Sentencia Civil 105/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 105/2026 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 5361/2023 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 105/2026

Núm. Cendoj: 41091370052026100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:136

Núm. Roj: SAP SE 136:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 105/26

ROLLO DE APELACION Nº 5.361/2.023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DOS HERMANAS

AUTOS Nº 671/2.021

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 24 de febrero de 2.026

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 671/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DOS HERMANAS, promovidos por DOÑA Sonsoles, representada por el Procurador DON MANUEL RINCON RODRÍGUEZ, contra la entidad WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de marzo de 2.023.

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra la mercantil WIZINK BANK, SA, y, en su consecuencia, se le absuelve de las pretensiones que se dirigían contra ella. Sin expresa imposición de costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora y, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sonsoles, se presentó demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A., interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta formalizado el día 9 de julio de 2015, sobre la base de considerar usurario el interés remuneratorio pactado del 27,24%, subsidiariamente, interesó la nulidad de los intereses remuneratorios, pago mínimo e interés nominal, ante la falta de transparencia. La entidad demandada se opuso, al considerar plenamente válido el contrato celebrado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala ha venido entendiendo, a tenor de lo que ha establecido la jurisprudencia, que estas cláusulas que fijan el precio del dinero son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato, consecuentemente no podían examinarse sobre la base de la abusividad de su contenido, aunque posteriormente este criterio jurisprudencial se cambió, al ser posible sobre la base del doble control de transparencia.

Para que pueda calificarse como usurario el interés remuneratorio pactado para el préstamo, derivado del uso de una tarjeta revolving, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización, como señala la jurisprudencia. Entre otras, la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001: "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".

En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido , Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".

Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil. De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010: "la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC".

En este mismo orden de consideraciones generales, la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declara que: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La Sentencia de 22 de febrero de 2.013 declara que: ""En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).

La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:

"Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."

Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos".

TERCERO.- En un supuesto similar, al examinado en la presente litis, en el rollo 7913/22, en Sentencia de 12 de marzo de 2.025, hemos declarado que: "Con respecto a este tipo de contratos, usualmente denominado de tarjetas revolving, existe una doctrina del Tribunal Supremo que parte de las dos sentencias citadas en el fundamento precedente y que continúan las sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero y 231/2024, de 21 de febrero.

Señala esta doctrina que está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en estos contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, pudiendo servir como referencia los datos que al respecto publica el Boletín Estadístico del Banco de España. De este modo, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y con respecto a los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información del Boletín Estadístico del Banco de España para este tipo de productos financieros y que se ofrece a partir de 2010, estando el tipo medio TEDR de ese año en el 19,32%,. Por tanto, ese será el tipo medio sobre el que deberá hacerse la comparación respecto del interés remuneratorio pactado en todos los contratos de crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010.

No obstante la jurisprudencia realiza una advertencia en orden a esta comparación. Señala que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". Si bien se señala que "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". En alguna resolución establece este incremento en un máximo de 0,3%, si bien sin un apoyo probatorio preciso.

Partiendo de esa comparativa considera la jurisprudencia que, en términos generales, el contrato podrá considerarse usurario si el interés pactado supera en 6 puntos o más el índice que se toma como referencia. En el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero, la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, por lo que al no superarse los 6 puntos porcentuales que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado. En la sentencia n.º 231/2024, de 21 de febrero, se considera el préstamo usurario por ser el T.A.E. pactado del 29,20% y superar en más de 6 puntos el tipo de referencia.

Cuarto.- La sentencia apelada afirma este carácter usurario tras comparar los intereses aplicados por la demandada, T.A.E. del 27,24%, con las tablas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés medio en crédito al consumo, conforme al cual a los créditos al consumo obtenidos a través de tarjetas de crédito se podía considerar normal en 2018 un interés TEDR del 19,98%. Como ya hemos señalado desde que a partir del año 2010 las estadísticas del Banco de España diferencian entre crédito al consumo y tarjetas de crédito, el interés medio TEDR de estas últimas, y por tanto lo que puede considerarse interés normal conforme a la jurisprudencia citada, viene a ser más del doble que el interés aplicado a los créditos al consumo, lo que se justifica porque estas tarjetas de crédito, por sus propias características y falta de garantías justifican tienen un considerable mayor riesgo para el emisor de las mismas que un préstamo ordinario al consumo, y así lo establece la sentencia de pleno antes citada.

