Sentencia Civil 187/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 187/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 579/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100312

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2219

Núm. Roj: SAP C 2219:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2005 0012734

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000617 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 185/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 579/23. interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio Modificación Medidas nº 617/21, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Kurt, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera; como APELADAS: Dª Isis, Dª Amélie y Dª Noelia, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Cernadas Vázquez.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 19 de abril de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"UNICO.-Que en virtud de la práctica probatoria y de los razonamientos expuestos, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos de desestimación e imposición de costas:

1.1Que debiendo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Kurt debo absolver y absuelvo de sus pedimentos a las demandadas Dª. Isis, Dª. Amélie, Dª. Noelia.

1.2 Que debo imponer e impongo expresamente las costas de esta instancia al actor en virtud del criterio de vencimiento del art. 394 LEC ."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Kurt, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado nº 10 de A Coruña objeto de la presente apelación desestimó la demanda interpuesta por parte de Don Kurt contra su ex esposa Doña Isis y sus hijas mayores de edad, Doña Amélie y Doña Noelia, pretendiendo la modificación extintiva de la medida referida al pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de 1 de marzo de 2005 en favor de sus hijas, entonces menores bajo la custodia de la madre, alegando cambios de circunstancias económicas en el demandante, la independencia de Doña Amélie y el desapego de ambas hijas con su padre.

SEGUNDO.-El Juzgado aludió a las pretensiones y posturas de las de las partes sobre la controversia.

Recogió lo dicho en una sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 2023 acerca de la modificación de pensiones alimenticias por alteración sustancial de las en las necesidades del alimentista o en la fortuna del alimentante. También otras dos de la Sección 4ª y 5ª de 2023 acerca de no cesar o extinguirse la obligación alimenticia por la mayoría de edad de los hijos sino al alcanzar suficiencia económica, salvo necesidad creada por la conducta del propio hijo. Asimismo, reseñó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 y otras varias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la extinción de la pensión alimenticia por una probada falta de relación manifiesta del hijo alimentista con el padre imputable a aquél.

El juzgador de instancia analizó las pruebas practicadas. Del interrogatorio de Doña Noelia resultaría una relación un tanto pendular con su progenitor, con reproches, de encuentros y falta de entendimiento, pero no falta de interés, insolidaridad o ingratitud de la hija, que habría mantenido comunicaciones telefónicas, y no se podrían convertir reproches puntuales (como decir en un momento "no eres de mi familia") en un patrón de conducta. Y respecto de la otra hija nada haría pensar que la situación sea distinta. La abundante documental de las comunicaciones electrónicas desde 2007 lo corroboraría y mostraría la situación vivida, refiriendo la sentencia al respecto una serie de documentos. Resultaría una situación de confrontación entre ambos progenitores, que se habría trasladado acusadamente a ambas hijas, singularmente a Doña Amélie, que rechazaría el contacto con el padre a consecuencia de la conducta de éste con ella, reflejando internamente su vida, desesperación para con su padre y por hechos que considera dolorosos, con lo que no se podría imputar el desafecto e ingratitud unilateral, como tampoco por el cambio de orden de apellidos que podría ser por diversas razones, y en un whatsap de noviembre de 2020 el demandante, a modo de reflexión general, habría señalado que cometió muchos errores. No podría atribuirse exclusivamente a la hija el distanciamiento, desapego o desafección, sino que él también sería responsable con sus modos de proceder. Y otro tanto en relación con Doña Noelia, pues los documentos aportados mostrarían una comunicación razonable, con momentos de tensión y de normalidad. Se desestimó así el motivo de extinción por desafección.

Tampoco se estimó el motivo referido a la situación económica de Doña Amélie, pues se encontraría estudiando y viviendo en China sin acreditarse vida independiente con base en una página web del currículo. No habría prueba de su incorporación efectiva al mercado laboral dado que se trataría de un master en ciencias de investigación.

