Sentencia Civil 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 136/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 400/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100161

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1052

Núm. Roj: SAP MA 1052:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2904242120210000356. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Coín Asunto origen: ORD 136/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 400/2022. Negociado: 04

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De: Adolfina

Abogado/a: DAVID ALFAYA MASSO

Procurador/a:CARLOS ROCA PELAEZ

Contra:BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCSA

Abogado/a:MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Procurador/a:JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COIN

JUICIO ORDINARIO Nº 136/2021.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 400/2022.

SENTENCIA NÚM. 136/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a veinticuatro de Febrero de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario 136/2021 seguidos en el juzgado de 1º Instancia nº 3 de Coín a instancia Doña Adolfina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Roca Peláez, y asistida por letrado, contra la la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Jañez Ramos. Autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha cuatro de Noviembre del dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte contraria

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coín dictó sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil veintidós en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Adolfina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Roca Peláez , y asistidos por letrado, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFCA, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Se imponen las costas a la pete actora."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendo la parte apelada y demandada al recurso deducido de contrario, en base a las razones que constan en su escrito. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro, se procedió a su reparto, correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, donde recibidas, se formó el Rollo, y se turnó a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la actora se presento escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKINTER SA, en base a los siguientes hechos que en síntesis se exponen a continuación: Que el actor es titular de una tarjeta de crédito Línea Directa de la demandada. Que la tarjeta le fue ofrecida sin haber sido solicitada, por iniciativa del personal o comercial de la entidad bancaria, que se limitó a presentar para su firma un documento de solicitud, sin que se suministrase una información adecuada sobre las condiciones generales y especialmente sobre los intereses y comisiones. La tarjeta de crédito objeto de este procedimiento se rige por unas condiciones y/o reglamento, impuesto por la entidad prestamista que, entre otros aspectos, regula los intereses, cuotas y comisiones y la posibilidad de su modificación por la entidad. Señala que desde la suscripción de la tarjeta el actor ha estado efectuando pagos mensuales; pese a lo cual la deuda que mantiene con la entidad permanece prácticamente invariable. Esto es consecuencia de la imposición de la aplicando un interés nominal anual del 19,92% (TAE 21,84%) para compras y 24% (TAE 26,82%) disposiciones de efectivo y transferencias. . Solicita en el suplico de la demanda que 1.- Se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato 1 de tarjeta, son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Subsidiariamente, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. 2.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos. 3.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La Entidad demandada se opuso a la demanda deducida interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda , con condena en costas al actor . Alega , tras poner de manifiesto la naturaleza especial de este tipo de tarjetas denominadas " revolving " , que el art. 1 de la Ley de Usura, así como la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, exigen para determinar si un tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, realizar un juicio comparativo, acudiendo a las estadísticas publicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia sin que el tipo pactado en el presente caso, no es "notablemente superior" al tipo de interés medio publicado por el Banco de España, sino que se encuentra dentro de los márgenes que integran este tipo medio de todas las entidades pues el tipo medio de intereses de tarjetas de crédito de pago aplazado publicado por el Banco de España correspondiente al año 2016 era de 20, 84 % siendo el pactado en el presente caso de un TIN del 19,92 % correspondiente a una TAE del 21, 84 %. Niega error alguno en la valoración de la prueba documental; mantiene la superación de los controles de incorporación y de transparencia de la clausula de intereses remuneratorios; además que las condiciones generales del contrato se encontraban en la solicitud firmada por la demandante quien admitió en ella haber leído y estar conforme con ellas, siendo sólo imputable a su negligencia el desconocimiento que ahora invoca, mantiene que el contratante conocía que estaba ante un contrato una tarjeta de crédito con pago aplazado mediante cuotas y mantiene en el supuesto de declarase abusiva por falta de transparencia la cláusula relativa a los intereses ordinarios los efectos no pueden ser otros que la subsistencia del contrato. Con respecto a la pretensión de nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, estos forman parte del precio y por tanto no procede el análisis de su abusividad, en cuanto al control de incorporación y transparencia afirma se cumple perfectamente. y en cualquier caso la declaración de nulidad por usura los efectos serian los del art 3 LU. En definitiva, el contrato permite conocer qué se contrata y no ofrece dudas de que se trata de una tarjeta de crédito con pago aplazado mediante cuotas. y sabe que por aplazar el pago debe abonar unos intereses, y, en el improbable caso de que se declarara la nulidad por abusiva/falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses ordinarios, los efectos no pueden ser los pretendidos de contrario, sino que tendrá que devolver el capital dispuesto y, en cualquier caso, es claro que el contrato no puede quedar subsistente. En cuanto a las comisiones, estas son son válidas siempre y cuando respondan a un servicio realmente prestado. Para declarar nula la comisión y condenar a la devolución de cantidades, primero debe identificarse la comisión y después analizar si, en el caso concreto, ha respondido o no a un servicio realmente prestado, no es posible, en el ejercicio de una acción individual de nulidad, la declaración en abstracto de una cláusula, que ni siquiera se acredita que se haya cobrado. La parte actora no ha acreditado ni el cobro de la comisión, ni que la misma no respondiera a un servicio realmente prestado. En todo caso en el supuesto de declarase la nulidad del contrato ya por usura ya por falta de transparencia no serian los pretendidos sino la devolución por el demandante del capital dispuesto sin limitación de efectos

