Sentencia Civil 663/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 663/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1066/2023 de 24 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 663/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100631

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2616

Núm. Roj: SAP GC 2616:2024


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001066/2023

NIG: 3501642120220010587

Resolución:Sentencia 000663/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Servicios Financieros Carrefour, Efc, Sa; Abogado: Javier Gilsanz Usunaga; Procurador: Enrique Alejandro Sastre Botella

Apelante: Edmundo; Abogado: Eugenio Luis Rodriguez Diaz; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2024.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1066/2023, dimanante del juicio ordinario que con el número 604/2022 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Edmundo, representado por la procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y defendido por el letrado don Eugenio Luis Rodríguez Díaz, y apelada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, representada por el procurador don Enrique Alejandro Sastre Botella y legalmente asistida por el letrado don Javier Gilsanz Usunaga, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Edmundo contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC SA representado por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2024.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Control de incorporación. I. La resolución recurrida rechaza declarar nulo por usurario el préstamo que vincula a los litigantes desde agosto de 2007 al considerar que la TAE convenida del 21,99% no excedía del precio normal del dinero al tiempo de su suscripción. Igualmente rechaza que la cláusula que recoge el interés remuneratorio adolezca de falta de transparencia.

El recurrente critica de la resolución recurrida, en primer término, su falta de fundamentación ya que, a su juicio, no basta para considerar transparente el pacto litigioso el que en el contrato se indique la TAE. Ninguna referencia se hace, continúa diciendo, a si se incluyó una explicación sobre la carga económica o jurídica del contrato. Y sobre la base de esta falta de explicación se construye el recurso, que persigue, ahora principalmente, lo que subsidiariamente interesó en su demanda, esto es, que se declare nulo el pacto de interés por su falta de transparencia. Aduce, además, que el condicionado general, obrante en el reverso del pacto y donde se encuentra recogida la cláusula litigiosa, no aparece firmado por el recurrente. Y, en cualquier caso, la nulidad devendría por la falta la explicación que del funcionamiento de la cláusula se contiene en el contrato, carente de ejemplos o simulaciones, lo que no permite que un consumidor medio pueda conocer las consecuencias de este contrato.

Como segundo motivo de apelación interesa que se declare nula por abusiva la cláusula de modificación unilateral del tipo de interés.

La entidad financiera apelada se muestra conforme con la consideración contenida en la sentencia recurrida de que se han cumplido con los cánones de transparencia legalmente exigidos.

II. La cuestión del control de incorporación de cláusulas contractuales ha sido ampliamente tratada en la actualidad en la conocida como jurisprudencia menor, habiéndose pronunciando esta sala al respecto por primera vez en nuestra sentencia dictada el pasado 28 de junio de 2023 (Rollo 57/2022), Ponente Sr. Martín Calvo. En la que decimos:

En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:

«La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente»

La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

Por ello, no cabe analizar a pretexto de la legislación protectora de consumo el desequilibrio en el precio del contrato, por lo que no cabe analizar tal desequilibrio respecto de los intereses remuneratorios del préstamo.

Sin embargo dicha STS también afirmó que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).

[.] No constando la entrega de la INEu el contrato litigioso ni siquiera llega a superar el primero de los filtros antes señalados: el control de incorporación.

En efecto, el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018 - ROJ: STS 1901/2018:

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato»

La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.». Por ello el art. 10 LCC (Información previa al contrato) dispone que:

1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.

3. Dicha información deberá especificar:

a) El tipo de crédito. b) La identidad y el domicilio social del prestamista, (.) c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. d) La duración del contrato de crédito. e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, (.) g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.(.) h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos (.) i) En su caso, los gastos de mantenimiento (.) j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario (.) k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, (.) l) El tipo de interés de demora,(.) m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago. n) Cuando proceda, las garantías exigidas. o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento. p) El derecho de reembolso anticipado (.) q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2. r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito (.) s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.

7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.»

Haciendo incluso abstracción de la minúscula letra en la que se recogen las cláusulas del contrato, lo que impide la adecuada lectura y correcto conocimiento de sus cláusulas, al no haberse entregado a la actora la información legal exigida, pues no consta que se recibiera y firmara la INEu, el contrato litigioso no supera el primer control de incorporación por lo que resulta nulo de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LCC.