Igualmente se desestimó la extinción basada en las circunstancias del demandante porque no habría habido variación de las analizadas en sentencias anteriores (desempleo de larga duración, indemnización de 90 mil euros, adquisición de una casa previa, ingresos del SEPE, derechos literarios...), en especial la sentencia de 2018, y no constaría la prueba exigida correspondiente al demandante.

TERCERO.-Recurre en apelación el demandante pretendiendo la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente reducirla en la cuantía que decida el Tribunal.

Argumenta acerca de los motivos de haber demandado también a las hijas y su legitimación, lo que no sería objeto de recurso y la sentencia no lo contradiría, aunque mostrase sus reservas.

Se alega que, al desestimarse las demandas de los procedimientos de modificación anteriores, no se habrían modificado las medidas de la sentencia de divorcio, mientras no recaiga sentencia en tal sentido.

Se alega acerca del interrogatorio de la hija Noelia y comunicaciones por correo electrónico y whatsap entre padre e hija, así como con la madre. Aquélla habría dicho no solo que "no eres de mi familia" sino que "hace ya muchos años que tú no eres de mi familia", lo cual no sería un simple reproche de un enfado sino una notificación de que hace tiempo que estaría excluido de su familia, una negación y desprecio. Tampoco se habría valorado que la iniciativa nunca habría sido de las hijas sino del padre, y se destacan algunas frases de Doña Noelia que revelarían dureza y distanciamiento afectivo ("haré lo que me parezca digo yo, si no te he hablado en 6 años por algo será"; "no tengo interés, pero gracias"; "no hace falta", "no quiero que me des dinero" -50 euros-, "porque no tengo ni quiero tener relación contigo"). Nada sería atribuible al demandante salvo el impago de pensiones, lo cual no sería causa del desapego y falta de relación con el padre, al haber sido despedido en 2012 y pagó mientras estuvo percibiendo prestaciones por desempleo. Como resultaría de la documental. Y se argumenta acerca de la declaración en el juicio de su hija Noelia calificándola de sesgada y parcial. La valoración de las pruebas en la sentencia no recogería extremos esenciales y parecería dirigirse a exonerar a las hijas por su acreditada conducta de desapego absoluto de ambas, mayores de edad, con su padre. Se habría producido un cambio sustancial de circunstancias con la consecuencia de la extinción de las pensiones alimenticias.

También se alega en el recurso de apelación que la prueba practicada acreditaría la independencia económica de Doña Amélie, porque habría estado matriculada en un Centro de Estudios de una Universidad de China para perfeccionar el idioma y habría realizado prácticas como estudiante de un Master allí, preparando al terminarlas el trabajo de fin de master, disfrutando de una beca de 690,26 euros al mes. Habría terminado su carrera en 2018 y llevaría 6 de formación académica, con brillante expediente, contando en julio de 2023 con 27 años, sin que conste que hubiera intentado conseguir un empleo ni que haya tenido que ser ayudada económicamente por su madre o su marido. Se trataría de un cambio sustancial de circunstancias extintivo de la obligación alimenticia, al conocer el mercado de trabajo, siendo independiente o estando en disposición de estarlo por su capacidad para una actividad laboral bien remunerada.

Además, se alega en el recurso que se habría acreditado la situación de desempleo de larga duración del padre, tras su despedido en su día, y percibiría un subsidio de 268,49 euros al mes, que sería absolutamente insuficiente para una pensión de alimentos actualizada de 699,10 euros para ambas hijas y a la vez atender las propias necesidades.

Si no se estimase la extinción, subsidiariamente se pide, por cuanto no sería incongruente, la reducción de la pensión en la cuantía que decida el Tribunal.

La parte demandada alegó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.

Posteriormente, ante esta Audiencia Provincial, las partes litigantes alegaron acerca del hecho, comunicado por la madre al padre, del cambio de Doña Amélie de China a Suiza con sus gastos y haber comenzado a trabajar en Zurich, cobrando su primer sueldo en enero de 2024, afirmándose en escrito procesal por parte de las demandadas que a consecuencia de ello la pensión alimenticia de Doña Amélie cesaba en febrero de 2024 (aunque también pidiendo la desestimación del recurso).

