Sentencia Civil 690/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 690/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 358/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 690/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100693

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3089

Núm. Roj: SAP IB 3089:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: CGO

N.I.G.07026 42 1 2022 0005896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001112 /2022

Recurrente: Bartolomé

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: ESTHER MAURI LLANO

Recurrido: Florentino

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARIANO RAMON SUÑER

S E N T E N C I A NÚM. 690/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña. Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. Arántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de derechos reales del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 358/25, siendo parte apelante don Bartolomé, representado por el procurador de los tribunales don José López López y asistida por el letrado doña Esther Mauri Llano, y parte apelada don Florentino, representado por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Caba de Llano y asistido por el letrado don Mariano Enrique Ramón Suñer, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario núm. 1112/2022, se dictó sentencia núm. 17/2025, de 23 de enero con el siguiente fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda formulada por por D. Florentino, representado por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra D. Bartolomé, representado por el procurador D. José López López, y

1.- Declaro la inexistencia de servidumbre de paso constituida sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Ibiza a favor de la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Ibiza.

2.- Condeno a D. Bartolomé a restituir a su consta la realidad física alterada.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Don Bartolomé interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 11 de noviembre de 2025 como fecha de deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El proceso tiene por objeto el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso y accesoriamente la condena a cerrar el hueco abierto en valla o pared medianera y a restituir la realidad física alterada. Ello en base a lo previsto en los artículos 348 y 582 del Código Civil.

2. El actor, don Florentino, es propietario del remanente de la finca " DIRECCION000", finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibiza, con referencia catastral NUM002, sita en el término municipal de Formentera, adquirida por donación en escritura pública de 1995, con título previo de compraventa de 1966 a favor de sus transmitentes. En la escritura pública de 1966 la finca aparece delimitada, entre otros linderos, "al sur DIRECCION001, camino citado mediante, Raimundo y Margarita; y este, DIRECCION001.

3. Sobre la base de su título de dominio y de la presunción de libertad del dominio del artículo 348 del Código Civil, el actor sostiene que el camino que discurre frente a su vivienda es parte de su finca al estar integrado en su perímetro y que tiene naturaleza privada, si bien se encuentra gravada por distintas servidumbres de paso a favor de varias fincas interiores, excluida, en todo caso, la del demandado.

4. Los argumentos sobre la pertenencia del camino a su finca se refuerzan con el acompañamiento con la demanda de documentación gráfica y técnica (plano catastral, plano topográfico y fotografías), en que se dibuja el camino discurriendo por su parcela. También con el presupuesto de asfaltado firmado con la empresa Hermanos Parrot, S.A., que se aporta como indicio de que se actúa en el mantenimiento como dueño del vial.

5. Además, se aporta resolución sobre la rectificación catastral tramitada en el expediente NUM003, cuyo recurso frente a la resolución de 5/10/2020 fue estimado por el Catastro, incorporando a su parcela la franja de camino que antes figuraba como vial público; así como el certificado del Consell Insular de Formentera de 2019, en el que se concluye que el tramo de camino entre los puntos A-B "no se considera de uso público", frente al tramo C-D, que sí se califica como de uso público.

6. Afirma, en definitiva, que el camino es privado y que el demandado, don Bartolomé, propietario de una de las fincas colindantes, carece de derecho de paso. Sostiene que la finca contigua cuenta en todo caso con acceso directo por carretera y no necesita el acceso por el camino por no encontrarse en una situación de enclavamiento y, sin embargo, abrió un hueco en el muro que delimita el camino y careciendo de título para ello ha comenzado a utilizarlo como acceso rodado a su parcela, perturbando su derecho de propiedad.

7. En consecuencia, se ejercita una acción negatoria de servidumbre, interesando que se declare la inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca colindante del demandado, que se le condene a cesar en el uso del camino y a cerrar el hueco abierto en el muro.

8. El demandado, el Sr. Bartolomé, se opone a la demanda. Identifica con precisión su finca, indicando que se trata de la finca registral nº NUM001 y la parcela catastral NUM004, en la DIRECCION002 nº NUM005 (Formentera). Indica que el acceso originario a la finca, único y natural, desde al menos 1956, se sitúa precisamente en el vértice norte, a través de un camino pavimentado que, según la cartografía catastral municipal de 1989, figura como "vía de comunicación de dominio público". Se sostiene que ese camino no sólo sirve a las fincas del actor y del demandado, sino que da acceso a otras diez parcelas catastrales más (entre otras, NUM006, NUM007, DIRECCION003 y NUM008), lo que se refuerza mediante fotografías aéreas oficiales del IDEIB (1956, 2002, 2015 y 2021), donde ya se apreciaba el trazado del camino y el acceso por el norte junto con la ubicación de la vivienda del demandado.

