Sentencia Civil 109/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 109/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 979/2024 de 24 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 07040370052026100091

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:406

Núm. Roj: SAP IB 406:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00109 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MDC

N.I.G.07026 42 1 2022 0005879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000979 / 2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001114 / 2022

Recurrente: Gerardo, PISOS Y TERRENOS SAN JORDI S.L., DIRECCION000, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U 96,S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET

Recurrido: KOVIT INVEST SL

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: JOSE LUIS MORENO CELA

S E N T E N C I A nº 109/2026

Procedimiento declarativo ordinario nº 1.114/2.022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa.

Rollo de Sala nº 979/2.024.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Mateo Ramón Homar

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña Mª Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a 24 de febrero de 2.026.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandados-apelantes DON Gerardo y las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.; DIRECCION000., así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistidos por el letrado Don Joan Ramón Baradat Fontanet. Como actora-apelada la sociedad KOVIT INVEST, S.L.,representada por la procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa y dirigida por el letrado Don José Luis Moreno Cela.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Álvaro Latorre López, en situación de comisión de servicios en esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-Po r el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, se dictó sentencia nº 205/2.024 en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador arriba indicado, en nombre y representación de KOVIT INVEST SL, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U 96,S.L., DIRECCION000, PISOS Y TERRENOS SAN JORDI S.L. y Gerardo, condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.395.000,00 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin que proceda hacer condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Gerardo y las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la sociedad KO VIT INVEST, S.L.,representada por la procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa.

Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2.026.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-El juzgador afirma en la sentencia apelada que, en consonancia con lo mantenido en la jurisdicción penal, la construcción jurídica que surge de los distintos pactos habidos entre las partes y que también describe, configura un pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), porque existe un contrato de préstamo que se garantiza con el poder de disposición de un determinado inmueble del deudor para que pueda pasar a ser propiedad del acreedor en caso de impago.

Indica el juez que la operativa desplegada por Don Gerardo, administrador y apoderado del grupo de empresas demandado, en la escritura de autos que recogía el contrato de opción de compra con poder irrevocable, incurría en violación de la prohibición del pacto comisorio y, por tanto, en abuso de derecho y fraude de ley, produciendo además un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada, careciendo de sentido el ejercicio de la acción de nulidad de las ventas, teniendo a su disposición el deudor objetivamente perjudicado de forma injusta la acción de enriquecimiento injusto y la del art. 7 del Código Civil por la interdicción del abuso de derecho. Fija el perjuicio sufrido en la cantidad de 1.395.000 €.

Respecto de la falta de legitimación pasiva, considera el juez de primer grado que habiéndose constatado la actuación abusiva y fraudulenta en nuestro ámbito civil del administrador social, persona física y dueño del grupo, en beneficio y operando en su propio interés y en el de sus sociedades frente al actor perjudicado, debe utilizarse la doctrina del "levantamiento del velo" a fin de impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto acreditado, por lo que desestima la excepción, acogiendo la condena solidaria de todos los demandados a indemnizar al actor en la cuantía establecida.

TERCERO.-L os apelantes impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Tras exponer los antecedentes de hecho y procesales que han considerado oportuno y establecer los hechos que entienden han quedado acreditados a través de la prueba practicada, concretan los distintos motivos de apelación.

Constituye el primero de ellos la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para respaldar la responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la actora, ya que teniendo en consideración que en la audiencia previa la representación procesal de la demandante manifestó que la acción ejercitada se basa en enriquecimiento injusto como consecuencia de una simulación contractual por la existencia de pacto comisorio, la legitimación pasiva únicamente correspondería a la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.

El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba y se centra en rechazar la existencia de pacto comisorio, porque únicamente se ejercitó un derecho de opción de compra reconocido, abonando más de un millón de euros sobre el importe de la deuda reconocida por la actora del litigio.

En su tercer motivo de apelación las recurrentes denuncian error en la aplicación del Derecho, ya que de existir pacto comisorio, su consecuencia sería la nulidad contractual y no la condena a reembolsar determinada cantidad, nulidad que no fue solicitada en tiempo y forma.

Como cuarto motivo de su recurso, los apelantes alegan error en la valoración de la prueba y subrayan los actos propios llevados a cabo por la actora del litigio, coetáneos y posteriores al ejercicio de la opción de compra, que prueban su conocimiento y aceptación de la operación de compraventa y no han sido valorados por el juzgador.

El quinto motivo de recurso descansa en la alegación de error en la valoración de la prueba, al no existir fraude de ley ni abuso de Derecho, no concurriendo, tampoco, los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto.

CUARTO.-La actora del litigio se opone al recurso de apelación y refuta sus distintos motivos, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Denuncia que el recurso contiene alegaciones generales y no ajustadas concretamente al caso enjuiciado y que la relación que han mantenido los litigantes debe ser abordada en conjunto.

QUINTO.-Expuestas las líneas esenciales en que descansa el fallo de la sentencia y sintetizadas las respectivas posturas enfrentadas, dedicaremos este apartado a resolver los motivos del recurso de apelación.

1º).- Sobre la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", su relación con la legitimación pasiva y la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

Como recuerda la S.T.S. nº 32/2.022, de 24 de enero, con cita de la del mismo tribunal nº 5/2.021, de 18 de enero, en presencia de grupos empresariales es criterio general el de respetar la personalidad de cada una de las sociedades y las reglas que imputan a cada una de ellas la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, de manera que la pertenencia a un grupo no es por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Consecuencia de ello es el carácter excepcional que tiene la doctrina del "levantamiento del velo" y el rigor en su aplicación, que sólo entrará en juego si se prueban circunstancias que evidencien claramente el abuso de la personalidad de la sociedad, circunstancias que pueden ser muy variadas, lo que en la práctica ha dado lugar a un amplio abanico de supuestos que justifican la aplicación de esta doctrina y que no constituyen un "numerus clausus".

Sigue diciendo la sentencia indicada que, en cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonios y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros (cf. S.S. T.S. nº 628/2.013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, que cita las sentencias nº 422/2.011, de 7 de junio, 670/2.010, de 4 de noviembre y 475/2.008, de 26 de mayo, entre otras).

En el caso que afrontamos, el escrito de demanda no expresa con claridad en qué sustenta la pretendida aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En la exposición fáctica de la demanda se da cuenta de la compraventa del inmueble denominado " DIRECCION001", efectuada el 4 de agosto de 2.017 entre el Sr. Gerardo como vendedor, con respaldo en el apoderamiento que le confirió la actora y propietaria, la entidad KOVIT INVEST, S.L., y el mismo señor Gerardo como comprador, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., de la que es administrador único, por precio de 3.000.000 €. Continúa la demanda relatando que en esa misma fecha y en la misma notaría, el Sr. Gerardo, en representación de la citada sociedad, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., vendió a la entidad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L. el mismo inmueble, por la cantidad de 5.000.000 €. Acto seguido, la demanda se refiere al poder que la actora confirió al Sr. Gerardo y a la finalidad del mismo, así como a la querella que planteó anteriormente el representante legal de la demandante, Sr. Hernan.

Por consiguiente, la demanda centra su esfuerzo expositivo en la finalidad del apoderamiento indicado y en su utilización fraudulenta por parte del Sr. Gerardo, lo que traslada a la fundamentación jurídica de aquella, en la que tras abordar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del "levantamiento del velo", se refiere expresamente al uso fraudulento del poder otorgado por KOVIT INVEST, S.L. al Sr. Gerardo, cuyo objeto habría sido, según la actora, dar tranquilidad a éste por los préstamos que le había concedido a través de sus empresas, aduciendo la actora que el apoderado lo utilizó en beneficio propio.

Así las cosas, consideramos que no concurren en este caso circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio general que antes señalamos y que es el respeto a la personalidad jurídica de las distintas entidades del mismo grupo empresarial, puesto que lo que en realidad se cuestiona es el uso del poder conferido por el Sr. Gerardo y que le confirió la actora, pero no se discuten los préstamos concedidos anteriormente por las empresas del codemandado, en particular por las mercantiles igualmente codemandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., sin que tampoco quede justificada la aplicación de la doctrina por el hecho de que con el precio obtenido por la venta del inmueble se hubieran saldado los préstamos que dichas codemandadas habían concedido a la actora del litigio, ya que no es necesario penetrar en el "substratum" de las citadas entidades mercantiles para evitar que la personalidad jurídica propia de cada una de ellas opere como instrumento dirigido a perjudicar los intereses de la demandante, ni hay indicios en el pleito que nos lleven a la conclusión de que la personalidad jurídica de aquellas sociedades se haya utilizado con el fin fraudulento de eludir su responsabilidad contractual.

El juez de primera instancia aborda en el fundamento jurídico quinto de su sentencia esta cuestión y, en definitiva, la legitimación pasiva de las entidades demandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000. Afirma el juez que dada la actuación abusiva y fraudulenta del Sr. Gerardo, dueño del grupo empresarial, en beneficio propio y el de sus sociedades y en perjuicio de la actora, debe ser aplicada la doctrina del "levantamiento del velo" como mejor instrumento para impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto producido.

