Sentencia Civil 520/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 520/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 1949/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 520/2024

Núm. Cendoj: 41091370052024100340

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2053

Núm. Roj: SAP SE 2053:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 520/24

ROLLO DE APELACION Nº 1.949/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DOS HERMANAS

AUTOS Nº 437/19

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 24 de octubre de 2.024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 437/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad Energia XXI Comercializadora de Referencia S.L.U., (antes Endesa Energia XXI, S.L.), representada por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, contra la Comunidad de Propietarias DIRECCION000, de Dos Hermanas, representada por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de noviembre de 2.021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por por el Procurador don Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con CIF NUM000.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y Fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad Energía XXI, S.L., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Dos Hermanas, interesando que se le condenase al pago de 10.974,50 euros, por el suministro eléctrico realizado entre los meses de diciembre de 2.011 a abril de 2.013. La demandada se opuso, alegó la prescripción de la acción ejercitada, que no se había formalizado contrato y, en cualquier caso, el consumo no era correcto. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que apreció la prescripción. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-En cuanto a la prescripción, cuya admisión vedaría entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que es una institución, que conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no puede ni debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Su fundamento reside en estimar que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. De ahí que, por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado, sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica y permite deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, entre otras.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad patente y evidente por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988, declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En idéntico sentido las Sentencias de 17-12-79 y 15-3-94, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997. Sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)".

El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse, como señala el artículo 1.973 del Código Civil, por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. Pero, como señala la jurisprudencia, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, STS 17-4-89, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. El acto interruptivo produce, como efecto esencial, que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, a diferencia de la suspensión que simplemente lo paraliza.

También debemos dilucidar si es necesario que el acto interruptivo tenga carácter receptivo o no. En este sentido, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor, STS de 13-10-94. Aunque como señala la Sentencia de 16 de enero de 2.003: "no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace".

TERCERO.-Singular valoración ha de realizarse cuando se trata de un acto de reclamación judicial, porque en este caso ha de tenerse en cuenta los efectos que provoca la litispendencia, que consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, despliega sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, es decir, la denominada perpetuaio iurisdictionis, cuyo fin, como nos dice la Sentencia de 9 de marzo de 2.006: "es atender a la situación fáctica existente al presentar la demanda ( Sentencias de 28 de mayo y de 8 de noviembre de 1997". Aunque es posible esta alteración de hecho en los supuestos contemplados, entre otros, en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello provoca que los presupuestos de actuación del Tribunal han de determinarse en el momento de presentación de la demanda, y es ineficaz cualquier alteración posterior, tanto por lo que respecta a los hechos como a las normas jurídicas, artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que esos actos posteriores a la demanda no pueden afectar a la Sentencia, más allá de los que expresamente la Ley le conceda, pero no a los presupuestos fácticos de la demanda. Criterio que durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ya era unánime en la jurisprudencia, así la Sentencia de 7 de junio de 2.002 declara que: "Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1965 y 26 de junio de 1975, además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1961 y 3 febrero 1968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida ( Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998, entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar".

Consecuente con este criterio, es que la jurisprudencia, pacíficamente ha entendido que la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo, pero siempre y cuando la demanda sea admitida a trámite, es decir, cuando el acto de reclamación sea idóneo y eficaz procesalmente. SSTS 7-4-60, 7-11-75, 29-6-84, 8-10-84, 4-10-85, entre otras. Se entiende que la admisión de la demanda, es la condicitio iuris para que despliegue sus efectos, en este supuesto el interruptivo de la prescripción. Con ello, se trata de evitar que cualquier reclamación judicial, por muy desesperada, absurda o descabellada que sea, hasta el extremo de que no se admita a trámite, pueda estimarse adecuada a efectos interruptivos.

Sobre la base de estas consideraciones generales, sin necesidad de entrar a determina qué plazo es aplicable a la acción ejercitada por la entidad actora, teniendo en cuenta los hechos acreditados en autos y las alegaciones de las partes, esta Sala no comparte la decisión recurrida, dado que la demanda de juicio monitorio, presentada el día 27 de septimbre de 2.013, folio 29 de los autos, fue admitida a trámite por Diligencia de Ordenación de 1 de noviembre de 2.013, folio 30 de los autos, y no es hasta el día 2 de abril de 2.019, cuando por Auto se acuerda dar por terminado dicho juicio monitorio. Hasta ese momento, es evidente que estuvo interrumpida la prescripción, y desde ese momento hasta 21 de mayo de 2.019, es evidente que no ha transcurrido el plazo legal, ya sea de tres años o cinco años.

Por parte del Jugado, pese a ello, se entiende que el acto procesal de presentar la demanda no puede tener la eficacia interruptiva, por haberse fijado un domicilio de la demandada incorrecto. Ello no se comparte por esta Sala, dado que es evidente, que, normalmente las Comunidades de Propietarios tienen su domicilio en el edificio en el que se integra, pero no es absurdo, descabellado e irracional, que se fije el domicilio en el del administrador de la misma, en este caso, Guadasol Inmueble y Construcciones, S.L., que lo tenía en el Polígono Pisa de Mairena del Aljarafe, donde se remite la demanda de juicio monitorio. Estos hechos, que la citada entidad fuera la administradora de dicha comunidad y que ese fue su domicilio, donde es cierto que ha desaparecido, no se ponen en duda por la parte demandada. De modo que ha de considerarse que el comportamiento de la parte actora no fue descuidado ni contraproducente, sino que actuó conforme a los datos que poseía, que, insistimos no se han puesto en duda su veracidad por la demandada, de modo que ha de considerarse que se interrumpió la prescripción de la acción ejercitada correctamente.

