Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 93/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 47/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100094
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:880
Núm. Roj: SAP BI 880:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 415/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON José representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles contra IBANCAR WORLD, S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de préstamo suscrito entre ambas partes el 08 de enero de 2020, es nulo por contener un interés usurario, de modo que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisiones por las cantidades dispuestas por el cliente, declarándose, por tanto, que la cantidad a devolver por parte del Sr. José es exclusivamente el crédito del que ha dispuesto, así como se declara la nulidad de la cláusula Sexta del Contrato y los documentos compraventa y dación en pago del vehículo del Sr. José, de modo que debo condenar y condeno a IBANCAR WORLD, S.L.a reintegrar al actor, en su caso, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta, inclusive la cuota de servicios junto con su correspondiente IVA, más el interés legal desde la interpelación judicial, más los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente resolución, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y todo con costas para la entidad demandada.".
Fundamentos
I.- Se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su resolución, cuando considera que el contrato de préstamo es usurario vulnerando con ello las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , la libertad de las partes, en el marco del art. 1255 Cº Civil y el ar. 315 del Cº Comercio, para fijar el tipo de interés.
Si atendemos como, razona la Juzgadora, en su sentencia a las circunstancias concurrentes, no hay duda de que el interés pactado no es usurario:
.-El actor en ningún caso acredita su condición de consumidor, correspondiéndole la carga de la prueba, no habiéndose acreditado por quien tiene la facilidad probatoria el destino de consumo del préstamo.
No se conoce en base a qué elemento probatorio se concluye que es consumidor.
.- Esta parte no es una entidad bancaria, no está sometida a la normativa que regula las operaciones con estas entidades, pues no está entre las entidades enumeradas por el artículo 1.2 de la Ley 10/ 2014 de 26 de Junio.
.- El actor no puede beneficiarse de que no somos una entidad bancaria (y por tanto podemos concederle un préstamo con total libertad sin las limitaciones que dichas entidades tienen en la regulación actual tras la crisis bancaria de 2007), y plantear ahora una demanda de cláusulas abusivas o interés usurario alegando normativa y jurisprudencia relativa precisamente a la contratación con entidades bancarias, incurriendo al así hacerlo en infracción de la doctrina de los actos propìos.
Está claro que el actor jamás hubiera obtenido ni un solo céntimo si no es porque mi mandante le cede un contrato obtenido por Internet y que el actor por su cuenta tampoco podría haber obtenido.
Estas operaciones en estas condiciones son mucho más caras que el crédito normal y éstas son las circunstancias que determinan que no pueda existir ningún tipo de abuso ni usura, ante el altísimo riesgo que la operación tiene para mi mandante por la condición de moroso insolvente del actor acreditada en autos ( ficha Asnef); de ahí la relevancia de la garantía de recobro con el vehículo que el cliente se obliga a mantener en su propiedad y en perfectas condiciones durante toda la vida del contrato puesto que es la única garantía de recobro para mi mandante, lo que justifica la cuota de servicio de mantenimiento del vehículo que se le cobra con la cuota mensual al cliente y que no está incluida en el cálculo del TAE.
.- No se ha probado la situación angustiosa del actor el Sr. José. Es más de existir no podría interpretarse como un abuso por parte de mi mandante sino como una prueba evidente de que, si las deudas ahogaban al demandante es porque éste se dedica a pedir préstamos que no puede cumplir, como ocurre con el presente y como se acredita con la ficha de morosidad de ASNEF.
Todas estas circunstancias en su conjunto justifican que el tipo de interés remuneratorio esté algo por encima del doble del que la sentencia denomina como normal, no es abusivo puesto que el riesgo que se asume es muchísimo mayor que el que asume una entidad bancaria dando un préstamo a una persona al 7,99%.
II.- Subsidiariamente, se interesa la estimación parcial de la demanda al excluirse de la cantidad a devolver o de las consecuencias de la nulidad del contrato, la cuota de servicios, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Y ello por entender, como ya se argumenta en su escrito de recurso que, en cualquier caso, de mantenerse la nulidad del contrato de préstamo por usura, no debería darse la devolución de las cuotas de servicios que obedecen a la circunstancia de que el vehículo del actor servía de garantía del contrato de préstamo, por lo que para ello es necesario que esté en perfecto estado.
Es más en la demanda nada se dice sobre estos servicios ( revisiones en Talleres Midas, para la revisión en la ITV, cancelación de deuda en caso de siniestro total...), sin discutirse su validez, no estando los mismos incluidos en el TAE del interés remuneratorio, en lo que esta parte incidió en el acto de audiencia previa, sin que sobre ello se argumente en la sentencia de instancia.
