"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DOÑA Sara, declaro la ilicitud de la obra realizada por la demandada y descrita en la demanda e informe pericial aportado como documento nº 3 del escrito de demanda. Condeno Dª. Sara a la inmediata demolición de las obras ilegales realizadas en la terraza e indicadas en el informe pericial y su reposición al estado original, todo ello, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa si la demandada se negase a realizarlo en el plazo de 1 mes desde la emisión de la sentencia, con expresa imposición en costas a la parte demandada."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso y modificando la sentencia de la instancia en cuanto a las alegaciones realizadas sobre los alimentos, los extraordinarios y otros, y la pensión compensatoria de la esposa, en cuanto a la cuantificación de la misma como esta parte solicita o subsidiariamente en la cuantía la que la Sala estime, dada la prueba de autos, tras los trámites legalmente preceptivos se declare: Que la obra realizada no afecta a elementos comunes y/o no son perceptibles ni afectan a la configuración externa del edificio, habiendo este sido modificado por la propia comunidad de propietarios. Que la acción personal interpuesta por la parte actora está prescrita ex art. 1964 CC. Que, subsidiariamente, se declare que existe arbitrariedad en base a que ya se han consentido dichas obras a otros propietarios y se declare que la actuación de la parte actora es contraria a los propios actos de la comunidad y suponen un trato discriminatorio de la comunidad para con uno de los copropietarios respecto de otras obras e intervenciones realizadas. Que, por tanto, no se puede estimar la demanda, dado que se quiebra el principio de igualdad, al no exigirse a otros de los copropietarios la retirada de sus obras. Que se condene en costas a la parte actora. Respecto de la prescripción, no es correcto el cómputo que realiza el juzgador, cuando indica que la acción habría prescrito el 7 de octubre de 2020, cuando en realidad la prescripción se produce el 22 de julio de 2016. La parte actora tampoco acredita requerimientos a esta parte posteriores al 22 de julio de 2011, y en conclusión, la acción prescribió el 22 de julio de 2016, en caso de que hubiese procedido la demolición de las obras objeto de la presente litis, por lo que debe estimarse este primer motivo del recurso. Alegó seguidamente error en la valoración de la prueba sobre la actuación contraria a los propios actos de la comunidad y trato discriminatorio de la comunidad para con uno de los copropietarios respecto de otras obras e intervenciones realizadas. No consta en autos que se haya demolido en la comunidad de propietarios obra alguna a ningún comunero, la demanda contra esta parte se interpone el 13 de enero de 2020, y hasta esa fecha ni siquiera se había comunicado a la recurrente nada desde 2011, y no se había accionado contra ningún otro comunero. No existe prueba alguna en autos de las afirmaciones que realiza el administrador de la comunidad, con interés directo en el asunto, y que se recogen en la sentencia recurrida como una verdad irrefutable que cimenta el fundamento tercero. Las obras de la demandada no se perciben desde el exterior, no afectan a elementos comunes, y la acción ejercitada de contrario es discriminatoria respecto de otros propietarios a los que sí se les ha consentido. En esta materia se ha venido desarrollando una clara doctrina jurisprudencial sobre el equilibrio de los intereses en conflicto a través de la doctrina del abuso de derecho. En definitiva, el principio general de Derecho afirma que la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación, y que son: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse. Otros comuneros, tal y como se acredita, han realizado obrar más agresivas que las realizadas por esta parte demandada y más visibles y no se ha actuado contra ellos. Por otra parte, las obras de la actora no pueden percibirse desde ningún ángulo de la comunidad, siendo las fotografías aportadas de contrario tomadas desde dentro de la propiedad de esta parte, por lo que se impugnan las mismas y se tomarán acciones al efecto por invasión de su propiedad privada. Por otra parte, la propia comunidad de propietarios ha modificado la estética exterior de la urbanización al tener que practicar una reforma por humedades graves y retirada de unas escaleras exteriores. Y no se han prohibido en momento alguno otras obras desde el año 2005, año en el que se constituye la comunidad. Es en 2020 cuando la comunidad de propietarios se ha puesto a accionar en este tema y siendo la ahora demandada la única propietaria condenada a retirar las obras. Por todo lo expuesto debe estimarse íntegramente el recurso, todo ello a los efectos legalmente oportunos.