En consecuencia, este motivo se ha de acogerse.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, el primer argumento que esgrime la demandada, es que no existe contrato.

A estos efectos, en términos generales, y en orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

En este mismo orden conviene recordar que, en nuestro sistema, rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil.

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

Se trata de adverar sí ha existido entre las partes ese acuerdo de voluntades, encaminado a la creación de una serie de obligaciones de dar y de hacer, que, como toda relación contractual, tiene su fundamento en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de los pactos o promesas, de modo que el acreedor puede exigir su cumplimiento y el deudor ha de cumplir en los términos pactados

En definitiva, se trata de determinar sí efectivamente entre las partes se formalizó el contrato que fundamenta la petición actora. Para que se pueda admitir la existencia de dicho contrato, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, en concreto, consentimiento, objeto y causa. Es decir, para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez.

El consentimiento consiste, conforme a reiterada doctrina, en un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une. Para su validez, de modo que tenga fuerza vinculante, se exige que exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad para emitirlo, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, y concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil. Esta expresión de voluntad se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se estima que es indispensable el consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 1.988: "la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)".

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957)".

Teniendo en cuenta los principios que rigen nuestros sistemas, claramente proclives a mantener la vigencia del contrato, se estima que es habitual que se confirme la intervención de una persona en un concreto y determinado contrato mediante la estampación de su firma, que presupone, como afirma la jurisprudencia, que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum,que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso. El autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Sin embargo, no se trata de un requisito indispensable y trascendental, de modo que su ausencia provoque la inexistencia de la obligación, porque como ha señalado la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 12 de mayo de 1.954, no es óbice, para su eficacia jurídica, que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente.

Con estas premisas, en el presente supuesto, es indudable que se puede dar por acreditado la existencia de un contrato de suministro eléctrico entre las partes de esta litis. Sostiene la demandada, aunque inadmisible en orden a refutar la existencia de dicha relación contractual, que la parte actora aporta un documento, obrante al folio número 15 de los autos, que es una mera solicitud de suministro eléctrico por su parte. Es decir, que interesó que a la actora que le suministrase electricidad, pero considera que no es suficiente, parece que se pueda considerar como contrato, porque no se acredita que lo aceptase la actora. Ello es insignificante, porque perfectamente se puede dar por demostrado, con el hecho evidente e incontrovertido, de que hubo suministro eléctrico a la demandada, por parte de la actora, como se desprende de las facturas aportadas, singularmente porque la demandada, en ningún momento, en su contestación a la demanda, pone en duda que en la fecha de las facturas, diciembre de 2.011 a abril de 2.013, no fuese la actora quien le suministró electricidad. En definitiva, es cierto que no se aporta un documento en el que se exprese la voluntad de la parte actora, pero de los hechos acreditados se desprende que aceptó dicha solicitud y cumplió la obligación que le atribuye este tipo de contrato, suministrar la electricidad a la demandada.

Por tanto, está acreditada la relación contractual entre las partes de la presente litis.

QUINTO.-Por último, pone en duda el consumo y la potencia contratada.

Sobre esta cuestión, resulta que dicho documento, de solicitud de suministro, folio 15 de los autos, aparece firmado por quien es representante de la demandada, hecho éste que no se pone en duda. Sobre las consecuencias de la firma de un documento, es unánime la jurisprudencia que sostiene que cuando un documento aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, lo cual, no se pone en duda por le demandado. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)". En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

La demandada no pone en duda, la realidad de dicha representación, ni la firma de su representante. En dicho documento, expresamente se recoge que es la propia parte quien interesa contratar una potencia de 100 kW, que pudiera ser excesivo, pero la demandada es quien lo interesa, y pudiera ser necesaria, porque no podemos olvidar que un garaje, no solo tienen los puntos de luz y la puerta automatizada, tiene que contar con un sistema contra incendio, con el oportuno depósito de agua y sistema de aspersión, que requiere motores de alta potencia, para un suministro rápido y potente, ante cualquier incendio que pudiera producirse. Además, se ignora las dimensiones del garaje, y es absurdo sostener que en esa fecha aún había pocas plazas de garajes vendidas, porque el suministro que se contrate no puede tener en cuenta qué está vendido, sino las dimensiones del garaje y el uso que puede tener, en función del número de plazas y trasteros, no el uso efectivo, sino el uso en potencia.

La demandada no alega, ni tan siquiera, que esa potencia que solicitó, fuese un error por su parte, nada sobre esta cuestión alega. Ante esa potencia contratada, no estamos ante un consumo desproporcionado, porque la demandada debió, en orden a refutar esta cuestión, aclarar qué dimensiones tiene el garaje y pudo y debió aportar el oportuno informe, conforme a la facilidad probatoria, que considerase desproporcionado dicho consumo, nada ha realizado y este déficit, le ha de perjudicar.

En consecuencia, se ha de estimar la demanda en su integridad.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda, procede condenar a la entidad demandada al pago de 10.974,50 euros, más los intereses legales y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad Energia XXI Comercializadora de Referencia S.L.U. (antes Endesa Energia XXI, S.L.), contra al Sentancia de fecha 5 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 437/19, de los que dimanan esta actuaciones, LA DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, y , en su lugar, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada al pago de 10.974,50 euros, más los intereses legales y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración sobre las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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