Sentencia Civil 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 93/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 47/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100094

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:880

Núm. Roj: SAP BI 880:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000093/2025

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 415/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante IBANCAR WORLD, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y dirigida por el Letrado Sr. Torre Padilla y como demandada José, representado por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigido por la Letrada Sra. Gracia Vidal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 29 de setiembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON José representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles contra IBANCAR WORLD, S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes el 08 de enero de 2020, es nulo por contener un interés usurario, de modo que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose, por tanto, que la cantidad a devolver por parte del Sr. José es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, así como se declara la nulidad de la cláusula Sexta del Contrato y los documentos compraventa y dación en pago del vehículo del Sr. José, de modo que debo condenar y condeno a IBANCAR WORLD, S.L.a reintegrar al actor, en su caso, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, inclusive la cuota de servicios junto con su correspondiente IVA, más el interés legal desde la interpelación judicial, más los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Y todo con costas para la entidad demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ibancar World, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho,:

I.- Se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su resolución, cuando considera que el contrato de préstamo es usurario vulnerando con ello las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , la libertad de las partes, en el marco del art. 1255 Cº Civil y el ar. 315 del Cº Comercio, para fijar el tipo de interés.

Si atendemos como, razona la Juzgadora, en su sentencia a las circunstancias concurrentes, no hay duda de que el interés pactado no es usurario:

.-El actor en ningún caso acredita su condición de consumidor, correspondiéndole la carga de la prueba, no habiéndose acreditado por quien tiene la facilidad probatoria el destino de consumo del préstamo.

No se conoce en base a qué elemento probatorio se concluye que es consumidor.

.- Esta parte no es una entidad bancaria, no está sometida a la normativa que regula las operaciones con estas entidades, pues no está entre las entidades enumeradas por el artículo 1.2 de la Ley 10/ 2014 de 26 de Junio.

.- El actor no puede beneficiarse de que no somos una entidad bancaria (y por tanto podemos concederle un préstamo con total libertad sin las limitaciones que dichas entidades tienen en la regulación actual tras la crisis bancaria de 2007), y plantear ahora una demanda de cláusulas abusivas o interés usurario alegando normativa y jurisprudencia relativa precisamente a la contratación con entidades bancarias, incurriendo al así hacerlo en infracción de la doctrina de los actos propìos.

Está claro que el actor jamás hubiera obtenido ni un solo céntimo si no es porque mi mandante le cede un contrato obtenido por Internet y que el actor por su cuenta tampoco podría haber obtenido.

Estas operaciones en estas condiciones son mucho más caras que el crédito normal y éstas son las circunstancias que determinan que no pueda existir ningún tipo de abuso ni usura, ante el altísimo riesgo que la operación tiene para mi mandante por la condición de moroso insolvente del actor acreditada en autos ( ficha Asnef); de ahí la relevancia de la garantía de recobro con el vehículo que el cliente se obliga a mantener en su propiedad y en perfectas condiciones durante toda la vida del contrato puesto que es la única garantía de recobro para mi mandante, lo que justifica la cuota de servicio de mantenimiento del vehículo que se le cobra con la cuota mensual al cliente y que no está incluida en el cálculo del TAE.

.- No se ha probado la situación angustiosa del actor el Sr. José. Es más de existir no podría interpretarse como un abuso por parte de mi mandante sino como una prueba evidente de que, si las deudas ahogaban al demandante es porque éste se dedica a pedir préstamos que no puede cumplir, como ocurre con el presente y como se acredita con la ficha de morosidad de ASNEF.

Todas estas circunstancias en su conjunto justifican que el tipo de interés remuneratorio esté algo por encima del doble del que la sentencia denomina como normal, no es abusivo puesto que el riesgo que se asume es muchísimo mayor que el que asume una entidad bancaria dando un préstamo a una persona al 7,99%.