Tras la tramitación legal oportuna se dicta sentencia en la cual tras efectuar una serie de consideraciones generales y analizar las pruebas practicadas razona como el presente caso, el tipo aplicado es conforme con los tipos de interés publicados por el BANCO DE ESPAÑA para este tipo de operación, tal como consta en el Boletín Estadístico del Banco de España, y gráficos aportados donde se comprueba como el Banco de España diferencia el tipo de intereses para las tarjetas de crédito de pago aplazado (tarjetas revolving) del tipo medio de intereses para los créditos al consumo, trae a colación como los tipos publicados por el Banco de España, corresponden a los TEDR, esto es, tipo efectivo definición restringida, que equivale al TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones, esto es al TIN. Es por ello que resulta crucial la diferencia entre el TIN (tipo de interés nominal) y la TAE (tasa anual equivalente), siendo el TIN el precio que la entidad cobra por prestar. La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos y concluye que el tipo pactado en el presente caso, no es "notablemente superior" al tipo de interés medio publicado por el Banco de España, sino que se encuentra dentro de los márgenes que integran este tipo medio de todas las entidades. En el 2016 el tipo medio publicado para las tarjetas de crédito de pago aplazado ascendía al 20,84%, en el presente caso, el TIN pactado es 19,92% y la TAE 21,84%. no procediendo declarar su nulidad .y acudiendo para ver si es desproporcional a las circunstancias del caso debe compararse con el interés de las operaciones similares, por lo que se encuentra dentro de la media de los intereses para este tipo de operaciones. En cuanto al alegado incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones. concluye como en el momento de efectuarse el contrato no se le entregó copia del contrato ni de las condiciones generales. Ahora bien documento no aportado con la demanda se aporta el contrato suscrito por las partes, donde constan las condiciones generales forma específica, estas condiciones, más allá de su complejidad o no, pueden leerse y se puede tener un conocimiento somero de las mismas. El contrato es de 2016 y la demanda se interpone el 23 de febrero de 2021, durante todo este tiempo la parte actora ha hecho uso del contrato , por lo que debe tenerse en cuenta también la doctrina de los actos propios en relación a la petición formulada por la parte actora y respecto a las comisiones, no hace referencia la parte actora de forma concreta a qué comisiones que han sido cobradas deben considerarse como nulas, no es posible, en el ejercicio de una acción individual de nulidad, la declaración en abstracto de una cláusula, que ni siquiera se acredita que se haya cobrado. En base a todo ello desestima la demanda formulada por Doña Adolfina , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra , con imposición a la actora de las costas causadas

SEGUNDO.-La representación de la parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada. En primer lugar formula una alegación previa poniendo de manifiesto diversas cuestiones que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta, a pesar de que resultan trascendentales para resolver el fondo del asunto, Como motivos concretos denuncia : error en la valoración de la prueba documental al concluir que el contrato no tiene carácter usuario , y alega como, el tamaño y tipo de la letra, de por sí prácticamente ilegible si no se usan mecanismos de aumento, unido a que las cláusulas referidas a intereses y comisiones aparecen en la solicitud de tarjeta, tras los datos personales del solicitante, situados de una manera un tanto confusa, mezclados, y poco clara, donde se habla de reglas de uso de la tarjeta, de códigos personales, de quien es titular de la tarjeta, de consecuencias del impago, de los intereses con referencia a unas condiciones particulares que ni siquiera pueden visualizarse con claridad; unido todo ello a que no se informó a Doña Adolfina sobre el alcance y consecuencias de dichas cláusulas, llevan a considerar que la cláusula referida a los intereses remuneratorios, comisiones y su posibilidad de modificaciones unilateral no pasan ese primer control de incorporación, pues el consumidor no pudo tener conocimiento pleno de su contenido y efectos, al momento de firmar dicho documento.

