Sentencia Civil 424/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 424/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 117/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO

Nº de sentencia: 424/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100431

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3184

Núm. Roj: SAP O 3184:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000117/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 213/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 117/24,entre partes, como apelante y demandante DON Jose Pedro en su propio nombre y en el de sus hijos Maximino y Eugenio, representado por la Procuradora Doña Raquel Pablos López y bajo la dirección del Letrado Don David Fernández Suárez, y como apelada y demandada RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Pablos López en representación de Don Jose Pedro, en su propio nombre y en el de sus hijos Don Maximino y Don Eugenio frente a RGA RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Don Celso Rodríguez De Vera, absolviendo a la misma de todos los pedimentos interesados de contrario.

Sin imposición de costas, de conformidad con el fundamento de derecho quinto de esta resolución"

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Pedro, en su propio nombre y en el de sus hijos Maximino y Eugenio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes, Doña Clemencia y Don Jose Pedro, en estado de solteros, compraron una vivienda y, para su adquisición, contrataron con la Caja rural un préstamo con garantía hipotecaria por nominal de 74.060,86 € a medio de escritura pública fechada el 22-06-2015.

En dicho negocio de préstamo la prestamista bonificaba el interés ordinario, entre otros supuestos, en el de que los prestatarios suscribiesen una póliza de seguro de vida con la aseguradora Rural Vida nombrando beneficiario al prestamista por las deudas frente a ellos.

Así lo hicieron los prestatarios quienes suscribieron con Rural Vida sendas pólizas de seguro de vida por el nominal de su cuota parte (37.000 €), doña Clemencia, en concreto, suscribió la póliza identificada con los dígitos NUM000 y fecha de efecto de 23-07-2015. Doña Clemencia y don Jose Pedro contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijos y, por sentencia recaída el 19-06-2021, se decretó la disolución del vínculo conyugal y se aprobó el convenio regulador en el que los interesados liquidaban la sociedad conyugal y convenían, entre otras cosas, en adjudicar a Doña Clemencia en exclusiva la vivienda que fuera domicilio conyugal comprometiéndose ésta a gestionar la expulsión de Don Jose Pedro como deudor del contrato de préstamo haciéndose cargo, desde el 10-06-2021, de su amortización y demás gastos derivados del mismo, documentándose la novación en el sentido expuesto a medio de documento privado suscrito por la prestamista datado del 17-12-2021.

De otro lado, antes de eso Rural Vida emitió nueva póliza de seguro de vida por causa de muerte identificada con los dígitos NUM001 con efecto desde el 10-06-2021 por nominal de 61.650 € en la que figura como tomadora Doña Clemencia y como beneficiario la Caja Rural por la suma de la deuda que pudiera tener frente aquella al momento de su muerte.

La póliza incorpora una declaración de salud según la cual Doña Clemencia habría respondido negativamente a las preguntas de si había estado de baja laboral más de 30 días consecutivos en los últimos cinco años o si padeció, había padecido o se le había diagnosticado cáncer. Sin embargo Doña Clemencia efectivamente había estado de baja laboral (IT) durante los nueve meses anteriores al 13-01-2020 por una coxalgia (informe del Servicio de Reumatología del Hospital de DIRECCION000 de esa fecha) y 11 meses antes del 7-02-2020 (informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de DIRECCION000) por Trastorno Adaptativo en contexto de dolor crónico y, en segundo lugar, Doña Clemencia falleció el 10-02-2022 a consecuencia de un linfoma NH difuso de cédulas grandes.

Con estos antecedentes, Don Jose Pedro actuando en representación de sus hijos menores de edad, accionó frente a Rural Vida interesando que condena a satisfacer a Caja Rural el saldo deudor del negocio de préstamo y la entrega del exceso hasta el límite del capital asegurado a sus hijos de acuerdo con la segunda de las pólizas suscritas por Doña Clemencia.

La demanda argumenta, en síntesis, que la nueva póliza suscrita por la finada debe de entenderse como novatoria de la primitiva y, por tanto estar al estado de salud y declaración en ese sentido de la primera póliza y que la declaración de salud de la segunda póliza no aparece suscrita por Doña Clemencia ni ésta conocía a la fecha que padecía un linfoma.

El demandado, por su parte, invocó los artículos 10 y 89 LCS y opuso que Doña Clemencia dio orden de no renovación de la primera póliza y contrató una nueva (en base a la que acciona el adverso) faltando a la verdad al declarar sobre su estado de salud pues, al contrario, de como afirmó, había estado de baja en los cinco años anteriores a la suscripción de la póliza y se le estaban practicando pruebas que revelaron que padecía cáncer.