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, tras los trámites legales que correspondan, con expresa imposición de costas en la alzada a la apelante, añadiendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada íntegramente con base en sus propios fundamentos, sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación formulado de adverso desvirtúe los argumentos que han llevado a la juzgadora a estimar la demanda formulada por esta parte y plasmada en la sentencia de primer grado. La apelante vuelve a reproducir nuevamente los mismos argumentos ya expuestos, sin que identifique con claridad el reproche que a la sentencia recurrida supuestamente se le hace. Dedica la recurrente el primer motivo del recurso a reproducir los argumentos ofrecidos al Juzgado en orden a la presunta prescripción de la acción ejercitada por la Comunidad, pero sin plantear realmente cuáles son las razones por las que estima que el Juzgado ha errado en la valoración de la prueba, que es, según la rúbrica del motivo, el fundamento del mismo. Realmente no existe ningún error en la valoración probatoria ni ninguna falla en la sentencia que se recurre, que se ajusta plenamente a derecho. La realidad es que la acción no está prescrita. La decisión del Juez de considerar la acción ejercitada una acción real, y por tanto sujeta al plazo de prescripción de 30 años, es sufragada por la jurisprudencia y, en particular, por el Tribunal Supremo, en sentencia nº 540/2016, de 14 de septiembre. Pero es que, como ya se ha explicado en primera instancia y ha confirmado la juzgadora, aunque se hubiese considerado una acción personal, no estaba prescrita, por haberse interpuesto la demanda antes del transcurso de los 5 años que establece la Ley. El segundo y tercero de los motivos del recurso planteado, a entender de esta parte, tampoco tienen cabida. Se afirma de contrario que ha habido trato discriminatorio por parte de la Comunidad, sin embargo, la sentencia de primera instancia establece todo lo contrario. El resultado de tal afirmación es el fruto de la prueba practicada, de la que efectivamente se desprende que la misma está actuando con contundencia contra cualquier propietario que ha realizado o realizará obras inconsentidas. Es totalmente incierto que la recurrente sea la única que ha sido demandada. Como se ha probado mediante la aportación de la más documental en la audiencia previa, otra vecina, la propietaria del DIRECCION001, ya ha sido demandada (se aporta el decreto de admisión a trámite), y como ha confirmado la perito, ya ha sido citada para testificar en el juicio correspondiente. Es más, si nos remitimos al certificado al que hace mención la sentencia, consta que las acciones legales a aprobar por la Junta contra vecinos que han realizados obras inconsentidas llegan a 9, como confirma la misma Juez durante el juicio, además de los 2 procedimientos ya interpuestos. Resulta, por tanto, cuestionable que de contrario se afirme, sin prueba alguna, que ha habido trato discriminatorio. Y si no fuese suficiente, la inconsistencia de la acusación de la recurrente se hace todavía más evidente cuando llega a afirmar que más del 25% de los vecinos en la Comunidad han realizado modificaciones y cerramientos en las terrazas, cuando, sin embargo, no aportó informe pericial alguno que lo acredite, y ni tan siquiera su testigo perito llegó a corroborar tal afirmación. La parte contraria, además, vuelve a manifestar que la obra realizada en su vivienda no se percibe desde el exterior y que no afecta a elementos comunes. Al respecto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, ha sido exhaustiva. Y en cuanto al hecho de que la obra, según palabras de la recurrente, no puede percibirse desde ningún ángulo de la comunidad, entendemos que no tiene mínimamente en cuenta que la terraza es un elemento definidor de la configuración del inmueble, por ello, el cierre altera y modifica el aspecto estético del inmueble, su homogeneidad y fisonomía de la fachada, siendo irrelevante que sea vea o no desde el jardín. No se tiene en cuenta que lo relevante jurídicamente no es desde donde pueda ser visto, sino que no procede en tanto se produce. Y todo ello, sin tener en cuenta que la demandada/recurrente, como ya hemos tenido la oportunidad de manifestar en primera instancia, realiza todas estas obras en contra de lo establecido por los Estatutos de la Comunidad y normas de régimen interior que prevén autorización previa, que la recurrente no solicitó ni obtuvo en ningún momento por parte de la Comunidad.