La parte apelada, actor en la instancia, interesa, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en su escrito de oposición, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
1.-
El mismo viene integrado por distintos documentos firmados el mismo día, tras la contratación vía internet por la parte actora al ponerse en contacto con la demandada:
a.-
En él tras los datos personales de las partes, y las explicaciones oportunas a los efectos que ahora nos interesa, debemos destacar el siguiente clausulado:
" PRIMERA"- EL PRESTATARIO manifiesta que recibió con anterioridad la Oferta Vinculante junto con la información previa prevista en el art. 10 de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo en el que se establecieron todas las condiciones del crédito las cuales se han mantenido al no haber transcurrido más de catorce días naturales desde su entrega.
...
SEGUNDA.- EL PRESTAMISTA, entrega en este acto al PRESTATARIO, que lo recibe, la cantidad do TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800,0 euros), mediante transferencia bancaria a la cuenta..en concepto de préstamo.
TERCERA.- El PRESTATARIO tendrá un plazo de 36 meses para la devolución del préstamo, pagando una cuota mensual de 241,99 Euros.
Desglosada de la siguiente forma; 140,83 Euros (cuota de préstamo) + 83,60 Euros (cuota de servicios) + 17,56 Euros (lVA)
..
CUARTA.- El capital prestado devengará hasta el momento de su devolución y sin necesidad de requerimiento alguno, un interés de 1,65% al mes, De este modo, siendo el capital prestado TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800,00 Euros) y las cuotas de interés y amortización mensual CIENTO CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (140,83 Euros), la cantidad total a devolver por parte del prestatario asciende CINCO MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CONB OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 5,069, 88 Euros), más el total correspondiente a la cuota de Servicios más IVA.
Adicionalmente el préstamo tiene unos gastos por su apertura y gestión que asciende a 300,00 euros incluidos en el importe del préstamo.
QUINTA.- La Tasa Anual de Equivalencia (T.A.E.) es del 19,8%.
El tipo de interés pactado queda justificado por la manifestación que efectúa el prestatario, el cual no tiene acceso a otro tipo de préstamos convencionales, de que el objeto del préstamo es su inversión en una operación de elevado riesgo beneficio por lo que no le supone problema alguno el tipo de interés pactado por la expectativa de beneficio que tiene. Además se justifica el tipo pactado pues ha sido calculado teniendo en consideración e incluyendo en el mismo los siguientes servicios a prestar por la entidad acreedora:
.- En caso de siniestro total certificado incluye un seguro de cancelación del saldo del préstamo descontando el valor residual del siniestro que solo se hará efectivo en el caso de que el prestatario no sea indemnizado por su seguro o por un tercero. En el caso de recibir cualquier cuantía la deuda no se cancelará y estará obligado al pago del capital pendiente que quedarse en ese momento. Los gastos y trámites estarán a cargo del PRESTATARIO
.- Revisión técnica inicial de más de 60 puntos de su vehículo en el taller Midas más cercano
.- Revisión técnica anual de mantenimiento gratuita de su vehículo por parte de nuestros talleres colaboradores Midas.
.- Servicio de estudio gratuito para solicitar el aumento del préstamo siempre que no se haya solicitado con anterioridad al máximo a prestar.
.- Servicio de compulsación notarial de documentación original del vehículo servicio personalizado.
.- Área de clientes personalizada en nuestra web con acceso privado donde se incluye toda la información acerca de su préstamo, citas, ITV amortización informes..
.- Servicio personalizado de mensajería MRw de recogida de contratos y entrega de documentación del vehículo.
.- Informe completo de la Dirección General de tráfico del Estado de su vehículo a petición incluyendo multas y embargos (con un máximo de 2 al año).
.- Osequio de 5 días de cortesía para abonar mensualidad.
.- Facilidad de pago con tarjeta.
.- Asistencia personalizada de nuestros agentes vía telefónica o email de lunes a viernes de 10 a 17 horas.
.- Tasación gratuita de su vehículo.
Estos servicios estarán sujetos al cumplimiento del pago de las cuotas en las fechas estipuladas, pudiendo el PRESTAMISTA reservarse el derecho de anulación de 1 o varios servicios por incumplimiento del contrato.
... " ( doc nº 0 demanda).
b.-
En virtud del mismo y de su lectura se deduce que el mismo día del contrato de préstamo y respecto del vehículo propiedad del prestatario se produce la venta del mismo por este a la prestamista y en el que:
I.-.....
El precio do la compraventa se fija en el capital pendiente
II.- El vendedor manifiesta que no pesa sobre el vehículo ningún gravamen, arbitrio, impuestos ni débito de clase alguna pendiente de liquidación a la fecha de extensión de este contrato, obligándose a estar de entera indemnidad a favor del comprador de cualquier reclamación.