Ahora bien, reiteramos que la actuación fraudulenta imputada al Sr. Gerardo en la sentencia apelada queda circunscrita por el juzgador a las escrituras que recogen el contrato de opción de compra con poder irrevocabl, que incurriría en violación de la prohibición del pacto comisorio, comportando abuso de derecho y fraude de ley, produciendo, además, un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada. Es decir, una conducta que, aunque relacionada, es también autónoma de los negocios jurídicos de préstamo realizados entre PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., como prestamistas, y KOVIT INVEST, S.L., como prestataria.

En consecuencia, al no apreciarse en este caso utilización fraudulenta de las personalidades jurídicas de estas dos entidades codemandadas, sin que haya sido discutida su condición de prestamistas de la demandante, no concurren circunstancias en este caso para aplicar la mencionada doctrina del "levantamiento del velo", por lo que estimamos el primer motivo de recurso respecto de ambas entidades.

Por el contrario, es aplicable la doctrina del "levantamiento del velo" para justificar la legitimación pasiva del Sr. Gerardo, ya que se trata del administrador único de las entidades prestamistas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., así como de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., sociedad este última a quien la actora confirió poder irrevocable, como consta en el acta de 8 de junio de 2.017 de la entidad KOVIT INVEST, S.L., dirigido a la transmisión de las fincas registrales NUM000 y NUM001, poder que se halla en la escritura pública de novación modificativa de opción de compra, fechada el 9 de junio de 2.017, con la finalidad de otorgar, en representación de la concedente, KOVIT INVEST, S.L. y previa liquidación de las deudas pendientes con las sociedades que administra el Sr. Gerardo, cualesquiera escrituras de ejercicio de opción o compraventa de las fincas descritas en el mismo documento, bien para permitir el ejercicio unilateral de la opción por parte del optante o la venta directa por la concedente, representando el optante a la persona señalada por este último. Y es precisamente en representación de la actora del litigio que el Sr. Gerardo adquirió el 4 de agosto de 2.017, por precio de 3.000.000 €, la finca descrita en dicho documento público, actuando en cuanto comprador como administrador único de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., y como vendedor en virtud del poder conferido a esa sociedad por la propietaria, procediendo después, en escritura pública de la misma fecha, a enajenar el inmueble por el precio de 5.000.000 € a la sociedad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L.

Por consiguiente, aparece en este caso la actuación del Sr. Gerardo en la transmisión de las fincas pertenecientes a la actora, bajo la cobertura formal de la sociedad codemandada y que, como explicaremos posteriormente, ha utilizado la cobertura como administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U 96, S.L. con un objetivo fraudulento.

2º).- Acerca del error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de pacto comisorio.

a).- Consideraciones jurídicas generales.

Recuerda la S.T.S. nº 77/2.020, de 4 de febrero, el firme rechazo de nuestro ordenamiento a toda construcción jurídica que abarque los que genéricamente se han venido denominando "pactos comisorios", los cuales permiten a un acreedor apropiarse definitivamente de los bienes que el deudor ha puesto en garantía del crédito concedido cuando aquél no ha abonado la deuda ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), acuerdos que no son admisibles al amparo del art. 1.255 del Código Civil y se adentran en el ámbito del fraude de ley ( art. 6.4º del Código Civil) . Estos pactos no han sido nunca admitidos y son radicalmente nulos, bien aparezcan autónomamente o como integrantes de otro contrato de garantía como la prenda, hipoteca o anticresis, pactos que no se circunscriben solamente a los contratos de garantía típicos y pueden encontrarse en negocios indirectos que persigan fines de garantía.

Una última consideración de carácter general nos lleva a recordar que aun cuando las partes contratantes hubiesen convenido un pacto comisorio, el mismo no resultaría acogido por el ya mencionado art. 1.255 del Código Civil y sería nulo a la vista de la redacción imperativa de los arts. 1.859 y 1.884 del mismo texto normativo, como ha establecido, respecto de la prenda, la S.T.S. de 25 de septiembre de 1.986, que cita las sentencias del mismo tribunal de 3 de noviembre de 1.902 y 3 de marzo de 1.932), que señalan que no puede prescindirse en la enajenación de la prenda de lo previsto en el art. 1.872 del Código Civil, y en relación con la hipoteca, cabe citar el segundo párrafo del art. 1.884 del Código Civil, puesto en relación, actualmente, con lo dispuesto en el art. 681 y siguientes de la Lec.

b).- Decisión de la Sala.

Centrándonos ahora en el motivo de recurso, defiende la parte apelante que no se dan los requisitos necesarios para concluir que nos hallemos ante un pacto comisorio. Para sustentar su afirmación ofrece una definición muy estricta del mismo, como el que faculta al acreedor y ante el incumplimiento de su deudor, a llevar a cabo el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa vinculada en garantía de cumplimiento de la obligación contraída.

Ahora bien, la existencia de dicho pacto prohibido no depende de una interpretación tan rigurosa como la que sugieren los recurrentes, porque el mismo puede aflorar a través de toda construcción jurídica que permita al acreedor apropiarse definitivamente del bien dado en garantía. Así se posiciona también la DGRN en su resolución de 18 de octubre de 1.994. Es desde esta perspectiva amplia que hemos de decidir si en el supuesto que consideramos se dio el pacto comisorio.

Ciertamente, no consta probado en autos que la mercantil adquirente de las fincas ya identificadas, es decir, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., hubiese abonado a KOVIT INVEST, S.L. el precio de 3.000.000 €. O parte del mismo tras descontar la deuda existente, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de ello ( art. 217.3 y 7 de la Lec) . Además, la propia estructura negocial producida el 4 de agosto de 2.017, en dos escrituras públicas sucesivas, de adquisición por la primera entidad y por el indicado precio e inmediata transmisión a un tercero por precio de 5.000.000 €, impide concluir que se hubiese entregado suma alguna a la segunda sociedad (la actora), más allá del importe restante depositado en la notaría, es decir, 491.082,48 €, mientras que 1.910.673,48 €, correspondientes a la deuda certificada por el economista designado por el Registro Mercantil, se compensaron y otros 598.244,04 € se pagaron a Banco Popular Español para liquidar el préstamo hipotecario que afectaba a las fincas, cantidades todas ellas obtenidas indudablemente de la venta a la entidad MONTERREY INVESTMENTS, S.L.

No obstante, la configuración de tales negocios jurídicos no delata propiamente la mencionada estructura jurídica tendente a apropiarse de los inmuebles de la actora para saldar con ellos las deudas existentes, por lo que no nos hallamos ante un pacto comisorio, aun cuando el destino del precio, dividido en cantidades concretas, haya servido para saldar las deudas que KOVIT INVEST, S.L. mantenía con las empresas del Sr. Gerardo.

La sucesión en la transmisión de las fincas de la demandante (compra e inmediata venta a tercero) entraña más bien una extralimitación evidente del poder conferido y aprobado por la junta de socios de la actora del litigio, ya que tal apoderamiento no incluía la facultad de transmitir las fincas por la apoderada y por la suma de 5.000.000 €, generando así un claro provecho económico de la optante y en perjuicio de la concedente. La finalidad del poder conferido era la de realizar por la apoderada cuantas gestiones fuesen necesarias para promover y vender conjuntamente, por precio de 3.000.000 €, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, fijando una comisión del 10% a la apoderada y facultándole para hacer constar en la escritura el importe de los honorarios, reflejando que el comprador los satisfaría directamente. Se explica así el sentido del punto 3 de la mencionada escritura pública de opción de compra, titulado "Cálculo de deuda pendiente caso de ejercicio unilateral o por representación voluntaria",en el que se convino que el cálculo de cualesquiera deudas del concedente para con la optante serían liquidadas y fijadas, como efectivamente se hizo, por economista o auditor colegiado en Ibiza, que sería designado por el registrador mercantil de Ibiza, importe de deuda resultante que sería detraído y compensado del precio de ejercicio de la opción, de manera que resulta indudable la íntima vinculación entre las deudas pendientes que KOVIT INVEST, S.L. (la entidad actora) tenía con las empresas del Sr. Gerardo y el ejercicio de la opción por la mencionada entidad y por la cantidad de 3.000.000 €, que expresa la razón de ser de dicho negocio jurídico y, por ende, del poder irrevocable conferido, contenido en el punto 4 de la escritura pública de 9 de junio de 2.017, incorporada a la demanda como documento nº 5 y que, insistimos, se refiere concretamente al ejercicio de la opción, previa liquidación de las deudas pendientes, o venta directa por el concedente, no abarcando la posterior venta a un tercero tras adquirir la finca, en las condiciones indicadas, a la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., lo cual se constata también a la vista del acta de junta general extraordinaria de 8 de junio de 2.017 de la sociedad KOVIT INVEST, S.L., pues en ella se acordó facultar a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. para efectuar cuantas gestiones fueran procedentes en orden a la promoción y venta de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, por precio mínimo de 3.000.000 € y como hemos dicho, fijando la comisión del 10% para dicha entidad y facultándola para que en la escritura de compraventa concretase sus honorarios, reflejando que los pagaría el comprador directamente. Todo lo cual armoniza también con la sucesión de préstamos que ha habido entre los litigantes, en los que es prestataria la actora del litigio y la forma acordada para su devolución.

