Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 391/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 339/2024 de 24 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 391/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100382
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1681
Núm. Roj: SAP IB 1681:2025
Encabezamiento
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: ROCA BORRAS S L
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: MONTSERRAT DURÁN ESTADELLA
Recurrido: APARTAMENTOS SOL BAHIA, S.A.
Procurador: MARIA SONIA MARTINEZ SORIA
Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR
ILMS. SRS.
PRESIDENTE:
Doña Encarnación González López
MAGISTRADOS:
Dª. D. Antonio Lechón Hernández
Dª. María Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2024, en los que aparece como parte apelante, ROCA BORRAS S L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ROS FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MONTSERRAT DURÁN ESTADELLA, y como parte apelada, APARTAMENTOS SOL BAHIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SONIA MARTINEZ SORIA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Contra esta sentencia podrá interponerse en este juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
La sentencia sintetiza los hechos constitutivos como sigue:
La parte actora ejercita acumuladamente acción declarativa del vencimiento, liquidez y exigibilidad de las retenciones que, por importe de
La sentencia refiere que el objeto del contrato era la ejecución de la "reforma integral y nueva construcción" del inmueble titularidad de la demandada, destinado a establecimiento turístico, denominado APARTAMENTOS SOL BAHÍA y sito en la Carretera Cala Grasio nº 23 de Sant Antoni de Portmany.
La obra quedó ejecutada en fecha 2 de Junio de 2018, en lugar del 31/03/2018, como se había acordado, pero ello fue debido a la mayor contratación por la adversa, por falta de definición. Muestra de ello lo constituye la propia facturación que pasó de ser de 374.071,95 € (convenida por contrato - Cláusula NOVENA) a 793.499,43 €; extremo que se acredita mediante el DOCUMENTO Nº 2 A, consistente en las facturas totales giradas.
De conformidad con lo previsto en el PACTO 11.4 del Contrato, transcurrido con creces el primer vencimiento de las retenciones (30/10/2018), en fecha 10 de Abril de 2019, la actora procedió a requerir a la demandada el pago del primer vencimiento del 50% de las retenciones practicadas, mediante el correo electrónico que obra en el DOCUMENTO Nº 3.
La demandada contestó al día siguiente (11/04/2019), confirmando la recepción de toda la documentación y anunciando el pago requerido
Transcurrido nuevamente con creces el segundo vencimiento contractualmente establecido (pacta sunt servanda) para el pago del restante 50% de las retenciones, concretamente en fecha 23/01/2020 requirió a la demanda el pago en cuestión, adjuntándose la factura emitida al efecto, de fecha 23/01/2020 e importe 19.837,50 €. Ante la callada por respuesta, la actora reiteró dicha reclamación transcurridos dos meses, concretamente en fecha 11/03/2020. (DOCUMENTO Nº 5 A y B). Ante la falta de respuesta a los dos requerimientos anteriores envió burofax, como así consta en el DOCUMENTO Nº 6 adjunto (aporta justificante de entrega de 1/07/2020).
La respuesta a dicho requerimiento llegó en fecha 8 de Julio de 2020 y consistió básicamente en negar - sin acreditar absolutamente nada - la devolución de las retenciones pendientes, alegando
La demandada reconoce el contrato y sus términos, si bien se opone a la reclamación alegando que el mismo ha sido incumplido por la adversa. En este sentido se remite a la cláusula de penalizaciones contenida por el retraso y las deficiencias.
