Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 483/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 242/2024 de 24 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 483/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100476
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2272
Núm. Roj: SAP IB 2272:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00483/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Agustina, Trinidad
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: EDUARD CLAVELL GONZALEZ, EDUARD CLAVELL GONZALEZ
Recurrido: Eulogio, Ángeles
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JULIAN AGUILAR SANAHUJA, JULIAN AGUILAR SANAHUJA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 24 de septiembre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa, bajo el n.º 1.242/20, rollo de Sala n.º 242/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Agustina, representada por el Procurador Don Hugo Valparís Sánchez y asistida por el Letrado Don Eduard Clavell González, y como demandados y apelados, Doña Ángeles y Don Eulogio, representados por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistidos por el Letrado Don Julián Aguilar Sanahuja.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"Se
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante Dña. Trinidad, sucedida en el curso del procedimiento por Dña. Agustina, viene gozando desde 1963 de la posesión de la capilla n.º NUM000 (actualmente, n.º NUM001) del cementerio viejo de Ibiza, capilla que fue construida en los años treinta por su causante Dña. Lidia, si bien la concesión de su uso fue puesta por el Ayuntamiento en 1984 a nombre de Dña. Cristina, fallecida en 2019. Alegaba la demandante que desde el momento de su construcción han sido enterrados en la capilla sus familiares (bisabuelos, abuelos, tíos y madre), y que hasta hacía unos meses había podido entrar en ella para pintarla, limpiarla, colocar o retirar candelabros o retratos, dejar o retirar flores, y en general cuidar de su mantenimiento. Alegaba la demandante que esa posesión había sido perturbada por los herederos de Dña. Cristina, que habían roto el candado de la cadena que cerraba el portal y cambiado la cerradura de la puerta de entrada sin facilitarle llave, impidiéndole con ello la entrada a la capilla; y que además ellos, o alguien en su nombre, retiraron del altar los retratos que la actora tenía allí de algunos de sus parientes, así como los candelabros y algunas figuras que adornaban el altar.
Así las cosas, formulaba la demandante al amparo del artículo 250.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), y con invocación del artículo 441 y concordantes del Código Civil (en adelante, "CC"), demanda de tutela sumaria de la posesión contra los ignorados herederos de Dña. Cristina, solicitando que se les requiriese a devolverle la posesión de la capilla, facilitándole una llave y devolviéndole los retratos familiares, candelabros y adornos que decoraban el altar.
Comparecieron D. Eulogio y Dña. Ángeles como herederos de Dña. Cristina, oponiéndose a la demanda y alegando a tal efecto en síntesis que: 1.º) no consta que Dña. Lidia fuese la titular de la capilla, habiéndose resuelto por el Ayuntamiento en 1991 que la titular del derecho de uso funerario de la misma era Dña. Cristina, por lo que desde el fallecimiento de esta en 2019 son ellos los legítimos poseedores de hecho y de derecho; 2.º) la demandante nunca ha sido poseedora de la capilla, pudiendo haber accedido violentando la cerradura o porque se la haya encontrado abierta, y desconociéndose los difuntos que pueda haber allí enterrados, ninguno de ellos familiar directo de Dña. Agustina; 3.º) en todo caso, que por mera tolerancia y costumbre se permitieran determinados actos no supone la alegada pérdida del derecho a poseer; y 4.º) en el momento en que los nuevos titulares han accedido a la capilla, no había en la misma ningún objeto ornamental, y en ningún caso los han retirado.
La sentencia acordó: 1.º) en cuanto a la petición de la demandante relativa a recobrar la posesión de la capilla, apreciar de oficio la falta de jurisdicción, pues la misma "no
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando: que el asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil, puesto que "los
Los demandados se oponen a la estimación del recurso.
No se discute por las partes que la capilla a la que se refiere la tutela posesoria interesada se halla ubicada en el interior de un cementerio que constituye un bien del que es titular el Ayuntamiento de Ibiza. Es asimismo pacífico que el Ayuntamiento tiene reconocida a los demandados D. Eulogio y Dña. Ángeles la titularidad del derecho de uso funerario por tiempo indefinido de la referida capilla (se aporta copia del título de concesión como documento n.º 5 del escrito de contestación).