Ahora bien en el caso de autos, a diferencia de los casos contemplados por el Tribunal Supremo, contamos con un informe pericial específico que analiza el tipo medio de TAE, no de TEDR, aplicado por las tarjetas existentes en el mercado similares a la demandada en el año 2018. El informe es razonado y claro, se basa en datos del Banco de España, al que no contradice puesto que lo que hace es fijar el TAE añadiendo las comisiones aplicadas por las entidades al TEDR. Es decir partiendo de los datos del Banco de España calcula la incidencia de las comisiones en el TEDR del que parte. La conclusión del informe es que el TAE medio ese año fue del 23,94%, es decir más de tres puntos superior al TEDR, y que por tanto el TAE aplicado por la demandada no excede en seis puntos de esa media y no puede considerarse usurario conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo admite que la comparación correcta es de TAE a TAE, que si no la hace es por carecer de datos para ello, por lo que tiene que acudir al TEDR, y que en el caso concreto que nos ocupa existe una prueba pericial clara y razonada, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba que establece el TAE medio a la fecha del contrato, estimamos que la comparación, en este concreto caso, ha de hacerse de TAE a TAE y que dicha comparación da como resultado que el aplicado por la demandada efectivamente no supera en 6 puntos ese TAE medio de ese año, por lo que el crédito no puede considerarse usurario"·.

Ese es el supuesto contemplado en la presente litis, si al TEDR del año 2015, le sumamos ese 0,3%, al que se refiere la jurisprudencia, quedaría en el 21,43%, si le sumamos esos seis puntos, resultaría el 27,43%, si el TAE pactado es del 27,24%, es evidente que no supera ese límite de los seis puntos.

En consecuencia, este motivo del recurso se ha de rechazar.

CUARTO.- Una vez que se ha considerado que el contrato no es usurario, a tenor de las peticiones que se formularon en la demanda, en la que se planteaba, como motivo subsidiario, la falta de transparencia, es decir, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Es necesario recordar, que el carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En este sentido y a la luz de la Directiva deben interpretarse los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por lo que respecta al control de transparencia, como ha dicho el Tribunal Supremo, tiene por objeto que el adherente conozca la cláusula, sino pueda conocer también con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial que conlleva para él dicho contrato, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Para determinar la transparencia en ese sentido de la cláusula relativa al interés que conlleva el obtener crédito mediante el uso de la tarjeta, como hemos declarado en la Sentencia dictada por esta Sala el día 22 de enero de 2.026, en el rollo 4436/23, dado el carácter esencial de esa estipulación en cuanto que es el precio que reclama la entidad financiera y su simplicidad, no cabe considerar que la actora no se apercibiera de su existencia y de su importancia económica y jurídica; cualquier consumidor medio, como persona normalmente informada, razonablemente atenta y perspicaz, con conocimientos y experiencia promedio para un producto o servicio, que actúa con diligencia para obtener información y tomar decisiones, sin ser un experto ni un negligente, sabe que el uso de la tarjeta de crédito conlleva un interés y que el conocimiento de tal dato es importante antes de utilizarla, sin que acceder al mismo, dada su simplicidad, plantee dificultad alguna.

En consecuencia, se ha de considerar que la cláusula de intereses remuneratorios es transparente, al igual que las relativas al pago mínimo y al tipo de interés nominal.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MANUEL RODRÍGUEZ RINCON, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 671/21 con fecha 24 de marzo de 2.023, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Sonsoles contra la mercantil WIZINK BANK, SA, y, en su consecuencia, se le absuelve de las pretensiones que se dirigían contra ella. Sin expresa imposición de costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora y, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sonsoles, se presentó demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A., interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta formalizado el día 9 de julio de 2015, sobre la base de considerar usurario el interés remuneratorio pactado del 27,24%, subsidiariamente, interesó la nulidad de los intereses remuneratorios, pago mínimo e interés nominal, ante la falta de transparencia. La entidad demandada se opuso, al considerar plenamente válido el contrato celebrado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala ha venido entendiendo, a tenor de lo que ha establecido la jurisprudencia, que estas cláusulas que fijan el precio del dinero son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato, consecuentemente no podían examinarse sobre la base de la abusividad de su contenido, aunque posteriormente este criterio jurisprudencial se cambió, al ser posible sobre la base del doble control de transparencia.

Para que pueda calificarse como usurario el interés remuneratorio pactado para el préstamo, derivado del uso de una tarjeta revolving, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización, como señala la jurisprudencia. Entre otras, la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001: "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".

En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido , Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".

Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil. De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010: "la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC".

En este mismo orden de consideraciones generales, la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declara que: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La Sentencia de 22 de febrero de 2.013 declara que: ""En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).

La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:

"Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."

Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos".