Sobre el retraso, la demandada dice que pese a que las obras debían finalizar el 31.03.2018 según lo pactado contractualmente, en los correos electrónicos remitidos a la actora se le advertía de que el hotel debía estar terminado, limpio y en pleno funcionamiento el día 01.06.2018, fecha en la que debían entrar los primeros clientes, con reserva formalizada. Asimismo, se advertía a la actora que para abrir el hotel el 1 de junio era necesario que la obra estuviera terminada, como mínimo, diez días antes de la apertura, para proceder a la limpieza, instalación de mobiliario y avituallamiento. El retraso en la ejecución de dichas obras, ocasionó la anulación de un total de doce reservas de clientes que debían pernoctar en el hotel los días 1 y 2 de junio de 2018. El perjuicio económico derivado de dichas cancelaciones, ascendió a la suma de 9.452,08.-€, todo lo cual se acredita por medio del conjunto documental número DOS, (reservas). Si abonó a la actora el 50% de las retenciones, de forma tardía, fue debido a que inicialmente se negó a devolver dicha suma hasta que no estuvieran subsanados las deficiencias observadas. Finalmente, se acordó con la actora devolver el citado 50% de las retenciones, con el compromiso de ROCA BORRAS, S.L de reparar las deficiencias, promesa que resultó totalmente incumplida, lo que forzó a la actora a acometer las reparaciones por su cuenta. Sobre las numerosas deficiencias observadas antes de concluir la obra, fueron comunicadas verbalmente y vía e-mail a la actora, siendo muchas de ellas las que se relacionan en el burofax remitido el 6 de julio de 2020. En consecuencia, es absolutamente incierto que dicho requerimiento fuera "sorpresivo", ya que su contenido era sobradamente conocido por ROCA BORRAS, S.L. al desatender la actora los requerimientos que se le dirigieron para que subsanara, no se procedió a la devolución del 50% de las retenciones pendientes.
La subsanación de dichas deficiencias se valora en la suma de (s.e.u.o),
A los efectos probatorios se acompaña como conjunto documental número CINCO, copia de las facturas y albaranes correspondientes a las reparaciones anteriormente descritas, algunas de las cuales fueron ejecutadas por el personal de mantenimiento del establecimiento SOL BAHÍA, por lo que en algunas partidas, solo se incluyen las facturas del material empleado para dichas reparaciones. Pese lo anterior, solo el material empleado para la subsanación de las deficiencias junto con las reparaciones que tuvieron que ser contratadas a terceros, arrojan un importe de (s.e.u.o,
En cuanto al perjuicio económico derivado de las cancelaciones de reservas, ascendió a la suma de 9.452,08.-€, tal y como se desprende del conjunto documental número DOS. El retraso en la obra fue, salvo error, de cincuenta días laborables (del 31.03.18 al 02.06.18), siendo el precio final de la obra de (793.499,43.-€), conforme reconoce la contraparte en el expositivo fáctico segundo de su escrito de demanda. En consecuencia, la penalización por el retraso asciende (s.e.u.o) a (39.674,97.-€) según el siguiente cálculo: (1/1000) sobre el precio (793.499,43.-€), por día laboral de retraso, (50 días): (1/1000) x (793.499,43.-€) = 793,50.-€ x 50 días = (39.674,97.-€).
De todo ello la demandada concluye que la cantidad que le adeuda la mercantil ROCA BORRAS, S.L a consecuencia de sus incumplimientos,
La sentencia desestimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero. Resolvió que :
1. Que la demandada ejercita con la excepción al pago, la
2. Que la carga de la prueba de las deficiencias y demás excepciones alegadas por la demandada recae sobre ésta.
3. Analizadas todas las periciales obrantes en las actuaciones, descarta la aportada por la parte actora por dos motivos:
1.-por no haber corroborado física y visualmente los defectos que se imputan y,
2.-por centrarse su objeto en cuestiones jurídicas (procedencia o no de los motivos alegados de contrario como oposición al pago y eficacia probatoria de los documentos).
Descartada la pericial propuesta por la actora con base a lo expuesto, las otras dos periciales se estimaron coincidentes en cuanto a la apreciación de desperfectos y su valoración (de mínimo 40.000 €), por lo que se les dio plena virtualidad y, por ello, se desestimó la demanda con expresa condena a las costas causadas a la actora.