III. No puede exigirse en el supuesto que estudiamos la acreditación de la aportación de la información precontractual exigida de conformidad con las pautas del derecho europeo puesto que la obligación de aportación de la conocida como INEu no estaba vigente el tiempo de la suscripción del pacto (la Ley de Crédito al Consumo que establece la obligación entró en vigor en septiembre de 2011).

IV. Desechamos, por otro lado, la alegación relativa a que las condiciones generales no vincularían al acreditado por no haber plasmado también su firma en el reverso del contrato, donde aquellas se residencian, si atendemos a la mención, esta sí firmada, que se contiene en el anverso y que indica que:

V. Aunque en el contrato se indica que el sistema de pago al que se acogió el acreditado sería el de diferido fin de mes para las compras en Carrefour y de contado para las compras fuera de Carrefour, de los recibos que se acompañan a la demanda se desprende que finalmente se optó por el sistema denominado Crédito, en virtud del cual pagaría 180 euros mensuales, y cuyo funcionamiento se explica del siguiente modo:

Por su parte, la TAE se explicita en el inicio del contrato en el porcentaje antedicho del 21,99%.

Por consiguiente, consideramos que el control de incorporación se supera en el presente supuesto.

SEGUNDO. Control de transparencia. I. En nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 -Rollo 488/2023- razonábamos sobre este segundo control de transparencia o control del contenido que:

...es necesario que el contrato con el consumidor supere también el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279).

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

El contrato litigioso configura un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:

«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»

(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»

El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Memoria de Supervisión 2022. (bde.es); vide folio 10- Esquema_4.2): https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSupervisionBancaria/22/MemoriaSupervision2022_Cap4.pdf.

Con base en el apartado 2 del artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, en relación con el artículo 11 de la Ley 16/2011, las entidades deben asistir al cliente, de forma individualizada, para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, explicando el contenido de la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el cliente, incluidas las consecuencias en caso de impago. A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quinta de la Circular 5/2012, las entidades recabarán del cliente, con carácter previo a realizar la asistencia, la información adecuada sobre sus necesidades y su situación financiera, de forma que se garanticen unas explicaciones suficientes y ajustadas a los intereses del cliente sobre las características y riesgos del crédito revolving, para que pueda tomar decisiones informadas, con independencia del canal a través del cual se comercialice (así viene ahora recogido en la Directriz 4. de la Guía de gobernanza y transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - Guía de gobernanza y transparencia del crédito re... (bde.es): https://app.bde.es/clf_www/leyes.jsp?normaAFecha=S&id=223971&fc=03-04-2024&tipoEnt=0

No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es aplicable al contrato litigioso.

En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:

«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»

No consta, pese a así haberlo negado la parte actora en la demanda, que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las clausulas contractuales predispuestas puedan suplir dicho vacío pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido.

Además, el hecho de que se faculte contractualmente la utilización de diversas modalidades de pago de la deuda (distintas a la revolving) tampoco afecta a la falta transparencia de la cláusula de pago de intereses cuando la misma finalmente ha sido aplicada al contrato en su modalidad revolving sin que conste información suficiente de su funcionamiento al cliente.

Por lo demás, a través del simple dato de expresión de la TAE sin mayores explicaciones el consumidor podría, en abstracto, hacerse una idea del coste anual que supone el crédito y compararlo (a efectos de coste anual) con otros contratos y productos, pero nada más. Si no se explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo cuándo se podrá amortizar el crédito revolvente y sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable.

Por ello resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.

Parafraseando a la Sentencia de la AP Madrid, sección 25, de 24 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 6425/2023 - ECLI:ES:APM:2023:6425):

«. las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización»

Y como nos dice la Sentencia de la AP Pontevedra, sección 1, de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP PO 852/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:852)

«En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en el anverso del TIN mensual o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad (.) ».

Esta misma resolución, en argumento que hacemos propio, sostiene que:

« (.) la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas.

41.- En definitiva. en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa»

La falta de información precisa determina la ausencia de transparencia en lo que se refiere a la forma de amortización del crédito. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que, como razona la STS de 9 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 ) núm. 241/2013:

«229. . la falta de transparencia no supone necesariamente que sean [las cláusulas contractuales] desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

y, como nos dice la STS de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015- ECLI:ES:TS:2015:1279)

«Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente».