TERCERO.- En un supuesto similar, al examinado en la presente litis, en el rollo 7913/22, en Sentencia de 12 de marzo de 2.025, hemos declarado que: "Con respecto a este tipo de contratos, usualmente denominado de tarjetas revolving, existe una doctrina del Tribunal Supremo que parte de las dos sentencias citadas en el fundamento precedente y que continúan las sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero y 231/2024, de 21 de febrero.

Señala esta doctrina que está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en estos contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, pudiendo servir como referencia los datos que al respecto publica el Boletín Estadístico del Banco de España. De este modo, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y con respecto a los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información del Boletín Estadístico del Banco de España para este tipo de productos financieros y que se ofrece a partir de 2010, estando el tipo medio TEDR de ese año en el 19,32%,. Por tanto, ese será el tipo medio sobre el que deberá hacerse la comparación respecto del interés remuneratorio pactado en todos los contratos de crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010.

No obstante la jurisprudencia realiza una advertencia en orden a esta comparación. Señala que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". Si bien se señala que "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". En alguna resolución establece este incremento en un máximo de 0,3%, si bien sin un apoyo probatorio preciso.

Partiendo de esa comparativa considera la jurisprudencia que, en términos generales, el contrato podrá considerarse usurario si el interés pactado supera en 6 puntos o más el índice que se toma como referencia. En el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero, la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, por lo que al no superarse los 6 puntos porcentuales que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado. En la sentencia n.º 231/2024, de 21 de febrero, se considera el préstamo usurario por ser el T.A.E. pactado del 29,20% y superar en más de 6 puntos el tipo de referencia.

Cuarto.- La sentencia apelada afirma este carácter usurario tras comparar los intereses aplicados por la demandada, T.A.E. del 27,24%, con las tablas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés medio en crédito al consumo, conforme al cual a los créditos al consumo obtenidos a través de tarjetas de crédito se podía considerar normal en 2018 un interés TEDR del 19,98%. Como ya hemos señalado desde que a partir del año 2010 las estadísticas del Banco de España diferencian entre crédito al consumo y tarjetas de crédito, el interés medio TEDR de estas últimas, y por tanto lo que puede considerarse interés normal conforme a la jurisprudencia citada, viene a ser más del doble que el interés aplicado a los créditos al consumo, lo que se justifica porque estas tarjetas de crédito, por sus propias características y falta de garantías justifican tienen un considerable mayor riesgo para el emisor de las mismas que un préstamo ordinario al consumo, y así lo establece la sentencia de pleno antes citada.

Ahora bien en el caso de autos, a diferencia de los casos contemplados por el Tribunal Supremo, contamos con un informe pericial específico que analiza el tipo medio de TAE, no de TEDR, aplicado por las tarjetas existentes en el mercado similares a la demandada en el año 2018. El informe es razonado y claro, se basa en datos del Banco de España, al que no contradice puesto que lo que hace es fijar el TAE añadiendo las comisiones aplicadas por las entidades al TEDR. Es decir partiendo de los datos del Banco de España calcula la incidencia de las comisiones en el TEDR del que parte. La conclusión del informe es que el TAE medio ese año fue del 23,94%, es decir más de tres puntos superior al TEDR, y que por tanto el TAE aplicado por la demandada no excede en seis puntos de esa media y no puede considerarse usurario conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo admite que la comparación correcta es de TAE a TAE, que si no la hace es por carecer de datos para ello, por lo que tiene que acudir al TEDR, y que en el caso concreto que nos ocupa existe una prueba pericial clara y razonada, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba que establece el TAE medio a la fecha del contrato, estimamos que la comparación, en este concreto caso, ha de hacerse de TAE a TAE y que dicha comparación da como resultado que el aplicado por la demandada efectivamente no supera en 6 puntos ese TAE medio de ese año, por lo que el crédito no puede considerarse usurario"·.

Ese es el supuesto contemplado en la presente litis, si al TEDR del año 2015, le sumamos ese 0,3%, al que se refiere la jurisprudencia, quedaría en el 21,43%, si le sumamos esos seis puntos, resultaría el 27,43%, si el TAE pactado es del 27,24%, es evidente que no supera ese límite de los seis puntos.

En consecuencia, este motivo del recurso se ha de rechazar.