El Tribunal de la instancia apreció dolo en la finada al negar haber estado de baja por más de 30 días consecutivos y desestimó la demanda.

La sentencia de la instancia tiene por acreditado y cierto que la segunda póliza fue suscrita a iniciativa de Doña Clemencia y que la declaración de salud que contiene recoge sus respuestas a las preguntas que le hizo una empleada de la prestamista y el actor no se conforma y recurre.

Su planteamiento es que la nueva póliza se suscribió a instancias y por iniciativa de la prestamista y no de Doña Clemencia y que, por tanto, la nueva póliza debe de entenderse como modificativa de la anterior y no extintiva, debiendo estarse al estado de salud y respuestas al momento de la suscripción de la primera póliza; que, Doña Clemencia no suscribió la declaración de salud y, por tanto, no pudo entenderse que asumió su contenido y que, en cualquier caso, la causa de su fallecimiento nada tiene que ver con su respuesta a no haber estado de baja laboral más de 30 días consecutivos en los últimos cinco años.

Por su parte, el demandado se reiteró en los argumentos de la instancia.

Se estima el recurso.

SEGUNDO.-Como se refirió, como primer argumento defensivo de su pretensión de tutela el recurrente defiende que la segunda póliza debe de entenderse como meramente modificativa de la primera para, a partir de ese planteamiento, sostener que la declaración de salud a tomar en consideración es la hecha por la tomadora en la primera póliza y no en la de autos en la que el actor se basa para accionar; tesis sugestiva de que la póliza litigiosa configuraría un supuesto de lo que en la doctrina científica se ha identificado como renovación o actualización de la póliza por contraposición a la prórroga de la póliza original que ha sido contemplado por el TS en su sentencia de 25-04-1997 declarando que en tales supuestos en que una póliza es sustituida por otra permaneciendo vigentes elementos esenciales de la primitiva con modificación de algunas de sus estipulaciones, se conserva la relación jurídica subyacente obrando la primea póliza como antecedente de la segunda de la que no se puede prescindir lo que no es baladí porque, si es así, ha de tomarse en consideración que en los seguros de vida no está obligado el tomador o asegurado a informar al asegurador de las modificaciones sobre su estado de salud en cuanto que esto constituye el riesgo propio del Seguro de vida de forma y en consecuencia que en ello podría encontrar apoyo el alegado del recurrente de que debe de estarse al estado y declaración de salud concurrentes al momento de suscripción de la primera póliza.

En este sentido y sobre la agravación del riesgo en los seguros de vida explica la STS de 2-12-2021: "Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinares si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: ""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

En cuanto a la interpretación jurisprudencial del art. 11 LCS , según redacción vigente a la fecha del siniestro(anterior a su reforma de 2015), en cuya virtud el tomador o el asegurado tienen el deber de comunicar "todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas", del cuerpo de doctrina sentado por las sentencias 757/2000, de 20 de julio ( citada por la 53/2019, de 24 de enero ), 469/1997, de 31 de mayo , y 1373/2007, de 4 de enero de 2008 ( estas dos últimas citadas por la 515/2012, de 18 de julio ), resulta, en lo que ahora interesa: (i) que el fundamento de dicho deber es que el estado de cosas existente al tiempo del contrato que condicionan su configuración puede verse alterado por circunstancias de diversa índole que pueden implicar un aumento de los riesgos y con ello desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, estando obligado el tomador o el asegurado a hacérselas saber al asegurador, dado que no hacerlo así posibilita, según el art. 12 LCS , que este quede liberado de su obligación de pago, si concurriera mala fe, o que pueda reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( sentencia 757/2000 ); (ii) que ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo ( sentencia 469/1997 ), pues, p.ej., el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones -no abarca el agravamiento de la salud del asegurado y ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, por tanto de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato - ( sentencia1373/2007 ); y (iii) que por esta razón, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción, "la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, "el fallecimiento por cualquier causa", al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados" ( sentencia 469/1997, de 31 de mayo , citada a su vez por la sentencia481/2007, de 11 de mayo , que en la misma línea y con cita también de la sentencia 128/2005, de 4 de marzo , declara que "el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo").

Este tratamiento distinto del deber de comunicar la agravación del riesgo en los seguros de personas, fundado en que el empeoramiento del estado de salud del asegurado no constituye una agravación del riesgo, ha dado lugar a que en 2015 se reformara el art. 11 LCS pasando a tener la siguiente redacción:

"2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación delas circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo".