9. Se alega, que por el vértice sur su finca linda con una carretera situada en zona de escorrentía e inundable, con presencia de un puente, que considera inadecuado como acceso habitual a su finca. A raíz del conflicto con el actor, el demandado solicitó en noviembre de 2022 al Ayuntamiento autorización de un segundo acceso por el sur, que fue concedida, pero cuyo uso le resulta incómodo y problemático, manteniéndose el camino del norte como acceso funcional de la finca.

10. El demandado niega el título que invoca el actor. Considera que en las menciones de la escritura de donación de 1996 a los linderos sur como "Sur, DIRECCION001, camino citado mediante, Diego y Coro", se trata de una mención de simples lindes, sin atribuirse expresamente su propiedad ni configurarlo como servidumbre. Añade, en cualquier caso, que las descripciones de linderos son meras manifestaciones unilaterales y que, en la información catastral el camino aparece como parcela independiente, la NUM009, definida como "vía de comunicación de dominio público". Se señala también que el asfaltado realizado del camino, supuestamente costeado por varios usuarios, no es un acto de dominio ni acredita titularidad privada y podría ser contrario al Plan Territorial Insular de Formentera.

11. El demandado no basa su resistencia en la existencia de un derecho real limitado sobre la finca del actor, sino que expresamente niega su propiedad indicando que su naturaleza es pública. A tal efecto, da especial relevancia a dos resoluciones dictadas por el Consell Insular de Formentera.

12. Se sostiene, que en la resolución de Presidencia de 8 de agosto de 2019 (expediente NUM010), por la que se concedió al Sr. Bartolomé licencia para abrir una valla de piedra seca y dar acceso a su finca por el norte, el Consell analizó las alegaciones del actor sobre la supuesta propiedad privada del camino y concluyó que la escritura del actor describe un camino y no una servidumbre, que de ahí no se deduce su incorporación a la finca. Se indica que se alegó que la superficie catastral sin computar el camino es ya superior a la registral y que el vial integra la parcela NUM009, clasificada como vía de comunicación de dominio público desde al menos 1989.

13. A ello se suma la resolución de 10 de febrero de 2021 (expediente NUM011), que concedió licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad a la vivienda del demandado partiendo de la normalidad del acceso por ese camino.

14. Refutando la alegación del actor, se indica que el certificado del Consell de 18 de octubre de 2019 aportado por con la demanda, no indica que el camino sea de propiedad privada, sino que indica que no consta aún catalogado como de titularidad pública. Y en este punto, llama la atención a que, en un contexto en que Formentera carece de catálogo de caminos aprobado, ello no permite afirmar que el vial sea privado. Y, en cualquier caso, se sostiene que, en caso de discrepancia, se debe atender a la normativa urbanística y a las resoluciones administrativas singulares que ya han calificado el camino como vía de comunicación de dominio público.

15. En este punto, se critica la rectificación catastral promovida por el actor, cuya resolución definitiva es de 07/03/2022, por la que el tramo de camino que figuraba como dominio público pasa a integrarse en la parcela del actor, alegándose que se tramitó sin audiencia del demandado ni de otros colindantes y con la finalidad de sustentar la acción negatoria.

16. En conclusión, con base a ello, en la contestación se sostiene que el camino que discurre por el vértice norte de la finca del demandado es un camino de dominio y uso público que da acceso a múltiples fincas, de modo que el actor no dispone de un derecho de propiedad exclusivo que le permita impedir el paso al demandado. Añade que, aun en el hipotético caso de que se considerase que el camino es privado, no quedaría acreditado que pertenezca al actor y cuente por ello con legitimación activa para el ejercicio de la acción negatoria. Ello en base a la fisionomía y trazado del camino, su función de acceso a varias parcelas y la discordancia de superficies. Por tanto, la acción negatoria de servidumbre se reputa carente de fundamento y se interesa la desestimación de la demanda.