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la Comunidad de Propietarios demandante ejercita una acción declarativa y de condena con base en que la demandada es propietaria del apartamento DIRECCION002, de la Urbanización " DIRECCION000". En la referida vivienda, que se encuentra en la fachada sur de la Urbanización, la demandada, sin previo aviso ni autorización alguna, ha ampliado la superficie construida, con el cerramiento de parte del porche, ocupando una superficie aproximada de 18 m2, y alterando así la fachada de la edificación y la configuración exterior del conjunto urbanístico, Las obras ejecutadas han consistido en la ampliación de la vivienda adelantando la fachada sobre la terraza, con la ejecución de un cerramiento de fábrica de ladrillo con carpintería de aluminio lacado color blanco y nuevos pilares para una nueva pérgola. Añade el Juez que la demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, alegó prescripción por aplicación del artículo 1964 del Código Civil. Y en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que existía trato discriminatorio de la comunidad para con uno de los copropietarios respecto de otras obras e intervenciones realizadas. Concluye que las obras realizadas son imperceptibles desde el exterior, y no afectan a elementos comunes cuya configuración externa ha sido modificada por la propia Comunidad de propietarios. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, entiende el Juez que es preciso resolver la excepción de prescripción formulada. Y considera que el plazo de prescripción no es el alegado, sino el de 30 años, ya que se ejercita una acción real, para la eliminación de obras inconsentidas en elementos comunes. Pero, es más, considera que, incluso en el supuesto en que nos encontráramos ante la existencia de una acción personal, el "dies a quo" sería el año 2011 (año de la Junta en la que se acordó proceder judicialmente contra los propietarios) y sería de aplicación la Ley 42/2015, habiendo prescrito la acción el 7 de octubre de 2020, siendo que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2020. Entrando ya a analizar el fondo del asunto, la cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste básicamente en determinar si las obras realizadas contravienen las normas reguladoras de la propiedad horizontal, afectan al título constitutivo, a la configuración del conjunto y a la fachada del edificio. Y entiende que la prueba practicada en el acto del juicio conduce a la estimación de la demanda. La parte demandada únicamente propuso como testigo a un técnico que, sin elaborar informe pericial, declaró en el acto del juicio que la obra se ajustaba a derecho. Sin embargo, al acto de la vista compareció como testigo el administrador de la Comunidad. Se ratificó en la certificación de fecha 9 de marzo de 2021, la cual descarta las afirmaciones vertidas en la contestación de la demanda, todo ello en el sentido de que la comunidad tenía previsto incluir a finales de marzo de 2020 un punto específico para acordar las acciones legales contra cuatro vecinos por haber realizado obras inconsentidas, existiendo al menos cinco informes periciales en este sentido. En ningún caso existía trato discriminatorio de la Comunidad para con uno de los copropietarios respecto de otras obras e intervenciones realizadas. Por otro lado, las obras realizadas por la comunidad de propietarios responden a necesidades técnicas de la edificación y respetan la configuración del edificio. Estos extremos fueron también confirmados por la perito propuesta por la parte actora, la cual se ratificó en su informe (documento número 3 del escrito de demanda). El juzgador, habiendo examinado dicho informe y las fotografías que constan en autos, considera acreditado que la fachada del edificio ve alterada su configuración, al crearse un nuevo volumen que rompe la alineación existente en la fachada de las terrazas, habiéndose construido una pérgola con pilares de obra en la zona que originariamente era una terraza descubierta, creando un nuevo volumen que rompe la estética de la fachada. Los capiteles de los pilares de obra tienen un diseño diferente al resto de pilares existentes en la Urbanización. La nueva superficie construida y cerrada del DIRECCION002 es superior a la oficial y no se corresponde con su cuota de participación en los elementos comunes de la edificación. Produce una alteración de las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios, como son las fachadas del Conjunto. Además, este tipo de cerramiento de terraza está prohibido por la Comunidad de Propietarios. Y considera que se ha vulnerado el art. 7º.1 de la LPH. En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que procede la plena estimación de la demanda. Con arreglo al criterio consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la demanda, impone las costas a la parte demandada. En definitiva, estima el Juez la demanda interpuesta y declara la ilicitud de la obra realizada por la demandada y descrita en la demanda e informe pericial aportado como documento nº 3 del escrito de demanda. Y condena a la demandada a la inmediata demolición de las obras ilegales realizadas en la terraza, e indicadas en el informe pericial, y a su reposición al estado