Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 187/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 579/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 187/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100312
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2219
Núm. Roj: SAP C 2219:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00187/2024
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 579/23. interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio Modificación Medidas nº 617/21, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Recogió lo dicho en una sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 2023 acerca de la modificación de pensiones alimenticias por alteración sustancial de las en las necesidades del alimentista o en la fortuna del alimentante. También otras dos de la Sección 4ª y 5ª de 2023 acerca de no cesar o extinguirse la obligación alimenticia por la mayoría de edad de los hijos sino al alcanzar suficiencia económica, salvo necesidad creada por la conducta del propio hijo. Asimismo, reseñó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 y otras varias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la extinción de la pensión alimenticia por una probada falta de relación manifiesta del hijo alimentista con el padre imputable a aquél.
El juzgador de instancia analizó las pruebas practicadas. Del interrogatorio de Doña Noelia resultaría una relación un tanto pendular con su progenitor, con reproches, de encuentros y falta de entendimiento, pero no falta de interés, insolidaridad o ingratitud de la hija, que habría mantenido comunicaciones telefónicas, y no se podrían convertir reproches puntuales (como decir en un momento "no eres de mi familia") en un patrón de conducta. Y respecto de la otra hija nada haría pensar que la situación sea distinta. La abundante documental de las comunicaciones electrónicas desde 2007 lo corroboraría y mostraría la situación vivida, refiriendo la sentencia al respecto una serie de documentos. Resultaría una situación de confrontación entre ambos progenitores, que se habría trasladado acusadamente a ambas hijas, singularmente a Doña Amélie, que rechazaría el contacto con el padre a consecuencia de la conducta de éste con ella, reflejando internamente su vida, desesperación para con su padre y por hechos que considera dolorosos, con lo que no se podría imputar el desafecto e ingratitud unilateral, como tampoco por el cambio de orden de apellidos que podría ser por diversas razones, y en un whatsap de noviembre de 2020 el demandante, a modo de reflexión general, habría señalado que cometió muchos errores. No podría atribuirse exclusivamente a la hija el distanciamiento, desapego o desafección, sino que él también sería responsable con sus modos de proceder. Y otro tanto en relación con Doña Noelia, pues los documentos aportados mostrarían una comunicación razonable, con momentos de tensión y de normalidad. Se desestimó así el motivo de extinción por desafección.
Tampoco se estimó el motivo referido a la situación económica de Doña Amélie, pues se encontraría estudiando y viviendo en China sin acreditarse vida independiente con base en una página web del currículo. No habría prueba de su incorporación efectiva al mercado laboral dado que se trataría de un master en ciencias de investigación.
Igualmente se desestimó la extinción basada en las circunstancias del demandante porque no habría habido variación de las analizadas en sentencias anteriores (desempleo de larga duración, indemnización de 90 mil euros, adquisición de una casa previa, ingresos del SEPE, derechos literarios...), en especial la sentencia de 2018, y no constaría la prueba exigida correspondiente al demandante.
Argumenta acerca de los motivos de haber demandado también a las hijas y su legitimación, lo que no sería objeto de recurso y la sentencia no lo contradiría, aunque mostrase sus reservas.
Se alega que, al desestimarse las demandas de los procedimientos de modificación anteriores, no se habrían modificado las medidas de la sentencia de divorcio, mientras no recaiga sentencia en tal sentido.
Se alega acerca del interrogatorio de la hija Noelia y comunicaciones por correo electrónico y whatsap entre padre e hija, así como con la madre. Aquélla habría dicho no solo que "no eres de mi familia" sino que "hace ya muchos años que tú no eres de mi familia", lo cual no sería un simple reproche de un enfado sino una notificación de que hace tiempo que estaría excluido de su familia, una negación y desprecio. Tampoco se habría valorado que la iniciativa nunca habría sido de las hijas sino del padre, y se destacan algunas frases de Doña Noelia que revelarían dureza y distanciamiento afectivo ("haré lo que me parezca digo yo, si no te he hablado en 6 años por algo será"; "no tengo interés, pero gracias"; "no hace falta", "no quiero que me des dinero" -50 euros-, "porque no tengo ni quiero tener relación contigo"). Nada sería atribuible al demandante salvo el impago de pensiones, lo cual no sería causa del desapego y falta de relación con el padre, al haber sido despedido en 2012 y pagó mientras estuvo percibiendo prestaciones por desempleo. Como resultaría de la documental. Y se argumenta acerca de la declaración en el juicio de su hija Noelia calificándola de sesgada y parcial. La valoración de las pruebas en la sentencia no recogería extremos esenciales y parecería dirigirse a exonerar a las hijas por su acreditada conducta de desapego absoluto de ambas, mayores de edad, con su padre. Se habría producido un cambio sustancial de circunstancias con la consecuencia de la extinción de las pensiones alimenticias.