17. La sentencia núm. 15/2025, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, estima la demanda.

18. En su razonamiento tras indicar por qué considera que el informe pericial de parte carece de valor probatorio por apoyarse en el Catastro antiguo y relativizar el informe del Consell que consta en las actuaciones, declara la procedencia de la estimación de la acción negatoria por considerar que conforme a al título del actor, la rectificación catastral y el certificado emitido por el propio Consell, el camino pertenece a la finca del actor.

19. En consecuencia, se estima íntegramente la demanda interpuesta por don Florentino, declarando la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca registral nº NUM000 en favor de la finca registral nº NUM001 (demandado), y condena a don Bartolomé a restituir a su costa la realidad física alterada.

SEGUNDO.- Motivos de impugnación.

1. Don Bartolomé interpone el recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

2. Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 del Código Civil. Se alega que el razonamiento del juez es ilógico, arbitrario e irracional al haber concluido la naturaleza privada del camino, haciendo crecer la superficie de la finca del actor en más de 500 mts2 presumiendo la existencia de una servidumbre de paso por destino del padre de familia en favor de varias fincas no identificadas. Se alega que el error que debe ser subsanado en la segunda instancia es no otorgar valor probatorio a la pericial y documentación administrativa que confirman que el camino es un vial de dominio público o, al menos de uso público, y no un camino privado integrado en la finca del actor.

3. Infracción del artículo 217 LEC por invertir las reglas de la carga de la prueba al considerar que compete al demandado la prueba de la naturaleza pública del camino y no al demandado probar que el camino es privado.

4. Infracción del artículo 394 LEC por no apreciar serias dudas de hecho como excepción del principio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas, cuando consta varias resoluciones administrativas que consideran el camino como público.

TERCERO.- Inexistencia de infracción de las reglas formales de la carga de la prueba.

1. Aunque este motivo en el recurso de apelación se alega en segundo lugar, por razones expositivas consideramos procedente resolverlo antes de abordar las cuestiones sustantivas y de prueba que se cuestionan en los primeros motivos del recurso.

2. La Sala no advierte la infracción de las reglas de la carga de la prueba que se alega. La sentencia no realiza ninguna inversión de la carga de la prueba, sino que resuelve precisamente en base a la aplicación correcta de las reglas formales y materiales de la misma se imponen en el artículo 217 LEC.

3. El juez no estima la demanda porque el demandado no prueba que el camino es público, sino porque el demandante cumple con la carga de la prueba del hecho constitutivo de su pretensión: la propiedad del camino, cuya prueba le compete conforme a las reglas formales de al carga de la prueba ( artículo 217 LEC) .

4. La parte actora, don Florentino, ejercita una acción negatoria de servidumbre y para que prospere tiene la carga de probar que es el propietario de la finca y, concretamente que el tramo del camino está dentro de los linderos, y que existe una perturbación de su derecho, que en este caso es la apertura del hueco en el muro o pared medianera y el uso del camino. El demandado conforme al artículo 406 LEC puede admitir o negar los hechos o, como es el caso alegar excepciones materiales, entre ellas hechos impeditivos de la eficacia del hecho constitutivo de la pretensión del actor. Entre ellos podía haber alegado la existencia de un derecho real limitado, como la servidumbre, o, como ha hecho negando la propiedad privada del camino, alegando que se trata de un camino de dominio público.

5. La sentencia no invierte las reglas de la carga de la prueba. El juez no estima la demanda por el hecho de que el demandado no probase el hecho impeditivo alegado, que el camino sea público.

6. El juez valora y contrapone la prueba. Descarta que el demandado haya probado el dominio público del camino, al considerar que la pericial aportada se basa en la situación catastral antigua; que las licencias de 8 de agosto de 2019 y de 10 de febrero de 2021, en las que la Administración da por supuesto que el vial es público, son simples precedentes de esa situación anterior, y que el informe del Consell de noviembre de 2024 no puede desvirtuar la entidad probatoria de la documental aportada por el demandante: el título de propiedad, la documentación catastral actualizada y el certificado del propio Consell. Y, por el contrario, considera que el actor ha probado que el camino le pertenece, en particular por el indicado título de propiedad (la escritura de compraventa de la finca NUM000 de 1966 y la posterior donación), por la rectificación catastral de 7 de marzo de 2022, que incorpora el camino a su parcela, y por el certificado del Consell de 18 de octubre de 2019 que indica que el tramo A-B no se considera de uso público.