III.- La parte compradora manifiesta que ha sido informada del estado del vehículo en su conjunto y en el de sus elementos mecánicos y componentes, fundamentales así como de su antigüedad y kilometraje.
IV.- El vendedor se compromete a tramitar el cambio de titularidad para que el vehículo quede inscrito a nombre del comprador en la Dirección General de Tráfico así como los organismos del Estado, Provincia o Municipio.,
V.- Yo José como vendedor del citado vehículo hago expresa declaración jurada del extravío del documento original que le permite circular ( permiso de circulación ) y que se requiere para hacer efectivo el trámite de transferencia, autorizando expresamente al comprador ante la Jefatura de Tráfico que corresponda para que pueda obtener el duplicado de dicho documento o cualquier otro fuere necesario para la efectiva transmisión del vehículo.
VI.- Todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la presente transmisión correrán a cargo del comprador
.." ( doc nº 4 demanda).
c.-
Las partes que han intervenido en los anteriores contratos establecen en el presente que implica una dación en pago, lo siguiente:
.- PRIMERA.- El CLIENTE cancela la totalidad de su deuda con IBANCAR WORLD, S.L en este acto mediante DACION EN PAGO del vehículo marca RENAULT modelo MEGANE y matrícula NUM000.
A tal fin, el cliente:
a) Entrega en este acto la posesión del vehículo sus llaves y la documentación a IBANCAR WORLD, S.L.
b) Se compromete a entregar la posesión del vehículo a IBANCAR WORLD, S.L. en el plazo de 10 días desde la firma, en el lugar, fecha y hora en que sea indicado por Ibancar World, S.L.
SEGUNDA.- Con la entrega del referido vehículo quedan totalmente saldadas todas las responsabilidades económicas y deuda que el cliente mantiene con la entidad IBANCAR WORLD, S.L. sin que por tanto ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por ningún concepto y salvo lo que a continuación se pacta.
TERCERA.- Como quiera que IBANCAR WORLD, S.L. ha podido comprobar el estado del vehículo objeto de la presente de dación, se le concede a la dicha entidad un plazo de 10 días hábiles desde la fecha para comprobar el estado del vehículo y, en su caso, rechazar su entrega como dación en pago, por lo que el presente contrato queda sujeto a condición suspensiva de que el acreedor compruebe en el plazo indicado el estado del vehículo. Transcurrido dicho plazo sin comunicación por parte del del acreedor las condiciones que dará la condición quedará suspendida y el presente documento desplegará su eficacia.
... ( doc nº 5 demanda).
II.- La transferencia realizada por el préstamo no fue de 3.800 euros sino de 3.500 euros (doc. nº2 demanda) .
I.- La alegación de que el actor carece de la condición de consumidor, la cualni siquiera ha acreditado, pese a contar con la facilidad probatoria, decae desde el momento en el que es en el propio contrato de préstamo de fecha 8 de enero de 2020 en el que la la propia parte prestamista así se lo reconoce al admitir, en su clausulado, está sujeto a la Ley de Créditos al Consumo ( cláusula primera).
Si ello, no fuera suficiente, resulta que el Sr. José en su interrogatorio en el acto de juicio reconoce, algo que se admite igualmente en el contrato, en su clausula quinta para justificar el tipo interés TAE, cual es que la razón por la que se acude a la financiación a través de la demandada, lo es por la dificultad económica que atraviesa y no poder acudir a una entidad bancaria, por estar en el Fichero de Morosos Asnef ( f. 134 y ss), todo ello derivado de sus problemas con el juego, valorando en este caso, la rapidez de la concesión del préstamo ( minut 0,57 y ss Cd nº1).
.- La circunstancia de que la demandada no sea una entidad financiera o bancaria al uso, no le impide celebrar un contrato de préstamo y que el mismo pueda considerarse usurario al amparo del art. 1 LRU, como tampoco que para su consideración o no com tal se aplique la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, respecto de los préstamos personales, recogida en la sentencia de esta Sección de 17 de enero de 2025 ( AOR762/22) en la que declarábamos lo siguiente:
" .- Sentencia de 20 de mayo de 2024
La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:
" Higinio... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).
En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros".
Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.
.- Sentencia de 6 de octubre de 2023
En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:
" 1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.
2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.".
