Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 191/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 539/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100159
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:496
Núm. Roj: SAP Z 496:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 24 de febrero de 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000333/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando, en primer lugar, la declaración de nulidad del contrato por ser usurario; subsidiariamente, la nulidad de las condiciones general de contratación atinentes a los intereses remuneratorios, anatocismo, vencimiento anticipado y comisiones.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que el contrato no era usurario. Estimó que tampoco existía nulidad de las condiciones generales tachadas de abusivas.
El juez
Frente a tal resolución se alza la parte demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Las cláusulas tachadas de nulas superan tanto por lo que supera el control de incorporación y de transparencia. Existe error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales ( arts. 80 y 82 de la LGDCU) .
La ahora parte actora suscribió el 2 de junio de 2005 un contrato denominado IBING C&A VISA CLASIC para consumidores con otra entidad de la que la demandada ha devenido sucesora. El mismo tenía una TAE del 24,6% para compras y 28,32% para disposiciones de efectivo.
El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para junio de 2010 era 19,15 % anual.
No constaba la TAE del contrato sino en el reverso del contrato editado a tres columnas y entre otras muchas condiciones generales.
Se señalaba los tipos de interés, comisiones y otros cargos conforme a la siguiente redacción.
El contrato mantuvo su vigencia hasta el 1 de julio de 2021 fecha en la que se suscribió entre las partes un nuevo contrato con las exigencias derivadas de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El contrato fijaba una TAE de 19,99%.
En fecha 7 de febrero de 2023 la actora solicitó al Servicio de Atención al Cliente de la demandada una copia del contrato original suscrito "el año en que comenzó nuestra relación comercial (2008-2010). Se trata del primer contrato, no del enviado ya que es muy posterior".
En fecha 13 de febrero de 2023 se remitió por la entidad demandada copia del contrato de 14 de julio de 2021.
En fecha 14 de febrero de 2023 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de la demandada en la que interesaba la devolución de los intereses abonados.
La demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2023.
En fecha 10 de marzo de 2023 se remite por la entidad demandada una copia del contrato de 2 de junio de 2005.
La parte demandada, incluso en sede de recurso, mantuvo que el contrato celebrado al que se refería el litigio era el de 14 de julio de 2021. Por su parte, ella misma había suministrado en fecha 10 de marzo de 2023, el contrato de 2 de junio de 2005 al que, pese a su indeterminación en la fecha de suscripción, hacía referencia la parte actora.
Estima la Sala que el contrato objeto del litigio era el de 2005, que el celebrado entre las partes el 14 de julio de 2021 era otro negocio adaptado a la normativa prevista en la Orden de 2020. No era del todo ajeno, en cuanto el saldo inicial del nuevo a 19 de julio de 2021 era de 2.020,95 euros, coincidente con el último apunte del extracto del contrato de 2 de junio de 2005.
Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.
Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.
Diversas sentencias del TS han configurado las características del control de transparencia material - STS 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, y 705/15, de 23 de diciembre, entre otras.
Así, la segunda de ellas mantiene que:
A este respecto, la Sala, en su opinión mayoritaria, antes de la reforma operada en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, en los arts. 33 y ss., para reforzar la transparencia de operaciones de este tipo, consideraba que en este tipo de contratos no gozaba de transparencia la cláusula referente a los intereses remuneratorios.
La doctrina mayoritaria de esta Sala al respecto refutaba la transparencia de cláusulas como la examinada con la siguiente argumentación expuesta en la sentencia 612/2021, de 20 de mayo:
DÉCIMO. - El contrato consta de una información normalizada con una letra de pequeño tamaño y breve interlineado que, no obstante, permite averiguar, no sin cierta dificultad, que el precio del dinero aparece primero como tipo deudor (17,99%) y posteriormente, semitachado, una TAE del 19,55%. Ficha normalizada que consta como "recibida". Mayor claridad presenta la "solicitud de la tarjeta MediaMarkt" en el apartado de "Datos Financieros". Nos estamos refiriendo a la claridad de lectura, al descubrimiento de los elementos nucleares del contrato. Un crédito límite de 1764,71 euros, pagadero con mensualidades de 60 Euros y a una TAE del 19,55 %. Es decir, en esa cuota entrarían amortización de capital e intereses. Se desconoce si con una cuota de 60 Euros se podrían satisfacer el casi 20% de interés remuneratorio pactado (TAE y otras comisiones y gastos). Fundamentalmente, porque es una línea de crédito, no propiamente un préstamo. Más aún, cuando no se explica con la exigible precisión, escenarios o ejemplos la mecánica práctica, real y efectiva del mismo. La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo es muy expresiva al respecto, cuando realiza un acercamiento técnico al concepto de "revolving" en relación con la realidad social en la que se desarrolla: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se 8 va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.". (El subrayado es nuestro).
UNDÉCIMO. - Basta a tal efecto, en el estudiado apartado de "Datos Financieros" observar lo siguiente. Después del límite de crédito, tipo deudor, TAE, e importe de cuotas, añade una frase que da idea de la ausencia de comprensibilidad de la carga económica queso le ofrece a la solicitante de la tarjeta: "No es posible identificar el importe total adeudado por cuanto el cálculo de dicho importe depende del saldo utilizado y de la modalidad de pago elegida.". De tal manera que el consumidor deberá de hacer los cálculos pertinentes a fin de averiguar si con esa escasa cuota se llegará o no a producir el prácticamente previsible "anatocismo" (en palabras del Alto Tribunal). Si en el "saldo pendiente" de reembolso ingresarán o no intereses de meses anteriores. Es decir, que el precio del crédito no lo compone exclusivamente un guarismo, contenido entre una maraña de datos y escaso interlineado, sino que esa TAE habrá de completarse con el clausulado anexo. Más concretamente, con la cláusula 16. Y descifrar de su redacción, así como de la fórmula (extensa y compleja) en ella contenida, el alcance de la responsabilidad que asume al firmar unos papeles en los que no constan ejemplos ni simulaciones de tipo alguno. Entregados sin mayores explicaciones. Tan es así que la acreditada vive y compra en Zaragoza y el contrato consta suscrito en Madrid. Ejemplo meridiano de la entrega de documentación para su exclusiva firma por el cliente.