Sin embargo, entendemos que ello no supone que el conocimiento del asunto venga atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
De conformidad con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales "del
Ahora bien, en el presente caso, como señala la apelante, la tutela posesoria que se reclama no lo es frente a actuación alguna realizada por una Administración pública, ya sea el Ayuntamiento de Ibiza, ya cualquier otra, ni se discute la legalidad de ningún acto administrativo, ni tampoco se ponen en discusión los términos de la concesión del derecho de uso de la capilla, o bien sus modalidades de ejercicio, ni tan siquiera se reacciona frente a una vía de hecho de la Administración. Lo que se discute es, en el marco de una relación estrictamente entre particulares, si los demandados han perturbado materialmente la posesión de la que la demandante afirma que disfrutaba.
Por otro lado, cabe traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, en un litigio en el que se solicitaba la declaración de inexistencia o nulidad de título en la allí demandada que le diese derecho a poseer cualquier derecho sobre un panteón ubicado en determinado cementerio municipal, y que se declarase que la actora es la única titular del derecho de uso del referido panteón en virtud del acuerdo adoptado por el órgano competente del ayuntamiento, condenando en consecuencia a la demandada a darle posesión del mismo. Razonó en aquella ocasión el Tribunal Supremo:
"Es
Por su parte, la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 señala, con cita de sus Sentencias de 6 de octubre de 1994, 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998, que "no
Con cita de ambas sentencias del Tribunal Supremo, que considera que "vienen
A su vez, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de enero de 2004, en un pleito que se suscitaba al alegarse que por la parte demandada se había invadido, al colocar una lápida, la parcela de la demandante, señalaba con cita de diversas disposiciones y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 que "la
Citaremos finalmente la Sentencia de la Sentencia Provincial de Asturias de 1 de junio de 2015, dictada en un procedimiento en que la allí demandante ejercitó, de manera similar a como sucede en este caso, pretensión de tutela sumaria de la posesión respecto del uso de parte de un panteón capilla de determinado cementerio parroquial, "y
Pasaremos conforme a la doctrina que se deja expuesta a conocer acerca de la pretensión ejercitada.
Según expone, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo 869/2024, de 17 de junio:
"La
Así las cosas, son requisitos que relaciona la Sentencia del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre, para que prospere la acción de tutela sumaria de retener y recobrar la posesión, los siguientes:
"i)
En el presente caso, los demandados plantean su oposición ante todo desde la consideración de que son ellos los titulares del derecho al uso funerario de la capilla, tal y como el mismo les viene reconocido por el Ayuntamiento. Ahora bien, como exponíamos en el anterior fundamento, resulta ajena al presente procedimiento la discusión acerca de la titularidad de ese derecho de uso, puesto que la acción ejercitada se dirige a la mera tutela posesoria que atiende a si se ha perturbado la situación fáctica preexistente. Como indicábamos entre las más recientes en nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2024, la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un
Por consiguiente, no hemos de entrar a efectuar pronunciamiento alguno acerca de si corresponde a los demandados o bien a la demandante la titularidad del derecho de uso sobre la capilla, ni ello es elemento determinante para la resolución del litigio.
Centrada más bien la cuestión a resolver en si la demandante puede considerarse poseedora o cuando menos coposeedora de la capilla, entendemos que de las pruebas practicadas no cabe sino concluir en sentido afirmativo.
Ante todo, se considera justificado que en el interior de la capilla se hallan los restos de diversos familiares de la demandante. Así se alegó en el escrito de demanda y no se cuestionó propiamente en el escrito de contestación, discutiendo solo que se tratase de familiares directos. En todo caso, es en la propia contestación que se explica (pág. 5), en línea con lo ya alegado en la demanda (hecho 3.º) que D. Felipe, persona a la que se refiere la lápida principal de la capilla según se aprecia en las fotografías aportadas como documentos n.º 4 y 5 de la demanda, era el marido de Dña. Lidia, quien a su vez fue la causante de la inicial demandante Dña. Trinidad (se aporta el testamento como documento n.º 2 de la demanda). Por otro lado, de la respuesta del Ayuntamiento de Ibiza al oficio remitido por el Juzgado resulta que los difuntos que constan enterrados en la capilla son, además del Sr. Felipe y de la Sra. Lidia, varias personas que los testigos que declararon en la vista, todos ellos familiares de la demandante, manifestaron pertenecer a su familia. Así, el Sr. Gregorio, primo de la demandante, indicó que en la capilla estaban enterrados sus abuelos y una abuela; la Sra. Maribel, igualmente prima de la demandante, manifestó que allí se encontraban los restos de sus abuelos, sus bisabuelos y toda su familia; y finalmente el Sr. Damaso, otro de los primos, refirió asimismo que en la capilla se encuentra enterrada su abuela. En sentido contrario, los demandados no ponen de manifiesto que ninguna de las personas que consta enterrada en la capilla fuese familiar suyo, y en la relación remitida por el Ayuntamiento ciertamente no se halla su causante Dña. Cristina. Por tanto, se justifica la posesión por la demandante de la capilla, en la medida en que se encuentran inhumados en la misma su causante y sus familiares (en este sentido, la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 8 de noviembre de 2002), entre ellos su madre según se indica en la demanda, sin que ello quede desvirtuado por la circunstancia de no ser la demandante descendiente directa de la Sra. Lidia sino su resobrina según se indica en el testamento. Y por otro lado, de las declaraciones testificales a que se ha hecho referencia, no desvirtuadas por elemento de prueba en sentido contrario (por los demandados se renunció a la declaración testifical que habían propuesto de uno de los trabajadores del cementerio), resulta que como se alegaba en la demanda, la demandante y sus familiares han venido acudiendo a lo largo de los años de manera periódica a la capilla para honrar a sus familiares allí enterrados, limpiar y dejar flores, velas u otros objetos.