CUARTO.- Una vez que se ha considerado que el contrato no es usurario, a tenor de las peticiones que se formularon en la demanda, en la que se planteaba, como motivo subsidiario, la falta de transparencia, es decir, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Es necesario recordar, que el carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En este sentido y a la luz de la Directiva deben interpretarse los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por lo que respecta al control de transparencia, como ha dicho el Tribunal Supremo, tiene por objeto que el adherente conozca la cláusula, sino pueda conocer también con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial que conlleva para él dicho contrato, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Para determinar la transparencia en ese sentido de la cláusula relativa al interés que conlleva el obtener crédito mediante el uso de la tarjeta, como hemos declarado en la Sentencia dictada por esta Sala el día 22 de enero de 2.026, en el rollo 4436/23, dado el carácter esencial de esa estipulación en cuanto que es el precio que reclama la entidad financiera y su simplicidad, no cabe considerar que la actora no se apercibiera de su existencia y de su importancia económica y jurídica; cualquier consumidor medio, como persona normalmente informada, razonablemente atenta y perspicaz, con conocimientos y experiencia promedio para un producto o servicio, que actúa con diligencia para obtener información y tomar decisiones, sin ser un experto ni un negligente, sabe que el uso de la tarjeta de crédito conlleva un interés y que el conocimiento de tal dato es importante antes de utilizarla, sin que acceder al mismo, dada su simplicidad, plantee dificultad alguna.

En consecuencia, se ha de considerar que la cláusula de intereses remuneratorios es transparente, al igual que las relativas al pago mínimo y al tipo de interés nominal.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MANUEL RODRÍGUEZ RINCON, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 671/21 con fecha 24 de marzo de 2.023, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sonsoles, se presentó demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A., interesando que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta formalizado el día 9 de julio de 2015, sobre la base de considerar usurario el interés remuneratorio pactado del 27,24%, subsidiariamente, interesó la nulidad de los intereses remuneratorios, pago mínimo e interés nominal, ante la falta de transparencia. La entidad demandada se opuso, al considerar plenamente válido el contrato celebrado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Con carácter general esta Sala ha venido entendiendo, a tenor de lo que ha establecido la jurisprudencia, que estas cláusulas que fijan el precio del dinero son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato, consecuentemente no podían examinarse sobre la base de la abusividad de su contenido, aunque posteriormente este criterio jurisprudencial se cambió, al ser posible sobre la base del doble control de transparencia.

Para que pueda calificarse como usurario el interés remuneratorio pactado para el préstamo, derivado del uso de una tarjeta revolving, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización, como señala la jurisprudencia. Entre otras, la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001: "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".

En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido , Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".

Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil. De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010: "la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC".

En este mismo orden de consideraciones generales, la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declara que: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La Sentencia de 22 de febrero de 2.013 declara que: ""En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo."

Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).

La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:

"Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."

Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos".

TERCERO.- En un supuesto similar, al examinado en la presente litis, en el rollo 7913/22, en Sentencia de 12 de marzo de 2.025, hemos declarado que: "Con respecto a este tipo de contratos, usualmente denominado de tarjetas revolving, existe una doctrina del Tribunal Supremo que parte de las dos sentencias citadas en el fundamento precedente y que continúan las sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero y 231/2024, de 21 de febrero.

Señala esta doctrina que está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en estos contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, pudiendo servir como referencia los datos que al respecto publica el Boletín Estadístico del Banco de España. De este modo, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y con respecto a los contratos suscritos con anterioridad al año 2010, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, para el enjuiciamiento de las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información del Boletín Estadístico del Banco de España para este tipo de productos financieros y que se ofrece a partir de 2010, estando el tipo medio TEDR de ese año en el 19,32%,. Por tanto, ese será el tipo medio sobre el que deberá hacerse la comparación respecto del interés remuneratorio pactado en todos los contratos de crédito revolving formalizados con anterioridad al año 2010.

No obstante la jurisprudencia realiza una advertencia en orden a esta comparación. Señala que "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras". Si bien se señala que "En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". En alguna resolución establece este incremento en un máximo de 0,3%, si bien sin un apoyo probatorio preciso.

Partiendo de esa comparativa considera la jurisprudencia que, en términos generales, el contrato podrá considerarse usurario si el interés pactado supera en 6 puntos o más el índice que se toma como referencia. En el supuesto concreto analizado por la Sala 1ª del TS en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero, la TAE pactada era del 23,9% y el tipo medio en la fecha de formalización del contrato era ligeramente superior al 20%, por lo que al no superarse los 6 puntos porcentuales que la Sala 1ª fija como horquilla para determinar cuándo nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, la Sala 1ª del TS no considera notablemente superior y, por tanto, usurario el interés pactado. En la sentencia n.º 231/2024, de 21 de febrero, se considera el préstamo usurario por ser el T.A.E. pactado del 29,20% y superar en más de 6 puntos el tipo de referencia.