Segundo motivo :Infracción Legal y de la jurisprudencia en cuando : 3.1. Carácter usuario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre, y STS 149/2020, de 4 de marzo, carácter que el juzgador no reconoce en base a argumentos frente a los que muestra su conformidad , pues sí que conocemos el tipo de interés que se aplicó en el momento de la contratación, que fue un interés nominal anual del 19,92% (TAE 21,84%) para compras y 24% (TAE 26,82%) disposiciones de efectivo y transferencias siendo TAE del 24%-26,82% es el dato que tenemos que tener en cuenta para valorar el carácter usurario del contrato y dada la fecha de contratación de la tarjeta objeto de litis, 2,016, el interés legal estaba previsto en el 3%, y el interés de demora era de un 3,75%. Por tanto, la TAE fijada en el contrato, del 26,82% era más de seis veces superior al legal del dinero, más de cinco veces superior al interés legal de demora, y está muy por encima del fijado para operaciones de crédito a consumidores. Lo cierto es que el crédito objeto de litis es usurario, con independencia del término de comparación que utilicemos (operación de crédito al consumo o tarjeta de pago aplazado). Pone de manifiesto como en el caso de autos no existe circunstancia excepcional alguna que justifique un tipo de interés notoriamente superior al referido. 3. 2 I- Incumplimiento del control de transparencia de la claúsula que regula los intereses remuneratorios y comisiones. La ausencia de documentación contractual no es más que una evidencia más de la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la entidad demandada. Y es que, en la presente Litis nos encontramos ante una ausencia total de información por parte de la entidad bancaria acerca del producto tanto en la fase previa a la formalización del contrato, como en la fase contractual, y por tanto la actora como consumidora y adherente del contrato no ha podido adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y de la cargas económicas del contrato. Pero, además, cabe concluir que la cláusula controvertida tampoco supera el control de transparencia material o reforzado en cuanto impide que el contratante pueda hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito. Y es que no solo es suficiente la entrega de información, pues el contenido real de las cláusulas, y el carácter oneroso de las mismas no puede ser conocido a partir de la lectura del contrato por un consumidor medio. Por tanto, es precisa la concreta explicación que justifique que el cliente bancario la comprende, lo que no aconteció en el presente caso. Y es que la entidad demandada no ha efectuado una labor previa explicativa y aclaratoria, necesaria para la formalización del contrato, complementando el contenido contractual mediante ejemplos o simulación de escenarios sobre el funcionamiento del sistema revolving. Prueba que corresponde a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 217 LEC. 3.3 Y con respecto a las comisiones. Por lo anteriormente expuesto, las cláusulas relativas a comisiones, intereses y gastos han de declararse nulas y deben tenerse por no puestas al no superar el control de transparencia. En este sentido, debemos indicar que la doctrina aplicada al tipo de interés remuneratorio resulta plenamente aplicable a las condiciones generales que regulan las comisiones, y al igual que con respecto a la clausula anterior la, las comisiones se incorporan al contrato en un modo no acorde a las prescripciones legales.

Tras cita jurisprudencial que estima de aplicación solicita se dicte estimando íntegramente el meritado recurso de apelación, revocando la Sentencia del Juzgado, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

La representación de la parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario en base a las consideraciones que en su escrito se exponen ,negando la procedencia de ninguno de los motivos alegados e interesando la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , con condena en costas al apelante de las causadas en la alzada .

TERCERO.--El recurso presentado plantea como primer motivo , error en la valoración de la prueba en la aplicación de la Ley de represión de la usura, de modo que, si el mismo es estimado, no será necesario analizar las peticiones subsidiarias de la demanda, pero si el planteamiento del recurso no se acepta, en su primer motivo, deberá este Tribunal entrar a resolver sobre las peticiones subsidiarias de la demanda, sobre las cuales igualmente versa el recurso con exención del pronunciamiento sobre nulidad comisiones por reclamación de posiciones deudoras que ha sido estimado, y la parte contraria no impugna

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º).- Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º).- Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Se debe comenzar analizando la desestimación de la declaración de nulidad, por usuario, del contrato de tarjeta de crédito "revolving" celebrado entre las partes litigantes, que figura aportado como documento 2 de la demanda. La jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina relativa a este tipo de contratos, no exenta de matizaciones y ambigüedades, que ha ido cambiando y evolucionando a lo largo del tiempo, generando una cierta inseguridad jurídica, con distintos criterios en las diferentes Audiencias Provinciales, si bien sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/23 de 15 de febrero, junto con la posterior sentencia de la propia Sala 318/23 de 28 de febrero, han venido a establecer un criterio fijo y ofrecer una mayor certidumbre, afirmando que existirá usura en los créditos "revolving" cuando la TAE aplicada al crédito exceda en 6 puntos o 6,20 o 6,30 puntos del tipo medio aplicado a estos productor en la fecha de celebración del contrato, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España.

