Sentencia Civil 135/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 332/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100178

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:850

Núm. Roj: SAP GR 850:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 332/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE GRANADA

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 764/2022

PONENTE D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

SENTENCIA N.º 135/25

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario nª: 764/22, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada a instancia de NAVAYA IBERIA, SAU reprensentada por la procuradora Carmen Muñoz Cardona, contra LO MÓNACO ESPAÑA, SLU representada por el procurador Juan Antonio Montenegro Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por LATEXCO ESPAÑA S.A.U. frente a LO MONACO HOGAR S.L.U. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (685.524,17 €) más los intereses de demora de la Ley 3/2004 , devengados por la referida cantidad desde la fecha de vencimiento de cada una las facturas impagadas que contienen deuda comercial hasta el efectivo pago de la mismas.

Segundo.-Absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas de contrario.

Tercero.-No ha lugar a la imposición de condena en costas a parte alguna."

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granada estima parcialmente la demanda interpuesta por Novaya Iberia S.A.U. (antes Latexco España S.A.U.) y condena a la demandada Lo Mónaco Hogar S.L.U. al pago de la cantidad de 685.524,17 € por las facturas impagadas; si bien desestima la reclamación de daños y perjuicios que se valoran en 308.669,81 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Novaya Iberia S.A.U., antes Latexco España S.A.U. (en lo sucesivo Latexco) interpone recurso de apelación sobre la base de una errónea valoración de los hechos pues entiende que la entidad actora si está legitimada para resolver el contrato de suministro y reclamar el pago del stock alegando la obligación contractual de la actora de mantener un aprovisionamiento de materiales y stock para suministrar a la demandada y existe incongruencia extra petita al entrar a resolver si la resolución unilateral de la actora era o no procedente.

Lo Mónaco Hogar S.L.U. se opone al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo e impugna la resolución de primera instancia alegando que debe estimarse la falta de legitimación pasiva de dicha entidad y error en la valoración de la prueba en orden a tener por acreditada la entrega de las mercancías.

Latexco se opone a la impugnación planteada por Lo Mónaco interesando su desestimación.

SEGUNDO: El recurso interpuesto por Latexco alega errónea valoración de los hechos e impugna la desestimación de la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios a la demandada por importe de 308.669,81 € así como la condena de la demandada a retirar, por cuenta y cargo de la demandada, los productos reseñados en el hecho sexto de la demanda, previo pago del importe reclamado en concepto de daños y perjuicios.

Entiende la actora que la resolución impugnada se basa en que la petición de indemnización por el stock no suministrado, cuando ha sido la propia actora quien decidió poner fin a la relación contractual, sin consenso con la demandada, dejando de suministrar productos, no genera derecho a indemnización.

Y así interpreta que la sentencia de instancia considera de forma errónea que, en primer lugar, la actora no estaba legitimada para resolver la relación contractual sin la conformidad de la demandada, y que, en segundo lugar, debería haber agotado el stock mediante su venta y luego haber reclamado las facturas en caso de impago.

TERCERO: Debemos partir que la actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios causados por LO MONACO a LATEXCO derivada de los gastos que ésta ha tenido que afrontar para la confección de los productos de LO MONACO, y señala la sentencia impugnada que, en el presente supuesto, se parte del hecho no discutido de que es la propia parte actora quien da por finalizada la relación contractual.

Esta aseveración de la sentencia impugnada no es controvertida, dado que no se cuestiona en el recurso interpuesto.

Sigue diciendo la sentencia de instancia que la propia actora refiere que, ante el incumplimiento de la demandada de hacer frente al pago de numerosas facturas, entre enero y mayo de 2021, la actora paraliza la fabricación de productos para la demandada y suspende el suministro a dicha entidad.

Esto es, la actora, ante el incumplimiento de la demandada, deja también de cumplir sus obligaciones, de forma sorpresiva, cesando el suministro a la demandada, de ahí que no esté facultada para solicitar la indemnización de daños y perjuicios pues para ello es necesario estar al corriente de sus obligaciones y no lo está quien decide, de forma unilateral, sorpresiva y sin comunicación previa a la otra parte, dejar sin efecto el contrato.