DUODÉCIMO. - Todo lo cual nos lleva a concluir que el pacto que regula el precio del crédito concedido, contenido en diversos y dispersos apartados del contrato, carece de la transparencia exigible, lo que afecta a la nulidad de las Condiciones Generales que recogen y compendian ese precio. Que sin ser -en este caso- usurario, no permite al consumidor la comprensión real de la carga jurídica y económica que arrostra afirmar el contrato. 9 En efecto, si bien es cierto que no se puede olvidar que el "anatocismo" es lícito, pero ha de pactarse de forma expresa y clara. Como señalan las Ss. A.P. Barcelona, secc. 15, 25-11-2015 y 42/16, de 25-2, así como la de Alicante secc. 8ª, 304/2016, de 4-11. "Sólo en el caso de que se hubiera pactado un concreto procedimiento de liquidación que permitiera al consumidor conocer de forma efectiva el devengo y la capitalización el pacto podría ser admisible". Lo que, evidentemente, vale para el interés moratorio y para el remuneratorio. (S.840/2019, de 24 de octubre de esta secc. 5ª). De hecho, la cláusula 16 citada (que configura el precio junto con la mención de la TAE) se refiere a los intereses del saldo pendiente; ciertamente difícil de concretar si en ese saldo pendiente se incluirán intereses que, a su vez, produzcan intereses. Anatocismo que, en todo caso, no estaría pactado inexplicado en cuanto a sus consecuencias económicas.
DECIMOTERCERO. - Buena prueba de todo ello lo constituye la Orden ETD 699/2020, de 24 de Julio, de regulación del crédito resolvente. Regulando los aspectos informativos derivados de la complejidad de este modo de crédito. Su Exposición de Motivos reitera: "Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cúbrelos intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses
DECIMOCUARTO. - En este sentido es clara la STJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.), al interpretar la Directiva 2008/48 CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Y que al referirse a la TAE subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito, para valorar desde el punto de vista económico el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (punto 29). Tesis recogida en nuestra sentencia 558/2020, de 16 de julio (rollo1111/2020). Para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018) en su punto 45, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su 10 11 caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C- 186/2016,apartado 45)". (Lo destacado en negrita es nuestro). DECIMOQUINTO. - En el caso concreto que nos ocupa, además, analizando el extracto de cuenta se observan unos cargos constantes de primas de seguro que a este tribunal le cuesta encontrar en el clausulado del contrato; a pesar de que parece existir un complemento de seguro. Absoluta desinformación que impide o dificulta enormemente conocer si esas primas formaban ya o no parte de la TAE. Todo lo cual abunda en la imposibilidad de conocer perla consumidora el alcance real de su compromiso económico y jurídico.
DECIMOSEXTO. - Procede, pues, dejar sin efecto la declaración de usuario, pero declarar la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio. En esta misma línea la S. 558/20, de 16 de julio de esta secc.5ª.
Conforme a esta doctrina las condiciones generales de contratación tachadas de nulas en el contrato de 2005 efectivamente lo son. Ni del contrato resulta la verdadera carga económica del contrato, ni las condiciones generales cuestionadas son tratadas en forma idónea, enmascaradas entre otras muchas de menor relevancia, para ilustrar al contratante de las obligaciones contraídas.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.
Finalmente, estima la Sala que no procede examinar la validez de las cláusulas del contrato de julio de 2021 en cuanto no ha sido objeto del proceso conforme a la petición de la actora -siempre insistió que el contrato tachado era de una antigüedad muy superior-. Por tanto, el examen del mismo supondría una variación del objeto del litigio con riesgo de infracción para los principios de audiencia, defensa y devendría una resolución incongruente con las peticiones de la parte actora.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Cuestiona la recurrente a la estimación de la reconvención entablada por al demandado y ello por estimar que "es improcedente la condena efectuada a la demandante (demandada en reconvención) a abonar ninguna cantidad. Y ello porque en la propia demanda asumimos la obligación de mi representada de abonar el principal, solicitando que en ejecución de sentencia se efectúen las necesarias operaciones compensatorias con los intereses pagados (en caso de que estos sean declarados nulos/abusivos). A mayor abundamiento, como ya expusimos en nuestro escrito de contestación a la reconvención, incluso dando por buenos los cálculos efectuados por CETELEM, es evidente que la cantidad va a ser muy favorable a mi representada".
Estimamos que la reconvención entablada por la demandada no es una pretensión con entidad autónoma, sino una mera consecuencia de la liquidación del contrato, como veremos, que impone la restitución de las prestaciones conforme al art. 1303 del CC. Por ello, el resultado final puede ser el postulado por la demandada, o el contrario, que sea esta la que deba devolver la cantidad resultante de la liquidación a la actora. Dependerá de la liquidación del contrato, pretensión principal que habrá de realizarse en ejecución de sentencia.
Por ello, la impugnación de la sentencia ha de ser estimada.
Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de al LCGC la ineficacia del contrato.
En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:
En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.
Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
No ha lugar a la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la impugnación de la sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por
Dese a los depósitos el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