También se alega en el recurso de apelación que la prueba practicada acreditaría la independencia económica de Doña Amélie, porque habría estado matriculada en un Centro de Estudios de una Universidad de China para perfeccionar el idioma y habría realizado prácticas como estudiante de un Master allí, preparando al terminarlas el trabajo de fin de master, disfrutando de una beca de 690,26 euros al mes. Habría terminado su carrera en 2018 y llevaría 6 de formación académica, con brillante expediente, contando en julio de 2023 con 27 años, sin que conste que hubiera intentado conseguir un empleo ni que haya tenido que ser ayudada económicamente por su madre o su marido. Se trataría de un cambio sustancial de circunstancias extintivo de la obligación alimenticia, al conocer el mercado de trabajo, siendo independiente o estando en disposición de estarlo por su capacidad para una actividad laboral bien remunerada.
Además, se alega en el recurso que se habría acreditado la situación de desempleo de larga duración del padre, tras su despedido en su día, y percibiría un subsidio de 268,49 euros al mes, que sería absolutamente insuficiente para una pensión de alimentos actualizada de 699,10 euros para ambas hijas y a la vez atender las propias necesidades.
Si no se estimase la extinción, subsidiariamente se pide, por cuanto no sería incongruente, la reducción de la pensión en la cuantía que decida el Tribunal.
La parte demandada alegó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
Posteriormente, ante esta Audiencia Provincial, las partes litigantes alegaron acerca del hecho, comunicado por la madre al padre, del cambio de Doña Amélie de China a Suiza con sus gastos y haber comenzado a trabajar en Zurich, cobrando su primer sueldo en enero de 2024, afirmándose en escrito procesal por parte de las demandadas que a consecuencia de ello la pensión alimenticia de Doña Amélie cesaba en febrero de 2024 (aunque también pidiendo la desestimación del recurso).
5.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 se dictó en un proceso de demanda de separación matrimonial con reclamación de alimentos para los hijos, dos de ellos mayores de edad. Estableció que "el
En la STS de divorcio 7 de marzo de 2017 se trataba de una demanda de divorcio con petición de pensión alimenticia a favor de los dos hijos mayores de edad:
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La STS de 12 de marzo de 2019 se refiere a un caso en que los progenitores estaban anteriormente separados por sentencia de mutuo acuerdo con medida alimenticia para dos hijos, habiéndose pedido el divorcio y, entre otras cosas, la extinción de los alimentos. Reprodujo un poco más resumidamente lo razonado en la de 7 de marzo de 2017.
La STS de 10 de abril de 2019 también transcribió abreviadamente lo dicho en la de 2017, en un caso de demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio para la extinción de la pensión de alimentos de dos hijos. Y además, previamente a exponer esa doctrina, señaló lo siguiente:
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5.2 Por si no fuera suficiente con la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos añadir que en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña explícitamente hemos resuelto en procesos de modificación o extinción de la pensión alimenticia para hijos mayores de edad sin suficientes medios económicos propios convivientes con uno de aquéllos, que la legitimación pasiva corresponde a los progenitores:
En este sentido la sentencia de 24 de febrero de 2003, considerando "evidente
También la sentencia de la misma Sección 5ª de 15 de julio de 2013, rechazando tener que demandarse a la hija mayor de edad, "por
O la sentencia de la misma Sección 5ª de 9 de diciembre de 2014, que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al hijo mayor de edad: "el
5.3 A título de ejemplo, también podemos añadir de esta Audiencia Provincial de A Coruña las sentencias de la Sección 4ª de 5 de febrero de 2019, 20 diciembre 2019 y 12 de noviembre de 2020, o las de la Sección 6ª de 30 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2021. En esta última podemos leer lo siguiente:
5.4 Es verdad que la sentencia de la Sección 3ª de la misma Audiencia Provincial de 30 de mayo de 2018, reseñada en la sentencia de primera instancia que ahora nos ocupa, mantiene una postura distinta cuando se trata de la extinción o reducción de la pensión alimenticia. Tras aludir a las varias posturas doctrinales acerca del párrafo del artículo 93 del Código Civil introducido por la Ley 11/1990 y entender que se imponía cada vez más la "tesis de la sustitución", que crearía una legitimación por sustitución facultando al progenitor (sustituto) ejercitar las acciones del hijo (sustituido, titular del derecho) con quien convive, accionando en nombre propio, dijo:
