Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 287/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100183
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:789
Núm. Roj: SAP IB 789:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Eloy
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN
Abogado: BARTOLOME CAFFARO BOSCH
Recurrido: Juan Francisco, Eulogio , Yolanda , Teodora , Sergio
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, JUAN JOSE PASCUAL FIOL , JUAN JOSE PASCUAL FIOL , JUAN JOSE PASCUAL FIOL , JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: MARIA POMAR TOMÁS, MARIA POMAR TOMÁS , MARIA POMAR TOMÁS , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 24 de marzo de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.130/21, rollo de Sala n.º 287/24, entre partes, como demandante y apelante, Don Eloy, representado por la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalén y asistido por el Letrado Don Bartolomé Cáffaro Bosch, y como demandados y apelados, Don Juan Francisco, Don Eulogio y Doña Yolanda, representados por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol y asistidos por la Letrada Doña María Pomar Tomás, así como Don Sergio y Doña Teodora, representados por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol y asistidos por el Letrado Don José Juan Villalonga Llufriu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el demandante Sr. Eloy es propietario del inmueble sito en DIRECCION000, de Portals Nous, mientras el codemandado Sr. Juan Francisco lo es de la DIRECCION001, los codemandados Sres. Eulogio Yolanda lo son de la DIRECCION002, y los codemandados Sres. Teodora Sergio lo son de la DIRECCION003. Alegaba el demandante que con posterioridad a abril de 2005, y no con anterioridad a marzo de 2007, por parte de las viviendas DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 se procedió a efectuar una serie de obras en elementos comunes, sin el preceptivo permiso de la comunidad de propietarios, edificando un cuerpo sobre espacio comunitario, de forma que se ha ampliado el volumen construido de la planta inferior, y en planta segunda aparece una terraza accesible desde la DIRECCION003. Alegaba el demandante que en varias juntas de propietarios se ha tratado lo relativo a estas obras, si bien el resultado de las votaciones ha sido en contra del ejercicio de acciones. Así las cosas, solicitaba el demandante que se declarase que las obras realizadas en las propiedades de los demandados son ilegales y que se condenase a estos a reponer a su primitivo estado los elementos comunes afectados.
Los demandados se opusieron al acogimiento de tales pretensiones.
Los Sres. Juan Francisco y Eulogio alegaron en síntesis: 1.º) la falta de legitimación activa del demandante, por no haber aportado justificación documental de que es el propietario de la vivienda que indica; 2.º) la prescripción de la acción; 3.º) el consentimiento tácito a la realización de las obras por parte de la comunidad de propietarios y del propio demandante, y el retraso desleal en el ejercicio del derecho; 4.º) la existencia de otros apartamentos cuyos propietarios alteraron también la fachada, sin que se hayan ejercitado acciones contra ellos; 5.º) la inexistencia de acta de infracción por parte del Ayuntamiento; y 6.º) la inexistencia de perjuicio para el actor, que obra por animadversión.
Los Sres. Teodora Sergio alegaron estos mismos argumentos de oposición, y además, que ellos adquirieron su vivienda en 2020, sin que hayan realizado obra alguna ni por los vendedores se les hubiese informado acerca de las obras cuestionadas.
La sentencia, tras rechazar la falta de legitimación activa del demandante en atención a que este aportó en la audiencia previa nota simple registral, acreditativa de que es el propietario de la DIRECCION000, entendió que la acción ejercitada no puede calificarse como reivindicatoria sino que es de carácter personal. Apreció en consecuencia la prescripción alegada por los demandados, acordando la desestimación de la demanda.