Ninguna relevancia tiene que los préstamos con garantía hipotecaria ya hubiesen vencido al momento de otorgar la escritura de opción de compra anteriormente indicada, ni que el precio obtenido, 3.000.000 € fuese superior a la deuda reconocida, porque a ella se aplicó parte del precio obtenido de 5.000.000 € por la transmisión de las fincas a una tercera entidad y, como dijimos, no hay prueba alguna de que parte de esos 3.000.000 que se dicen previamente abonados por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. hubiesen sido entregados a la actora del litigio ni que, por tanto, fuese un precio real.

Lo que no preveía la poderdante y no otorgó el poder para ello, debemos reiterar una vez más, es que la apoderada y, en definitiva el Sr. Gerardo, se lucrara transmitiendo el bien a un tercero haciendo suya la suma restante de los 5.000.000 € tras saldar la deuda que mantenía la actora.

Por consiguiente, se estima el motivo de recurso, si bien, por lo expuesto, tal estimación no beneficia a la apelante, no incurriendo este tribunal en incongruencia porque no resuelve sobre algo distinto y no debatido, ni altera los hechos que conforman la causa de pedir y es que, en definitiva, la discusión se centra en la utilización por los demandados del poder irrevocable conferido por la actora.

3º).- Error en la aplicación del Derecho. Consecuencias de la apreciación de la existencia de un pacto comisorio o simulación contractual.

Fundamente la parte apelante este motivo en que las consecuencias de la simulación contractual y del pacto comisorio que en la audiencia previa la actora señaló como causas de su pretensión, daría lugar a la nulidad contractual, con las consecuencias que lleva aparejadas, pero no a una reclamación de cantidad.

El motivo decae simplemente por el hecho de que no consideramos existentes el pacto comisorio, tal como acabamos de explicar al resolver el motivo anterior.

4º).- Error en la valoración de la prueba en relación con los actos propios de KOVIT INVEST, S.L.

Los apelantes se refieren en particular a la retirada por el representante legal de la actora del cheque bancario por importe de 491.082,48 € a nombre de KOVIT INVEST, S.L., sin formular queja o reserva alguna; la retirada de muebles y pertenencias existentes en " DIRECCION001", y todo lo relativo a la alarma, efectuado de forma pacífica y ordenada, tal como corrobora la correspondencia telemática incorporada a autos; la gratificación de 5.000 € que el representante legal se empeñó en dar al Sr. Romulo en reconocimiento a su intervención en las operaciones, desde la concesión de préstamos hasta su liquidación; y el reembolso que hizo KOVIT INVEST, S.L. a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L. de 6.356,23 €.

Como expone la S.T.S. nº 674/2.023, de 5 de mayo, que resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, éstos se hallan vinculados a la regla general de la buena fe y al principio de la confianza legítima, constituyendo la doctrina de los propios actos un principio general del Derecho que prohíbe ir contra ellos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, tratándose de actos efectuados con plena conciencia de crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es necesario el carácter concluyente e indubitado de esos actos, con plena significación inequívoca de los mismos (cf. S.S. T.S. nº 335/2.013, de 7 de mayo y de 19 de febrero de 2.010).

Las actuaciones que refiere la parte apelante para respaldar su alegación no contraviene la doctrina que impide ir en contra de los propios actos, porque no tienen virtualidad para crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer los negocios jurídicos que se cuestionan en el pleito. En este sentido, la aceptación del cheque por parte del Sr. Hernan, en representación de KOVIT ENVEST, S.L., no supone su conformidad con las operaciones llevadas a cabo por la parte contraria, en particular con la transacción de los inmuebles producida el 4 de agosto de 2.017, sin que tal retirada del cheque no puede identificarse con una aceptación tácita de tales operaciones. Lo mismo sucede con las conversaciones telemáticas sobre retiradas de muebles, que no cabe extrapolar a una conformidad con los negocios jurídicos cuestionados, sino a que las fincas habían sido transmitidas por los demandados a un tercero, mientras la entrega de 5.000 € al Sr. Romulo responde a una factura emitida por éste y los 6.356,23 € no tienen que ver con los negocios controvertidos, sino con facturas de notaría y Registro de la Propiedad.

Se desestima el motivo.

5º).- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de fraude de Ley, abuso de Derecho y enriquecimiento injusto.

No puede acogerse este motivo. La parte apelante se refiere para respaldarlo y de forma exclusiva al ejercicio de la acción de compraventa con el poder conferido y por una cantidad muy superior a la deuda contraída por la parte contraria y calculada por un tercero independiente, pero olvida mencionar que en el mismo acto y utilizando el poder, transmitió el inmueble a otra entidad el inmueble por la cantidad de 5.000.000 €, siendo de este importe de la que detrajo los diversos importes para cancelar las deudas existentes, puesto que, como dijimos, no acredita la recurrente que hubiese desembolsado 3.000.000 €, dándose de esta manera una evidente extralimitación de poder concedido y un enriquecimiento injusto al no haber causa de tal incremento patrimonial por responder al apoderamiento conferido.

SEXTO.-A pesar de que hemos estimado el recurso respecto a la inaplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en relación con las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., mantenemos el pronunciamiento de primera instancias de no imposición de costas, que afectaría a la demanda formulada contra dichas mercantiles, ya que su intervención como prestamistas de la actora, a quienes se les ha retornado el crédito a través de las operaciones controvertidas y el hecho de que todas las sociedades demandadas están administradas por el Sr. Gerardo, generaba una incertidumbre difícil de resolver antes de tramitarse el procedimiento, produciéndose significativas dudas jurídicas sobre la aplicación o no de aquella doctrina a estas sociedades.

Las costas de segunda instancia no deben ser impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Estimamos en parte e l recurso de apelación planteado por DON Gerardo y las entidades PI SOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia nº 205/2.024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada sentencia solamente en el pronunciamiento que condena a las mercantiles PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,a las que expresamente absolvemos de los pronunciamientos articulados en la demanda.

Conformamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto resulten compatibles con el indicado en el párrafo anterior de esta resolución.

No procede imponer las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, se dictó sentencia nº 205/2.024 en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador arriba indicado, en nombre y representación de KOVIT INVEST SL, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U 96,S.L., DIRECCION000, PISOS Y TERRENOS SAN JORDI S.L. y Gerardo, condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.395.000,00 € más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin que proceda hacer condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DON Gerardo y las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la sociedad KO VIT INVEST, S.L.,representada por la procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa.

Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2.026.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-El juzgador afirma en la sentencia apelada que, en consonancia con lo mantenido en la jurisdicción penal, la construcción jurídica que surge de los distintos pactos habidos entre las partes y que también describe, configura un pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), porque existe un contrato de préstamo que se garantiza con el poder de disposición de un determinado inmueble del deudor para que pueda pasar a ser propiedad del acreedor en caso de impago.

Indica el juez que la operativa desplegada por Don Gerardo, administrador y apoderado del grupo de empresas demandado, en la escritura de autos que recogía el contrato de opción de compra con poder irrevocable, incurría en violación de la prohibición del pacto comisorio y, por tanto, en abuso de derecho y fraude de ley, produciendo además un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada, careciendo de sentido el ejercicio de la acción de nulidad de las ventas, teniendo a su disposición el deudor objetivamente perjudicado de forma injusta la acción de enriquecimiento injusto y la del art. 7 del Código Civil por la interdicción del abuso de derecho. Fija el perjuicio sufrido en la cantidad de 1.395.000 €.

Respecto de la falta de legitimación pasiva, considera el juez de primer grado que habiéndose constatado la actuación abusiva y fraudulenta en nuestro ámbito civil del administrador social, persona física y dueño del grupo, en beneficio y operando en su propio interés y en el de sus sociedades frente al actor perjudicado, debe utilizarse la doctrina del "levantamiento del velo" a fin de impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto acreditado, por lo que desestima la excepción, acogiendo la condena solidaria de todos los demandados a indemnizar al actor en la cuantía establecida.

TERCERO.-L os apelantes impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Tras exponer los antecedentes de hecho y procesales que han considerado oportuno y establecer los hechos que entienden han quedado acreditados a través de la prueba practicada, concretan los distintos motivos de apelación.

Constituye el primero de ellos la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para respaldar la responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la actora, ya que teniendo en consideración que en la audiencia previa la representación procesal de la demandante manifestó que la acción ejercitada se basa en enriquecimiento injusto como consecuencia de una simulación contractual por la existencia de pacto comisorio, la legitimación pasiva únicamente correspondería a la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.