Desde luego, a la luz del material probatorio, no puede asumirse, como apodícticamente defiende el recurrente, la absoluta ajenidad de la tomadora Doña Clemencia respecto de la formalización de la nueva póliza.

Así, como ya se dijo en el convenio regulador matrimonial la tomadora se adjudicaba la vivienda y asumía el compromiso de excluir a Don Jose Pedro del contrato de préstamo y sus obligaciones, entre ellas, cabalmente, la de mantener la póliza de seguro de vida y consecuente asunción en exclusiva de formalizar la cobertura a favor del prestamista liberando al otro deudor de la cobertura de su cuota parte pero lo que tampoco quita para que, a la luz de las declaraciones de la testigo Doña María Milagros, empleada del prestamista, pueda ignorarse que en todo el proceso la tomadora Doña Clemencia fue conducida por la prestamista de modo que si lo pretendido con la nueva póliza era reflejar la nueva situación del negocio de préstamo excluyendo del mismo a Don Jose Pedro, efectivamente, bastaba con, como dice el recurrente, modificar la suma aseguradora en la póliza inicialmente suscrita por Doña Clemencia y dar de baja o no renovar, como así fue, la suscrita por don Jose Pedro y si esto es así la tesis del recurrente de que la nueva póliza debe de entenderse como novatoria de la primera pero sin desentenderse de ésta, cobra sentido y encontraría apoyo en las consideraciones de la precitada sentencia del Alto Tribunal.

Es cierto que la demandada aportó una carta datada del 18-05-2021 en la que aparece como remitente y suscribiente Doña Clemencia en la que comunica a la entidad aseguradora su voluntad de no prorrogar la póliza (aunque identifica esta erróneamente con los dígitos de la que corresponde a la suscrita por Don Jose Pedro y se justifica en que no están en vigor los prestamos asociados al seguro lo que no es verdad) y que dicha póliza estuvo vigente hasta el 23-07-2021 (es decir solapo sus efectos con los de la segunda póliza) pero también lo es que el actor impugnó la autenticidad de esa misiva y que la precitada testigo reconoció que la carta la confeccionó la prestamista o, dicho de otro modo, quedó así asociada la misiva (como también la de no renovación atribuida a Don Jose Pedro) al proceso de modificación de la situación existente al pretender Doña Clemencia la expulsión de Don Jose Pedro del contrato de préstamo y erigirse ella en exclusiva como única deudora del préstamo.

TERCERO.-En segundo lugar, sobre la asunción por Doña Clemencia de la declaración de salud de la segunda póliza por no venir incorporada su firma, desde la premisa de que lo determinante para la validez del cuestionario no es la forma que adopte ni quien materialmente marque o rellene las respuestas sino que se prescinda de las dadas por el asegurado la ausencia de firma no supone que aquel sea ajeno a su contenido ( STS 27-04-2023).

Sobre el cuestionario, su eficacia e interpretación del art. 10 LEC declara la STS de 27-10-2023, a modo de compendio: CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS en su redacción aplicable al presente caso por razones temporales (entre las más recientes, sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , 785/2021, de 15 de noviembre , 235/2021, de 29 de abril , y 108/2021, de 1 de marzo , con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre , 611/2020, de 11 de noviembre , 345/2020, de 23 de junio , y 333/2020, de 22 de junio ) resulta de interés para el recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Sobre la validez formal del cuestionario, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020, de 25 de noviembre ) viene declarando que "la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

Sobre su validez material, esta jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020 ) y, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo , y 53/2019, de 24 de enero ), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo conveniente recordar que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores). Por lo que respecta al nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto, también debe recordarse que cuando no es posible conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, esta sala, acudiendo a un juicio de probabilidad cualificada, ha considerado en ocasiones (como fue el caso de la sentencia 108/2021 ) que basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".

La sentencia recurrida dio por cierto que la declaración de salud de la póliza litigiosa recoge las manifestaciones de Doña Clemencia a las preguntas formuladas y se basa para ello en la declaración de la testigo Doña María Milagros a quien concedió fiabilidad.

Desde luego, estaría justificado tener reservas sobre que la testigo pudiese recordar con exactitud las manifestaciones de Doña Clemencia sobre cada una de las preguntas de la declaración de salud pero dadas las circunstancias expuestas que motivaron la nueva póliza con la finada para cobertura de la deuda del préstamo y que, como explicó el empleado, el operador es conducido por el sistema rechazando éste emitir la póliza si el asegurado responde afirmativamente a alguna de las preguntas sobre su salud, debe de concluirse que efectivamente la declaración de salud se corresponde con las manifestaciones de Doña Clemencia.