La sentencia citada, la 258/23, a la hora de considerar que existe un interés notablemente superior al normal del dinero, recoge que "la ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

En definitiva, el Tribunal Supremo la citada sentencia del Pleno de la Sala I núm. 258/2023 de 15 de febrero ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero para este tipo de productos, el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario, criterio que reitera la sentencia la sentencia núm. 317/2023 de 28 de febrero, criterio al que hay que atenerse más allá de las complejas y estudiadas alegaciones del escrito de oposición al recurso. Cierto es que el TAE no es lo mismo que el TEDR que como se hace constar en el propio boletín estadístico, equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones. Las propia sentencia 258/23 de 15 de febrero antes citada tiene en cuenta esta circunstancia al decir que en los contratos posteriores a junio de 2.010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, reconociendo que en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", afirmando que "lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se reitera en la STS 317/2023 de 28 de febrero ya citada al decir expresamente que "en este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas". En consecuencia, el porcentaje de seis puntos se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE, como ocurre hasta el momento en los índices de los boletines estadísticos publicados por el Banco de España.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el criterio expuesto, el interés pactado en el contrato celebrado en el año 20 16 , el T.A.E. a tener en cuenta es del euros y el TIN pactado es del 19, 92 euros UN TAE 21,84 % PARA COMPRAS Y 24 % Y DEL 24 % ( TAE 26,82 % PARA DISPOSICIONES EN EFECTIVOS Y RRANSFERENCIAS .

Por lo tanto, resulta evidente que no es correcto utilizar como referencia para llevar a cabo el test de usura, el interés medio cobrado por los bancos en los créditos al consumo, con carácter general. Más aún cuando desde mayo del año 2010, el Banco de España facilita la media ponderada de la T.E.D.R. de los "saldos de las tarjetas de crédito de pago aplazado". Igualmente, es necesario destacar que dichos tipos publicados por el Banco de España, corresponden a los TEDR, esto es, tipo efectivo definición restringida, que equivale al TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones, esto es al TIN. Es por ello que resulta crucial la diferencia entre el TIN (tipo de interés nominal) y la TAE (tasa anual equivalente), siendo el TIN el precio que la entidad cobra por prestar. La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos.

En el presente caso, la T.A.E pactada en el contrato, que incluye comisiones lo es de 21.84 para compras y 26,82 % para disposiciones en efectivos, no como el TEDR publicado por el BdE, es del 19, 92 %, por tanto se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito revolving.

De hecho, los tipos medios aplicados a las tarjetas de crédito de pago aplazado, se han mantenido por encima del interés legal vigente en cada momento en más de 16 puntos, llegando en ocasiones a superar los 18, como en el año 2016. Por tanto, el pactado en el presente caso, no puede considerarse "notablemente superior al normal del dinero".

Podemos concluir que, los intereses aplicados han sido conformes en todo momento con la normativa y usos bancarios, la parte actora no ha probado lo contrario.

No existe por tanto usura en el interés aparejado al contrato objeto de la litis pues, como dice la citada sentencia del alto Tribunal, la cuestión ya no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. Sustentando además esta parte, que existe infracción de ley e infracción de la carga de la prueba en relación a la desproporción de los tipos de interés del contrato de tarjeta suscrito cuya nulidad se solicita de contrario.

Es más, el artículo 1 de la Ley de Usura, exige dos requisitos para que el contrato sea nulo, en concreto: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"

Requisitos que, deben darse de forma cumulativa, ya que aparece unido por la conjunción copulativa "y", esto es, requiere que el tipo de interés pactado sea notablemente superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso.

Respecto al primero de los requisitos ya hemos señalado que el tipo pactado es acorde al que venían aplicando el resto de entidades bancarias para este tipo de financiación, nos remitimos al documento 5 de nuestra contestación, relativo al índice ASNEF .

Las singulares características de los contratos de crédito con pago aplazado o revolving, determinan que este tipo de financiación merezca un tratamiento individualizado, de ahí que a la hora de determinar si el tipo pactado es "notablemente superior al normal del dinero", el elemento de contraste ha de ser el específico de este tipo de operaciones, y ello dado que en el caso de las tarjetas revolving la financiación es a un plazo muy largo e indeterminado, depende de las disposiciones del cliente, lo que hace que el riesgo de la entidad sea más elevado, al no tener certeza del momento de la amortización. Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 ( Roj: SAP SE 2167/2017).