II.- Subsidiariamente, se interesa la estimación parcial de la demanda al excluirse de la cantidad a devolver o de las consecuencias de la nulidad del contrato, la cuota de servicios, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Y ello por entender, como ya se argumenta en su escrito de recurso que, en cualquier caso, de mantenerse la nulidad del contrato de préstamo por usura, no debería darse la devolución de las cuotas de servicios que obedecen a la circunstancia de que el vehículo del actor servía de garantía del contrato de préstamo, por lo que para ello es necesario que esté en perfecto estado.

Es más en la demanda nada se dice sobre estos servicios ( revisiones en Talleres Midas, para la revisión en la ITV, cancelación de deuda en caso de siniestro total...), sin discutirse su validez, no estando los mismos incluidos en el TAE del interés remuneratorio, en lo que esta parte incidió en el acto de audiencia previa, sin que sobre ello se argumente en la sentencia de instancia.

La parte apelada, actor en la instancia, interesa, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en su escrito de oposición, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante, demandada en la instancia, implica considerar los siguientes datos que se deducen de la prueba practicada:

1.- El contenido de la relación contractual.

El mismo viene integrado por distintos documentos firmados el mismo día, tras la contratación vía internet por la parte actora al ponerse en contacto con la demandada:

a.- Contrato de préstamo de dinero/Crédito coche fechado el día 8 de enero de enero de 2020.

En él tras los datos personales de las partes, y las explicaciones oportunas a los efectos que ahora nos interesa, debemos destacar el siguiente clausulado:

" PRIMERA"- EL PRESTATARIO manifiesta que recibió con anterioridad la Oferta Vinculante junto con la información previa prevista en el art. 10 de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo en el que se establecieron todas las condiciones del crédito las cuales se han mantenido al no haber transcurrido más de catorce días naturales desde su entrega.

...

SEGUNDA.- EL PRESTAMISTA, entrega en este acto al PRESTATARIO, que lo recibe, la cantidad do TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800,0 euros), mediante transferencia bancaria a la cuenta..en concepto de préstamo.

TERCERA.- El PRESTATARIO tendrá un plazo de 36 meses para la devolución del préstamo, pagando una cuota mensual de 241,99 Euros.

Desglosada de la siguiente forma; 140,83 Euros (cuota de préstamo) + 83,60 Euros (cuota de servicios) + 17,56 Euros (lVA)

..

CUARTA.- El capital prestado devengará hasta el momento de su devolución y sin necesidad de requerimiento alguno, un interés de 1,65% al mes, De este modo, siendo el capital prestado TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800,00 Euros) y las cuotas de interés y amortización mensual CIENTO CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (140,83 Euros), la cantidad total a devolver por parte del prestatario asciende CINCO MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CONB OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 5,069, 88 Euros), más el total correspondiente a la cuota de Servicios más IVA.

Adicionalmente el préstamo tiene unos gastos por su apertura y gestión que asciende a 300,00 euros incluidos en el importe del préstamo.

QUINTA.- La Tasa Anual de Equivalencia (T.A.E.) es del 19,8%.

El tipo de interés pactado queda justificado por la manifestación que efectúa el prestatario, el cual no tiene acceso a otro tipo de préstamos convencionales, de que el objeto del préstamo es su inversión en una operación de elevado riesgo beneficio por lo que no le supone problema alguno el tipo de interés pactado por la expectativa de beneficio que tiene. Además se justifica el tipo pactado pues ha sido calculado teniendo en consideración e incluyendo en el mismo los siguientes servicios a prestar por la entidad acreedora:

.- En caso de siniestro total certificado incluye un seguro de cancelación del saldo del préstamo descontando el valor residual del siniestro que solo se hará efectivo en el caso de que el prestatario no sea indemnizado por su seguro o por un tercero. En el caso de recibir cualquier cuantía la deuda no se cancelará y estará obligado al pago del capital pendiente que quedarse en ese momento. Los gastos y trámites estarán a cargo del PRESTATARIO

.- Revisión técnica inicial de más de 60 puntos de su vehículo en el taller Midas más cercano

.- Revisión técnica anual de mantenimiento gratuita de su vehículo por parte de nuestros talleres colaboradores Midas.

.- Servicio de estudio gratuito para solicitar el aumento del préstamo siempre que no se haya solicitado con anterioridad al máximo a prestar.