El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba y se centra en rechazar la existencia de pacto comisorio, porque únicamente se ejercitó un derecho de opción de compra reconocido, abonando más de un millón de euros sobre el importe de la deuda reconocida por la actora del litigio.

En su tercer motivo de apelación las recurrentes denuncian error en la aplicación del Derecho, ya que de existir pacto comisorio, su consecuencia sería la nulidad contractual y no la condena a reembolsar determinada cantidad, nulidad que no fue solicitada en tiempo y forma.

Como cuarto motivo de su recurso, los apelantes alegan error en la valoración de la prueba y subrayan los actos propios llevados a cabo por la actora del litigio, coetáneos y posteriores al ejercicio de la opción de compra, que prueban su conocimiento y aceptación de la operación de compraventa y no han sido valorados por el juzgador.

El quinto motivo de recurso descansa en la alegación de error en la valoración de la prueba, al no existir fraude de ley ni abuso de Derecho, no concurriendo, tampoco, los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto.

CUARTO.-La actora del litigio se opone al recurso de apelación y refuta sus distintos motivos, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Denuncia que el recurso contiene alegaciones generales y no ajustadas concretamente al caso enjuiciado y que la relación que han mantenido los litigantes debe ser abordada en conjunto.

QUINTO.-Expuestas las líneas esenciales en que descansa el fallo de la sentencia y sintetizadas las respectivas posturas enfrentadas, dedicaremos este apartado a resolver los motivos del recurso de apelación.

1º).- Sobre la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", su relación con la legitimación pasiva y la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

Como recuerda la S.T.S. nº 32/2.022, de 24 de enero, con cita de la del mismo tribunal nº 5/2.021, de 18 de enero, en presencia de grupos empresariales es criterio general el de respetar la personalidad de cada una de las sociedades y las reglas que imputan a cada una de ellas la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, de manera que la pertenencia a un grupo no es por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Consecuencia de ello es el carácter excepcional que tiene la doctrina del "levantamiento del velo" y el rigor en su aplicación, que sólo entrará en juego si se prueban circunstancias que evidencien claramente el abuso de la personalidad de la sociedad, circunstancias que pueden ser muy variadas, lo que en la práctica ha dado lugar a un amplio abanico de supuestos que justifican la aplicación de esta doctrina y que no constituyen un "numerus clausus".

Sigue diciendo la sentencia indicada que, en cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonios y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros (cf. S.S. T.S. nº 628/2.013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, que cita las sentencias nº 422/2.011, de 7 de junio, 670/2.010, de 4 de noviembre y 475/2.008, de 26 de mayo, entre otras).

En el caso que afrontamos, el escrito de demanda no expresa con claridad en qué sustenta la pretendida aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En la exposición fáctica de la demanda se da cuenta de la compraventa del inmueble denominado " DIRECCION001", efectuada el 4 de agosto de 2.017 entre el Sr. Gerardo como vendedor, con respaldo en el apoderamiento que le confirió la actora y propietaria, la entidad KOVIT INVEST, S.L., y el mismo señor Gerardo como comprador, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., de la que es administrador único, por precio de 3.000.000 €. Continúa la demanda relatando que en esa misma fecha y en la misma notaría, el Sr. Gerardo, en representación de la citada sociedad, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., vendió a la entidad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L. el mismo inmueble, por la cantidad de 5.000.000 €. Acto seguido, la demanda se refiere al poder que la actora confirió al Sr. Gerardo y a la finalidad del mismo, así como a la querella que planteó anteriormente el representante legal de la demandante, Sr. Hernan.

Por consiguiente, la demanda centra su esfuerzo expositivo en la finalidad del apoderamiento indicado y en su utilización fraudulenta por parte del Sr. Gerardo, lo que traslada a la fundamentación jurídica de aquella, en la que tras abordar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del "levantamiento del velo", se refiere expresamente al uso fraudulento del poder otorgado por KOVIT INVEST, S.L. al Sr. Gerardo, cuyo objeto habría sido, según la actora, dar tranquilidad a éste por los préstamos que le había concedido a través de sus empresas, aduciendo la actora que el apoderado lo utilizó en beneficio propio.

Así las cosas, consideramos que no concurren en este caso circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio general que antes señalamos y que es el respeto a la personalidad jurídica de las distintas entidades del mismo grupo empresarial, puesto que lo que en realidad se cuestiona es el uso del poder conferido por el Sr. Gerardo y que le confirió la actora, pero no se discuten los préstamos concedidos anteriormente por las empresas del codemandado, en particular por las mercantiles igualmente codemandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., sin que tampoco quede justificada la aplicación de la doctrina por el hecho de que con el precio obtenido por la venta del inmueble se hubieran saldado los préstamos que dichas codemandadas habían concedido a la actora del litigio, ya que no es necesario penetrar en el "substratum" de las citadas entidades mercantiles para evitar que la personalidad jurídica propia de cada una de ellas opere como instrumento dirigido a perjudicar los intereses de la demandante, ni hay indicios en el pleito que nos lleven a la conclusión de que la personalidad jurídica de aquellas sociedades se haya utilizado con el fin fraudulento de eludir su responsabilidad contractual.

El juez de primera instancia aborda en el fundamento jurídico quinto de su sentencia esta cuestión y, en definitiva, la legitimación pasiva de las entidades demandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000. Afirma el juez que dada la actuación abusiva y fraudulenta del Sr. Gerardo, dueño del grupo empresarial, en beneficio propio y el de sus sociedades y en perjuicio de la actora, debe ser aplicada la doctrina del "levantamiento del velo" como mejor instrumento para impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto producido.

Ahora bien, reiteramos que la actuación fraudulenta imputada al Sr. Gerardo en la sentencia apelada queda circunscrita por el juzgador a las escrituras que recogen el contrato de opción de compra con poder irrevocabl, que incurriría en violación de la prohibición del pacto comisorio, comportando abuso de derecho y fraude de ley, produciendo, además, un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada. Es decir, una conducta que, aunque relacionada, es también autónoma de los negocios jurídicos de préstamo realizados entre PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., como prestamistas, y KOVIT INVEST, S.L., como prestataria.

En consecuencia, al no apreciarse en este caso utilización fraudulenta de las personalidades jurídicas de estas dos entidades codemandadas, sin que haya sido discutida su condición de prestamistas de la demandante, no concurren circunstancias en este caso para aplicar la mencionada doctrina del "levantamiento del velo", por lo que estimamos el primer motivo de recurso respecto de ambas entidades.

Por el contrario, es aplicable la doctrina del "levantamiento del velo" para justificar la legitimación pasiva del Sr. Gerardo, ya que se trata del administrador único de las entidades prestamistas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., así como de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., sociedad este última a quien la actora confirió poder irrevocable, como consta en el acta de 8 de junio de 2.017 de la entidad KOVIT INVEST, S.L., dirigido a la transmisión de las fincas registrales NUM000 y NUM001, poder que se halla en la escritura pública de novación modificativa de opción de compra, fechada el 9 de junio de 2.017, con la finalidad de otorgar, en representación de la concedente, KOVIT INVEST, S.L. y previa liquidación de las deudas pendientes con las sociedades que administra el Sr. Gerardo, cualesquiera escrituras de ejercicio de opción o compraventa de las fincas descritas en el mismo documento, bien para permitir el ejercicio unilateral de la opción por parte del optante o la venta directa por la concedente, representando el optante a la persona señalada por este último. Y es precisamente en representación de la actora del litigio que el Sr. Gerardo adquirió el 4 de agosto de 2.017, por precio de 3.000.000 €, la finca descrita en dicho documento público, actuando en cuanto comprador como administrador único de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., y como vendedor en virtud del poder conferido a esa sociedad por la propietaria, procediendo después, en escritura pública de la misma fecha, a enajenar el inmueble por el precio de 5.000.000 € a la sociedad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L.

Por consiguiente, aparece en este caso la actuación del Sr. Gerardo en la transmisión de las fincas pertenecientes a la actora, bajo la cobertura formal de la sociedad codemandada y que, como explicaremos posteriormente, ha utilizado la cobertura como administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U 96, S.L. con un objetivo fraudulento.

2º).- Acerca del error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de pacto comisorio.

a).- Consideraciones jurídicas generales.

Recuerda la S.T.S. nº 77/2.020, de 4 de febrero, el firme rechazo de nuestro ordenamiento a toda construcción jurídica que abarque los que genéricamente se han venido denominando "pactos comisorios", los cuales permiten a un acreedor apropiarse definitivamente de los bienes que el deudor ha puesto en garantía del crédito concedido cuando aquél no ha abonado la deuda ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), acuerdos que no son admisibles al amparo del art. 1.255 del Código Civil y se adentran en el ámbito del fraude de ley ( art. 6.4º del Código Civil) . Estos pactos no han sido nunca admitidos y son radicalmente nulos, bien aparezcan autónomamente o como integrantes de otro contrato de garantía como la prenda, hipoteca o anticresis, pactos que no se circunscriben solamente a los contratos de garantía típicos y pueden encontrarse en negocios indirectos que persigan fines de garantía.