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5.5 En el asunto que ahora nos ocupa sucede que la demanda de modificación se dirigió contra la madre y las hijas mayores de edad por cuanto, en el anterior proceso de modificación, el padre demandante tuvo que ampliar su demanda inicial para incluir también a una de las hijas ya mayor de edad, al haberlo acordado así el mismo Juzgado nº 10 (aunque con distinto titular) aceptando la objeción de la madre demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario por dicha omisión. Contradictoriamente, las demandadas oponen en el presente proceso la falta de legitimación pasiva de las hijas. De todos modos, lo cierto es que el Juzgado, aunque mostrando sus lógicas reticencias, adelantó en la vista del juicio mantener esa legitimación por haberse hecho así en resoluciones judiciales anteriores y en su sentencia desestimó esa cuestión por lo razonado al respecto en su fundamento de derecho cuarto, pronunciamiento que no ha sido recurrido. Por otro lado, tampoco tendría repercusión si se estimase tal falta de legitimación, ni siquiera en materia de costas, dadas las circunstancias del caso y el resultado del proceso de esta sentencia de segunda instancia.
El Juzgado transcribió la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 y otras de Audiencia Provinciales sobre esta materia.
También en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de marzo de 2023 y otras hemos resuelto con base en la jurisprudencia sobre la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede impedir o ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos.
Y es que el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos civiles, como el Código de Cataluña, no lo contempla como causa de desheredación específica, por lo que se propugna una extensión de las causas concretas de desheredación previstas, haciendo una interpretación flexible de las mismas conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen ( art. 3.1 CC) , mientras el legislador no prevea expresamente dicha circunstancia.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para decidir si la ausencia de relación entre el alimentante y sus hijos puede integrarse en el artículo 152-4º en relación con el 853-2ª del Código Civil, por vía de interpretación flexible de esta causa de desheredación, ha de acudirse a la doctrina sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad, que radica en la solidaridad familiar e intergeneracional, la cual a su vez debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( SSTS 1 marzo 2001, 12 febrero 2015 y 21 septiembre 2016), de modo que si esa solidaridad desaparece, por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita la extinción o privación de la prestación alimenticia, porque no es equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares, así como al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. Ahora bien, la misma jurisprudencia, haciendo una interpretación rigurosa y restrictiva, en atención al espíritu sancionador de la norma, que obliga a valorar la concurrencia y prueba de la causa, exige que la falta de relación familiar sea continuada y manifiesta, así como que esa falta de relación sea imputable, de forma principal y relevante, al hijo, lo que conduce a desestimar la extinción cuando no resulta probado ( STS 19 febrero 2019).
De modo que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien lo alega como hecho extintivo de la obligación de pago de los alimentos, por lo que le perjudican las dudas, como se desprende de dicha jurisprudencia y el artículo 217 LEC.
En el asunto que nos ocupa, pese a los esfuerzos del defensor del demandante tratando de convencer al Tribunal sobre su tesis, no se demostró la ruptura ni que el distanciamiento sea imputable de manera exclusiva o relevante a las hijas, al compartir el Tribunal la valoración probatoria y razonamientos del juzgador de instancia sobre la cuestión.
No desconoció lo escrito por la hija Noelia en la ocasión a que se refiere el whatsap destacado en el recurso de apelación, pues lo valoró, aunque no hubiera transcrito en su integridad. Aquélla dio explicaciones suficientes. Manifestó que el demandante es su padre y familia, y que intenta tener una relación cordial con él, pero también que es una relación complicada porque cuando trata que sea más profunda o mayores los contactos acaba en sus reproches, reparos, o malas palabras para con su madre o su padrastro, o intentos de tratarle de modo tal que terminan de hablar y no le hacía sentir bien ni respecto de la relación con él ni con ella misma. Refirió una serie de situaciones. Incumplimientos de tiempos de visitas y tenérsele que reclamar judicialmente el pago de alimentos. Que cuando iban con él, no dispusieron durante mucho tiempo de cama en la vivienda durmiendo en un sofá. También que su padre no sabe de la vida de ella, y la percepción de falta de cariño y de responsabilidad de aquél para con las hijas, no sintiéndose acompañada, por lo que ha vivido.