7. Por este motivo, en modo alguno aceptamos que la sentencia infrinja las reglas formales y materiales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Con arreglo a las reglas formales compete al actor la carga de la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; la propiedad y la perturbación de su derecho, y al demandado la carga de la prueba del hecho impeditivo de la eficacia del hecho constitutivo del actor, que el vial es de dominio público.

8. La sentencia descarta que el demandado haya probado que el camino es de domino público. Sin embargo, no estima la demanda en base a ello, sino precisamente, por lo contrario, por considerar que el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 LEC, la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, que como hemos visto no es otro que la propiedad del camino y la perturbación de su derecho por el demandante.

CUARTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 del Código Civil .

1. La Sala no advierte el error en la valoración de la prueba que alega el recurrente ni la infracción legal alegada.

2. Compartimos la conclusión alcanzada en la instancia sobre la naturaleza privada del camino y que está comprendido dentro de los linderos de la finca registral NUM000 del actor.

3. El actor, don Florentino cuenta con título de domino: la escritura de compraventa de 1966 y posterior donación, en que consta que la finca NUM000 aparece delimitada, entre otros linderos, "al sur, DIRECCION001, camino, Raimundo y Margarita; y este, DIRECCION001". Además, tiene a su favor la situacion catastral, al haberse producido a su instancia la rectificación del catastro en que la resolución definitiva del expediente de 7 de marzo de 2022 dispone que el tramo inicial del camino que hasta entonces figuraba como parcela independiente grafiada como vial pasa a integrarse en la parcela catastral correspondiente a la finca del actor. Y, también, consta un certificado emitido por el Consell Insular de Formentera en octubre de 2019, expedido a instancia del actor, en el que, tras analizar la cartografía oficial, el catálogo de caminos del Plan Territorial Insular, el Inventario de Bienes y el Catastro, concluye que el tramo del camino identificado como A-B, que discurre entre las parcelas DIRECCION003 y DIRECCION004, no se considera de uso público, al no constar ni en el Catálogo de caminos del Plan Territorial ni en el Inventario de bienes y derechos del Consell; mientras que el tramo C-D sí se califica de uso público por hallarse incluido en el Catálogo.

4. Esta certificación se expide, según indica, pese a que en la cartografía catastral antigua ambos tramos aparecieran bajo la misma clave como "vía de comunicación de dominio público". No obstante, también se recalca que lo referido con relación a la condición de camino de uso público o no, se realiza de acuerdo con la normativa territorial, sin prejuzgar en modo alguno la titularidad civil o administrativa del suelo.

5. La sentencia descarta que la prueba de la que se vale el demandado desvirtúe tales extremos. Es precisamente sobre este punto el que pone el acento el recurso de apelación, que considera que la correcta valoración de la pericial de parte de 19 de junio de 2024, elaborada por don Melchor y don Luis y expuesta por el primero en juicio, y el informe técnico de los Servicios de Territorio del Consell Insular de 25 de noviembre de 2024, remitido en cumplimiento del oficio judicial de 26 de junio de 2024, debería conducir a la conclusión de que el vial es de dominio público.

6. Esta opinión no se comparte. El dictamen describe la finca de don Bartolomé, la DIRECCION003, en la DIRECCION002. Acto seguido apunta una serie de datos: 1) que el acceso original y natural se ha venido realizando desde al menos 1956 por el vértice norte, a través de un camino asfaltado de unos tres metros de ancho que también sirve a otras parcelas; 2) que desde 1989 dicho camino figura en Catastro como DIRECCION005, "Vía de Comunicación de Dominio Público"; 3) que el acceso sur autorizado en un último momento por la DIRECCION006 sería menos adecuado funcionalmente; y 4) que todas las licencias urbanísticas se han tramitado partiendo de la premisa de que ese vial es público.

7. Sin embargo, la sentencia razona y, esta Sala comparte tal razonamiento, que el alcance probatorio del dictamen pericial está comprometido al basarse en una realidad catastral anterior que, si bien considera el camino como vía de comunicación de dominio público y en el uso consolidado como acceso de varias fincas, se encuentra desfasada al desconocer que la realidad catastral se rectificó en el 2022 y tal circunstancia no es tenida en cuenta por los autores del dictamen pericial aportado por el demandado.