CUARTO.-La conclusión del Tribunal es parcialmente estimatoria del recurso de apelación.

QUINTO.-Sobre el debate en esta apelación, acerca de la legitimación pasiva de las hijas mayores de edad en procesos del tipo que nos ocupa de modificación o extinción de la pensión alimenticia, debemos responder lo siguiente:

5.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 se dictó en un proceso de demanda de separación matrimonial con reclamación de alimentos para los hijos, dos de ellos mayores de edad. Estableció que "el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".

En la STS de divorcio 7 de marzo de 2017 se trataba de una demanda de divorcio con petición de pensión alimenticia a favor de los dos hijos mayores de edad:

<< 1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.».

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.

Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

El primer requisito no hace más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación ».

En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña , al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor convivente.

4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.

En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.

Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.

5.- La sentencia 411/2000, de 24 de abril , afirma lo siguiente:

«La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil , en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código , unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a a mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

»... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»>>

La STS de 12 de marzo de 2019 se refiere a un caso en que los progenitores estaban anteriormente separados por sentencia de mutuo acuerdo con medida alimenticia para dos hijos, habiéndose pedido el divorcio y, entre otras cosas, la extinción de los alimentos. Reprodujo un poco más resumidamente lo razonado en la de 7 de marzo de 2017.

La STS de 10 de abril de 2019 también transcribió abreviadamente lo dicho en la de 2017, en un caso de demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio para la extinción de la pensión de alimentos de dos hijos. Y además, previamente a exponer esa doctrina, señaló lo siguiente:

<< 1.- Para la mejor inteligencia de la presente resolución se han de tener en consideración dos datos: (i) Que la legitimación de la recurrente para percibir los alimentos destinados a cubrir las necesidades de sus hijos mayores de edad, la tiene al amparo del art. 93.2 CC . De ahí que el actor formule demanda contra ella, y no contra los hijos, para la modificación de la medida alimenticia, en orden a su extinción. (ii) Que ambos hijos, según contra como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios. De ahí, que se declara la extinción de las pensiones, pronunciamiento que ha devenido firme.>>

5.2 Por si no fuera suficiente con la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos añadir que en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña explícitamente hemos resuelto en procesos de modificación o extinción de la pensión alimenticia para hijos mayores de edad sin suficientes medios económicos propios convivientes con uno de aquéllos, que la legitimación pasiva corresponde a los progenitores:

En este sentido la sentencia de 24 de febrero de 2003, considerando "evidente que, para la modificación de la medida de la pensión alimenticia[...] no era necesario demandar también, individualmente, a dos de estos que son ahora mayores de edad",con base en el apartado del artículo 93 del Código Civil introducido por la Ley 11/1990, la finalidad del precepto, la interpretación que se vino haciendo y la STS de 24 de Abril de 2000.

También la sentencia de la misma Sección 5ª de 15 de julio de 2013, rechazando tener que demandarse a la hija mayor de edad, "por ser completa la legitimación pasiva del progenitor conviviente y perceptor de la pensión, que cubre necesidades que son difícilmente separables en caso de convivencia", aparte de que "la decisión del litigio entre los progenitores no priva en absoluto al hijo de ejercitar contra uno u otro o ambos la pretensión de alimentos que juzgue oportuna"[en caso de necesidad].

O la sentencia de la misma Sección 5ª de 9 de diciembre de 2014, que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al hijo mayor de edad: "el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos es parte demandada en el proceso matrimonial seguido contra él por el otro progenitor, y se discute la obligación de éste al pago de los alimentos debidos a dicho hijos, o su cuantía, para reconocer la plena legitimación pasiva del progenitor con quien convivan los hijos conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimento, sin que se tenga que demandar necesariamente a los hijos, con independencia de que éstos puedan ser llamados e intervenir voluntariamente en el proceso."