original, todo ello, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa si la demandada se negase a realizarlo en el plazo de un mes desde la emisión de la sentencia, con expresa imposición en costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa debe la Sala ratificar lo ya expresado con ocasión de resolver, en el trámite del recurso, sobre la prueba solicitada por la apelante en el escrito de apelación: "A la vista de que el proceso se sigue por obras inconsentidas en virtud de demanda de la Comunidad de Propietarios frente a una comunera, entiende la Sala inútil en los términos del artículo 283 de la Ley Procesal la documental propuesta en esta alzada, consistente en recibo de abono de cuota comunitaria a los fines de acreditar que la participación de la demandada en el presupuesto comunitario es mayor a la inicial. Y ello porque el referido precepto, bajo la rúbrica "Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria", establece que "no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente", y que "tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos". Por ello debe desestimarse la petición de unión a las actuaciones del documento en cuestión, y en definitiva la petición de práctica de prueba en esta alzada". Y es que tal circunstancia, en principio, no daría derecho a realizar y mantener una obra que no se atuviese a la normativa de la propiedad horizontal. Entrando en el estudio de la excepción perentoria de prescripción de la acción, que la demandada mantiene en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo 540/2016, de 14 de septiembre, aclaró: "(...) esta Sala considera que las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC. La tradicional distinción del jurisconsulto Gayo establecía que una acción es personal (actio in personam) cuando la reclamación se produce frente a quien está obligado con el demandante como consecuencia de un contrato o de un "delito", es decir, cuando se pretende del demandado que dé o haga algo a lo que resulta obligado personalmente o lo estaba su causante. Por el contrario, una acción es real (actio in rem) cuando se dirige respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena. (...) la acción ejercitada es una acción que, si bien no cabe calificar exactamente de acción reivindicatoria, puesto que su propósito no sólo entraña la reversión de los elementos comunes a la comunidad de propietarios sino también la reposición de los elementos comunes a su estado originario, lo cierto es que nos encontramos ante una acción real, siendo su plazo de prescripción, por aplicación de lo que dispone el artículo 1963 CC, el de 30 años". Consecuentemente, en supuestos en los que estemos ante un espacio común pero de uso privativo, la acción dirigida únicamente a la demolición de las obras no consentidas por la comunidad tiene naturaleza meramente personal, siendo el plazo de prescripción de cinco años, antes quince años, y en aquellos otros en que se trate de un elemento común de uso comunitario cuya restitución a la comunidad se hubiera también reclamado, estaremos ante el ejercicio de una acción real de naturaleza reivindicatoria, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 1043/2002, de 11 de noviembre, "(...) la acción dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la comunidad de propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los artículos 1959 y 1963 del Código Civil (prescripción de treinta años)..."; y ello aun cuando la acción no sea estrictamente reivindicatoria por implicar no solo la reversión de los elementos comunes a su titular, la comunidad de propietarios, sino también la reposición de los elementos comunes a su estado originario, pues sigue calificándose como acción real, siendo su plazo de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1963, que es el aplicable, el de 30 años, por cuanto se pide la restitución de la terraza - fachada del edificio - a su estado originario, de modo que la sentencia apelada no ha incurrido en vulneración alguna de la denunciada por la apelante como primer motivo de apelación. Bajo este prisma ha de recordarse que la esencia del conflicto sobre el que corresponde decidir reside en la reclamación de la Comunidad de Propietarios frente a una propietaria, por la realización de obras inconsentidas que afectan a elementos comunes. Mantiene la apelante que se trata, la ejercitada de contrario, de una acción de naturaleza personal y que han transcurrido más de 15 años, por lo que, para la apelante, resultaría de aplicación el plazo previsto en el art. 1964.2 CC para este tipo de acciones. Y lo cierto es, como establece el juzgador, que ya en el año 2011 se celebró la Junta en la que se acordó proceder judicialmente contra los propietarios que habían realizado obras como la de la demandada, siendo que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2020. De