Cuarto.- La sentencia apelada afirma este carácter usurario tras comparar los intereses aplicados por la demandada, T.A.E. del 27,24%, con las tablas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés medio en crédito al consumo, conforme al cual a los créditos al consumo obtenidos a través de tarjetas de crédito se podía considerar normal en 2018 un interés TEDR del 19,98%. Como ya hemos señalado desde que a partir del año 2010 las estadísticas del Banco de España diferencian entre crédito al consumo y tarjetas de crédito, el interés medio TEDR de estas últimas, y por tanto lo que puede considerarse interés normal conforme a la jurisprudencia citada, viene a ser más del doble que el interés aplicado a los créditos al consumo, lo que se justifica porque estas tarjetas de crédito, por sus propias características y falta de garantías justifican tienen un considerable mayor riesgo para el emisor de las mismas que un préstamo ordinario al consumo, y así lo establece la sentencia de pleno antes citada.

Ahora bien en el caso de autos, a diferencia de los casos contemplados por el Tribunal Supremo, contamos con un informe pericial específico que analiza el tipo medio de TAE, no de TEDR, aplicado por las tarjetas existentes en el mercado similares a la demandada en el año 2018. El informe es razonado y claro, se basa en datos del Banco de España, al que no contradice puesto que lo que hace es fijar el TAE añadiendo las comisiones aplicadas por las entidades al TEDR. Es decir partiendo de los datos del Banco de España calcula la incidencia de las comisiones en el TEDR del que parte. La conclusión del informe es que el TAE medio ese año fue del 23,94%, es decir más de tres puntos superior al TEDR, y que por tanto el TAE aplicado por la demandada no excede en seis puntos de esa media y no puede considerarse usurario conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo admite que la comparación correcta es de TAE a TAE, que si no la hace es por carecer de datos para ello, por lo que tiene que acudir al TEDR, y que en el caso concreto que nos ocupa existe una prueba pericial clara y razonada, de cuya imparcialidad no existen motivos para dudar y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba que establece el TAE medio a la fecha del contrato, estimamos que la comparación, en este concreto caso, ha de hacerse de TAE a TAE y que dicha comparación da como resultado que el aplicado por la demandada efectivamente no supera en 6 puntos ese TAE medio de ese año, por lo que el crédito no puede considerarse usurario"·.

Ese es el supuesto contemplado en la presente litis, si al TEDR del año 2015, le sumamos ese 0,3%, al que se refiere la jurisprudencia, quedaría en el 21,43%, si le sumamos esos seis puntos, resultaría el 27,43%, si el TAE pactado es del 27,24%, es evidente que no supera ese límite de los seis puntos.

En consecuencia, este motivo del recurso se ha de rechazar.

CUARTO.- Una vez que se ha considerado que el contrato no es usurario, a tenor de las peticiones que se formularon en la demanda, en la que se planteaba, como motivo subsidiario, la falta de transparencia, es decir, si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Es necesario recordar, que el carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. En este sentido y a la luz de la Directiva deben interpretarse los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por lo que respecta al control de transparencia, como ha dicho el Tribunal Supremo, tiene por objeto que el adherente conozca la cláusula, sino pueda conocer también con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial que conlleva para él dicho contrato, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Para determinar la transparencia en ese sentido de la cláusula relativa al interés que conlleva el obtener crédito mediante el uso de la tarjeta, como hemos declarado en la Sentencia dictada por esta Sala el día 22 de enero de 2.026, en el rollo 4436/23, dado el carácter esencial de esa estipulación en cuanto que es el precio que reclama la entidad financiera y su simplicidad, no cabe considerar que la actora no se apercibiera de su existencia y de su importancia económica y jurídica; cualquier consumidor medio, como persona normalmente informada, razonablemente atenta y perspicaz, con conocimientos y experiencia promedio para un producto o servicio, que actúa con diligencia para obtener información y tomar decisiones, sin ser un experto ni un negligente, sabe que el uso de la tarjeta de crédito conlleva un interés y que el conocimiento de tal dato es importante antes de utilizarla, sin que acceder al mismo, dada su simplicidad, plantee dificultad alguna.

En consecuencia, se ha de considerar que la cláusula de intereses remuneratorios es transparente, al igual que las relativas al pago mínimo y al tipo de interés nominal.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MANUEL RODRÍGUEZ RINCON, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 671/21 con fecha 24 de marzo de 2.023, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MANUEL RODRÍGUEZ RINCON, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, en los autos de juicio ordinario nº 671/21 con fecha 24 de marzo de 2.023, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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