Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 928/2022 de 24 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100124
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:874
Núm. Roj: SAP MA 874:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753/16.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 928/22
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
D. Manuel S. Ramos Villalta
En Málaga, a 24 de febrero de2 025
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 753/16 seguido en el Juzgado de referencia. Es parte recurrente DON Gerardo, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SÁNCHEZ DÍAZ, que en la primera instancia fuera parte actora principal y demandada reconvencional. Es parte recurrida ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CENTROS AUTORIZADOS DE TRATAMIENTOS E INSTALACIONES DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS DE MÁLAGA, representada por el/la Procurador/a SR/SRA MARTÍN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ, y GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el/la Procurador/a SR/SRA BERBEL CASCALES..
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 18-2-2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En la demanda reconvencional presentada por la procuradora BERBEL CASCALES, se formuló el siguiente suplico:
Seguidamente, en el propio escrito de de interposición del recurso de apelación, la parte apelante reproduce el contenido de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 y finaliza con el siguiente suplico:
Las partes apeladas se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente diciendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
2/ En el caso que nos ocupa, la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, a pesar de que el único motivo en el que sustenta el mismo es "error en la valoración de la prueba", no proporciona dato alguno que permita identificar a las partes apeladas y a esta Sala el error o los errores que imputa a la magistrada de instancia al valorar, en la sentencia dictada por la misma, la prueba practicada y que justificaría el acogimiento del recurso por el citado motivo. Obsérvese que a lo largo de las "alegaciones" formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación no se menciona ni en una sola ocasión la sentencia dictada y que es objeto de apelación; es decir, la parte apelante formula el recurso de apelalción como si la sentencia de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, de fecha 16-3-22 y que precisamente es la resolución que se recurre, nunca se hubiese dictado. No olvidemos que cuando el recurso de apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, la parte apelante necesariamente debe, en su escrito de interposición del recurso, identificar todos y cada uno de los errores que imputa al citado juez en su valoración de la actividad probatoria desarrollada por las partes litigantes, exponiendo las razones que justifican la existencia de cada uno de los mencionados errores; solo de esta forma, por un lado, se garantiza el derecho de defensa de las parte apelada, dándole la oportunidad de combatir, en su escrito de oposición al recurso, los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación respecto a todos y cada uno de los errores cuya existencia mantiene el apelante y, por otro lado, se permite al tribunal cumplir, con las debidas garantías, su función revisora. Los términos imprecisos y genéricos en los que se formula el recurso de apelación presentado, afirmándose simplemente que ha existido "error en la valoración de la prueba", coloca a las partes apeladas, en el momento de formular sus escritos de oposición al recurso de apelación, en una situación de indefensión, tal como las mismas han puesto expresamente de manifiesto, e impide que esta Sala cumpla debidamente su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, pues no corresponde a este tribunal dictar, vía recurso de apelación y sin justificación alguna, una nueva sentencia de primera instancia, ignorando la ya dictada y que es objeto del recurso de apelación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1), en su sentencia de fecha 24-9-13 (recurso 61/13), que una de las partes apeladas menciona en su escrito de oposición al recurso, mantiene lo siguiente:
En el presente supuesto la parte apelante, atendiendo a lo expuesto anteriormente, no ha justificado en modo alguno, en esta segunda instancia y a pesar de tener la carga de hacerlo, que la ponderación de los distintos medios de prueba realizados en la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga sea inadecuada e incorrecta o que que sus valoraciones resulten ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Todo ello conlleva, por si solo y necesariamente, que se desestime el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gerardo. frente a la sentencia dictada el día 16-3-2022 en el juicio ordinario n.º 753/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