Destacamos este razonamiento:
Contra ella se alza la representación de la parte actora denunciando error en la valoración de la prueba e identifica como objeto del recurso:
-Vulneración los artículos 218 LEC en lo que respecta al deber de congruencia y motivación de las Sentencias, 216 LEC (principio de justicia rogada),
-217 LEC (carga probatoria de las partes y principio de facilidad probatoria),
- artículos 319 y 326 LEC y 348 LEC, en materia de valoración de la prueba documental y pericial;
- 427 LEC (posición de las partes ante documentos y dictámenes aportados), 1.281 Y 1.282 CC (materia de actos propios),
- ARTÍCULO 17 Y 18 LOE; vulneraciones todas ellas en conjunción con el artículo 24 CE
Los desarrolla, en síntesis, respecto a la prescripción e incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia sobre ella porque:
-El primer pago de las retenciones a efectuarse según contrato el 30/10/2018, se cumplió un año más tarde por parte de la demandada, (doc. nº 4 A de la demanda), que se produjo el 15/10/2019 a pesar de asegurar la propia demandada el 11/4/2019 que lo efectuaría la semana siguiente. Destaca que ni antes ni después de producirse este primer pago, la demandada alegó excepción alguna al mismo, no siendo menos relevante que al producirse este primer pago tardío, ya había transcurrido un año y cuatro meses de la finalización de las obras... No se cuestionó la procedencia del pago, si bien se opuso como excepción al mismo una compensación de créditos, al entenderse la demandada acreedora frente a ROCA BORRAS, SL, por un importe de 76.088,46 € (si bien no formuló reconvención reclamando el exceso), en virtud de:
- Un supuesto retraso en la ejecución de las obras, por los que alegaba un crédito total (daños y perjuicios y la aplicación de la penalización contractualmente prevista) de 49.127,05 €.
- Unos importes supuestamente asumidos en la reparación de defectos ejecutivos imputables a la parte actora, por los que alegaba otro crédito de 26.961,41 €, importe acreditado supuestamente mediante las facturas adjuntas como conjunto documental cinco de la contestación a la demanda).
Destaca que, en la audiencia previa, y
MINUTO 3.36: la procedencia de la reclamación con sus intereses.
El recurso afirma que la sentencia apelada:
-No entra a valorar la prescripción de la acción alegada por esta parte como hecho controvertido en sede de audiencia previa (minutos 2.45 y 3.10), siendo ésta una pretensión que necesariamente debe resolverse en el título judicial que se recurre, ex artículo 218 LEC, por cuanto su apreciación comporta la desestimación de la compensación alegada de contrario, respecto a los defectos alegados.
-No se estableció como hecho controvertido que los defectos alegados fueran de índole distinta a los de acabado (minuto 6.35 perito Sr. Alfredo, minuto 10.49 perito Sr. Heraclio y minuto 32.33 Sr. Leon).
-Ninguna deficiencia afectaba a la estructura o instalaciones, de forma idónea para comprometer la habitabilidad del inmueble. De hecho, el perito judicial Sr. Leon reconoció como único defecto de funcionamiento la arqueta (minuto 32.33).
El recurrente afirma categóricamente que, con carácter previo al 8/7/2020 jamás recibió notificación ni requerimiento alguno de reparación de supuestos defectos/vicios ocultos. En este sentido el contrato suscrito entre las partes era claro en cuanto al proceder de la demandada en dicho supuesto (cláusula DECIMOSÉPTIMA del contrato:
Subsidiariamente para el supuesto de que no se estime la prescripción ni la incidencia de la contratación de terceros invoca error en la valoración de la prueba pericial realizada por el sr Heraclio. En concreto 1º) Que no pudo existir el retraso alegado de contrario en base a los plazos convenidos en el contrato suscrito al recibir ROCA BORRAS, SL, el encargo, por cuanto se ejecutó un 45% más de lo que fue objeto de contratación ab initio (y en base a lo que, la parte apelante se había comprometido a ejecutar en un plazo determinado). Conclusión jurídica de ello es que no procedía compensación alguna al no ser imputable a ROCA BORRAS, SL, el retraso en la entrega de la obra.