5.3 A título de ejemplo, también podemos añadir de esta Audiencia Provincial de A Coruña las sentencias de la Sección 4ª de 5 de febrero de 2019, 20 diciembre 2019 y 12 de noviembre de 2020, o las de la Sección 6ª de 30 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2021. En esta última podemos leer lo siguiente:

<< El artículo 775 de la LEC atribuye legitimación para instar el procedimiento de modificación de medidas al Ministerio fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, a los cónyuges, sin referencia a los hijos mayores de edad. Ello obedece a que en los procesos matrimoniales están exclusivamente legitimados para demandar y para ser demandados los cónyuges. El artículo 93.2 del Código civil permite que en las sentencias recaídas en estos procesos se adopten medidas atinentes a los alimentos de hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y carezcan de ingresos propios, sin modificar la legitimación que para las acciones de separación, divorcio o nulidad matrimonial se reconoce exclusivamente a los cónyuges. El precepto omite toda referencia a la legitimación para instar alimentos en ese supuesto, laguna legal llenada por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar, en su sentencia de 24 de abril de 2000 , la exclusiva legitimación del cónyuge conviviente sobre la base de dos consideraciones esenciales. En primer lugar, que la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia. En segundo lugar, que la posibilidad que establece el precepto de adoptar en la Sentencia medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo cual implica un interés jurídicamente digno de protección en el cónyuge conviviente.>>

5.4 Es verdad que la sentencia de la Sección 3ª de la misma Audiencia Provincial de 30 de mayo de 2018, reseñada en la sentencia de primera instancia que ahora nos ocupa, mantiene una postura distinta cuando se trata de la extinción o reducción de la pensión alimenticia. Tras aludir a las varias posturas doctrinales acerca del párrafo del artículo 93 del Código Civil introducido por la Ley 11/1990 y entender que se imponía cada vez más la "tesis de la sustitución", que crearía una legitimación por sustitución facultando al progenitor (sustituto) ejercitar las acciones del hijo (sustituido, titular del derecho) con quien convive, accionando en nombre propio, dijo:

<< Ahora bien, el precepto sólo autorizaría la sustitución procesal para pedir alimentos. Pero cuando lo pretendido es la extinción, deberá llamarse al litigio a la persona mayor de edad afectada, pues se pretende suprimirle un derecho que tiene concedido él.

La famosa sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378), dictada en interés de la ley a instancia del Ministerio Fiscal, pone fin a una de las tesis, concretamente a la primera anteriormente mencionada, al establecer categóricamente, como ya se venía entendiendo de forma mayoritaria, que el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil autoriza a que uno de los progenitores (aquél en cuya compañía quede el hijo mayor de edad dependiente en el domicilio familiar) pueda reclamar alimentos para ese hijo. Pero siempre se refiere a su reclamación en los procedimientos de separación, nulidad y divorcio. Nada se establece en cuanto a la posible modificación de la cuantía o supresión en un ulterior incidente de modificación de medidas. Por lo que la doctrina sustentada en dicha resolución no sirve para resolver la cuestión planteada.

Sin desconocer que la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por considerar que la legitimación pasiva en los procesos de reducción de la cuantía o supresión de la prestación, en los incidentes de modificación de medidas, corresponde al progenitor con el que convive el hijo exclusivamente, existen otras Audiencias Provinciales que sostienen la falta de legitimación pasiva de ese cónyuge, siendo preciso demandar al hijo mayor de edad, por ser el único titular del derecho.

