajes vendidas, porque el suministro que se contrate no puede tener en cuenta qué está vendido, sino las dimensiones del garaje y el uso que puede tener, en función del número de plazas y trasteros, no el uso efectivo, sino el uso en potencia.
La demandada no alega, ni tan siquiera, que esa potencia que solicitó, fuese un error por su parte, nada sobre esta cuestión alega. Ante esa potencia contratada, no estamos ante un consumo desproporcionado, porque la demandada debió, en orden a refutar esta cuestión, aclarar qué dimensiones tiene el garaje y pudo y debió aportar el oportuno informe, conforme a la facilidad probatoria, que considerase desproporcionado dicho consumo, nada ha realizado y este déficit, le ha de perjudicar.
En consecuencia, se ha de estimar la demanda en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad Energia XXI Comercializadora de Referencia S.L.U. (antes Endesa Energia XXI, S.L.), contra al Sentancia de fecha 5 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 437/19, de los que dimanan esta actuaciones, LA DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, y , en su lugar, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada al pago de 10.974,50 euros, más los intereses legales y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC

