Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 598/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100163
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:500
Núm. Roj: SAP Z 500:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 24 de febrero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0000258/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Remitiéndose las actuaciones por el Juzgado a esta Sección Quinta de la Audiencia y emplazando al resto de las partes.
Dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al recurso.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Formuló la actora demanda monitoria de reclamación del pago de una factura. La demandada se opuso alegando la factura no respondía a la relación jurídica reflejada en la misma y, además, la acción para exigirla estaba prescrita.
La parte actora impugnó la oposición formulada por la demandada.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda.
Interpone la actora recurso de apelación con los siguientes fundamentos:
"La sentencia incurre en falta de motivación, ya que debió valorar los hechos acreditados en el proceso, en atención a la prueba practicada y las normas que rigen la carga de la prueba".
"El resumen de la posición de las partes en cuanto a la relación jurídica es que mi representada, METTA SPORTSWEAR S.L. (METTA en lo sucesivo) sostiene que la deuda de 12.000 euros representada en la factura reclamada (documento nº 2 de la solicitud inicial) constituye la indemnización acordada con RAMINATRANS por la vulneración de secretos en la que incurrió; en tanto que RAMINATRANS sostiene que la factura se refiere a un contrato de fletamento. Esa es la posición procesal de las partes que habrá de valorarse en atención a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, los arts. 299 y siguientes de la LEC, y muy especialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC: "los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".
"Los hechos objeto de la pretensión "no han sido negados ni impugnados por RAMINATRANS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 326 y 319 de la LEC, hacen prueba plena del hecho que documentan, de la fecha y de las personas que intervienen".
"RAMINATRANS a través de su corresponsal en China, compartió con el proveedor de METTA, no sólo la lista de mercancía que debía recepcionarse (packing list), sino también, las facturas de reventa de esa mercancía a MIZUNO, por parte de METTA".
"Dado que el responsable de mi representado, Federico, estaba en copia en aquel correo, pudo conocer la revelación e, inmediatamente, se dirigió a una responsable de la oficina de RAMINATRANS en Zaragoza, Nicolasa"
"RAMINATRANS reconoció su responsabilidad y el mismo día solicitó a mi representada que le documentara los precios de venta del proveedor concernido, como puede apreciarse en la cadena de correos aportada". Además, solicitó se pusiera en conocimiento los hechos de su propio corresponsal en China, Uniónpower.
"El Sr. Leon incluso escribió el texto del correo electrónico e indicó a mi representado los destinatarios del mismo (página 2 del documento nº 3 de la impugnación de la oposición, acontecimiento 8 del expediente electrónico":
Además, hubo abundante intercambio de correos entre los representantes de las partes ahora litigantes. Fijándose finalmente el importe de la indemnización de mutuo acuerdo.
"A lo que vuelve a contestar la responsable de METTA solicitando que se le concrete el importe, a lo que RAMINATRANS contesta: "son 12.000 euros". Que es la cantidad que finalmente reconoció adeudar RAMINATRANS por la revelación de secretos realizada".
"Los documentos aportados por esta parte hacen prueba plena (i) de la revelación de secretos, (ii) del reconocimiento de RAMINATRANS de su responsabilidad y (iii) del reconocimiento y aceptación de una indemnización de 12.000 para resarcir el daño causado a METTA. No cabe otra interpretación a los correos electrónicos aportados en los que se aprecia: 7 - la revelación de secreto al proveedor de METTA (documento 1 de la oposición, acontecimiento 7) - el reconocimiento de la responsabilidad por parte de RAMINATRANS (documento 2 y 3 de la oposición, acontecimientos 8 y 9) - la cuantificación de la indemnización y el acuerdo de su documentación a través de una factura (documentos 2 y 4 de la oposición, acontecimientos 8 y 10).
Indebida aplicación del instituto de la prescripción. La primera reclamación por escrito de mi representada tiene lugar en fecha 21 de octubre de 2020. Hubo otras.
La demandada reitera los argumentos de la resolución recurrida.
Denuncia la actora una motivación insuficiente de la desestimación de la pretensión en la resolución recurrida, tanto en la calificación de la relación jurídica que une a las partes, como en la aplicación del instituto prescriptivo.
El deber de motivación viene siendo interpretado por el TS, valga como ejemplo lo razonado en STS 591/2014, de 15 de octubre, que:
En el presente supuesto, la resolución de la instancia a la sola vista de la factura mantiene que:
Aunque de forma sucinta parece expresar la resolución recurrida que no se acredita la existencia de la relación jurídica invocada y que, en todo caso, la misma esta prescrita. Por ello, no reputamos infringido el deber de motivación que el art. 218 de la LEC impone al juez.
Denunció la demandada que el procedimiento monitorio no era el cauce adecuado para la presente reclamación en cuanto se alegaba la existencia de una infracción que afecta a los secretos empresariales de la actora -su política de precios de venta- la cual debía haber sido canalizada a través de un proceso declarativo declarativo solicitando la declaración de la existencia de un secreto profesional, la existencia de una infracción del mismo y la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados.
La actora ha instrumentalizado tal declaración a través de una factura y los documentos unidos a la misma. Esta prueba, a su juicio, acreditaba tanto la infracción de uno de los secretos empresariales de la actora como el importe de los daños y perjuicios ocasionados.
Formalmente, no cabe duda de que la factura aportada de 27 de diciembre de 2019 refleja un concepto y un importe. La actora en la propia solicitud mantiene que el concepto no coincide con el fundamento de su pretensión, que no es sino la infracción de un secreto profesional por la entidad demandada y la cuantificación del mismo por acuerdo entre las partes. Afirma que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda y que la factura reclamada tiene la consideración de un documento de estas características en cuanto su importe esta asentado en la contabilidad del demandado.
Al margen de la oposición que se ventiló en la oportuna fase declarativa, lo cierto es que formalmente la documental aportada contenía una reclamación por un cargo frente a la demandada. Por tanto, se adaptaba a las exigencias del art. 812 de la LEC. Establece el precepto:
Cuestión distinta es que, por considerar la demandada que la relación jurídica reflejada no se adaptaba a la realidad, formulase contra la misma la oportuna oposición que se ventila, primero en un juicio declarativo o en la fase declarativa del juicio monitorio y luego en este recurso.
A juicio de la recurrente la documental aportada permite acreditar que existió una infracción por un corresponsal de la demandada de un secreto profesional de la actora -su política de precios-, un perjuicio a la misma y una liquidación de mutuo acuerdo de los daños y perjuicios solicitados.
En primer lugar, ha de reconocerse, conforme alega la actora, que la demandada nunca ha negado expresamente que se produjese una infracción del derecho al secreto profesional de la actora, ni que se ocasionase un daño. Simplemente se ha limitado a negar que la relación jurídica reflejada en la factura aportada por la actora originase una deuda por
Por tanto, en ningún momento han sido contradichos los hechos alegados por la actora.
En segundo lugar, las diversas "cadenas" de correos electrónicos aportados tanto con la demanda monitoria como con el escrito de impugnación a la oposición al monitorio, permiten mantener que en fecha 22 de mayo de 2019 el personal de la demandada, concretamente su corresponsal en China, remitió al proveedor de la actora no solo la denominada
A partir de dicha fecha parece existir un reconocimiento del daño por la demandada lo que incluye la remisión por la actora a la demandada para que documente las compras de Metta a HSH Sporstwear. Conforme al correo enviado se remite la siguiente información
Existe además un cierto concierto entre los representantes de ambas litigantes en orden a mandar un e-mail al corresponsal de la demandada en China Unionpower para comunicarle la existencia de la revelación de secretos a ella imputable y, para
Finalmente, a partir de los correos de 24 de mayo de 2019 y siguientes se fija el importe de la factura, su gravamen o no con IVA -correo 22 de enero de 2020-, el concepto que se refleja en la factura -correo de 23 de mayo de 2019 a las 9:50 horas y de 13 de diciembre de 2019 - o la fijación definitiva del importe -correos de 22 de enero de 2020 a las 16:53 y 17:03 horas-.
Todos estos datos, partiendo de que a lo largo del litigio la demandada ha negado la existencia de un siniestro derivado del transporte, pero no la revelación de secretos y la liquidación del importe reclamado, llevan conforme a la razonable apreciación de la prueba practicada a concluir que la postura de la demandada en los mensajes intercambiados es la de reconocer su error y aceptar la cantidad pactada como indemnización.