.- Servicio de compulsación notarial de documentación original del vehículo servicio personalizado.

.- Área de clientes personalizada en nuestra web con acceso privado donde se incluye toda la información acerca de su préstamo, citas, ITV amortización informes..

.- Servicio personalizado de mensajería MRw de recogida de contratos y entrega de documentación del vehículo.

.- Informe completo de la Dirección General de tráfico del Estado de su vehículo a petición incluyendo multas y embargos (con un máximo de 2 al año).

.- Osequio de 5 días de cortesía para abonar mensualidad.

.- Facilidad de pago con tarjeta.

.- Asistencia personalizada de nuestros agentes vía telefónica o email de lunes a viernes de 10 a 17 horas.

.- Tasación gratuita de su vehículo.

Estos servicios estarán sujetos al cumplimiento del pago de las cuotas en las fechas estipuladas, pudiendo el PRESTAMISTA reservarse el derecho de anulación de 1 o varios servicios por incumplimiento del contrato.

... " ( doc nº 0 demanda).

b.- Contrato de compraventa de vehículo automóvil de 8 de enero de 2020.

En virtud del mismo y de su lectura se deduce que el mismo día del contrato de préstamo y respecto del vehículo propiedad del prestatario se produce la venta del mismo por este a la prestamista y en el que:

I.-.....

El precio do la compraventa se fija en el capital pendiente

II.- El vendedor manifiesta que no pesa sobre el vehículo ningún gravamen, arbitrio, impuestos ni débito de clase alguna pendiente de liquidación a la fecha de extensión de este contrato, obligándose a estar de entera indemnidad a favor del comprador de cualquier reclamación.

III.- La parte compradora manifiesta que ha sido informada del estado del vehículo en su conjunto y en el de sus elementos mecánicos y componentes, fundamentales así como de su antigüedad y kilometraje.

IV.- El vendedor se compromete a tramitar el cambio de titularidad para que el vehículo quede inscrito a nombre del comprador en la Dirección General de Tráfico así como los organismos del Estado, Provincia o Municipio.,

V.- Yo José como vendedor del citado vehículo hago expresa declaración jurada del extravío del documento original que le permite circular ( permiso de circulación ) y que se requiere para hacer efectivo el trámite de transferencia, autorizando expresamente al comprador ante la Jefatura de Tráfico que corresponda para que pueda obtener el duplicado de dicho documento o cualquier otro fuere necesario para la efectiva transmisión del vehículo.

VI.- Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la presente transmisión correrán a cargo del comprador

.." ( doc nº 4 demanda).

c.- Contrato de 8 de enero de 2020.

Las partes que han intervenido en los anteriores contratos establecen en el presente que implica una dación en pago, lo siguiente:

.- PRIMERA.- El CLIENTE cancela la totalidad de su deuda con IBANCAR WORLD, S.L en este acto mediante DACION EN PAGO del vehículo marca RENAULT modelo MEGANE y matrícula NUM000.

A tal fin, el cliente:

a) Entrega en este acto la posesión del vehículo sus llaves y la documentación a IBANCAR WORLD, S.L.

b) Se compromete a entregar la posesión del vehículo a IBANCAR WORLD, S.L. en el plazo de 10 días desde la firma, en el lugar, fecha y hora en que sea indicado por Ibancar World, S.L.

SEGUNDA.- Con la entrega del referido vehículo quedan totalmente saldadas todas las responsabilidades económicas y deuda que el cliente mantiene con la entidad IBANCAR WORLD, S.L. sin que por tanto ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por ningún concepto y salvo lo que a continuación se pacta.

TERCERA.- Como quiera que IBANCAR WORLD, S.L. ha podido comprobar el estado del vehículo objeto de la presente de dación, se le concede a la dicha entidad un plazo de 10 días hábiles desde la fecha para comprobar el estado del vehículo y, en su caso, rechazar su entrega como dación en pago, por lo que el presente contrato queda sujeto a condición suspensiva de que el acreedor compruebe en el plazo indicado el estado del vehículo. Transcurrido dicho plazo sin comunicación por parte del del acreedor las condiciones que dará la condición quedará suspendida y el presente documento desplegará su eficacia.