ahí que el motivo ha de ser rechazado pues nos encontramos ante una acción real sujeta al plazo de prescripción de treinta años propio de dichas acciones, que no había transcurrido en el caso ahora enjuiciado. Y ello porque la acción de la Comunidad de Propietarios no se puede concebir como una acción directa y personal frente a la demandada, sino como una acción de tutela de su derecho sobre un elemento común del edificio conforme al artículo 396 del CC, de modo que es forzoso concluir que la acción no se encuentra prescrita. En cuanto al fondo del asunto, indicar que, cuando un edificio se encuentra dividido en régimen de propiedad horizontal, como es el caso, deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas - artículos 396 del Código Civil y 3º de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal -, debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos, distinción de importancia que se establece por cuanto que en tanto los comunes esenciales - por naturaleza - son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física, los segundos, los accidentales - o por destino -, deben entenderse como aquellos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que los primeros - comunes por naturaleza - siempre ostentan tal condición de esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras que, por el contrario, los segundos - comunes por destino - sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios; desafección que exigiría, conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, acuerdo unánime de todos los copropietarios, de lo que se colige en consonancia con lo establecido en los artículos 7º y 17.1 del Cuerpo legal comentado, en relación con el artículo 397 del Código Civil, tal y como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1996: "(...) el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la exigencia de unanimidad", consideración ésta a la que, entre otras, alude la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia número 402/2012, de 18 de junio, al decir que: "los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos", que "dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino", y que "la diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación"; por tanto, en principio, podría plantearse la hipótesis de si al tratarse de una modificación de la terraza cabría la posibilidad de entrada en juego de la usucapión, tesis que debe ser rechazada a partir del momento en que, por la configuración del Edificio, esa terraza queda integrada en la fachada del mismo y, por tanto, siendo uno de los denominados elementos comunes por naturaleza y, en consecuencia, no susceptible de convertirse en privativa. En esta cuestión el criterio de la jurisprudencia es constante en relación con las terrazas, azoteas o las denominadas terrazas a nivel, que como cubiertas del edificio - o fachada - son elementos comunes y por tanto pertenecientes a todos los propietarios del inmueble. Así para el Alto Tribunal es evidente que la posesión en exclusiva de un elemento común en régimen de propiedad horizontal no es título suficiente para adquirir el dominio exclusivo, frente a la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, y no cabe la adquisición por vía de usucapión de los elementos comunes de un edificio si previamente no ha existido una desafectación. En el informe pericial y en las fotografías aportadas aparece acreditado que "la fachada del edificio ve alterada su configuración, al crearse un nuevo volumen que rompe la alineación existente en la fachada de las terrazas, habiéndose construido una pérgola con pilares de obra en la zona que originariamente era una terraza descubierta, creando un nuevo volumen que rompe la estética de la fachada. Los capiteles de los pilares de obra tienen un diseño diferente al resto de pilares existentes en la Urbanización. La nueva superficie construida y cerrada del DIRECCION002 es superior a la oficial y no se corresponde con su cuota de participación en los elementos comunes de la edificación". Por ello se produce una alteración de las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios, como son las fachadas del Conjunto. Estando este tipo de cerramiento de terraza prohibido expresamente por la Comunidad de Propietarios, y sin que conste que la demandada hubiera pedido con anterioridad a ejecutar la obra autorización para hacerla, y menos que la Comunidad se la concediera; es más, consta su negativa, requerimiento y la consiguiente interposición de la demanda, por lo que, en definitiva, estas consideraciones, junto con las acertadas y ajustadas a derecho que practica la juzgadora de primer grado y que el tribunal hace propias en motivación por referencia, conlleva desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todos y cada uno de sus apartados, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.