Se trata, en definitiva, de un acto propio de la demandada con virtualidad jurídica ( STS 1136/2004, de 23 de noviembre y 1 de julio de 2011, entre otras ) que, aun no siendo un reconocimiento de deuda, en cuanto falta la oportuna claridad en la existencia de la deuda y su carácter incontestable derivada de un documento, lo cierto es que la factura emitida y ahora reclamada unida a las negociaciones por correo electrónico citadas llevan a la convicción de que nos encontramos ante la existencia de la infracción del art. 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, esto es, de un dato interno de la empresa, con valor empresarial digno de tutela y que determina, por previo pacto entre las parte una indemnizaron ( art. 9.1 g) LSP).
Por tanto, estima la Sala que existe la infracción denunciada y se ha acreditado el importe fijado como indemnización de daños y perjuicios.
De otra parte, la demandada ha negado capacidad de representación al Sr. Leon en orden a liquidar la infracción realizada por su corresponsal en China.
Sin embargo, no es negado el relevante papel del mismo en las negociaciones, ni su carácter de
Igualmente, consta, de una parte, que el actor en un arbitraje ante la Junta Arbitral de Transporte en el que fueron partes la actora y la demandada, esta última estaba representada por D. Leon, lo que unido a su papel protagonista en la negociación de la indemnización y el uso de una dirección de correo de la entidad demandada permiten concluir que una vez mas nos hallamos ante la figura del factor notorio que sin una formal representación de la demandada desempeña desde el interior del establecimiento un papel directivo en el mismo y compromete con su actuar a la empresa a la que sirve. Por tanto, nos encontramos una vez más ante la figura del factor notorio, cuya referencia en el art 286 del C de C. se ha expandido a aquellos supuestos en los que, como establece la STS 682/2012, de 2 de noviembre,
Por tanto, existe la infracción, el daño, fijado de común acuerdo, y por persona autorizada para ello.
En primer lugar, no parece inclinarse la resolución recurrida por un plazo prescriptivo concreto, mantiene que, sea de un año -conforme a la Ley de Navegación Marítima-, o sea de tres años -con arreglo a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales-, la misma esta prescrita.
La Sala consecuente con la calificación jurídica ya expresada en los fundamentos anteriores, estima que la prescripción de la acción entablada esta fijada en tres años desde el momento en que el legitimado tuvo conocieron de la persona que realizó la violación del secreto profesional ( art. 11 LSP).
Es conocido que la prescripción por no responder a principios de justicia estricta, sino de seguridad jurídica, ha de ser objeto de interpretación estricta.
A estos efectos, lo cierto es que la reclamación de la actora para el cobro de la cantidad admitida por la demandada no puede ser limitada al burofax de 2 de agosto de 2023.
Estima la Sala que se alegan y prueban por la actora la existencia de diversos actos que suponen una reclamación extrajudicial con transcendencia interruptiva de la prescripción.
Así, mediante correo electrónico de D. Federico de 21 de octubre de 2020 la actora -al tiempo que niega que deba abonar una factura girada por la demandada- alega que:
De la misma manera, en el Laudo Arbitral de fecha 25 de enero de 2022, se refleja las alegaciones al respecto realizadas en el acto de la vista en dicha fecha. Las mismas eran del siguiente tenor literal:
Ambos actos tienen efectos interruptivos de la prescripción y determinan que desde la fecha del reconocimiento de la responsabilidad hasta la demanda -8-4-2024, no ha transcurrido el plazo prescriptivo, pues la acción se interrumpió hasta en tres ocasiones - 2020, 2022 y 2023-.
Por tanto, no existe la prescripción invocada y la demanda, consecuentemente, ha de ser íntegramente estimada.
Las costas de la primera instancia impondrán, con arreglo al art. 394 de la LEC, a la demandada.
La demanda objeto de este procedimiento fue presentada en fecha 25 de abril de 2024. En dicha fecha estaba vigente la reforma legal operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. El mismo reformó el art. 398 de la LEC. La nueva redacción era aplicable desde la entrada en vigor de la norma, pues el presente proceso se había incoado tras la misma ( Disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley).
Su tenor literal es el siguiente:
La interpretación de esta Sala es que, tras la indicada reforma, también el vencimiento en la pretensión determina la imposición de las costas del recurso de apelación.
La estimación del recurso de la actora determina la desestimación de la pretensión de la contraria, por lo que las costas del recurso se impondrán a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso interpuesto por
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