... ( doc nº 5 demanda).

II.- La transferencia realizada por el préstamo no fue de 3.800 euros sino de 3.500 euros (doc. nº2 demanda) .

TERCERO.-Desde esta perspectiva fáctica vistos los motivos alegados por la parte apelante para interesar la revocación de la sentencia de instancia cuando considera que el préstamo es usurario, lo cierto es que los mismos se encuentra avocados a su fracaso, ya que:

I.- La alegación de que el actor carece de la condición de consumidor, la cualni siquiera ha acreditado, pese a contar con la facilidad probatoria, decae desde el momento en el que es en el propio contrato de préstamo de fecha 8 de enero de 2020 en el que la la propia parte prestamista así se lo reconoce al admitir, en su clausulado, está sujeto a la Ley de Créditos al Consumo ( cláusula primera).

Si ello, no fuera suficiente, resulta que el Sr. José en su interrogatorio en el acto de juicio reconoce, algo que se admite igualmente en el contrato, en su clausula quinta para justificar el tipo interés TAE, cual es que la razón por la que se acude a la financiación a través de la demandada, lo es por la dificultad económica que atraviesa y no poder acudir a una entidad bancaria, por estar en el Fichero de Morosos Asnef ( f. 134 y ss), todo ello derivado de sus problemas con el juego, valorando en este caso, la rapidez de la concesión del préstamo ( minut 0,57 y ss Cd nº1).

.- La circunstancia de que la demandada no sea una entidad financiera o bancaria al uso, no le impide celebrar un contrato de préstamo y que el mismo pueda considerarse usurario al amparo del art. 1 LRU, como tampoco que para su consideración o no com tal se aplique la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, respecto de los préstamos personales, recogida en la sentencia de esta Sección de 17 de enero de 2025 ( AOR762/22) en la que declarábamos lo siguiente:

" .- Sentencia de 20 de mayo de 2024 .

La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:

" Higinio... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros".

Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:

" SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales.

Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

.- Sentencia de 6 de octubre de 2023 .

En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:

" 1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".

Pues bien, si atendemos a las estadísticas del Banco de España para las préstamos personales al consumo, teniendo en cuenta que el plazo del contrato de autos lo es el de 3 años, esto es superior a 1 año e inferior a 5 años, a la fecha del contrato, Enero de 2020, el interés remuneratorio lo era el del 7,99 % siendo TEDR y si le aplicamos el criterio reiterado del Tribunal Supremo de que para su conversión en TAE se ha de incrementar entre 20 o 30 centésimas, ello determina que el TAE sería el de 8,19 % o 8,29 %, lo que , en modo alguno, justifica un TAE como el recogido en el contrato de19,80% que equivale 2,39 veces superior, sin que exista razón alguna para ello, ya que:

.- No lo es, ab initio, la situación económica que atravesaba el actor y al parecer sus problemas con el juego con la dificultad para acceder a los sistemas de financiación ordinaria, cuando de la lectura del contrato, difícilmente, puede entenderse que el destino del préstamo pueda ser para una inversión de riesgo, que al parecer generará beneficios ( cláusula quinta), cuando cabe entender que lo fue para liquidar sus deudas, ni se entiende que ese TAE pueda resulta correcto cuando a la cuota de capital e intereses remuneratorios de 140,83 euros se suma una cuota mensual correspondiente a servicios de 83,60 euros más 17,56 euros de IVA, no existiendo el contrato una definición de los que los mismos suponen como tal y su coste y cuando en la relación de conceptos para calcular el TAE que se aplica al préstamo se incluyen conceptos referidos a servicios, alguno de ellos gratuitos, a lo que se une que no se ha demostrado que tales se hayan prestado o cumplido, pareciendo más bien una forma de incrementar el coste de la cuota mensual del préstamo; de tal manera que se dice que el importe a devolver por un capital 3.800 euros del que se recibe 3.500 euros, al ser los 300 euros restante por la comisión de apertura y gastos de gestión, supone la cantidad de 5.069,88 euros, cuando en realidad con la cuota de servicios, no acreditados, como niega el actor que insiste ha pagado todos los gastos del vehículo ( minuto y ss Cd nbº1) sería su importe 8.711,64 euros.