Por otro lado, es necesario recordar que la determinación del precio de los contratos y en particular de los intereses debidos por el acreditado al concedente del crédito no está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico a ninguna limitación en cuanto a su modalidad y cuantía (con excepción de la legislación contra la usura), sino que se deja por entero al concierto entre las partes.

El TAE aplicado al presente contrato, no puede ser considerado en ningún caso desproporcionado o notablemente superior a "lo normal".

Por último, en cuanto al segundo de los requisitos a los que se refiere el art. 1 de la Ley de la Usura, esto es, "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", no se ha desplegado prueba alguna por parte de la actora, a quien le corresponde la carga de la prueba.

La Ley de la Usura requiere dos requisitos para proceder a la nulidad de un contrato, en primer lugar, que el interés pactado sea notablemente superior al interés normal del dinero, en segundo lugar, que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y como ya hemos señalado el "interés normal" a la luz del cual debe decidirse si el interés de la tarjeta de crédito es "notablemente superior" es el interés ofrecido generalmente en el mercado en la fecha de contratación y, en el caso concreto de las tarjetas, debe entenderse que este mercado es el de las tarjetas de crédito sin garantías.. En consecuencia, el interés pactado no resulta notablemente superior al normal para ese producto, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso en este particular no pudiendo acogerse la petición de que se declare la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usurario.

Vamos a traer a colación la STS de Pleno de la Sal 1º de Fecha 4 de marzo de 2020 donde desestimatoria del recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra la sentencia que había declarado la nulidad del crédito revolving en el que se había fijado inicialmente del 26,82 % TAE. En la citada sentencia reitera que el interés normal del dinero que ha de utilizarse debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada que en este caso seria el aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas, mantiene que para la determinación de cuando el interés de un crédito revolving es usuaria, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizare la operación , algo superior al 20 % es ya elevado.

Nos múltiples las sentencias que mantienen esta postura

Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo número 317/2023, de 28 de febrero de 2023, recurso 3.432/2020 y número 1.492/2023, de 27 de octubre de 2023, recurso 885/2020.Son asimismo múltiples las sentencias de las audiencias provinciales que así lo recogen, asi se pronuncia la SENTENCIA SAP, Civil sección 13 del 30 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP M 7795/2024 - ECLI:ES:APM:2024:7795 ) Sentencia: 253/2024 Recurso: 77/2023, c, y la sentencia SAP, Civil sección 2 del 10 de julio de 2024 ( ROJ: SAP Z 1627/2024 - ECLI:ES:APZ:2024:1627 ) Sentencia: 300/2024 Recurso: 284/2023 que en sus conclusiones recoge.

"Conforme a la doctrina sentada, entre otras, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero, para el juicio de usura del interés de los contratos de tarjeta de crédito, modalidad " revolving", debe compararse la TAE pactada con el interés medio anual vigente en la fecha de contratación, acudiendo a las estadísticas publicadas por el Banco de España, estableciendo la diferencia superior en 6 puntos porcentuales entre la TAE y el interés medio para su catalogación de usuario, atendiendo a que las estadísticas parten del TEDR, parámetro ligeramente inferior a la TAE por no contemplar comisiones.

En 2015 las estadísticas publicaron un TEDR de un 21,13%, por lo que es claro que la TAE pactada para compras de un 21,84%, y la establecida para disposiciones en efectivo del 26,82%, no superan en 6 puntos el interés medio existente en la fecha de contratación."

Mas aun Partiendo de tal dato, se comprueba que, en el año 2016, el tipo de interés medio para las tarjetas de crédito de pago aplazado según las publicaciones del Banco de España (Tabla 19.4.7) era del 20,84 % TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. A tal efecto la STS 258/2023, de 15 de febrero, minimiza las diferencias entre el índice TAE y el TEDR y fija un criterio comparativo. Respecto de la relación TAE/TEDR señala que " si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura", referenciando respecto del dato de 2010 diferencias en el TAE respecto del TEDR de 20 o 30 centésimas."

En este caso, aplicando la horquilla del 0,20/0,30 resultaría una TAE del 21,0 4 % /21,14 %. Por tanto, una TAE de 26,82% supone una diferencia inferior a los seis puntos porcentuales, lo que lleva a considerar, en aplicación de los criterios expresados en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, que la no declaración de nulidad por usura apreciada en la sentencia de instancia es correcta, debiendo por ello, la Sala desestimar esta pretensión planteada en el recurso.