Sin desconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , antes citada, contiene un razonamiento que vendría a resumir la tesis del levantamiento de las cargas familiares, hoy parece imponerse la tesis de la sustitución procesal. Asumir que el hijo alimentado, contra el que realmente se solicita que se suprima la prestación alimenticia que le corresponde por derecho propio, no tiene que ser llamado al litigio, podría dar lugar a graves problemas jurídicos.[...] Por otra parte, parece vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) el declarar la extinción de una pensión alimenticia establecida a favor de un hijo mayor de edad, sin que éste haya sido parte en el litigio, ni se le haya oído, ni otorgado la facultad de oponerse.[...] Por todo lo cual, se ha venido estableciendo que, en los incidentes de modificación de medidas, cuando se pretende la reducción o la extinción de una pensión alimenticia establecida a favor de un hijo que en la actualidad sea mayor de edad (con independencia de que se le concediese siendo mayor o menor), debe siempre demandársele. Si bien debe significarse que son múltiples las resoluciones en las que se extinguen alimentos sin haber demandado al hijo mayor de edad [por ejemplo 395/2017, de 22 de junio ( Roj: STS 2511/2017 , recurso 4194/2016)].>>

5.5 En el asunto que ahora nos ocupa sucede que la demanda de modificación se dirigió contra la madre y las hijas mayores de edad por cuanto, en el anterior proceso de modificación, el padre demandante tuvo que ampliar su demanda inicial para incluir también a una de las hijas ya mayor de edad, al haberlo acordado así el mismo Juzgado nº 10 (aunque con distinto titular) aceptando la objeción de la madre demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario por dicha omisión. Contradictoriamente, las demandadas oponen en el presente proceso la falta de legitimación pasiva de las hijas. De todos modos, lo cierto es que el Juzgado, aunque mostrando sus lógicas reticencias, adelantó en la vista del juicio mantener esa legitimación por haberse hecho así en resoluciones judiciales anteriores y en su sentencia desestimó esa cuestión por lo razonado al respecto en su fundamento de derecho cuarto, pronunciamiento que no ha sido recurrido. Por otro lado, tampoco tendría repercusión si se estimase tal falta de legitimación, ni siquiera en materia de costas, dadas las circunstancias del caso y el resultado del proceso de esta sentencia de segunda instancia.

SEXTO.-Es claro que las medidas definitivas acordadas en las sentencias matrimoniales y de familia firmes, entre ellas la referida a los alimentos en favor de los hijos, son cosa juzgada, por lo que no admiten discusión acerca de lo resuelto; pero, conforme al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son susceptibles de modificación posterior por un cambio sustancial de las circunstancias no tenidas en cuenta; y otro tanto el artículo 90.3 del Código Civil, al hablar de su modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges; aparte de la previsión del 93 del mismo Código en orden a la adopción de las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones alimenticias de los hijos a las circunstancias económicas y necesidades en cada momento.

SÉPTIMO.-Se desestima el motivo del recurso de apelación referido al desapego.

El Juzgado transcribió la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 y otras de Audiencia Provinciales sobre esta materia.

También en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de marzo de 2023 y otras hemos resuelto con base en la jurisprudencia sobre la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede impedir o ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos.

Y es que el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos civiles, como el Código de Cataluña, no lo contempla como causa de desheredación específica, por lo que se propugna una extensión de las causas concretas de desheredación previstas, haciendo una interpretación flexible de las mismas conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen ( art. 3.1 CC) , mientras el legislador no prevea expresamente dicha circunstancia.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para decidir si la ausencia de relación entre el alimentante y sus hijos puede integrarse en el artículo 152-4º en relación con el 853-2ª del Código Civil, por vía de interpretación flexible de esta causa de desheredación, ha de acudirse a la doctrina sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad, que radica en la solidaridad familiar e intergeneracional, la cual a su vez debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( SSTS 1 marzo 2001, 12 febrero 2015 y 21 septiembre 2016), de modo que si esa solidaridad desaparece, por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita la extinción o privación de la prestación alimenticia, porque no es equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares, así como al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales. Ahora bien, la misma jurisprudencia, haciendo una interpretación rigurosa y restrictiva, en atención al espíritu sancionador de la norma, que obliga a valorar la concurrencia y prueba de la causa, exige que la falta de relación familiar sea continuada y manifiesta, así como que esa falta de relación sea imputable, de forma principal y relevante, al hijo, lo que conduce a desestimar la extinción cuando no resulta probado ( STS 19 febrero 2019).