Pues bien, si atendemos a las estadísticas del Banco de España para las préstamos personales al consumo, teniendo en cuenta que el plazo del contrato de autos lo es el de 3 años, esto es superior a 1 año e inferior a 5 años, a la fecha del contrato, Enero de 2020, el interés remuneratorio lo era el del 7,99 % siendo TEDR y si le aplicamos el criterio reiterado del Tribunal Supremo de que para su conversión en TAE se ha de incrementar entre 20 o 30 centésimas, ello determina que el TAE sería el de 8,19 % o 8,29 %, lo que , en modo alguno, justifica un TAE como el recogido en el contrato de19,80% que equivale 2,39 veces superior, sin que exista razón alguna para ello, ya que:
.- No lo es, ab initio, la situación económica que atravesaba el actor y al parecer sus problemas con el juego con la dificultad para acceder a los sistemas de financiación ordinaria, cuando de la lectura del contrato, difícilmente, puede entenderse que el destino del préstamo pueda ser para una inversión de riesgo, que al parecer generará beneficios ( cláusula quinta), cuando cabe entender que lo fue para liquidar sus deudas, ni se entiende que ese TAE pueda resulta correcto cuando a la cuota de capital e intereses remuneratorios de 140,83 euros se suma una cuota mensual correspondiente a servicios de 83,60 euros más 17,56 euros de IVA, no existiendo el contrato una definición de los que los mismos suponen como tal y su coste y cuando en la relación de conceptos para calcular el TAE que se aplica al préstamo se incluyen conceptos referidos a servicios, alguno de ellos gratuitos, a lo que se une que no se ha demostrado que tales se hayan prestado o cumplido, pareciendo más bien una forma de incrementar el coste de la cuota mensual del préstamo; de tal manera que se dice que el importe a devolver por un capital 3.800 euros del que se recibe 3.500 euros, al ser los 300 euros restante por la comisión de apertura y gastos de gestión, supone la cantidad de 5.069,88 euros, cuando en realidad con la cuota de servicios, no acreditados, como niega el actor que insiste ha pagado todos los gastos del vehículo ( minuto y ss Cd nbº1) sería su importe 8.711,64 euros.
.- La garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el actor no solo es su patrimonio personal, sino que en el contrato se pacta una garantía adicional ya que en la cláusula sexta se da, en garantía el vehículo propiedad del actor, se le prohíbe enajenarlo a no ser a favor del prestamista o constituir una reserva de dominio, pero es más ese mismo día 8 de enero de 2020 se celebran otros dos contratos, por un lado, el contrato de compraventa mercantil del vehículo dado en garantía por el actor a favor de la demandada, respecto de cuyo precio se fija el capital pendiente y se dice que esta conoce su estado.. ( doc nº 4 demanda) y otro de dación pago por la deuda, quedando liberado, con entrega posesión del vehículo y sus llaves a los diez días... ( doc. nº 5 demanda)
De todo lo cual se colige que no hay circunstancia alguna que justifique un tipo de interés como el fijado que, por ello, es usurario; de ahí que por tal declaración deba darse las consecuencias que al respecto establece el art. 3 de la LRU, esto es el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, comisiones y cualquier otro concepto, en este caso, las cuotas de servicios, que no es cierto que no se interese su devolución ( véase el suplico de la demanda) el prestamista deberá devolver al prestatario lo que tomando en cuenta el total del importe percibido exceda del capital prestado, con los intereses en la forma determinada en la sentencia de instancia.
En realidad ello y la dación en pago que se pacta también el mismo día anticipándose al incumplimiento del prestatario y ejecutando por medio de uno u otro al margen de los procedimientos establecidos por el legislador lo es para materializar su derecho de crédito, entrañan pacto comisorio que como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de febrero de 2020, con cita de anteriores resoluciones, está prohibido al ser contra legem y, por ello, radicalmente nulo:
Si ello es así, desde la doctrina jurisprudencial citada, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes en la instancia y la prueba práctica, está clara la vinculación entre los contratos celebrados entre las partes materialización de la cláusula sexta de garantía en el contrato de préstamo, y una interpretación conjunta y sistemática de los mismos revela, como señala el Tribunal Supremo, una construcción jurídica o estructural negocial que persigue el mismo efecto elusivo que el de la prohibición del pacto comisorio, puesto que la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar en función de garantía a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, en este caso, el préstamo, propósito no amparado por contrario a la prohibición del pacto comisario que afecta tanto a la dación en pago como a la compraventa, sin olvidar que estando ante un contrato de préstamo usurario no solo el mismo contrato es radicalmente nulo en todo sus clausulado y, con ello, las garantías adicionales en el mismo recogidas o al mismo vinculadas por su carácter accesorio, lo que acontece con los contratos de autos concertados entre las mismas partes que buscaban la garantía de cobro del prestamista.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con las matizaciones en la presente realizadas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Manzano, en nombre y representación de Ibancar World, S.L., contra la sentencia dictada el día 29 de setiembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 415/21 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 004723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