Una última consideración de carácter general nos lleva a recordar que aun cuando las partes contratantes hubiesen convenido un pacto comisorio, el mismo no resultaría acogido por el ya mencionado art. 1.255 del Código Civil y sería nulo a la vista de la redacción imperativa de los arts. 1.859 y 1.884 del mismo texto normativo, como ha establecido, respecto de la prenda, la S.T.S. de 25 de septiembre de 1.986, que cita las sentencias del mismo tribunal de 3 de noviembre de 1.902 y 3 de marzo de 1.932), que señalan que no puede prescindirse en la enajenación de la prenda de lo previsto en el art. 1.872 del Código Civil, y en relación con la hipoteca, cabe citar el segundo párrafo del art. 1.884 del Código Civil, puesto en relación, actualmente, con lo dispuesto en el art. 681 y siguientes de la Lec.

b).- Decisión de la Sala.

Centrándonos ahora en el motivo de recurso, defiende la parte apelante que no se dan los requisitos necesarios para concluir que nos hallemos ante un pacto comisorio. Para sustentar su afirmación ofrece una definición muy estricta del mismo, como el que faculta al acreedor y ante el incumplimiento de su deudor, a llevar a cabo el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa vinculada en garantía de cumplimiento de la obligación contraída.

Ahora bien, la existencia de dicho pacto prohibido no depende de una interpretación tan rigurosa como la que sugieren los recurrentes, porque el mismo puede aflorar a través de toda construcción jurídica que permita al acreedor apropiarse definitivamente del bien dado en garantía. Así se posiciona también la DGRN en su resolución de 18 de octubre de 1.994. Es desde esta perspectiva amplia que hemos de decidir si en el supuesto que consideramos se dio el pacto comisorio.

Ciertamente, no consta probado en autos que la mercantil adquirente de las fincas ya identificadas, es decir, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., hubiese abonado a KOVIT INVEST, S.L. el precio de 3.000.000 €. O parte del mismo tras descontar la deuda existente, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de ello ( art. 217.3 y 7 de la Lec) . Además, la propia estructura negocial producida el 4 de agosto de 2.017, en dos escrituras públicas sucesivas, de adquisición por la primera entidad y por el indicado precio e inmediata transmisión a un tercero por precio de 5.000.000 €, impide concluir que se hubiese entregado suma alguna a la segunda sociedad (la actora), más allá del importe restante depositado en la notaría, es decir, 491.082,48 €, mientras que 1.910.673,48 €, correspondientes a la deuda certificada por el economista designado por el Registro Mercantil, se compensaron y otros 598.244,04 € se pagaron a Banco Popular Español para liquidar el préstamo hipotecario que afectaba a las fincas, cantidades todas ellas obtenidas indudablemente de la venta a la entidad MONTERREY INVESTMENTS, S.L.

No obstante, la configuración de tales negocios jurídicos no delata propiamente la mencionada estructura jurídica tendente a apropiarse de los inmuebles de la actora para saldar con ellos las deudas existentes, por lo que no nos hallamos ante un pacto comisorio, aun cuando el destino del precio, dividido en cantidades concretas, haya servido para saldar las deudas que KOVIT INVEST, S.L. mantenía con las empresas del Sr. Gerardo.

La sucesión en la transmisión de las fincas de la demandante (compra e inmediata venta a tercero) entraña más bien una extralimitación evidente del poder conferido y aprobado por la junta de socios de la actora del litigio, ya que tal apoderamiento no incluía la facultad de transmitir las fincas por la apoderada y por la suma de 5.000.000 €, generando así un claro provecho económico de la optante y en perjuicio de la concedente. La finalidad del poder conferido era la de realizar por la apoderada cuantas gestiones fuesen necesarias para promover y vender conjuntamente, por precio de 3.000.000 €, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, fijando una comisión del 10% a la apoderada y facultándole para hacer constar en la escritura el importe de los honorarios, reflejando que el comprador los satisfaría directamente. Se explica así el sentido del punto 3 de la mencionada escritura pública de opción de compra, titulado "Cálculo de deuda pendiente caso de ejercicio unilateral o por representación voluntaria",en el que se convino que el cálculo de cualesquiera deudas del concedente para con la optante serían liquidadas y fijadas, como efectivamente se hizo, por economista o auditor colegiado en Ibiza, que sería designado por el registrador mercantil de Ibiza, importe de deuda resultante que sería detraído y compensado del precio de ejercicio de la opción, de manera que resulta indudable la íntima vinculación entre las deudas pendientes que KOVIT INVEST, S.L. (la entidad actora) tenía con las empresas del Sr. Gerardo y el ejercicio de la opción por la mencionada entidad y por la cantidad de 3.000.000 €, que expresa la razón de ser de dicho negocio jurídico y, por ende, del poder irrevocable conferido, contenido en el punto 4 de la escritura pública de 9 de junio de 2.017, incorporada a la demanda como documento nº 5 y que, insistimos, se refiere concretamente al ejercicio de la opción, previa liquidación de las deudas pendientes, o venta directa por el concedente, no abarcando la posterior venta a un tercero tras adquirir la finca, en las condiciones indicadas, a la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., lo cual se constata también a la vista del acta de junta general extraordinaria de 8 de junio de 2.017 de la sociedad KOVIT INVEST, S.L., pues en ella se acordó facultar a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. para efectuar cuantas gestiones fueran procedentes en orden a la promoción y venta de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, por precio mínimo de 3.000.000 € y como hemos dicho, fijando la comisión del 10% para dicha entidad y facultándola para que en la escritura de compraventa concretase sus honorarios, reflejando que los pagaría el comprador directamente. Todo lo cual armoniza también con la sucesión de préstamos que ha habido entre los litigantes, en los que es prestataria la actora del litigio y la forma acordada para su devolución.

Ninguna relevancia tiene que los préstamos con garantía hipotecaria ya hubiesen vencido al momento de otorgar la escritura de opción de compra anteriormente indicada, ni que el precio obtenido, 3.000.000 € fuese superior a la deuda reconocida, porque a ella se aplicó parte del precio obtenido de 5.000.000 € por la transmisión de las fincas a una tercera entidad y, como dijimos, no hay prueba alguna de que parte de esos 3.000.000 que se dicen previamente abonados por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. hubiesen sido entregados a la actora del litigio ni que, por tanto, fuese un precio real.

Lo que no preveía la poderdante y no otorgó el poder para ello, debemos reiterar una vez más, es que la apoderada y, en definitiva el Sr. Gerardo, se lucrara transmitiendo el bien a un tercero haciendo suya la suma restante de los 5.000.000 € tras saldar la deuda que mantenía la actora.

Por consiguiente, se estima el motivo de recurso, si bien, por lo expuesto, tal estimación no beneficia a la apelante, no incurriendo este tribunal en incongruencia porque no resuelve sobre algo distinto y no debatido, ni altera los hechos que conforman la causa de pedir y es que, en definitiva, la discusión se centra en la utilización por los demandados del poder irrevocable conferido por la actora.

3º).- Error en la aplicación del Derecho. Consecuencias de la apreciación de la existencia de un pacto comisorio o simulación contractual.

Fundamente la parte apelante este motivo en que las consecuencias de la simulación contractual y del pacto comisorio que en la audiencia previa la actora señaló como causas de su pretensión, daría lugar a la nulidad contractual, con las consecuencias que lleva aparejadas, pero no a una reclamación de cantidad.

El motivo decae simplemente por el hecho de que no consideramos existentes el pacto comisorio, tal como acabamos de explicar al resolver el motivo anterior.

4º).- Error en la valoración de la prueba en relación con los actos propios de KOVIT INVEST, S.L.

Los apelantes se refieren en particular a la retirada por el representante legal de la actora del cheque bancario por importe de 491.082,48 € a nombre de KOVIT INVEST, S.L., sin formular queja o reserva alguna; la retirada de muebles y pertenencias existentes en " DIRECCION001", y todo lo relativo a la alarma, efectuado de forma pacífica y ordenada, tal como corrobora la correspondencia telemática incorporada a autos; la gratificación de 5.000 € que el representante legal se empeñó en dar al Sr. Romulo en reconocimiento a su intervención en las operaciones, desde la concesión de préstamos hasta su liquidación; y el reembolso que hizo KOVIT INVEST, S.L. a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L. de 6.356,23 €.

Como expone la S.T.S. nº 674/2.023, de 5 de mayo, que resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, éstos se hallan vinculados a la regla general de la buena fe y al principio de la confianza legítima, constituyendo la doctrina de los propios actos un principio general del Derecho que prohíbe ir contra ellos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, tratándose de actos efectuados con plena conciencia de crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es necesario el carácter concluyente e indubitado de esos actos, con plena significación inequívoca de los mismos (cf. S.S. T.S. nº 335/2.013, de 7 de mayo y de 19 de febrero de 2.010).