De modo que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien lo alega como hecho extintivo de la obligación de pago de los alimentos, por lo que le perjudican las dudas, como se desprende de dicha jurisprudencia y el artículo 217 LEC.

En el asunto que nos ocupa, pese a los esfuerzos del defensor del demandante tratando de convencer al Tribunal sobre su tesis, no se demostró la ruptura ni que el distanciamiento sea imputable de manera exclusiva o relevante a las hijas, al compartir el Tribunal la valoración probatoria y razonamientos del juzgador de instancia sobre la cuestión.

No desconoció lo escrito por la hija Noelia en la ocasión a que se refiere el whatsap destacado en el recurso de apelación, pues lo valoró, aunque no hubiera transcrito en su integridad. Aquélla dio explicaciones suficientes. Manifestó que el demandante es su padre y familia, y que intenta tener una relación cordial con él, pero también que es una relación complicada porque cuando trata que sea más profunda o mayores los contactos acaba en sus reproches, reparos, o malas palabras para con su madre o su padrastro, o intentos de tratarle de modo tal que terminan de hablar y no le hacía sentir bien ni respecto de la relación con él ni con ella misma. Refirió una serie de situaciones. Incumplimientos de tiempos de visitas y tenérsele que reclamar judicialmente el pago de alimentos. Que cuando iban con él, no dispusieron durante mucho tiempo de cama en la vivienda durmiendo en un sofá. También que su padre no sabe de la vida de ella, y la percepción de falta de cariño y de responsabilidad de aquél para con las hijas, no sintiéndose acompañada, por lo que ha vivido.

En la sentencia se analizan también las comunicaciones por whatsap aportadas al proceso y en particular una serie de ellas acreditativas de numerosas conversaciones entre demandante y demandada acerca de las hijas. Y también otras padre-hija, como la del documento 32 de la contestación a la demanda que recoge muchas conversaciones y relación entre el 16/9/2019 al 7/6/2021, entre esas la del 28/11/2020 en que, con ocasión de haber recibido un auto judicial por impago de alimentos, él confiesa haber cometido muchos errores.

No es de extrañar entonces la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar equivocada o irrazonable, adecuadamente apoyada en pruebas y razonada, para rechazar la causa de extinción de la obligación alimenticia basada en el desafecto, a cuyos razonamientos, juntamente con lo aquí expuesto, nos remitimos dándolos por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.

OCTAVO.-Se desestima el motivo del recurso de apelación acerca de la independencia económica de Doña Amélie antes de trabajar en Zurich.

Los propios hechos de lo argumentado al respecto en el recurso ponen de manifiesto el acierto del Juzgado al resolver esta cuestión, pues, en efecto, lo que se ha demostrado con los documentos aportados es que en los últimos años se ha dedicado a su formación académica y especialización de manera no desproporcionada a su edad y con excelente resultado. Tras la carrera de bioquímica se desplazó a China a perfeccionar el idioma, ha cursado allí un Master en una ingeniería biológica, con sus prácticas y el trabajo de fin de Master, más curso de doctorado con una beca, cuyo importe resulta insuficiente para cubrir todas sus necesidades, dado el costo de los viajes, matrículas y estancia en una gran ciudad de aquel país. Es además sabido que el hecho de residir temporalmente fuera del domicilio familiar por razones de estudio o formación no excluye el requisito del artículo 93 acerca de la convivencia a efectos alimenticios de los hijos mayores de edad.

Por lo que no se puede decir que Doña Amélie se hubiera insertado en el mercado laboral ni que tuviera independencia económica para prescindir de la ayuda alimenticia de su padre y madre.