Interpone recurso de apelación el demandante, alegando: que la acción por él ejercitada tiene naturaleza de acción real, y está por consiguiente sujeta al plazo de prescripción de treinta años que establece el artículo 1.963 del Código Civil (en adelante, "CC"); que las obras ilegales se han construido sobre un elemento común que no es de uso privativo, habiéndose alterado la fachada por los demandados; que a pesar de que la acción es ejercitada por un solo propietario, lo es en beneficio de la comunidad en su conjunto; que aun de entenderse que la acción es de carácter personal, tampoco habría prescrito, puesto que la prescripción se interrumpió en la junta de propietarios celebrada en 2018; que además, si se trata de una acción personal, la misma no podría haber prescrito en cuanto dirigida contra los Sres. Teodora Sergio, puesto que estos adquirieron su vivienda en 2020; y que las obras realizadas causan perjuicios a la comunidad de propietarios.
Los demandados se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la resolución del recurso, partiremos de la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento primero de la sentencia apelada, la cual no es discutida por ninguna de las partes:
La demanda fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2021, y lo que en ella se solicita es que se declare que las obras son ilegales y que en consecuencia se condene a los demandados a reponer a su primitivo estado los elementos comunes afectados.
Partiendo de lo expuesto y del examen de la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, entendemos con diverso criterio al de la resolución apelada que no cabe apreciar en este caso la prescripción de la acción, por tratarse de una acción real sujeta conforme al artículo 1.963 CC a un plazo de prescripción de treinta años.
(i) Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 364/2022, de 4 de mayo:
(ii) La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2024, de 30 de enero, recaída en un supuesto en el que se solicitaba que se declarase la ilegalidad de unas obras consistentes en la instalación de dos chimeneas de evacuación y salidas de humos y gases de cocina y parrilla que discurrían por los patios interiores del inmueble, y la modificación del respiradero de aire o
(iii) En el presente caso, lo que se solicita es que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados, consistentes en una alteración de la fachada del edificio mediante la edificación de un cuerpo sobre espacio comunitario, ampliando en obra las viviendas (en una superficie de aproximadamente 15 m2 según se alegaba en la demanda) y adaptando el techo de una de ellas como terraza para otra, de manera que, como se recoge en los hechos probados de la sentencia,
Entendemos que en consecuencia es de aplicación la doctrina de las sentencias a que venimos haciendo referencia, según la cual las acciones por las que se reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, son de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1.963 CC.
(iv) La sentencia apelada ha atendido, para concluir que la acción ejercitada es de carácter personal, a la doctrina de la Sentencia 3/2012. Pero la misma se refiere a un supuesto en el que el copropietario demandado había realizado obras de cerramiento en la terraza de su vivienda, de naturaleza común y uso privativo. Lo que el Tribunal Supremo concluye, en aquella ocasión, es: que
El supuesto de hecho que en nuestro caso se plantea difiere del contemplado en esta Sentencia 3/2012 por el Tribunal Supremo. Pese a que por las representaciones de los demandados se haya tratado de centrar la discusión en el supuesto uso privativo de las terrazas, lo cierto es que las obras a que se refiere la demanda van mucho más allá de la mera colocación de unos cerramientos en unas terrazas de uso privativo, puesto que por el demandante se alega que se ha edificado de manera ilegal sobre espacio comunitario, que ello ha propiciado que las viviendas de los demandados vean
En consecuencia, deben prosperar las alegaciones del apelante acerca de la falta de prescripción de la acción ejercitada.
Corresponde por consiguiente entrar al examen de los siguientes motivos en que se ha fundado la oposición de los demandados, y ante todos ellos, la existencia de consentimiento tácito a las obras realizadas.
