Sentencia Civil 134/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 134/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 928/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100124

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:874

Núm. Roj: SAP MA 874:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753/16.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 928/22

SENTENCIA NÚM. 134/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Manuel S. Ramos Villalta

En Málaga, a 24 de febrero de2 025

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 753/16 seguido en el Juzgado de referencia. Es parte recurrente DON Gerardo, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SÁNCHEZ DÍAZ, que en la primera instancia fuera parte actora principal y demandada reconvencional. Es parte recurrida ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CENTROS AUTORIZADOS DE TRATAMIENTOS E INSTALACIONES DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS DE MÁLAGA, representada por el/la Procurador/a SR/SRA MARTÍN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ, y GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por el/la Procurador/a SR/SRA BERBEL CASCALES..

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia el día 16-3-22 en el procedimiento ordinario número 753/2016.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 18-2-2025.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial que dio lugar el presente procedimiento, la parte actora principal DON Gerardo formuló el siguiente suplico:

AL JUZGADO SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, teniéndose por interpuesta en tiempo y forma Demanda contra la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, interesando se declare no ajustado a Derecho y, por tanto, dejando sin efectos, el Acuerdo de fecha 14 de junio de 2012, notificada a esta parte el día 20 de junio del mismo año, dictado por el Consejo de Administración del organismo demandado, en el expediente NUM000, por la que se acuerda, poniendo fin a la vía administrativa, desestimar el recurso de reposición presentado y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo de ese mismo Consejo de Administración, de fecha 29 de febrero del año en curso, por el que se resolvió el derecho de superficie de Don Gerardo: 1º Por tratarse un acuerdo sin validez ni efectos jurídicos para resolver el derecho de superficie; siendo necesario, para ello, que la propietaria del suelo lo solicitara ante la jurisdicción civil. Subsidiariamente, 2º Por caducidad del expediente administrativo. 3º Por la imposibilidad de extinguir un derecho de superficie constituido con una Administración por causas distintas a las previstas en la Ley. 4º Por la "Exceptio non adimpleti contractus" y/o "Exceptio non rite adimpleti contractus". 5º Por no cumplir la demandada con su obligación de determinación precisa y detallada de los hechos que supuestamente considera incumplidos por mi representado. 6º Por no haber cometido mi representado los incumplimientos alegados por la demandada. 7º Por esconder la resolución de la demandada un móvil espurio, cual es el deshacerse de un Sr. que tiene malas relaciones con sus vecinos del mismo gremio."

En la demanda reconvencional presentada por la procuradora BERBEL CASCALES, se formuló el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito de demanda reconvencional, junto con los documentos acompañados, se sirva admitirla y, tras la tramitación legal de rigor, incluido el recibimiento del presente pleito a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declare resuelto el derecho de superficie otorgado por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura celebrado el día 1 de junio de 1998, al adjudicatario D. Gerardo, que tenía por objeto la parcela identificada como Nº NUM001, de 7.000 m2, que debía segregarse de la finca matriz DIRECCION000 NUM002 y NUM003, dejándolo en su consecuencia sin efecto alguno.

2º.- Se condene a D. Gerardo a estar y pasar por la anterior declaración dejando libre y a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Málaga la meritada parcela Nº NUM001 objeto del citado derecho de superficie.

3º.- Todo ello con expresa condena en costar a la reconvenida. "

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 753/16, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Don Gerardo, bajo la dirección Letrada de Don Andrés Blázquez Costa, frente a la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representada por la Procuradora Doña Aurelia Berbel Cascales, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Castillo Ruiz, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE CENTROS AUTORIZADOS DE TRATAMIENTOS E INSTALACIONES DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS DE MÁLAGA (ACTRAMA), representada por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blazquez, bajo la dirección Letrada de Don Rafael Martín de la Hinojosa Blázquez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Y estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Aurelia Berbel Cascales, en nombre y representación de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Castillo Ruiz, frente a Don Gerardo, representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Diaz, bajo la dirección Letrada de Don Andrés Blázquez Costa, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el derecho de superficie otorgado por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura celebrado el día 1 de junio de 1998, al adjudicatario Don Gerardo, que tenía por objeto la parcela identificada como Nº 7, de 7.000 m2, que debía segregarse de la finca matriz DIRECCION000 NUM002 y NUM003, dejándolo, en su consecuencia, sin efecto alguno, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, dejando libre y a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Málaga la meritada parcela Nº NUM001 objeto del citado derecho de superficie. Todo ello con expresa imposición de costas a Don Gerardo."

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación sustentado en un único motivo: error en la valoración de la prueba. A tal efecto se limita, en el escrito de interposición del recurso de apelación, a mantener lo siguiente:

"PRIMERA Y ÚNICA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El presente procedimiento tiene como finalidad que se declare no ajustado a Derecho y, por tanto, se deje sin efectos el Acuerdo dictado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 14 de junio de 2012 y por el que se confirma el Acuerdo dictado por dicho Consejo el 29 de febrero de ese mismo año por el que se acuerda dar por resuelto el derecho de superficie que ostenta mi mandante sobre la parcela nº NUM001 de la DIRECCION001 de Málaga para la instalación de autodesguace.