A partir de aquí, los distintos argumentos que formulan los demandados para negar la condición de poseedora de la demandante entendemos que no pueden ser acogidos. Que la capilla se encuentre ubicada en el interior de un cementerio de titularidad municipal, bien de servicio público conforme al artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, no comporta que el pacífico acceso y utilización de la misma no pueda ser objeto de posesión con base en lo dispuesto en el artículo 437 CC, en la medida en que como exponen las resoluciones que citábamos en el fundamento 2.º y en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, ha de distinguirse entre la titularidad que al ente local corresponde del bien de dominio público, y los derechos de que los particulares puedan ser titulares en relación con la utilización de una parte de ese espacio, afirmando por ello dicha sentencia la posibilidad de recabar la tutela civil en aquellos supuestos en que se discuten entre particulares cuestiones relativas a "la
Por lo que se refiere precisamente a esos actos de perturbación, no se niega por los demandados que, tal y como se alega en la demanda, rompieran el candado de la cadena que cerraba el portal y cambiasen la cerradura de la puerta de entrada a la capilla sin facilitar a la demandante llave de la misma. Sí se discute por ellos que retirasen los objetos que había en el interior de la capilla, retirada que resulta del examen comparativo de las fotografías aportadas como documentos n.º 4 y 5 de la demanda. Ahora bien, en la medida en que a partir del momento en que dispusieron y llevaron a cabo el cambio de la cerradura eran ellos y no otras personas quienes disponían de la posibilidad de acceso al interior de la capilla, lugar en donde se encontraban tales objetos, entendemos que no cabe sino considerarles responsables asimismo de la perturbación posesoria que resulta del hecho de que los mismos no se encuentren ya allí presentes, siendo indiferente como alega la recurrente si desde el punto de vista material han sido ellos quienes han retirado los objetos o bien persona actuando por encargo de ellos, pues como indica la antes citada Sentencia 683/2020, es preciso que "la
Finalmente, no se discutió al contestar a la demanda que la realización de los referidos actos habría tenido lugar dentro del año anterior a la fecha de interposición de la demanda; siendo por tanto extemporáneas las alegaciones que al respecto de este punto se vierten en el escrito de oposición al recurso, pues el recurso de apelación debe resolverse "con
Concurren por consiguiente todos los requisitos para dar lugar a la tutela posesoria interesada.
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la íntegra estimación de la demanda, condenando a los demandados a restituir a la demandante en la posesión de la capilla, y por consiguiente, a entregarle llave de acceso al interior de la misma, así como a reponerle en la posesión de los objetos (retratos familiares, candelabros y adornos que decoraban el altar) que se hallaban en su interior, según resultan de la fotografía aportada como documento n.º 4 de la demanda, y a que en lo sucesivo se abstengan de perturbarle en la posesión; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agustina contra la sentencia de 24 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Agustina contra Dña. Ángeles y D. Eulogio, condenando a Dña. Ángeles y a D. Eulogio a restituir a Dña. Agustina en la posesión de la capilla n.º NUM000 (actualmente, n.º NUM001) del cementerio viejo de Eivissa, a entregarle llave de acceso al interior de la misma, a reponerle en la posesión de los objetos (retratos familiares, candelabros y adornos que decoraban el altar) que se hallaban en su interior, y a que en lo sucesivo se abstengan de perturbarle en la posesión.
Condenamos a Dña. Ángeles y a D. Eulogio al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución al apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