CUARTO.-Incumplimiento de la obligación de valorar los riesgos de la operación. Interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Mantiene la parte recurrente, que la entidad bancaria no efectuó ninguna valoración y acreditó de los riesgos previos a la contratación que justificara un interés tan elevado. La recurrente, al amparo del artículo 217 de la LEC, no articula prueba alguna, de la que se desprenda la realidad de dicha afirmación.

La concesión de la tarjeta va precedida de una solicitud en la que el actor facilita no solo sus datos personales, sino también los profesionales, especificando su actividad profesional y su salario mensual, así como los datos bancarios. Lo que denota que la entidad si analizó las condiciones económicas del solicitante. Debiendo remitirnos al contenido del Fundamento de Derecho anterior que establece que la TAE no es usuraria.

QUINTO.-Pretensión subsidiaria. Incumplimiento del control de transparencia de la clausula regula los intereses remuneratorios y comisiones

Resulta necesario entrar a valorar la acción subsidiaria ejercitada por la actora. La parte actora en su demanda denuncia, en ningún momento se le entregó al actor copia del contrato ni de las condiciones generales en el momento de la contratación. Ante tal ausencia de documentación el actor, como consumidor y adherente al contrato, no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato. b) Estamos en presencia de un contrato de adhesión, determinado por unas condiciones generales, es decir no negociadas particularmente, predispuestas por la empresa prestadora del servicio bancario de tarjeta de crédito c) La falta de transparencia alegada, concretamente en lo que respecta al control de incorporación, hay que valorarla en la fecha de contratación de la tarjeta. Y lo cierto es que en dicho momento, el actor no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas por falta de documentación e información al respecto. d) En el crédito dispuesto se produce siempre una situación de capitalización negativa y en aumento, no cubriendo la cuota periódica el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se va incrementando con los intereses pendientes que generan nuevos intereses. No le es posible al adherente conocer ni la carga económica ni la asignación o distribución del riesgo.e) El tipo de interés retributivo no está configurada como una condición particular, sino que estáubicada dentro de toda una hoja de condiciones generales de la contratación, pre -impresa y pre-redactada por el profesional.f) La cláusula está defectuosamente redactada y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de cláusulas que resulta ilegible para cualquier lector.

Partiendo de tales premisas, debemos analizaer si concluir que el pacto de retribución y comisiones incumple la transparencia formal o incorporación exigida en el artículo 3 y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Es cierto , si se analiza analiza la solicitud de la tarjeta, ésta se encuentra debidamente firmada por el recurrente, y figura que tiene conocimiento de las condiciones generales (hoja 1 y 2) y particulares (hoja 1) de la misma.

Tal y como se recoge en la Sentencia de fecha SAP, Civil sección 9 del 25 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP A 871/2024 - ECLI:ES:APA:2024:871 ) Sentencia: 199/2024 Recurso: 552/2023:

" Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

A)- Posibilidad de control del carácter abusivo de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios. Exigencia de falta de transparencia.

Para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.

Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia".

Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el requisito de transparencia ... es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".

B)- Controles de incorporación y contenido.

Avanzando en este razonamiento, es doctrina reiterada que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC ("se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC ("la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato·).

El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).

Es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.

Ahora bien, esto no es suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumir, así como comparar entre las distintas ofertas existentes en el mercado sobre productos similares y optar, entre ellas, por la que le resultaba más favorable.

En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual "[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.

En este sentido, explica la STS de 22 de febrero de 2023: "...tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril :

Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta 'el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato' ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)>".

C)- Obligación legal de facilitar información por parte de la entidad financiera o prestamista.

Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:

- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.

Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

Las características específicas de esta modalidad de contrato de tarjeta de crédito denominado " revolving" vienen explicadas en el "Portal cliente bancario del Banco de España" de la siguiente manera:

"Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por ello, de acuerdo a las buenas prácticas bancarias, se exige a las entidades especial diligencia en estos casos, que se concreta en lo siguiente:

Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:

- El plazo de amortización previsto, esto es, cuándo terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota;

- Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

- El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Además, cuando solicites aclaración sobre lo que has pagado y lo que debes, deben extremar la diligencia para tratar de facilitarte un detalle lo más completo posible.

En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

Si pides saber el importe de lo que debes, para pagarlo, deben informarte teniendo en cuenta los posibles recibos o cuotas devengadas que tengas pendientes.

Finalmente, en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente".

- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término « revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)"

Mas adelante continua exponiendo la citada sentencia en relación a la "D)- Carga de la prueba de la información facilitada.

A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiera acreditar la información precontractual dispensada al cliente.

Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de sendas razones: la primera dado que, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y la segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre, entre otras muchas).

E)- Contenido de la información.

El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada al cliente en el momento de formalizar el contrato, como se acredita con la firma que figura en tales documentos.

Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que "ni la claridad gramatical de la cláusula ni la intervención notarial son suficientes para que la cláusula pueda superar, además del control de incorporación, el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.

De acuerdo con la jurisprudencia, es la información precontractual la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, y la información precontractual debe ser además adecuada para lograr el objetivo que se pretende, que el cliente tenga una información suficiente con antelación que le permita una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias (...)

Este dato, por sí solo, no permite entender cumplido el deber precontractual de información exigible, pues la sentencia recurrida no recoge que vaya unido a alguna otra circunstancia que acredite que la entidad demandada cumplió con el deber de facilitar la suficiente información precontractual a los demandantes, y explicarles, de forma comprensible y suficiente, la carga económica y jurídica que les suponía la concertación del préstamo".

Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito ... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.

Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.

Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.

En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el " revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.

A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.

En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.

Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito " revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento",pues "... en el control de abusividad de la cláusula no solo debe tomarse en consideración el contenido de la propia cláusula",sino que "también es preciso tomar en consideración «todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración», como prevén los arts. 4.1 de la Directiva y art. 82.3 TRLCU".

En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato " revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado, máxime cuando además, el tamaño de la letra y la propia configuración del contrato, disuade y dificulta enormemente su lectura.

En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.

Todo lo antes expuesto, incide en el propio actor para poder tomar libremente la decisión de contratar o no el producto.

Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:

- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.

- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.

- El funcionamiento " revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.

- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.

Esta falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Partiendo de las anteriores consideraciones generales y aplicándolas a nuestro supuesto, la Sala concluye que la solicitud de tarjeta aportada con las condiciones generales que se adjuntan no permite conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato

No consta por la parte aquí corresponde, información sobre los distintos escenarios posibles en función del tipo de pago por el que se optara; cual era el importe total que finalmente debería abonar en concepto de intereses (carga económica del crédito), periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada y, si se explicaron cuáles serían las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del revolving - en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

En definitiva, y como hemos indicado anteriormente ha existido una falta de información, no cumpliendo la entidad demandada con el CONTROL DE TRANSPARENCIA, por lo que la cláusula de intereses y comisiones no debe tenerse por puesta, ya que no se ha incorporado válidamente al contrato. Resulta, pues, de aplicación los arts. 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

Tal y como sostuvimos en Sentencia de 7 de junio de 2024 (RPL 1092/2022) es extensa la jurisprudencia que exige en los contratos con consumidores la superación de los controles de incorporación o inclusión y de transparencia informativa. La STS de 15 de noviembre de 2017 que sigue la doctrina de otras anteriores consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los art. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Y la STS de 28 de mayo de 2018 que reproduce otras del TJUE sobre el control de transparencia, que supone no sólo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para él, tal y como éste había percibido mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Se entiende por carga económica el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener el consumidor y por carga jurídica la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la determinación de los riesgos.

En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Como señala la STS, núm. 344/2019, de 14 de junio: (..) el primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. También la STS núm. 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

Debemos comenzar señalando, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal. La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2015 y 24 de marzo de 2015 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2020) ha venido señalado que, aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia.

Revisado el material probatorio aportado, concluimos que el documento que sirve de soporte contractual entre las partes no supera el primero de los controles a realizar, cuál es el control de inclusión y ello porque el clausulado del contrato se presenta con un formato de difícil lectura, sin realizar llamadas de atención a las cláusulas relevantes del contrato, dificultando una mínima comprensión por el consumidor en términos razonables. Es decir, el contrato no es legible. Como recuerda la STS de 15 de junio de 2021, con cita de las de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018, "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.".

Analizaremos también el control de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado como la "carga jurídica" del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017). En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo.

En base a lo expuesto procede acordar la nulidad del contrato, si bien no por usura, sino por falta de prueba de cumplimiento del control de incorporación y de transparencia que incumbía a la demandada ex art.217 de la LEC.

SEXTO.-La declaración de nulidad que implica, consecuentemente, la exclusión del contrato. Exclusión que, afecta a la propia subsistencia del contrato, porque es evidente que el negocio no se habría realizado sin la estipulación nula, conforme a la voluntad de ambas partes, pues el prestatario quedaría privado del pago aplazado y el prestamista del derecho a percibir el oportuno interés remuneratorio.

En la medida de ello, el efecto de la nulidad por abusividad de la estipulación examinada viene a determinar la nulidad total del contrato, con la consecuencia de que el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto.