Las actuaciones que refiere la parte apelante para respaldar su alegación no contraviene la doctrina que impide ir en contra de los propios actos, porque no tienen virtualidad para crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer los negocios jurídicos que se cuestionan en el pleito. En este sentido, la aceptación del cheque por parte del Sr. Hernan, en representación de KOVIT ENVEST, S.L., no supone su conformidad con las operaciones llevadas a cabo por la parte contraria, en particular con la transacción de los inmuebles producida el 4 de agosto de 2.017, sin que tal retirada del cheque no puede identificarse con una aceptación tácita de tales operaciones. Lo mismo sucede con las conversaciones telemáticas sobre retiradas de muebles, que no cabe extrapolar a una conformidad con los negocios jurídicos cuestionados, sino a que las fincas habían sido transmitidas por los demandados a un tercero, mientras la entrega de 5.000 € al Sr. Romulo responde a una factura emitida por éste y los 6.356,23 € no tienen que ver con los negocios controvertidos, sino con facturas de notaría y Registro de la Propiedad.

Se desestima el motivo.

5º).- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de fraude de Ley, abuso de Derecho y enriquecimiento injusto.

No puede acogerse este motivo. La parte apelante se refiere para respaldarlo y de forma exclusiva al ejercicio de la acción de compraventa con el poder conferido y por una cantidad muy superior a la deuda contraída por la parte contraria y calculada por un tercero independiente, pero olvida mencionar que en el mismo acto y utilizando el poder, transmitió el inmueble a otra entidad el inmueble por la cantidad de 5.000.000 €, siendo de este importe de la que detrajo los diversos importes para cancelar las deudas existentes, puesto que, como dijimos, no acredita la recurrente que hubiese desembolsado 3.000.000 €, dándose de esta manera una evidente extralimitación de poder concedido y un enriquecimiento injusto al no haber causa de tal incremento patrimonial por responder al apoderamiento conferido.

SEXTO.-A pesar de que hemos estimado el recurso respecto a la inaplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en relación con las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., mantenemos el pronunciamiento de primera instancias de no imposición de costas, que afectaría a la demanda formulada contra dichas mercantiles, ya que su intervención como prestamistas de la actora, a quienes se les ha retornado el crédito a través de las operaciones controvertidas y el hecho de que todas las sociedades demandadas están administradas por el Sr. Gerardo, generaba una incertidumbre difícil de resolver antes de tramitarse el procedimiento, produciéndose significativas dudas jurídicas sobre la aplicación o no de aquella doctrina a estas sociedades.

Las costas de segunda instancia no deben ser impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Estimamos en parte e l recurso de apelación planteado por DON Gerardo y las entidades PI SOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia nº 205/2.024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada sentencia solamente en el pronunciamiento que condena a las mercantiles PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,a las que expresamente absolvemos de los pronunciamientos articulados en la demanda.

Conformamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto resulten compatibles con el indicado en el párrafo anterior de esta resolución.

No procede imponer las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-El juzgador afirma en la sentencia apelada que, en consonancia con lo mantenido en la jurisdicción penal, la construcción jurídica que surge de los distintos pactos habidos entre las partes y que también describe, configura un pacto comisorio prohibido en nuestro ordenamiento ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), porque existe un contrato de préstamo que se garantiza con el poder de disposición de un determinado inmueble del deudor para que pueda pasar a ser propiedad del acreedor en caso de impago.

Indica el juez que la operativa desplegada por Don Gerardo, administrador y apoderado del grupo de empresas demandado, en la escritura de autos que recogía el contrato de opción de compra con poder irrevocable, incurría en violación de la prohibición del pacto comisorio y, por tanto, en abuso de derecho y fraude de ley, produciendo además un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada, careciendo de sentido el ejercicio de la acción de nulidad de las ventas, teniendo a su disposición el deudor objetivamente perjudicado de forma injusta la acción de enriquecimiento injusto y la del art. 7 del Código Civil por la interdicción del abuso de derecho. Fija el perjuicio sufrido en la cantidad de 1.395.000 €.

Respecto de la falta de legitimación pasiva, considera el juez de primer grado que habiéndose constatado la actuación abusiva y fraudulenta en nuestro ámbito civil del administrador social, persona física y dueño del grupo, en beneficio y operando en su propio interés y en el de sus sociedades frente al actor perjudicado, debe utilizarse la doctrina del "levantamiento del velo" a fin de impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto acreditado, por lo que desestima la excepción, acogiendo la condena solidaria de todos los demandados a indemnizar al actor en la cuantía establecida.

TERCERO.-L os apelantes impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Tras exponer los antecedentes de hecho y procesales que han considerado oportuno y establecer los hechos que entienden han quedado acreditados a través de la prueba practicada, concretan los distintos motivos de apelación.

Constituye el primero de ellos la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para respaldar la responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la actora, ya que teniendo en consideración que en la audiencia previa la representación procesal de la demandante manifestó que la acción ejercitada se basa en enriquecimiento injusto como consecuencia de una simulación contractual por la existencia de pacto comisorio, la legitimación pasiva únicamente correspondería a la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.

El segundo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba y se centra en rechazar la existencia de pacto comisorio, porque únicamente se ejercitó un derecho de opción de compra reconocido, abonando más de un millón de euros sobre el importe de la deuda reconocida por la actora del litigio.

En su tercer motivo de apelación las recurrentes denuncian error en la aplicación del Derecho, ya que de existir pacto comisorio, su consecuencia sería la nulidad contractual y no la condena a reembolsar determinada cantidad, nulidad que no fue solicitada en tiempo y forma.

Como cuarto motivo de su recurso, los apelantes alegan error en la valoración de la prueba y subrayan los actos propios llevados a cabo por la actora del litigio, coetáneos y posteriores al ejercicio de la opción de compra, que prueban su conocimiento y aceptación de la operación de compraventa y no han sido valorados por el juzgador.

El quinto motivo de recurso descansa en la alegación de error en la valoración de la prueba, al no existir fraude de ley ni abuso de Derecho, no concurriendo, tampoco, los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto.

CUARTO.-La actora del litigio se opone al recurso de apelación y refuta sus distintos motivos, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Denuncia que el recurso contiene alegaciones generales y no ajustadas concretamente al caso enjuiciado y que la relación que han mantenido los litigantes debe ser abordada en conjunto.

QUINTO.-Expuestas las líneas esenciales en que descansa el fallo de la sentencia y sintetizadas las respectivas posturas enfrentadas, dedicaremos este apartado a resolver los motivos del recurso de apelación.

1º).- Sobre la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", su relación con la legitimación pasiva y la responsabilidad solidaria de todos los demandados.

Como recuerda la S.T.S. nº 32/2.022, de 24 de enero, con cita de la del mismo tribunal nº 5/2.021, de 18 de enero, en presencia de grupos empresariales es criterio general el de respetar la personalidad de cada una de las sociedades y las reglas que imputan a cada una de ellas la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, de manera que la pertenencia a un grupo no es por sí mismo título de imputación de responsabilidad. Consecuencia de ello es el carácter excepcional que tiene la doctrina del "levantamiento del velo" y el rigor en su aplicación, que sólo entrará en juego si se prueban circunstancias que evidencien claramente el abuso de la personalidad de la sociedad, circunstancias que pueden ser muy variadas, lo que en la práctica ha dado lugar a un amplio abanico de supuestos que justifican la aplicación de esta doctrina y que no constituyen un "numerus clausus".

Sigue diciendo la sentencia indicada que, en cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonios y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros (cf. S.S. T.S. nº 628/2.013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, que cita las sentencias nº 422/2.011, de 7 de junio, 670/2.010, de 4 de noviembre y 475/2.008, de 26 de mayo, entre otras).

En el caso que afrontamos, el escrito de demanda no expresa con claridad en qué sustenta la pretendida aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En la exposición fáctica de la demanda se da cuenta de la compraventa del inmueble denominado " DIRECCION001", efectuada el 4 de agosto de 2.017 entre el Sr. Gerardo como vendedor, con respaldo en el apoderamiento que le confirió la actora y propietaria, la entidad KOVIT INVEST, S.L., y el mismo señor Gerardo como comprador, en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., de la que es administrador único, por precio de 3.000.000 €. Continúa la demanda relatando que en esa misma fecha y en la misma notaría, el Sr. Gerardo, en representación de la citada sociedad, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., vendió a la entidad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L. el mismo inmueble, por la cantidad de 5.000.000 €. Acto seguido, la demanda se refiere al poder que la actora confirió al Sr. Gerardo y a la finalidad del mismo, así como a la querella que planteó anteriormente el representante legal de la demandante, Sr. Hernan.

Por consiguiente, la demanda centra su esfuerzo expositivo en la finalidad del apoderamiento indicado y en su utilización fraudulenta por parte del Sr. Gerardo, lo que traslada a la fundamentación jurídica de aquella, en la que tras abordar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del "levantamiento del velo", se refiere expresamente al uso fraudulento del poder otorgado por KOVIT INVEST, S.L. al Sr. Gerardo, cuyo objeto habría sido, según la actora, dar tranquilidad a éste por los préstamos que le había concedido a través de sus empresas, aduciendo la actora que el apoderado lo utilizó en beneficio propio.