El efecto negativo que provoca en el consumidor la utilización de las tarjetas revolving derivado de la falta de una adecuada explicación es el sobreendeudamiento por la utilización que sucesivamente se hace de la tarjeta que a su vez hace que el consumidor quede "atrapado" en el contrato con evidente riesgo de insolvencia por sobreendeudamiento (como así reconoce el propio Banco de España). Por ello consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el pago de cuota, intereses y forma de amortización del crédito en las tarjetas revolving puede provocar su nulidad por abusivas en tanto, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor dicho desequilibrio importante, como es el caso.

II. Como dijimos en el fundamento jurídico anterior, en el presente supuesto se informó de la aplicación de una TAE, sin embargo, de la explicación que se contiene en el condicionado general del modo de generación de deuda en el caso del aplazamiento de su devolución siguiendo el sistema de pago revolvente no se infiere cómo mensualmente se iba a ir satisfaciendo el débito que generasen las disposiciones y compras que realizase el cliente; en particular, el que con la fijación de una cuota de devolución mínima el usuario, sobre todo si seguía utilizando la tarjeta, se convertiría en un deudor cautivo del contrato, cuyo precio del préstamo se incrementaría exponencialmente.

Como dice la sentencia madrileña antes parcialmente transcrita, no [se] destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible. Tampoco ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto. Ni, finalmente, incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización. Carencias estas que nos llevan a concluir la falta de transparencia denunciada en la demanda como argumentación subsidiaria y acogida por la resolución de instancia.

Por otro lado, cabe observarse que las cuotas devengadas son uniformes y relativamente bajas, tal y como se constata a través de los extractos incorporados al expediente, lo que unido al alto tipo de interés establecido produce, ante disposiciones sucesivas, que la amortización de la deuda se vaya alargando excesivamente en el tiempo. Y, además, teniendo en cuenta que a medida de que se va amortizando parte del capital el límite de crédito permanece estable habiendo, en tanto no se llegue al límite, saldo del que seguir disponiendo, el cliente se puede encontrar en un ciclo sinfín de disposición y consiguiente sobreendeudamiento.

Como hemos dicho, se hacía necesario que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas -ni la información normalizada destacada- puedan suplir dicho vacío, pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving precisando, dada dicha especialidad y complejidad en que se desenvuelve el crédito, una adecuada e "individualizada" explicación de sus efectos para que pueda evaluar el producto ofrecido. Si no se le explica adecuadamente el contrato, ignorará por completo el cliente cuándo se podrá amortizar el crédito, sobre todo cuando efectúa sucesivas disposiciones de tarjeta, y, dado el alto tipo aplicado y el bajo importe de cuota pactado, se verá irremediablemente atrapado pagando los altos intereses pactados en cada cuota sin apenas amortizar el capital, con mayor riesgo de incurrir en impagos que harán exponencialmente que el crédito llegue a ser impagable. Por ello resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto aquí analizado.

Por consiguiente, procede declarar nulo el contrato por falta de transparencia material o de segundo grado, acogiéndose de tal modo el recurso de apelación y, por ende, la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

TERCERO. I. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, es doctrina de esta sala, coincidente con la mayoritaria proclamada en otras audiencias provinciales que:

La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.

Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el pfo. primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

II. Claro es que la nulidad del contrato comprende la de todas sus cláusulas, incluida aquella (modificación unilateral del tipo de interés) cuya nulidad específica se postulaba en segundo término en el escrito de recurso de apelación.

CUARTO. Costas de primera instancia. Se imponen a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

QUINTO. Costas de segunda instancia. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en lo necesario el recurso de apelación formulado por Edmundo contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 604/2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto y acordando en su lugar que, con estimación de la demanda formulada por DON Edmundo, debemos declarar y declaramos nulo por falto de transparencia al contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 21 de agosto de 2007 y debemos condenar y condenamos a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, SA, al pago al actor de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con los parámetros establecidos en fundamento jurídico tercero de esta resolución, imponiéndole asimismo el pago de las costas deducidas en primera instancia.

No se imponen costas en alzada.

Firme que sea la presente, devuélvase el depósito constituido.

Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.