En cuarto lugar, de persistir el convencimiento de que ROCA BORRAS es responsable de los defectos que se le imputan, niega dicha pretensión entrando a justificar los motivos respecto a cada uno de los defectos:
En este sentido, el propio perito judicial reconoció (minuto 39.32) que las bañeras que aparecían en los planos no se correspondían con la realidad de la obra, admitiendo que dicha discrepancia podría obedecer a que la propiedad hubiera acometido una reforma con posterioridad a intervenir ROCA BORRAS (minuto 41.08).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.8 LOE, la parte actora debería queda exenta de cualquier responsabilidad respecto de un trabajo defectuosos que no trae causa de un actuar a ella imputable, sino de
Ahondando en lo expuesto, manifiesta que cuando el perito judicial visitó el hotel, dicho defecto se encontraba subsanado, si bien según éste se trata de un trabajo defectuoso de ROCA BORRAS, al apreciarse pegotes con encolado simple, no doble como requería la ficha técnica (minuto 42.45). Llama la atención de la Sala sobre que es un hecho incontrovertido que un tercero ajeno a ROCA BORRAS el que actuó sobre dichos elementos en aras a volver a pegarlos, por lo que difícilmente se puede imputar a ROCA BORRAS un trabajo defectuoso en el sentido expuesto, cuando éste supuesto encolado defectuoso referido por el perito fue ejecutado por un tercero.
5.
7.
A lo expuesto añadir que toda la instalación se hizo con la conformidad del arquitecto técnico de la obra (véase DOCUMENTO Nº 12 de la demanda).
En consecuencia,
De lo alegado en los motivos anteriores, ninguno de los defectos que se le imputan es de su responsabilidad, por lo que la compensación alegada es improcedente.
Por último, el recurso alega enriquecimiento injusto. perjuicio real y teórico. Y justifica la discrepancia entre los importes supuestamente asumidos por la demandada y los determinados en las periciales (y estimados por la sentencia). Invoca la Infracción de los artículos 216, 217 y 218 LEC.
La demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
Como recuerda entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 19 del 08 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP M 5570/2025 - ECLI:ES:APM:2025:5570 )En cuanto a la incongruencia omisiva no consta solicitud de complemento Ello por cuanto, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así.
Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primera vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 .
Esto bastaría para desestimar la pretensión respecto a la prescripción que no consta fuera objeto de petición de complemento,
Por la incidencia refleja en el resto de las cuestiones objeto de recurso procedemos a resolver sobre lo siguiente:
La demandada ya desde la contestación a la demanda opuso que
La prueba practicada en el acto de juicio se limitó a los dictámenes periciales por lo que la realidad de esta comunicación depende de la prueba documental. En este punto, los correos electrónicos en los que hay reclamación por incumplimiento de acabados(de la aquí apelada a la apelante) datan de enero de 2018 (documental 1 de la contestación) y los burofax remitidos a la parte actora (bien la administración de ROCAS BORRAS )data de julio 2020 y (bien a través de la administración concursal) -son de febrero 2021.No procede estimar la prescripción por el transcurso de dos años respecto a las obras de acabado pues de la prueba documental aportada por la demandada consta acreditada la reclamación.
Centrados en los defectos que según la sentencia justifican las retenciones y en la valoración del dictamen pericial procede hacer dos precisiones :
De una parte, la censura de la sentencia al dictamen de la actora (que se hizo sin visitar la obra) no impide su valoración en tanto un arquitecto colegiado analiza el grado de ejecución del contrato.