En cuanto a Doña Noelia, es clara su condición de estudiante universitaria y no se discute en el recurso.

NOVENO.-Tampoco se estima el motivo del recurso basado en la alegada desidia o pasividad de parte de Doña Amélie.

Como indica la STS de 6 de noviembre de 2019:

<< No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

4.- En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Angélica finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Fiorella cursa estudios universitarios de odontología.

Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.

En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero , se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.

5.- En atención a tales consideraciones la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala y merece ser casada">>[había limitado la duración temporal de los alimentos] >>

Con base en lo expuesto en este apartado y en el anterior, en el caso que nos ocupa, en modo alguno se puede hablar de pasividad o desidia en Doña Amélie (o como vulgarmente se dice, de "ni-ni"). Todo lo contrario, dado el brillante aprovechamiento de sus estudios académicos y formación especializada y profesional, acorde a su edad en sus respectivos periodos, para a continuación acceder al mercado laboral.

DÉCIMO.-Hemos de estimar parcialmente el motivo del recurso de apelación acerca de la situación económica del demandante, con reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, lo cual encaja congruentemente dentro de lo pedido en mayor medida (extinción) en la demanda y en la causa de pedir alegada en la misma basada en el motivo económico ahora examinado.

Ya dijimos más arriba que las sentencias firmes son cosa juzgada. Lo cual comprende tanto la dictada en el proceso de divorcio de 2005; como la de julio de 2013 (desestimatoria de la demanda del padre pretendiendo la reducción de la cuantía alimenticia del proceso de modificación), confirmada por la de apelación de abril de 2014; y la sentencia de enero de 2018 (desestimatoria de otra demanda de modificación alimenticia, proceso nº 777/16). Pero, como también advertimos en su lugar, ello es sin perjuicio de la posible futura modificación de la medida (en nuestro caso la alimenticia) por variación sustancial de circunstancias.

Sucede con las situaciones de desempleo que no es infrecuente que, inicialmente o durante un cierto tiempo, no tengan efecto extintivo ni reductor de la pensión alimenticia por resultar de las circunstancias del caso en cuestión que el obligado tiene medios económicos que se consideren suficientes para seguir cubriendo la misma cuantía, por ejemplo, por el importe percibido de la prestación de desempleo, y/o la existencia de ahorros, o de otros recursos derivados de otros trabajos, rentas o patrimonio. Pero con el paso del tiempo la situación puede cambiar a peor, por ejemplo, por seguir sin encontrar trabajo, pasando a percibir un subsidio de cuantía inferior a la prestación, e irse agotando los ahorros o recursos económicos, lo cual puede dar lugar a la apreciación de un cambio sustancial de las circunstancias a partir de un momento.

En las sentencias de los dos procesos anteriores de modificación se desestimaron las respectivas demandas básicamente por no haberse reducido las necesidades de las hijas, aplicar por voluntad propia la indemnización cobrada por el despido laboral a amortizar los préstamos con preferencia a los alimentos, y tener algunos otros ingresos o beneficios, aunque escasos, por actividades literarias, además de que en el primero de dichos procedimientos tampoco se habían acreditado los ingresos que tenía el demandante en el divorcio ni el documento del despido o la posible indemnización.

Lo cierto es que cuando trabajaba ganaba al menos unos 2 mil euros, el despido del demandante es de 2012 y han pasado más de 5 años desde la sentencia de enero de 2018 hasta hoy, siguiendo desempleado, a sus 65 años, cobrando un pequeño subsidio, además de pequeñas cantidades por los derechos de autor de sus obras literarias y por otros actos o actividades relacionadas, disponiendo de una vivienda en propiedad en Oza que podría alquilar, habiendo cobrado cuando fue despedido una indemnización neta de 96 mil euros, que aplicó a la amortización de sus préstamos, si bien que tampoco se puede pensar, obviamente, que ese importe vaya a durar toda la vida y, de no haberse empleado en los préstamos, habría de estirarse y tenido que pagar las cuotas mensuales.