Como señala la sentencia impugnada, si bien está facultada para la resolución unilateral del contrato, no lo está para solicitar la indemnización, pues ha actuado en contra de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales ( artículo 1258 del Código Civil) . Así, la demandada no es quien resuelve el contrato de forma unilateral, sin preaviso, y en consecuencia, no hay actuación previa de la demandada con ánimo resolutorio.

Como acertadamente refiere la sentencia impugnada, la indemnización por daños y perjuicios ( arts. 1.101 y 1.124 Código Civil) , aparte de la prueba del daño y del nexo causal, requiere un incumplimiento contractual doloso o culposo, o una resolución unilateral del contrato de duración indefinida sin preaviso, o un ejercicio abusivo o de la mala fe de la facultad de disentimiento unilateral ( SS., entre otras, 13 de junio de 2.001, 26 de abril de 2.004, 31 de mayo y 22 de diciembre de 2.006; 22 de marzo de 2.007).

CUARTO: La sentencia impugnada califica el contrato que vincula a las partes como de suministro, entendiendo la STS de 8 de julio de 2011 que el mismo constituye una variedad de la compraventa, lo define como aquel contrato en el que el vendedor entrega la cosa y el comprador paga el precio en momentos sucesivos hasta completar el objeto del contrato.Dicha calificación no es cuestionada por las partes.

Y tratándose de un contrato de duración indefinida, la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de desistir de firma unilateral del mismo, si bien la resolución unilateral del contrato no puede realizarse contraviniendo la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.

En este sentido se pronuncia la STS 672/2016, de 16 de noviembre (Rec. nº 1371/2014), (si bien referido a un supuesto en que quien desiste unilateralmente del contrato es la empresa suministrada, y no la suministradora como en el presente supuesto) al establecer que «La atribución del desistimiento ad nuntum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( artículo 1158 del Código Civil ) en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual.

Partiendo de la ratio que subyace a los supuestos que legalmente lo tienen previsto, la doctrina y la jurisprudencia aplican el desistimiento unilateral como principio general a supuestos no previstos ex lege, cuando se den relaciones duraderas o de tracto sucesivo, que carezcan de plazo de duración o éste se contemple como indefinido. Normalmente se prevé tal facultad en relaciones en las que existe un intuitu personae, o lo que es lo mismo, fundadas en la confianza que las partes se merecen recíprocamente, si ésta se frustra. Según recoge la STS de 9 de octubre de 1997 «[E]n estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas».

Así, nada obsta al desistimiento unilateral del contrato si bien el mismo viene condicionada a la observancia de la buena fe para evitar que la parte contraria se vea sorprendida por la decisión de poner fin a la relación contractual.

Es por ello que, continúa diciendo la referida STS 672/2016, de 16 de noviembre: «Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses.

En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa [...], que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios".»

La citada STS 672/2016, reconoce la posibilidad de que la resolución unilateral, si bien, no es contraria al artículo 1256 del Código Civil, no puede ejercitarse de forma sorpresiva, pues en tal caso, podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero a favor de la parte que se ve sorprendida por dicha resolución unilateral.

La doctrina que señala la referida STS 672/2016 no es apta para fundamentar la tesis que sostiene la apelante, pues la misma pretende basar su derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclama en la posibilidad de resolver de forma unilateral el contrato. Y si bien es cierto que nada obsta a dicha resolución unilateral, no es menos cierto que la sentencia aludida contempla el supuesto contrario al aquí planteado, pues a quien se le reconoce el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que le causa la resolución unilateral es a quien se ve sorprendido por la misma, al haberse producido de forma sorpresiva y sin preaviso de forma que le permita adaptarse a la nueva situación protegiendo debidamente sus intereses.

La SAP Madrid, Sección 10ª, nº 72/2013, de 11 de febrero (Rec. nº 1011/2012), xcon cita de STS 555/2006, de 31 de mayo (Rec. nº 3261/1999), también citada por la apelante, se pronuncia en el mismo sentido, pues si bien se reconoce la «innecesidad de preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, debe señalarse que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.»

Y en parecidos términos se pronuncia la SAP Granada, Sección 3ª. nº 230/2013, de 21 de junio (Rec. nº 252/2013) al señalar que «si bien se admite la resolución unilateral de estos contratos sin plazo determinado de vigencia, en todo caso, la parte que resuelve debe respetar las exigencias de la buena fe contractual. El TS en la sentencia de 13 de noviembre de 2008 insiste en mantener que la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no genera de manera automática a favor de la otra parte contratante el derecho a ser indemnizada, a menos que esta decisión fuera arbitraria o abusiva o contraria a la buena fe contractual, no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica. Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual, o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Comercio y en el artículo 1258 del Código Civil

QUINTO: Sostiene la apelante que está legitimación de la actora para resolver el contrato y reclamar las cantidades adeudadas, y ciertamente la resolución impugnada le reconoce el derecho a reclamar las cantidades no abonadas por la demandada y a ello dedica el fundamento jurídico tercero estimado acreditada la entrega de las mercancías así como la falta de pago de la demandada de las mercancías entregadas, y le reconoce un derecho de crédito por importe de 685.524,17 € por las cantidades no satisfechas.

Es cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la resolución de contrato, pues no es menos cierto que la actora no solicita, en el suplico de su demanda, dicho pronunciamiento, aun cuando se da por acreditado el cese de las relaciones comerciales.

SEXTO: Cuestión distinta es si el cese deb tales relaciones comerciales debido al impago de la cantidad reclamada, faculta a la entidad actora a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados, por los gastos que ha tenido que soportar para la confección de los productos que servía a la demandada.

La resolución impugnada deniega dicha indemnización por entender que las partes estaban vinculadas por un contrato de suministro (calificación que, como ya se puesto de manifiesto, las partes no cuestionan), y la entidad actora da por finalizada la relación contractual alegando que, ante el impago de numerosas facturas, procedió a la paralización de la fabricación de los productos para LO MONACO y la suspensión del suministro a dicha entidad.

La sentencia de instancia debe ser confirmada también en este punto pues, como señala la SAP de Madrid nº 164/2008, de 22 de abril (aun cuando recoge un supuesto inverso, esto es, se produce la resolución por parte de la suministrada, siendo la empresa suministradora quien requiere el auxilio judicial para obtener una declaración de resolución de contrato y solicitar que se le pagara el stock almacenado, «sentado que la existencia de un pulmón de stock es consecuencia lógica y necesaria del contrato de suministro que vinculaba a las partes, es evidente que deberá hacerse cargo del mismo, y por tanto pechar con su importe, la parte que, incumpliendo el contrato, ha dado lugar a que dicho stock, previsto para el desarrollo normal del contrato, no pueda ser utilizado.»

Como sostiene la resolución impugnada, ni se pactó el mutuo disenso, ni la actora solicitó la resolución del contrato judicialmente, siendo la propia actora quien decide poner fin al suministro a la demandada, decisión que adopta consciente del stock que tiene en esos momentos para suministrar a la demandada y, pese a ello, opta por no agotarlo en ventas, y exigir, en su caso, su pago, sino que decide paralizar el suministro.

Ha de tenerse en cuenta que, si bien habían existido impagos por parte de la demandada, se estaba negociando la forma de llegar a un acuerdo sobre el pago, como se señala en la resolución impugnada al referir que "han quedado acreditadas y reconocidas todas las negociaciones y conversaciones entre las partes sobre el modo de hacer efectivo los pagos y la existencia de impagos desde enero a mayo de 2021 y luego, desde febrero a marzo de 2022. Es más, se han sometido a un sistema de confirming y se han ido abonando, cierto que con irregularidad, los suministros (...) han existido incumplimientos de la obligación de pago en el primer semestre de 2021 pero no en el segundo de ese año, en el que la actora continúa con el suministro y cobra las facturas."

La decisión de cesar el suministro a la demandada, cuando ésta había incumplido su obligación de hacer frente a diversas facturas, pero se mantenían negociaciones para poder solventar la deuda, y la demandada había retomado el pago de facturas posteriores, entendemos que es contraria a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, pues el mismo faculta a pedir dicha indemnización a quien esté al corriente de sus obligaciones, y dado que la actora cesa el suministro necesario a la demandada, sin previo aviso, supone una actuación arbitraria y no conforme con la buena fe, pues el hecho de que la demandada no viniese haciendo frente a sus obligaciones (impagos) no faculta a la actora, sin más, a dejar de cumplir las suyas. Cabe entender, por tanto, que la actuación de la actora, de cesar el suministro a la demandada, de forma sorpresiva, sin previo aviso, es contrario a la buena fe que debe presidir la relación contractual, pues ante un incumplimiento de la demandada, la actora no está facultada a dejar de cumplir sus obligaciones sin advertir previamente a la demandada de las consecuencias que puede generar su incumplimiento, de forma que ésta pueda actuar en consecuencia.

Es por ello que debe mantenerse la resolución impugnada al denegar la petición de indemnización por el stock no suministrado, pues fue la propia actora quien decidió cuándo y cómo poner fin a la relación, sin consenso con la demandada o, sin haber advertido a la demandada de su decisión de ejercer la facultad de resolver el contrato, por lo que dejar de suministrarle productos en los términos referidos, no genera derecho a indemnización alguna.

SÉPTIMO: Sostiene la actora que la sentencia incurre en incongruencia extra petita,y así refiere que la entidad demandada no ha solicitado, por vía de acción, que se declare si la resolución llevada a cabo por la actora era o no jurídicamente válida.

A nuestro juicio, lo que hace la sentencia, lejos de incurrir en incongruencia, es entrar a valorar la trascendencia de esa resolución unilateral, y así, se coincide con el planteamiento de la juzgadora a quoen el sentido de que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la actora, sin haber realizado previo aviso a la demandada, es contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales.

Tal conducta supone el incumplimiento grave de la obligación contraída de suministrar los bienes necesarios a la demandada, y en consecuencia, al conllevar dicha actuación, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la invalida para poder reclamar la indemnización de daños y perjuicios. como ya se ha puesto de manifiesto, el artículo 1124 faculta a pedir dicha indemnización a quien esté al corriente de sus obligaciones, y dado que la actora cesa el suministro necesario a la demandada, sin previo aviso, supone una actuación arbitraria y no conforme con la buena fe, pues el hecho de que la demandada no viniese haciendo frente a sus obligaciones (impagos) no faculta a la actora, sin más, a dejar de cumplir las suyas.

OCTAVO: La actora cuestiona así mismo el pronunciamiento en materia de costas si bien se condiciona a la efectiva estimación del recursos de apelación interpuesto; y dado que se desestima el mismo, no procede variar el pronunciamiento que, en materia de costas, contiene la resolución impugnada.

NOVENO: Se impugna por la representación de LO MONACO la desestimación de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Dicho motivo debe ser rechazado pues, como señala la sentencia impugnada, "Lo Monaco Hogar SLU fue absorbida por la entidad Clayton Corporate Services "con la consiguiente disolución sin liquidación de la sociedad absorbida LO MÓNACO HOGAR, S.L.U. y con transmisión en bloque, a título universal, de todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de dicha sociedad y consiguiente subrogación de "CLAYTON CORPORATE SERVICES, S.L.U." en todos los derechos y obligaciones de la absorbida, sin reserva, excepción ni limitación conforme a la Ley". En la misma Escritura la sociedad absorbente, Clayton , cambia su denominación social por Lo Mónaco Hogar S.L.U., pero manteniendo el NIF de la primera."

A la fusión por por absorción se refiere el artículo 34.2º del Real decreto Ley 5/2023, señalando que "Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda."

Consta que Lo Mónaco Hogar S.L.U. acuerda su disolución en fecha 1 de noviembre de 2021, y posteriormente se eleva a público el acuerdo de fusión por absorción, pasando a denominarse la sociedad Lo Mónaco Hogar SLU. si bien cambia el NIF, pero se persona la entidad demandada en las presentes actuaciones con un poder otorgado en fecha 8 de febrero de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de la disolución de la entidad demandada y lo hace manteniendo el mismo NIF que tenía antes de la fusión.

Llama la atención que la demandada alegue que se trata de una aberración jurídica pues se dirige el procedimiento frente a una sociedad que ya no existe. No obstante, es la propia demanda la que contribuye a dicho error, pues se persona con un poder que se debe presumir otorgado por esa misma sociedad que ya no existe, pues fue otorgado con anterioridad a la fusión, concretamente el 8 de febrero de 2021.

Señala la sentencia impugnada, que dicha actuación es contraria a los propios actos de la demandada, y ciertamente, así debe estimarse, cuando no contraria a la buena fe, pues pretende hacer valer una falta de legitimación pasiva cuando es la propia demandada quien crea confusión con su actuación procesal.

En todo caso ha de hacerse constar que la sociedad se fusiona por absorción, es decir, es absorbida por la entidad Clayton Corporate Services SLU, y pasa a denominarse la nueva entidad Lo Mónaco Hogar SLU, es decir, mantiene el nombre de la sociedad absorbida, como se hace constar en la escritura de fusión.

En consecuencia, cabe entender que quien se persona es la nueva sociedad, quien ha adquirido en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida, y en consecuencia, mantiene la titularidad de las relaciones preexistentes, pues la fusión se lleva a cabo con transmisión en bloque de todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y del pasivo, quedando extinguida la sociedad absorbida, continuando la absorbente subrogada en las actividades y negocios de aquella.

Siguiendo la línea argumental de la resolución impugnada, es cierto que la demanda se dirige frente a la sociedad Lo Mónaco Hogar SLU, sociedad que existe y contesta a la demanda, y aun cuando se da un error por la demandante al señalar el NIF, no es menos cierto que la propia demandada se persona usando el mismo NIF.

De ahí que deba mantenerse la decisión adoptada por la juzgadora de instancia de tener por plenamente identificada a la entidad demandada que se ha personado en las actuaciones y ha llevado a cabo las actuaciones necesarias en orden a la defensa de sus intereses, por lo que el error en el NIF, imputable tanto a la actora como a la demandada, no supone una indebida llamada al procedimiento a una sociedad inexistente.

DÉCIMO: Se impugna así mismo la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba en orden a tener por acreditada la entrega de las mercancías a cuyo pago se condena a la demandada.

Dicho motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado y no cabe sino dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución impugnada.

Así, señala la sentencia de instancia que "de los 14 oficios remitidos por este juzgado a distintas empresas para que certificaran la recogida en la entidad actora del material y su entrega a la entidad demandada, 11 de ellos han resultado positivos y acreditan efectivamente este traslado de mercancía. Solo 3 de ellos no se han practicado por causas no imputables a la actora, pero las 11 respuestas dadas por las entidades requeridas demuestran la entrega".

Y a ello se une la valoración de la testifical practicada al señalar que, de dicha prueba, se concluye la realidad de la entrega, y concretamente alude a la testifical de la encargada de la demandada, Sra. Agueda, que gestiona el departamento de compras y logística, quien afirma que, hasta el cese de las relaciones comerciales nunca hubo problemas de suministro por parte de la actora.

Se pretende por la demandada que no cabe confundir problemas de suministro con la entrega de las mercancías. No obstante, si cabe entender que la afirmación de la testigo, Sra. Agueda, es lo suficientemente elocuente, unido al resto de prueba practicada, pues ante la ausencia de entrega de las mercancías por la entidad actora, claramente cabría apreciar dicha falta de suministro, esencial para desarrollar su actividad, como viene a reconocer la demandada al imputar su actual situación a la actora, precisamente por haber dejado de suministrar las mercancías necesarias para el desarrollo de su actividad.

DÉCIMO PRIMERO: La desestimación del recurso interpuesto por la representación de LATEXCO conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y la desestimación de la impugnación planteada por LO MONACO supone también la imposición a dicha entidad de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Novaya Iberia S.A.U. (antes antes Latexco España S.A.U.) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en los autos de juicio ordinario 764/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

E igualmente se desestima la impugnación planteada por Lo Monaco Hogar S.L.U. frente a la referida sentencia, confirmando íntegramente sus pronunciamientos; con imposición de las costas de la impugnación a la referida entidad Lo Monaco Hogar S.L.U.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 3293 0000 02 0332 24 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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