Así, mediante Acuerdo del Consejo de Administración de dicha Gerencia de 1 de junio de 1998 -modificado por Acuerdo de 2 de diciembre de 2002 y rectificado por Resolución de 10 de abril de 2003 y de 22 de noviembre de 2006-, se concede a mi representado el meritado derecho de superficie.

El 30 de abril de 2008 se incoa expediente contra mi patrocinado a fin de declarar la resolución de su derecho de superficie por supuestos incumplimientos por parte del Sr. Gerardo.

El 12 de agosto de 2010 se dicta Acuerdo por el que se declara la resolución del derecho de superficie. Contra este Acuerdo, mi mandante formular recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de 7 de 2 junio de 2012, interponiendo contra ello recurso contenciosoadministrativo (Procedimiento Ordinario 476/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Málaga), que dictó Auto de 12 de marzo de 2014 por el que se inadmitía dicho recurso por falta de jurisdicción "

Seguidamente, en el propio escrito de de interposición del recurso de apelación, la parte apelante reproduce el contenido de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 y finaliza con el siguiente suplico:

"SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN y, tras los trámites procesales oportunos, por la Audiencia Provincial dicte resolución que revoque la sentencia apelada y estime íntegramente la demanda formulada por esta representación."

Las partes apeladas se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Atendiendo a lo expuesto en el fundamento anterior y examinadas las actuaciones, es preciso hacer los siguientes razonamientos con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente diciendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

2/ En el caso que nos ocupa, la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, a pesar de que el único motivo en el que sustenta el mismo es "error en la valoración de la prueba", no proporciona dato alguno que permita identificar a las partes apeladas y a esta Sala el error o los errores que imputa a la magistrada de instancia al valorar, en la sentencia dictada por la misma, la prueba practicada y que justificaría el acogimiento del recurso por el citado motivo. Obsérvese que a lo largo de las "alegaciones" formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación no se menciona ni en una sola ocasión la sentencia dictada y que es objeto de apelación; es decir, la parte apelante formula el recurso de apelalción como si la sentencia de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga, de fecha 16-3-22 y que precisamente es la resolución que se recurre, nunca se hubiese dictado. No olvidemos que cuando el recurso de apelación se sustenta en una errónea valoración de la prueba por parte del juez de primera instancia, la parte apelante necesariamente debe, en su escrito de interposición del recurso, identificar todos y cada uno de los errores que imputa al citado juez en su valoración de la actividad probatoria desarrollada por las partes litigantes, exponiendo las razones que justifican la existencia de cada uno de los mencionados errores; solo de esta forma, por un lado, se garantiza el derecho de defensa de las parte apelada, dándole la oportunidad de combatir, en su escrito de oposición al recurso, los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación respecto a todos y cada uno de los errores cuya existencia mantiene el apelante y, por otro lado, se permite al tribunal cumplir, con las debidas garantías, su función revisora. Los términos imprecisos y genéricos en los que se formula el recurso de apelación presentado, afirmándose simplemente que ha existido "error en la valoración de la prueba", coloca a las partes apeladas, en el momento de formular sus escritos de oposición al recurso de apelación, en una situación de indefensión, tal como las mismas han puesto expresamente de manifiesto, e impide que esta Sala cumpla debidamente su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, pues no corresponde a este tribunal dictar, vía recurso de apelación y sin justificación alguna, una nueva sentencia de primera instancia, ignorando la ya dictada y que es objeto del recurso de apelación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1), en su sentencia de fecha 24-9-13 (recurso 61/13), que una de las partes apeladas menciona en su escrito de oposición al recurso, mantiene lo siguiente:

"La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pudiera haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal. No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. Como se decía en nuestra Sentencia de fecha 28 de enero del año 2.000 "la naturaleza y finalidad del recurso de apelación no permite la alteración de los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia, en cuanto no se trata de un nuevo proceso sino de un nuevo juicio sobre el material, alegaciones y pruebas reunidos ante el Juzgado a quo, que ha de pronunciarse, en consecuencia, sobre las pretensiones deducidas por los litigantes en los escritos rectores del procedimiento; mientras que si se acogiera una petición en tal sentido la Sala no revisaría la sentencia contenciosa dictada en primera instancia sino que la sustituiría por otra no contenciosa que la Audiencia dictaría actuando como si de un órgano de primera instancia se tratara y frente a la que no cabría lógicamente recurso de apelación".

En los mismos términos la SAP de A Coruña de fecha 21 de enero del año 2.011 al apuntar "El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación. El recurrente no explica los motivos por los que considera que el Juzgador de instancia se equivocó, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación de normas jurídicas".

También la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 "El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:" la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error".

En semejantes términos la SAP de Madrid ( Sección 19 ) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta "Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte".

En el presente supuesto la parte apelante, atendiendo a lo expuesto anteriormente, no ha justificado en modo alguno, en esta segunda instancia y a pesar de tener la carga de hacerlo, que la ponderación de los distintos medios de prueba realizados en la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Málaga sea inadecuada e incorrecta o que que sus valoraciones resulten ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Todo ello conlleva, por si solo y necesariamente, que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gerardo. frente a la sentencia dictada el día 16-3-2022 en el juicio ordinario n.º 753/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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