En la sentencia se analizan también las comunicaciones por whatsap aportadas al proceso y en particular una serie de ellas acreditativas de numerosas conversaciones entre demandante y demandada acerca de las hijas. Y también otras padre-hija, como la del documento 32 de la contestación a la demanda que recoge muchas conversaciones y relación entre el 16/9/2019 al 7/6/2021, entre esas la del 28/11/2020 en que, con ocasión de haber recibido un auto judicial por impago de alimentos, él confiesa haber cometido muchos errores.
No es de extrañar entonces la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar equivocada o irrazonable, adecuadamente apoyada en pruebas y razonada, para rechazar la causa de extinción de la obligación alimenticia basada en el desafecto, a cuyos razonamientos, juntamente con lo aquí expuesto, nos remitimos dándolos por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.
Los propios hechos de lo argumentado al respecto en el recurso ponen de manifiesto el acierto del Juzgado al resolver esta cuestión, pues, en efecto, lo que se ha demostrado con los documentos aportados es que en los últimos años se ha dedicado a su formación académica y especialización de manera no desproporcionada a su edad y con excelente resultado. Tras la carrera de bioquímica se desplazó a China a perfeccionar el idioma, ha cursado allí un Master en una ingeniería biológica, con sus prácticas y el trabajo de fin de Master, más curso de doctorado con una beca, cuyo importe resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, dado el costo de los viajes, matrículas y estancia en una gran ciudad de aquel país. Es además sabido que el hecho de residir temporalmente fuera del domicilio familiar por razones de estudio o formación no excluye el requisito del artículo 93 acerca de la convivencia a efectos alimenticios de los hijos mayores de edad.
Por lo que no se puede decir que Doña Amélie se hubiera insertado en el mercado laboral ni que tuviera independencia económica para prescindir de la ayuda alimenticia de su padre y madre.
En cuanto a Doña Noelia, es clara su condición de estudiante universitaria y no se discute en el recurso.
Como indica la STS de 6 de noviembre de 2019:
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Con base en lo expuesto en este apartado y en el anterior, en el caso que nos ocupa, en modo alguno se puede hablar de pasividad o desidia en Doña Amélie (o como vulgarmente se dice, de "ni-ni"). Todo lo contrario, dado el brillante aprovechamiento de sus estudios académicos y formación especializada y profesional, acorde a su edad en sus respectivos periodos, para a continuación acceder al mercado laboral.
Ya dijimos más arriba que las sentencias firmes son cosa juzgada. Lo cual comprende tanto la dictada en el proceso de divorcio de 2005; como la de julio de 2013 (desestimatoria de la demanda del padre pretendiendo la reducción de la cuantía alimenticia del proceso de modificación), confirmada por la de apelación de abril de 2014; y la sentencia de enero de 2018 (desestimatoria de otra demanda de modificación alimenticia, proceso nº 777/16). Pero, como también advertimos en su lugar, ello es sin perjuicio de la posible futura modificación de la medida (en nuestro caso la alimenticia) por variación sustancial de circunstancias.
Sucede con las situaciones de desempleo que no es infrecuente que, inicialmente o durante un cierto tiempo, no tengan efecto extintivo ni reductor de la pensión alimenticia por resultar de las circunstancias del caso en cuestión que el obligado tiene medios económicos que se consideren suficientes para seguir cubriendo la misma cuantía, por ejemplo, por el importe percibido de la prestación de desempleo, y/o la existencia de ahorros, o de otros recursos derivados de otros trabajos, rentas o patrimonio. Pero con el paso del tiempo la situación puede cambiar a peor, por ejemplo, por seguir sin encontrar trabajo, pasando a percibir un subsidio de cuantía inferior a la prestación, e irse agotando los ahorros o recursos económicos, lo cual puede dar lugar a la apreciación de un cambio sustancial de las circunstancias a partir de un momento.