Atendiendo el conjunto de circunstancias y dado que en esta materia no se trata de decidir matemáticamente, el Tribunal llega aquí a la conclusión de apreciar actualmente un cambio de circunstancias económico laborales de entidad suficiente para rebajar la pensión alimenticia. En el caso que nos ocupa establecemos como adecuada una cuantía de 200 euros mensuales, con su actualización anual, para la hija Doña Noelia, con efecto desde mayo de 2024 inclusive, por lo que explicaremos más adelante. Y, dado que la reducción opera a partir de mayo, no hace falta referirnos a la reducción respecto de los alimentos de Doña Amélie por su extinción en fecha anterior, desde febrero de 2024 inclusive, por lo que diremos más abajo.

UNDÉCIMO.-Contrariamente a lo que se pidió en la demanda, los efectos de la reducción de la pensión alimenticia (y de la extinción que diremos respecto de Doña Amélie) no se retrotraen a la fecha de presentación de la demanda, pues no es esa la regla general y no se dan las circunstancias en el sentido pretendido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2022 dijo abreviadamente:

<< La STS 86/2020, de 6 de febrero , establece que: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación". En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre .

Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014 ; 23 de junio de 2015 ); 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo ).>>

La doctrina jurisprudencial sobre la fecha de los efectos en materia de alimentos es la siguiente, en palabras de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, 4 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2023:

"1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

«Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

»Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

»En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

»En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente»".

La STS de 16 de noviembre de 2016 dice:

"Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente». Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo."

En cuanto a la excepción a esta jurisprudencia que se sostiene en la demanda, para pretender el carácter retroactivo de la sentencia de modificación, debemos indicar lo siguiente:

La STS de pleno de 18 de julio de 2018 aclaró que la sentencia antes referida de 16 de noviembre de 2016 se refiere a modificación de cuantía de la pensión compensatoria y no a su extinción:

"Por otra parte, la recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión"...

En la sentencia comentada de 18 de julio de 2018 la Audiencia Provincial se había referido, a mayor abundamiento, a la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada no amparable jurídicamente.

La STS de 12 de marzo de 2019 se refiere a alimentos:

"Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona. En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante. Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho", en el que entiende una connivencia entre madre e hijo."

En el asunto que ahora nos ocupa la decisión final, por un lado, no es extintiva sino modificativa de minoración de la cuantía de la pensión alimenticia; no ha habido ocultación maliciosa ni abuso; sino que la madre ha venido informando al padre; y, por otro lado, se han tenido que valorar judicialmente en el presente proceso las circunstancias en cuestión para decidir finalmente tanto respecto de la reducción como de la extinción.

Los efectos de la reducción serán desde el presente mes de mayo de 2024 inclusive, aunque a efectos prácticos solo se ha de referir a Doña Noelia, porque en el caso de Doña Amélie, del e-mail de la madre al padre y lo alegado en esta apelación, acerca de haber comenzado a trabajar en Zurich con los lógicos gastos derivados del viaje o traslado e instalación en esa ciudad, resulta expresamente aceptado procesalmente por ella y su madre el cese o extinción de la obligación alimenticia desde febrero de 2024 inclusive, lo cual ha de aceptarse y aplicarse ahora en nuestra sentencia.

DÉCIMOSEGUNDO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no hacer mención especial de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se acuerda: la estimación en parte la demanda, en el sentido de que se modifica la medida sobre la pensión alimenticia de la sentencia de divorcio de 1 de marzo de 2005, acordándose la extinción de la obligación alimenticia de aquél a favor de la hija Doña Amélie desde febrero de 2024 inclusive, y la reducción a 200 euros al mes, con la actualización anual según variaciones del IPC, de los alimentos a favor de la hija Doña Noelia desde mayo de 2024 inclusive, sin mención especial de las costas de la primera instancia. Tampoco se hace mención de las costas de la apelación y debe devolverse el depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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