Así las cosas, consideramos que no concurren en este caso circunstancias excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio general que antes señalamos y que es el respeto a la personalidad jurídica de las distintas entidades del mismo grupo empresarial, puesto que lo que en realidad se cuestiona es el uso del poder conferido por el Sr. Gerardo y que le confirió la actora, pero no se discuten los préstamos concedidos anteriormente por las empresas del codemandado, en particular por las mercantiles igualmente codemandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., sin que tampoco quede justificada la aplicación de la doctrina por el hecho de que con el precio obtenido por la venta del inmueble se hubieran saldado los préstamos que dichas codemandadas habían concedido a la actora del litigio, ya que no es necesario penetrar en el "substratum" de las citadas entidades mercantiles para evitar que la personalidad jurídica propia de cada una de ellas opere como instrumento dirigido a perjudicar los intereses de la demandante, ni hay indicios en el pleito que nos lleven a la conclusión de que la personalidad jurídica de aquellas sociedades se haya utilizado con el fin fraudulento de eludir su responsabilidad contractual.

El juez de primera instancia aborda en el fundamento jurídico quinto de su sentencia esta cuestión y, en definitiva, la legitimación pasiva de las entidades demandadas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000. Afirma el juez que dada la actuación abusiva y fraudulenta del Sr. Gerardo, dueño del grupo empresarial, en beneficio propio y el de sus sociedades y en perjuicio de la actora, debe ser aplicada la doctrina del "levantamiento del velo" como mejor instrumento para impedir la subsistencia del abuso verificado mediante el enriquecimiento injusto producido.

Ahora bien, reiteramos que la actuación fraudulenta imputada al Sr. Gerardo en la sentencia apelada queda circunscrita por el juzgador a las escrituras que recogen el contrato de opción de compra con poder irrevocabl, que incurriría en violación de la prohibición del pacto comisorio, comportando abuso de derecho y fraude de ley, produciendo, además, un enriquecimiento sin causa al ser irreivindicable al tercer adquiriente de buena fe la finca enajenada. Es decir, una conducta que, aunque relacionada, es también autónoma de los negocios jurídicos de préstamo realizados entre PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., como prestamistas, y KOVIT INVEST, S.L., como prestataria.

En consecuencia, al no apreciarse en este caso utilización fraudulenta de las personalidades jurídicas de estas dos entidades codemandadas, sin que haya sido discutida su condición de prestamistas de la demandante, no concurren circunstancias en este caso para aplicar la mencionada doctrina del "levantamiento del velo", por lo que estimamos el primer motivo de recurso respecto de ambas entidades.

Por el contrario, es aplicable la doctrina del "levantamiento del velo" para justificar la legitimación pasiva del Sr. Gerardo, ya que se trata del administrador único de las entidades prestamistas PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., así como de la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., sociedad este última a quien la actora confirió poder irrevocable, como consta en el acta de 8 de junio de 2.017 de la entidad KOVIT INVEST, S.L., dirigido a la transmisión de las fincas registrales NUM000 y NUM001, poder que se halla en la escritura pública de novación modificativa de opción de compra, fechada el 9 de junio de 2.017, con la finalidad de otorgar, en representación de la concedente, KOVIT INVEST, S.L. y previa liquidación de las deudas pendientes con las sociedades que administra el Sr. Gerardo, cualesquiera escrituras de ejercicio de opción o compraventa de las fincas descritas en el mismo documento, bien para permitir el ejercicio unilateral de la opción por parte del optante o la venta directa por la concedente, representando el optante a la persona señalada por este último. Y es precisamente en representación de la actora del litigio que el Sr. Gerardo adquirió el 4 de agosto de 2.017, por precio de 3.000.000 €, la finca descrita en dicho documento público, actuando en cuanto comprador como administrador único de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L., y como vendedor en virtud del poder conferido a esa sociedad por la propietaria, procediendo después, en escritura pública de la misma fecha, a enajenar el inmueble por el precio de 5.000.000 € a la sociedad MONTERREY PROPERTY INVESTMENTS, S.L.

Por consiguiente, aparece en este caso la actuación del Sr. Gerardo en la transmisión de las fincas pertenecientes a la actora, bajo la cobertura formal de la sociedad codemandada y que, como explicaremos posteriormente, ha utilizado la cobertura como administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U 96, S.L. con un objetivo fraudulento.

2º).- Acerca del error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de pacto comisorio.

a).- Consideraciones jurídicas generales.

Recuerda la S.T.S. nº 77/2.020, de 4 de febrero, el firme rechazo de nuestro ordenamiento a toda construcción jurídica que abarque los que genéricamente se han venido denominando "pactos comisorios", los cuales permiten a un acreedor apropiarse definitivamente de los bienes que el deudor ha puesto en garantía del crédito concedido cuando aquél no ha abonado la deuda ( arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil), acuerdos que no son admisibles al amparo del art. 1.255 del Código Civil y se adentran en el ámbito del fraude de ley ( art. 6.4º del Código Civil) . Estos pactos no han sido nunca admitidos y son radicalmente nulos, bien aparezcan autónomamente o como integrantes de otro contrato de garantía como la prenda, hipoteca o anticresis, pactos que no se circunscriben solamente a los contratos de garantía típicos y pueden encontrarse en negocios indirectos que persigan fines de garantía.

Una última consideración de carácter general nos lleva a recordar que aun cuando las partes contratantes hubiesen convenido un pacto comisorio, el mismo no resultaría acogido por el ya mencionado art. 1.255 del Código Civil y sería nulo a la vista de la redacción imperativa de los arts. 1.859 y 1.884 del mismo texto normativo, como ha establecido, respecto de la prenda, la S.T.S. de 25 de septiembre de 1.986, que cita las sentencias del mismo tribunal de 3 de noviembre de 1.902 y 3 de marzo de 1.932), que señalan que no puede prescindirse en la enajenación de la prenda de lo previsto en el art. 1.872 del Código Civil, y en relación con la hipoteca, cabe citar el segundo párrafo del art. 1.884 del Código Civil, puesto en relación, actualmente, con lo dispuesto en el art. 681 y siguientes de la Lec.

b).- Decisión de la Sala.

Centrándonos ahora en el motivo de recurso, defiende la parte apelante que no se dan los requisitos necesarios para concluir que nos hallemos ante un pacto comisorio. Para sustentar su afirmación ofrece una definición muy estricta del mismo, como el que faculta al acreedor y ante el incumplimiento de su deudor, a llevar a cabo el comiso o apropiación directa e inmediata de la cosa vinculada en garantía de cumplimiento de la obligación contraída.

Ahora bien, la existencia de dicho pacto prohibido no depende de una interpretación tan rigurosa como la que sugieren los recurrentes, porque el mismo puede aflorar a través de toda construcción jurídica que permita al acreedor apropiarse definitivamente del bien dado en garantía. Así se posiciona también la DGRN en su resolución de 18 de octubre de 1.994. Es desde esta perspectiva amplia que hemos de decidir si en el supuesto que consideramos se dio el pacto comisorio.

Ciertamente, no consta probado en autos que la mercantil adquirente de las fincas ya identificadas, es decir, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., hubiese abonado a KOVIT INVEST, S.L. el precio de 3.000.000 €. O parte del mismo tras descontar la deuda existente, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de ello ( art. 217.3 y 7 de la Lec) . Además, la propia estructura negocial producida el 4 de agosto de 2.017, en dos escrituras públicas sucesivas, de adquisición por la primera entidad y por el indicado precio e inmediata transmisión a un tercero por precio de 5.000.000 €, impide concluir que se hubiese entregado suma alguna a la segunda sociedad (la actora), más allá del importe restante depositado en la notaría, es decir, 491.082,48 €, mientras que 1.910.673,48 €, correspondientes a la deuda certificada por el economista designado por el Registro Mercantil, se compensaron y otros 598.244,04 € se pagaron a Banco Popular Español para liquidar el préstamo hipotecario que afectaba a las fincas, cantidades todas ellas obtenidas indudablemente de la venta a la entidad MONTERREY INVESTMENTS, S.L.

No obstante, la configuración de tales negocios jurídicos no delata propiamente la mencionada estructura jurídica tendente a apropiarse de los inmuebles de la actora para saldar con ellos las deudas existentes, por lo que no nos hallamos ante un pacto comisorio, aun cuando el destino del precio, dividido en cantidades concretas, haya servido para saldar las deudas que KOVIT INVEST, S.L. mantenía con las empresas del Sr. Gerardo.