La nulidad total del contrato, que hace innecesario el examen del eventual carácter abusivo de cualquier otra estipulación del mismo, determina, evidentemente, que todas las cantidades que el acreditado hubiere abonado a la acreditante deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito.

Desde esta perspectiva, la liquidación y determinación de la obligación de pago que, como consecuencia del contrato de crédito en cuestión, pueda corresponder al acreditado -que constituye, en última instancia, el efecto legal de la declaración de nulidad efectuada- ha de llevarse a cabo, en virtud de lo establecido por el artículo 219 LEC, en el ulterior proceso de ejecución.

Liquidación que, evidentemente, ha de venir referida al periodo comprendido entre la conclusión del contrato y la presente resolución en que se aprecia y declara su nulidad y habrá de realizarse mediante una simple operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre el importe de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto en dicho periodo y que resulte debidamente acreditado y el importe total abonado por el actor en el mismo periodo que, de igual modo, resulte debidamente acreditado.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que -como precisó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15)-, "... 61 [...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 de lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64 Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores "en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales" ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615, apartado 57).

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección -ni, por tanto, su contenido sustancial-, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13 .

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva...".

Es preciso traer a colación la sentencia de SAP, Civil sección 9 del 25 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP A 871/2024 - ECLI:ES:APA:2024:871) Sentencia: 199/2024 Recurso: 552/2023

"G)- Consecuencias de la nulidad de la cláusula.

La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual queson de aplicación "las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero , 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

Esta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez»".

Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La estimación de esa pretensión principal implica, como se ha dicho, la expresa declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito

En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al cliente las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial del cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato, que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ).

La estimación del recurso lleva consigo las consecuencias restitutorias para la nulidad del contrato establecidas en el art. 1303 CC (...)".

Y concluye que "... procede acordar, incluso aunque no hubiera petición expresa de parte, , al ser para evitar el enriquecimiento injusto, dado que ".

Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por el titular de la misma, con los intereses legales desde cada desembolso, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 230/2023, de 25 de abril. 272/2023 de 12 de mayo, 352/2023 de 16 de junio, 534/2023 de 27 de octubre, así como la SAP de Navarra 1056/2023 de 22 de diciembre, SAP de Cantabria 667/2023 de 20 de diciembre, SAP de Alicante sección 8ª 603/2023 de 1 de diciembre, SAP de Tarragona 578/2023 de 30 de noviembre, SAP de Girona 858/2023 de 29 de noviembre y SAP de Murcia 359/2023 de 19 de junio y las que en ellas se citan.

En definitiva, declarada la nulidad del contrato referenciado en la demanda, la parte actora deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado, así como la demandada devolver al actor los intereses y gastos indebidamente repercutidos con los intereses legales desde cada desembolso, art. 1303 CC, precepto aplicable incluso de oficio, a determinar en ejecución de sentencia."

Las consecuencias s es decir, se condena a la entidad bancaria a restituir al actor todas las cantidades por éste abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato con los correspondientes intereses calculados desde la fecha de cada uno de los pagos indebidos. Estas cantidades se determinarán en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que hayan sigo pagadas por el consumidor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, sin incluir intereses ni comisiones.

SÉPTIMO.-Costas

Respecto de las costas de instancia La estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda principal, determina la imposición de costas a la entidad BANKINTER SA de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC .Imposición de costas a la parte demandada que asimismo procede de conformidad con la STS, Sala de lo Civil, de Pleno, núm. 472/2020, de 17 de septiembre de 2020. Recurso núm.: 5170/2018, y la STS de 21 de diciembre de 2022 que recogen la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, que determina la imposición de costas al demandado en todos aquellos casos en los que se declare la nulidad de cláusulas por considerarse abusivas, a pesar de que la demanda no sea estimada íntegramente o existan serias dudas de derecho; todo ello, en aplicación del principio de primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea

En relación a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva, por aplicación lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no exista pronunciamiento sobre las costas causadas.

OCTAVO.-Depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir el destino legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adolfina contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 136 /2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de COIN, la debemos revocar y revocamos parcialmente, declarando la nulidad de las condiciones esenciales que regulan el contrato " TARJETA LÍNEA DIRECTA DE BANKINTER" suscrito el día 18 de noviembre de 2011 con las consecuencias descritas en el fundamento de derecho QUINTO.(debiendo la entidad restituir el importe indebidamente cobrado por aplicación del artículo 1303 del CC que se determinará en ejecución de sentencia) más los intereses. Con.-con expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia a la entidad demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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