8. Conforme al Catastro vigente, el tramo inicial del camino ha dejado de figurar como parcela independiente y se ha incorporado a la parcela del actor. Es cierto que el Catastro no constituye título de dominio ni es prueba concluyente del carácter privado o demanial de un bien, pero permite delimitar, salvo prueba en contrario, el título dominical del autor.

9. A ello debe añadirse que la existencia de servicios de agua, electricidad y saneamiento no priva al al camino de su carácter privado y que, a su vez, consta el certificado del Consell de 2019 que consideraba el tramo A-B del camino como no destinado a uso público.

10. Compartimos, por tanto, con el juez de instancia, que la pericial de parte no contribuye a probar que el vial es de dominio público al basarse en una cartografía catastral anterior a su rectificación, lectura que no puede prevalecer frente al título dominical, la rectificación catastral firme y el certificado emitido por el propio Consell Insular de Formentera.

11. Por otro lado, tampoco podemos dar la relevancia que el recurrente da al Informe Técnico de los Servicios del Área de Territorio del Consell Insular de Formentera, de 25 de noviembre de 2024, que fue emitido a requerimiento del juzgado. Se concluye que, por su uso, función y características físicas, el camino se considera dominio público, si bien recalca que no entra a pronunciarse sobre la titularidad civil del mismo. Conclusiones que, sin embargo, no pueden ser tenidas en cuenta sin matices, pues aunque indica que en el título registral solo aparece como límite y que en la cartografía registra de 1989 se representa como documento público, se obvia que aunque todavía no conste una actualización con el Registro de la Propiedad, la cartografía registral de 2024 lo grafía como privado y como ha reconocido el propio Consell certificándolo el vial no se recoge en el catálogo de caminos del Plan Territorial Insular ni en el inventario de bienes del Consell.

12. En atención a estas circunstancias, la sentencia otorga al Informe del Consell Insular un valor relativo, opinión que compartimos. Con el informe no se acompaña ningún acto formal de afectación al dominio público ni inscripción registral que respalde la demanialidad y, sin embargo, concluye que el camino sería de dominio público pese a no constar en el catálogo de caminos de uso público ni en el inventario de bienes del Consell, exclusivamente por un criterio de funcionalidad. Afirmación que se realiza sin desmentir que el propio Consell ha certificado el 7 de octubre de 2019 que el tramo A-B no se considera de uso público, y sin cuestionar la modificación catastral practicada por la Administración en 2022, que no ha sido anulada. El informe, además, se excede claramente al realizar una valoración jurídica del título del actor, y en todo caso no justifica que el vial sea de dominio público.

13. De la valoración conjunta de la prueba puede concluirse que el actor ha probado, con su título de propiedad y la rectificación catastral, que el tramo litigioso se integra en la finca NUM000; que el propio Consell declaró en 2019 que el tramo A-B no se considera de uso público. Sin que el resto de la prueba practicada desvirtúe estos extremos puesto que informe técnico del Consell Insular de 2024 se limita a calificar el camino como "público" por razones de uso y funcionalidad, sin aportar un título jurídico que prevalezca sobre el certificado de 2019 ni sobre la modificación del propio catastro; y que la pericial de parte carece de entidad probatoria al basarse en una realidad catastral ya desfasada.

14. Por todo ello, esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia: el camino discurre por el interior de la finca del actor y tiene naturaleza privada. La afirmación que se realiza sobre que el acceso al resto de fincas estaría justificado en una servidumbre por destino del padre familia, al tratarse de fincas enclavadas cuyo signo permaneció en el momento de la segregación, carece de mayor interés de un argumento de refuerzo. Lo concluyente es que el demandado no ha alegado la existencia de un derecho de paso, sino que se ha defendido cuestionando la propiedad del actor y alegando ser de domino público, y tal circunstancia no ha sido probada. El actor ha cumplido con la carga de la prueba, mientras que la demandada no ha demostrado el hecho impeditivo que invoca. En consecuencia, el motivo de apelación dirigido contra la declaración de naturaleza privada del camino y contra la estimación de la acción negatoria debe ser desestimado, manteniéndose la declaración de inexistencia de servidumbre de paso a favor de la finca de don Bartolomé sobre el camino que discurre por la finca de don Florentino.

QUINTO. Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas conforme al principio del vencimiento objetivo (398.1 de la LEC) .

Fallo

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé, contra la sentencia núm. 17/2025, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1112/2022, que confirmamos.

Con condena en costas.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Aclaración y subsanación de defectos. -Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre ,el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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