De otra que la coincidencia entre los dictámenes del perito judicial y del realizado a instancia de la demandada se limita a los precios porque según expone el autor del dictamen el objeto se concretó en eso. En este caso, con visita al lugar donde se ejecutaron las obras.:"
Sobre esta base la actora tiene que probar que ejecutó los trabajos por los que reclama el pago ,la demandada opuso demora y mala ejecución
De los informes periciales( 3)y de las alegaciones de las partes está acreditado que hubo un contrato de obra "parcial" que tal y como explica Perito Heraclio:
Hubo ampliación de objeto pues el precio inicial era 374.071,95 € (convenida por contrato - Cláusula NOVENA) pasó a ser 793.499,43 €; extremo que acredita mediante el DOCUMENTO Nº 2 A consistente en las facturas totales giradas por la actora por la ejecución de las obras.
El dictamen pericial aportado por la parte actora detalla lo que se añadió al contrato inicial y las fechas de contratación como sigue:
La dificultad para decidir sobre el hecho controvertido esencial-la mala ejecución estimada en la instancia- estriba en que si bien la actora identifica su responsabilidad y señala a terceros contratados por la demandada sólo constan las reclamaciones por email y la constancia en forma respecto a la pintura de la fachada y las deficiencias generadas por el cambio de ubicación de las bañeras. Como hemos adelantado el dictamen realizado a instancia de la parte actora no acredita el grado de ejecución ni la idoneidad de lo ejecutado.
Ahora bien afirma por ejemplo que las bañeras en el proyecto original no estaban donde finalmente acabaron y la constructora actora niega haberlas ubicado allí.
El dictamen pericial judicial concluye que hay una confusión en el informe de la actora y que los problemas de sellado se refieren a platos de ducha no a bañeras.
La falta de un dictamen sobre la ejecución final impide valorar el grado de cumplimiento de la actora sin que el escrito del recurso pueda convertirse en una nueva pericial.
Ello no obstante, como pretensión subsidiaria la actora calcula el sobre precio de las reparaciones aun que se le hubieran impuesto a ella.
Acreditado que el contrato de ejecución parcial se cumplió y que las deficiencias alegadas por la demandada no son únicamente responsabilidad de la actora (porque ROCA RIBAS advirtió de las discrepancias con la dirección de obras )en la ejecución ,pese a la difícil cuantificación la recurrente ofrece un cálculo ajustado del sobreprecio ,se acepta esta última pretensión.
1.
3.
En este sentido hay que añadir que de la pericial judicial resulta que el perito, al realizar su visita en fecha 7/02/2022, detecta que las deficiencias denunciadas ya no existen, por lo que en todo caso sería procedente reembolsar a la demandada el ÚNICO perjuicio ocasionado que acredita: 194,05 € (y no los más de 700 € pretendidos...). Redunda en ello el hecho de que la actora por el suministro de la arqueta cobrara 235,41 € (DOCUMENTO Nº 10, con inclusión en dicho importe tanto del suministro como de la instalación).
4.
5.
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7.
Procede la condena al abono de las retenciones en lo que subsista como debido pese a este cálculo.
La estimación del recurso implica que no procede la condena en costas ex art 398 LEC.
La estimación en parte de la demanda implica que cada parte asumirá las causadas a su instancia.
Como se ha expuesto prolijamente en la resolución estamos ante un contrato de obra parcial que fue extendido y en cuya ejecución constan desacuerdos puestos de manifiesto con la dirección de obra.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso interpuesto por D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ROCA BORRAS, SL, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n 4 en JO 281/2021 que se revoca
2.-Se estima en parte la demanda interpuesta contra APARTAMENTOS SOL BAHÍA S.A., en virtud de la ejecución de la obra de reforma integral y nueva ejecución ejecutada en el establecimiento turístico denominado Apartamentos Sol Bahía, sito en Sant Antoni de Portmany (07820 IBIZA), Cala Gracio nº 23, en virtud del Contrato de Ejecución de Obras suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2017
3.-Se DECLAREN LÍQUIDAS, VENCIDAS Y EXIGIBLES las retenciones de importe €, practicadas por la demandada a ROCA BORRAS, SL que finalmente se calculan en 6.036,10 €,
4.-Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