La sucesión en la transmisión de las fincas de la demandante (compra e inmediata venta a tercero) entraña más bien una extralimitación evidente del poder conferido y aprobado por la junta de socios de la actora del litigio, ya que tal apoderamiento no incluía la facultad de transmitir las fincas por la apoderada y por la suma de 5.000.000 €, generando así un claro provecho económico de la optante y en perjuicio de la concedente. La finalidad del poder conferido era la de realizar por la apoderada cuantas gestiones fuesen necesarias para promover y vender conjuntamente, por precio de 3.000.000 €, las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, fijando una comisión del 10% a la apoderada y facultándole para hacer constar en la escritura el importe de los honorarios, reflejando que el comprador los satisfaría directamente. Se explica así el sentido del punto 3 de la mencionada escritura pública de opción de compra, titulado "Cálculo de deuda pendiente caso de ejercicio unilateral o por representación voluntaria",en el que se convino que el cálculo de cualesquiera deudas del concedente para con la optante serían liquidadas y fijadas, como efectivamente se hizo, por economista o auditor colegiado en Ibiza, que sería designado por el registrador mercantil de Ibiza, importe de deuda resultante que sería detraído y compensado del precio de ejercicio de la opción, de manera que resulta indudable la íntima vinculación entre las deudas pendientes que KOVIT INVEST, S.L. (la entidad actora) tenía con las empresas del Sr. Gerardo y el ejercicio de la opción por la mencionada entidad y por la cantidad de 3.000.000 €, que expresa la razón de ser de dicho negocio jurídico y, por ende, del poder irrevocable conferido, contenido en el punto 4 de la escritura pública de 9 de junio de 2.017, incorporada a la demanda como documento nº 5 y que, insistimos, se refiere concretamente al ejercicio de la opción, previa liquidación de las deudas pendientes, o venta directa por el concedente, no abarcando la posterior venta a un tercero tras adquirir la finca, en las condiciones indicadas, a la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L., lo cual se constata también a la vista del acta de junta general extraordinaria de 8 de junio de 2.017 de la sociedad KOVIT INVEST, S.L., pues en ella se acordó facultar a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. para efectuar cuantas gestiones fueran procedentes en orden a la promoción y venta de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza, por precio mínimo de 3.000.000 € y como hemos dicho, fijando la comisión del 10% para dicha entidad y facultándola para que en la escritura de compraventa concretase sus honorarios, reflejando que los pagaría el comprador directamente. Todo lo cual armoniza también con la sucesión de préstamos que ha habido entre los litigantes, en los que es prestataria la actora del litigio y la forma acordada para su devolución.

Ninguna relevancia tiene que los préstamos con garantía hipotecaria ya hubiesen vencido al momento de otorgar la escritura de opción de compra anteriormente indicada, ni que el precio obtenido, 3.000.000 € fuese superior a la deuda reconocida, porque a ella se aplicó parte del precio obtenido de 5.000.000 € por la transmisión de las fincas a una tercera entidad y, como dijimos, no hay prueba alguna de que parte de esos 3.000.000 que se dicen previamente abonados por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES F.J.U. 96, S.L. hubiesen sido entregados a la actora del litigio ni que, por tanto, fuese un precio real.

Lo que no preveía la poderdante y no otorgó el poder para ello, debemos reiterar una vez más, es que la apoderada y, en definitiva el Sr. Gerardo, se lucrara transmitiendo el bien a un tercero haciendo suya la suma restante de los 5.000.000 € tras saldar la deuda que mantenía la actora.

Por consiguiente, se estima el motivo de recurso, si bien, por lo expuesto, tal estimación no beneficia a la apelante, no incurriendo este tribunal en incongruencia porque no resuelve sobre algo distinto y no debatido, ni altera los hechos que conforman la causa de pedir y es que, en definitiva, la discusión se centra en la utilización por los demandados del poder irrevocable conferido por la actora.

3º).- Error en la aplicación del Derecho. Consecuencias de la apreciación de la existencia de un pacto comisorio o simulación contractual.

Fundamente la parte apelante este motivo en que las consecuencias de la simulación contractual y del pacto comisorio que en la audiencia previa la actora señaló como causas de su pretensión, daría lugar a la nulidad contractual, con las consecuencias que lleva aparejadas, pero no a una reclamación de cantidad.

El motivo decae simplemente por el hecho de que no consideramos existentes el pacto comisorio, tal como acabamos de explicar al resolver el motivo anterior.

4º).- Error en la valoración de la prueba en relación con los actos propios de KOVIT INVEST, S.L.

Los apelantes se refieren en particular a la retirada por el representante legal de la actora del cheque bancario por importe de 491.082,48 € a nombre de KOVIT INVEST, S.L., sin formular queja o reserva alguna; la retirada de muebles y pertenencias existentes en " DIRECCION001", y todo lo relativo a la alarma, efectuado de forma pacífica y ordenada, tal como corrobora la correspondencia telemática incorporada a autos; la gratificación de 5.000 € que el representante legal se empeñó en dar al Sr. Romulo en reconocimiento a su intervención en las operaciones, desde la concesión de préstamos hasta su liquidación; y el reembolso que hizo KOVIT INVEST, S.L. a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES F.J.U. 96, S.L. de 6.356,23 €.

Como expone la S.T.S. nº 674/2.023, de 5 de mayo, que resume la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, éstos se hallan vinculados a la regla general de la buena fe y al principio de la confianza legítima, constituyendo la doctrina de los propios actos un principio general del Derecho que prohíbe ir contra ellos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, tratándose de actos efectuados con plena conciencia de crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es necesario el carácter concluyente e indubitado de esos actos, con plena significación inequívoca de los mismos (cf. S.S. T.S. nº 335/2.013, de 7 de mayo y de 19 de febrero de 2.010).

Las actuaciones que refiere la parte apelante para respaldar su alegación no contraviene la doctrina que impide ir en contra de los propios actos, porque no tienen virtualidad para crear, modificar, definir, fijar, extinguir o esclarecer los negocios jurídicos que se cuestionan en el pleito. En este sentido, la aceptación del cheque por parte del Sr. Hernan, en representación de KOVIT ENVEST, S.L., no supone su conformidad con las operaciones llevadas a cabo por la parte contraria, en particular con la transacción de los inmuebles producida el 4 de agosto de 2.017, sin que tal retirada del cheque no puede identificarse con una aceptación tácita de tales operaciones. Lo mismo sucede con las conversaciones telemáticas sobre retiradas de muebles, que no cabe extrapolar a una conformidad con los negocios jurídicos cuestionados, sino a que las fincas habían sido transmitidas por los demandados a un tercero, mientras la entrega de 5.000 € al Sr. Romulo responde a una factura emitida por éste y los 6.356,23 € no tienen que ver con los negocios controvertidos, sino con facturas de notaría y Registro de la Propiedad.

Se desestima el motivo.

5º).- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de fraude de Ley, abuso de Derecho y enriquecimiento injusto.

No puede acogerse este motivo. La parte apelante se refiere para respaldarlo y de forma exclusiva al ejercicio de la acción de compraventa con el poder conferido y por una cantidad muy superior a la deuda contraída por la parte contraria y calculada por un tercero independiente, pero olvida mencionar que en el mismo acto y utilizando el poder, transmitió el inmueble a otra entidad el inmueble por la cantidad de 5.000.000 €, siendo de este importe de la que detrajo los diversos importes para cancelar las deudas existentes, puesto que, como dijimos, no acredita la recurrente que hubiese desembolsado 3.000.000 €, dándose de esta manera una evidente extralimitación de poder concedido y un enriquecimiento injusto al no haber causa de tal incremento patrimonial por responder al apoderamiento conferido.

SEXTO.-A pesar de que hemos estimado el recurso respecto a la inaplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en relación con las entidades PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L. y DIRECCION000., mantenemos el pronunciamiento de primera instancias de no imposición de costas, que afectaría a la demanda formulada contra dichas mercantiles, ya que su intervención como prestamistas de la actora, a quienes se les ha retornado el crédito a través de las operaciones controvertidas y el hecho de que todas las sociedades demandadas están administradas por el Sr. Gerardo, generaba una incertidumbre difícil de resolver antes de tramitarse el procedimiento, produciéndose significativas dudas jurídicas sobre la aplicación o no de aquella doctrina a estas sociedades.

Las costas de segunda instancia no deben ser impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Estimamos en parte e l recurso de apelación planteado por DON Gerardo y las entidades PI SOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia nº 205/2.024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada sentencia solamente en el pronunciamiento que condena a las mercantiles PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,a las que expresamente absolvemos de los pronunciamientos articulados en la demanda.

Conformamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto resulten compatibles con el indicado en el párrafo anterior de esta resolución.

No procede imponer las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte e l recurso de apelación planteado por DON Gerardo y las entidades PI SOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,representados por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia nº 205/2.024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la mencionada sentencia solamente en el pronunciamiento que condena a las mercantiles PISOS Y TERRENOS SANT JORDI, S.L.así como CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96, S.L.,a las que expresamente absolvemos de los pronunciamientos articulados en la demanda.

Conformamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto resulten compatibles con el indicado en el párrafo anterior de esta resolución.

No procede imponer las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.