En las sentencias de los dos procesos anteriores de modificación se desestimaron las respectivas demandas básicamente por no haberse reducido las necesidades de las hijas, aplicar por voluntad propia la indemnización cobrada por el despido laboral a amortizar los préstamos con preferencia a los alimentos, y tener algunos otros ingresos o beneficios, aunque escasos, por actividades literarias, además de que en el primero de dichos procedimientos tampoco se habían acreditado los ingresos que tenía el demandante en el divorcio ni el documento del despido o la posible indemnización.
Lo cierto es que cuando trabajaba ganaba al menos unos 2 mil euros, el despido del demandante es de 2012 y han pasado más de 5 años desde la sentencia de enero de 2018 hasta hoy, siguiendo desempleado, a sus 65 años, cobrando un pequeño subsidio, además de pequeñas cantidades por los derechos de autor de sus obras literarias y por otros actos o actividades relacionadas, disponiendo de una vivienda en propiedad en Oza que podría alquilar, habiendo cobrado cuando fue despedido una indemnización neta de 96 mil euros, que aplicó a la amortización de sus préstamos, si bien que tampoco se puede pensar, obviamente, que ese importe vaya a durar toda la vida y, de no haberse empleado en los préstamos, habría de estirarse y tenido que pagar las cuotas mensuales.
Atendiendo el conjunto de circunstancias y dado que en esta materia no se trata de decidir matemáticamente, el Tribunal llega aquí a la conclusión de apreciar actualmente un cambio de circunstancias económico laborales de entidad suficiente para rebajar la pensión alimenticia. En el caso que nos ocupa establecemos como adecuada una cuantía de 200 euros mensuales, con su actualización anual, para la hija Doña Noelia, con efecto desde mayo de 2024 inclusive, por lo que explicaremos más adelante. Y, dado que la reducción opera a partir de mayo, no hace falta referirnos a la reducción respecto de los alimentos de Doña Amélie por su extinción en fecha anterior, desde febrero de 2024 inclusive, por lo que diremos más abajo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2022 dijo abreviadamente:
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La doctrina jurisprudencial sobre la fecha de los efectos en materia de alimentos es la siguiente, en palabras de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, 4 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2023:
La STS de 16 de noviembre de 2016 dice:
"Sobre
En cuanto a la excepción a esta jurisprudencia que se sostiene en la demanda, para pretender el carácter retroactivo de la sentencia de modificación, debemos indicar lo siguiente:
La STS de pleno de 18 de julio de 2018 aclaró que la sentencia antes referida de 16 de noviembre de 2016 se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción:
"Por
En la sentencia comentada de 18 de julio de 2018 la Audiencia Provincial se había referido, a mayor abundamiento, a la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada no amparable jurídicamente.
La STS de 12 de marzo de 2019 se refiere a alimentos:
"Aunque
En el asunto que ahora nos ocupa la decisión final, por un lado, no es extintiva sino modificativa de minoración de la cuantía de la pensión alimenticia; no ha habido ocultación maliciosa ni abuso; sino que la madre ha venido informando al padre; y, por otro lado, se han tenido que valorar judicialmente en el presente proceso las circunstancias en cuestión para decidir finalmente tanto respecto de la reducción como de la extinción.
Los efectos de la reducción serán desde el presente mes de mayo de 2024 inclusive, aunque a efectos prácticos solo se ha de referir a Doña Noelia, porque en el caso de Doña Amélie, del e-mail de la madre al padre y lo alegado en esta apelación, acerca de haber comenzado a trabajar en Zurich con los lógicos gastos derivados del viaje o traslado e instalación en esa ciudad, resulta expresamente aceptado procesalmente por ella y su madre el cese o extinción de la obligación alimenticia desde febrero de 2024 inclusive, lo cual ha de aceptarse y aplicarse ahora en nuestra sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se acuerda: la estimación en parte la demanda, en el sentido de que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia de la sentencia de divorcio de 1 de marzo de 2005, acordándose la extinción de la obligación alimenticia de aquél a favor de la hija Doña Amélie desde febrero de 2024 inclusive, y la reducción a 200 euros al mes, con la actualización anual según variaciones del IPC, de los alimentos a favor de la hija Doña Noelia desde mayo de 2024 inclusive, sin mención especial de las costas de la primera instancia. Tampoco se hace mención de las costas de la apelación y debe devolverse el depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