Acerca de este punto, ha de partirse de que tratándose de obras realizadas entre 2004 y 2007, la redacción entonces vigente del artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, establecía que
Ahora bien, según exponen entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 135/2012, de 29 de febrero, y 171/2013, de 6 de marzo:
La Sentencia del Tribunal Supremo 540/2016, de 14 de septiembre, incide en que
Y la Sentencia 107/2024, de 30 de enero, con cita de las Sentencias 471/2021, de 29 de junio, y 1.686/2023, de 4 de diciembre, ha expuesto que la jurisprudencia
De este modo, se ha rechazado apreciar la existencia de consentimiento tácito a las obras realizadas en supuestos en que resultó que
Por el contrario, se ha apreciado la existencia de consentimiento tácito en supuestos en que se había declarado
En el supuesto de autos, es pacífico que en junta de propietarios de 29 de marzo de 2007 (se aportó copia del acta como documento n.º 1 de la demanda), se rechazó de manera expresa el ejercicio de acciones por la comunidad por razón de las obras a que se refiere la demanda. Concretamente, se recoge en el acta:
No hay constancia de ningún nuevo acuerdo al respecto, hasta que en junta de propietarios de 30 de octubre de 2018 (se aportó copia del acta como documento n.º 2 de la demanda) se vuelve a rechazar por la mayoría de los propietarios el ejercicio de acciones, en los siguientes términos:
Y todavía en la junta de propietarios que tuvo lugar el 12 de julio de 2021 (se aportó copia del acta como documento n.º 3 de la demanda), se volvió a abordar la cuestión a solicitud del Sr. Eloy, resolviéndose, en cuanto a
Por otro lado, aun cuando en las actas se indica que la negativa al ejercicio de acciones por la comunidad lo es sin perjuicio de las que puedan ejercitar los propietarios de manera individual, no se ha aportado ninguna reclamación formulada extrajudicialmente por el demandante hacia los codemandados, por medio de la cual les inste a deshacer las obras, cesando en la ocupación de los elementos comunes, o les anuncie el ejercicio de acciones por su parte.
Sí que consta que por el Ayuntamiento se emitieron informes de inspección en fechas 11 de junio de 2018 y 21 de marzo de 2019 (documentos n.º 5 a 7 de la demanda), habiendo manifestado en el acto del juicio Dña. Rosa, madre del demandante y según indicó vecina del edificio aproximadamente entre 1991 y 2017, que ella acudió al Ayuntamiento a protestar por razón de las obras realizadas por los demandados.
Valorando todo ello, consideramos que cabe apreciar la existencia del alegado consentimiento tácito en relación con las obras realizadas: (i) la junta de propietarios se ha pronunciado hasta en tres ocasiones, de manera expresa, en contra del ejercicio de acciones contra los demandados por haber efectuado las obras afectando a los elementos comunes del edificio; (ii) pese a que en las dos primeras actas se recoge de manera expresa que los propietarios pueden ejercitar acciones a título individual, no consta que el demandante dirigiese a los demandados reclamación extrajudicial al respecto; (iii) al margen de ello, tampoco constan actuaciones de comprobación por el Ayuntamiento a instancia de otros vecinos, que pudieran resultar sugestivas de una disconformidad por parte de estos con las obras efectuadas, hasta un momento muy posterior, en concreto 2018, pese a remontarse la realización de las obras al periodo comprendido entre 2005 y 2007 y el primer acuerdo de la junta de propietarios en contra del ejercicio de acciones también a 2007; (iv) el periodo de tiempo transcurrido, por tanto, puede considerarse como muy significativo y prolongado, ya se mida desde ese acuerdo de la junta de 2007 hasta el momento en que se efectúan las inspecciones por el Ayuntamiento (aproximadamente once años) o bien hasta el momento en que finalmente se interpone la demanda (aproximadamente catorce años); y (v) por otro lado, no solo por haberse tratado repetidamente acerca de las mismas en las juntas de propietarios, sino también habida cuenta de sus características y ubicación (en la fachada posterior del edificio), se trata de obras apreciables de manera patente para la totalidad de los comuneros, y no se pone de manifiesto que por el transcurso del tiempo se derive un incremento del perjuicio que en su caso las mismas pudiesen comportar.
En consecuencia, si bien por razones distintas de las que tomó en consideración la sentencia apelada, concluimos que la pretensión ejercitada por el demandante no puede prosperar, lo que acarrea la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En la medida en que, pese a que finalmente se acuerda la desestimación del recurso, ello es con base en razones diferentes de las que sirvieron de base a la sentencia apelada, habiéndose de manera previa acogido las alegaciones del apelante en relación con la falta de prescripción de la acción, entendemos que no es procedente efectuar especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Por otro lado, la desestimación del recurso da lugar a la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