.- La garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el actor no solo es su patrimonio personal, sino que en el contrato se pacta una garantía adicional ya que en la cláusula sexta se da, en garantía el vehículo propiedad del actor, se le prohíbe enajenarlo a no ser a favor del prestamista o constituir una reserva de dominio, pero es más ese mismo día 8 de enero de 2020 se celebran otros dos contratos, por un lado, el contrato de compraventa mercantil del vehículo dado en garantía por el actor a favor de la demandada, respecto de cuyo precio se fija el capital pendiente y se dice que esta conoce su estado.. ( doc nº 4 demanda) y otro de dación pago por la deuda, quedando liberado, con entrega posesión del vehículo y sus llaves a los diez días... ( doc. nº 5 demanda)

De todo lo cual se colige que no hay circunstancia alguna que justifique un tipo de interés como el fijado que, por ello, es usurario; de ahí que por tal declaración deba darse las consecuencias que al respecto establece el art. 3 de la LRU, esto es el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, comisiones y cualquier otro concepto, en este caso, las cuotas de servicios, que no es cierto que no se interese su devolución ( véase el suplico de la demanda) el prestamista deberá devolver al prestatario lo que tomando en cuenta el total del importe percibido exceda del capital prestado, con los intereses en la forma determinada en la sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo de garantía del mismo con el vehículo del prestatario y por ende su materialización en los contratos de compraventa y de dación en pago, cuya nulidad acuerda la Juzgadora de instancia, es cierto que no se cuestiona como tal por la parte apelante a no ser por considerar que el contrato de préstamo es usurario, entendiendo esta Sala al igual que la Juzgadora que la cláusula contractual y los contratos que la desarrollan carecen de validez siendo nulos no solo por la propia consecuencia del carácter usurario del contrato de préstamo en el que se incluye la cláusula sexta que es radicalmente nulo sino por cuanto que el contrato de compraventa, en realidad se trata de una venta en garantía del préstamo, pues " la causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en solo propietario formal dada su posición principal de acreedor aparente comprador, en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que debe pretender es la de devolución del préstamo garantizado sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad al no ser esa la finalidad del negocio concertado.

En realidad ello y la dación en pago que se pacta también el mismo día anticipándose al incumplimiento del prestatario y ejecutando por medio de uno u otro al margen de los procedimientos establecidos por el legislador lo es para materializar su derecho de crédito, entrañan pacto comisorio que como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de febrero de 2020, con cita de anteriores resoluciones, está prohibido al ser contra legem y, por ello, radicalmente nulo:

" 2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir: "entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril : "

1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación. "

5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción.".

Si ello es así, desde la doctrina jurisprudencial citada, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes en la instancia y la prueba práctica, está clara la vinculación entre los contratos celebrados entre las partes materialización de la cláusula sexta de garantía en el contrato de préstamo, y una interpretación conjunta y sistemática de los mismos revela, como señala el Tribunal Supremo, una construcción jurídica o estructural negocial que persigue el mismo efecto elusivo que el de la prohibición del pacto comisorio, puesto que la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar en función de garantía a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, en este caso, el préstamo, propósito no amparado por contrario a la prohibición del pacto comisario que afecta tanto a la dación en pago como a la compraventa, sin olvidar que estando ante un contrato de préstamo usurario no solo el mismo contrato es radicalmente nulo en todo sus clausulado y, con ello, las garantías adicionales en el mismo recogidas o al mismo vinculadas por su carácter accesorio, lo que acontece con los contratos de autos concertados entre las mismas partes que buscaban la garantía de cobro del prestamista.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Manzano, en nombre y representación de Ibancar World, S.L., contra la sentencia dictada el día 29 de setiembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 415/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 004723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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