Ahora bien la doctrina jurisprudencial interpretando el art. 10 LCS exige, para que el asegurador pueda exonerarse de sus obligaciones por haber procedido con dolo o culpa grave el asegurado al responder al cuestionario de salud, que, de un lado, el dato omitido o inexacto fuera conocido o debiera ser conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de la declaración y de otro que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Lo explica así, entre muchas la STS de 27-03-2023 : "CUARTO.- Como reiteran, p.ej., las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , y 785/2021, de 15 de noviembre , ambas con cita de la 235/2021, de 29 de abril , de la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta, en síntesis, que:"(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o dela presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".

En la misma sentencia 235/2021 también se afirma lo siguiente: "La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Pues bien, llevando las anteriores consideraciones al caso, primero, el Doctor Sr. Vidal, del Servicio de hematología del Hospital DIRECCION000 que trató e hizo seguimiento del linfoma que causó el óbito de Doña Clemencia emitió declaración escrita que ratificó en juicio de que no fue hasta el mes de julio del año 2021, es decir, después de la suscripción de la póliza, cuando se etiquetó con ese diagnóstico sus dolencias y así lo corrobora el historial médico de la asegurada.

Efectivamente, Doña Clemencia fue objeto de múltiples y variados estudios radiológicos ante su persistente sintomatología (en concreto RM el 24-03-2021 y TAC los días 20-04 y 2-06-2021 por lesiones líticas) pero no es hasta el TAC practicado el 2-07-2021 tras su ingreso en el Hospital DIRECCION000 en el que por primera vez se incluye, como diagnóstico diferencial, la referencia a linfoma o metástasis y así se recoge en el informe el Alta del Servicio de medicina Interna del Hospital, de 10-07-2021 que establece, como diagnostico el de "lesiones óseas a estudio" y "linfopenia a estudio", es decir sin todavía vincular las lesiones líticas observadas en la paciente de forma definitiva y concluyente con un linfoma NH, siendo la primera referencia segura a LNH difuso de cédulas grandes el resultado del TAC practicado por la apreciación de lesiones líticas en el que se informa que la neoplasia corresponde a linfoma B difuso de cédulas granes.

No obstante siendo esto así la demandada aportó informe pericial emitido por el Doctor Sr. Eliseo ratificado en juicio, según el cual los resultados de las pruebas radiológicas practicadas los días 24-03-21 (RM) 20-04 (TAC)y 2-06-2021 ya eran sugestivas de un linfoma. Sin embargo como explicó el Doctor Sr. Vidal en juicio, esa conclusión lógicamente y como es común en todos los ámbitos de la vida, es fácil de obtener cuando se aplica con carácter retrospectivo pero no es así si nos situamos en el pasado.

En suma que Doña Clemencia al responder que no se había diagnosticado cáncer no faltó a la verdad porque no podía conocer ni conocía que lo padeciera.

En segundo lugar, sobre la relación de causalidad entre el dato omitido y el siniestro, efectivamente Doña Clemencia faltó a la verdad cuando afirmó que no había estado de baja laboral un periodo de más de 30 días en los últimos cinco años pero dicho dato no guarda relación con la cusa del óbito ni la producción el siniestro ni en consecuencia puede otorgársele relevancia para la valoración del riesgo (en este sentido STS 16-11-020, 2-12-2021 y 8-06-2023) tan es así que la razón por la que en fase preprocesal la Aseguradora rechazó el siniestro no fue por eso sino porque la tomadora y asegurada estaba siendo sometida a pruebas que revelaron que padecía un linfoma y que en tal caso la entidad aseguradora hubiese demorado la contratación.

En suma que debió de estimarse la demanda con imposición al demandado del interés del art. 20 LCS (en supuestos próximos sts 8-05 y 14-11-2023) pues de acuerdo con lo expuesto no estaba justificado su rechazo del siniestro no siendo motivo bastante su discrepancia y judicialización de la controversia sobre la cobertura 8STS 27-09-2023).

CUARTO.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro en su propio nombre y en el de sus hijos Maximino y Eugenio contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar dictamos otra por la que estimamos la demanda formulada por Don Jose Pedro en su propio nombre y en el de sus hijos Maximino y Eugenio frente a Rga Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros y condenamos a la demandada a satisfacer a la entidad Caja Rural el saldo pendiente del contrato de préstamo suscrito el 22-06-2015 por Doña Clemencia y Don Jose Pedro y entregar el sobrante a Don Jose Pedro, como representante de sus hijos, hasta el límite de 6.650 € e intereses legales del art. 20 LCS.

Se imponen las costas de la instancia a la demandada.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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