Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 609/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1675/2021 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
Nº de sentencia: 609/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100580
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3125
Núm. Roj: SAP MA 3125:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª. ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1675/2021.
JUICIO Nº 1422/20.
En la Ciudad de Málaga a 24 de Septiembre de 2024.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Domingo Corpas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Con fecha 7 de Octubre de 2021 se dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Banco Santander, en primer lugar, la parte actora limitó su acción a la exigencia de responsabilidad de su mandante en calidad de depositario ( artículo 1.2 de la ley 57/1968 reduciendo la cantidad reclamada a los ingresos efectuados en Banco Santander. 2) Su mandante no ha de responder ni como avalista ni como garante. 3) En cuanto al devengo de intereses se ha de confirmar el criterio conforme a las criterio de la Sección IV de esta Audiencia Provincial. E impugna la sentencia en cuanto a su responsabilidad como garante de las cantidades reclamadas.
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas "). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
A tenor de su contenido, el contrato de contraaval cumplía la función de servir de línea de avales, para garantizar la eventual obligación de quien se denomina "garantizado", que es la promotora Herrada del Tollo, S.L., de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Y así, en la cláusula 1.1. se afirma que el banco ha convenido con el garantizado (la promotora) la prestación a favor de esta de toda clase de cauciones, avales, garantías y fianzas (en adelante avales), para asegurar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a terceros, hasta el límite indicado en la propia póliza (3.000.000 euros). Los actos posteriores, el otorgamiento de avales individuales con cargo a esta póliza a favor de compradores de la promoción Residencial DIRECCION000, corroboran que esta fue la voluntad de las partes al concertar la póliza, garantizar la obligación de la promotora de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.
Al interpretarlo así, el tribunal de instancia no ha vulnerado las reglas legales de interpretación de los contratos, sino que las ha aplicado adecuadamente, conforme a la reseñada jurisprudencia".
Y la reciente Sentencia TS nº 775/2024 de 3 de junio de 2024, establece que " no se discute que la promotora no entregó a los compradores aval individual en garantía de las cantidades anticipadas por ellos, pero consta probado que sí entregó avales individuales a otros compradores de la misma promoción al amparo de la segunda de las pólizas (doc. 7 de la demanda) y que también hizo entrega de avales individuales al amparo de ambas pólizas colectivas a compradores de viviendas de otras promociones de Aifos (en este sentido las citadas sentencias 1520/2023 y 792/2022)... y que "como quiera que ya no se cuestiona la aplicación al caso de la Ley 57/1968 ni la efectividad de las garantías colectivas, a cuyo amparo se expidieron avales individuales a otros compradores tanto de la misma promoción (doc. 7 de la demanda) como de otras promociones de Aifos, ni que la promotora incumplió su obligación de entrega, ni que las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de las viviendas y reclamadas como principal en este litigio se correspondían con cantidades previstas en el contrato, el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 653/2023, 650/2023 y 649/2023, las tres de 3 de mayo, 24/2023, 23/2023 y 22/2023, las tres de 16 de enero, y 534/2022, 533/2022 y 532/2022, las tres de 5 de julio, según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos independientemente de que las cantidades se ingresaran o no en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (en este último sentido, p.ej. la citada sentencia 649/2023).
No es aplicable el criterio de la sentencia 792/2022 al no concurrir las mismas circunstancias".
Así las cosas, en el caso, se interesa la devolución de 47.439 euros pagados para la adquisición de la vivienda, tras permuta en DIRECCION001, Conjunto Residencial " DIRECCION002", en Fuengirola, Y se estableció un calendario de pagos:
En el contrato se consigna el importe 15.795 € (4.500 € de reserva más 11.295
€) haciéndose constar que el contrato en sí es carta de pago, y se acompaña:
Doc. nº 9: El pago de 4.500 € con tarjeta de crédito a la inmobiliaria intermediaria (Only Professionals SL)
Doc. nº 10: El cheque de la inmobiliaria entregado el 23-07-2003 a Aifos.
Doc. nº 11: Cheque de 11.463,30 emitido de la cta. del abogado D.ProfesionalCarlos Reina, representante del Sr. Carlos Antonio entregado a Aifos.
Doc. nº 12: La relación de gastos por timbres a pagar por el Sr. Carlos Antonio: 168,30 €.
Y en cuanto a las letras de cambio aceptadas, se abonaron :
11.295,00 € letra abonada el 17-11-2003 doc. nº 13
5.087,25 € letra abonada el 17-02-2004 doc. nº 14
5.087,25 € letra abonada el 17-05-2004 doc. nº 15
5.087,25 € letra abonada el 17-08-2004 doc. nº 16
5.087,25 € letra abonada el 17-11-2004 doc. nº 17
Constan Pólizas suscritas entre la precitada promotora con Banco Pastor (la anterior de 13/06/2001 es con otra promotora con personalidad jurídica propia -González-) de 16/12/2003, Banco Popular de 16/12/2003 y Banesto de 28 de abril de 2005, y con Banco de Andalucía de fecha 18 de mayo de 2006. Y en el contrato de compraventa (sexta) que para el caso de que se instase la resolución del contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/68 de 27 Julio, las cantidades debidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes. Las cantidades han sido pagadas vigente la póliza de Banco Pastor de 2003 y el actor recibió una copia de la póliza suscrita el día 18/05/2006. Consta la expedición de avales individuales con cargo a la Póliza de Banco Pastor (y la también mencionadas) vigente a la fecha de los ingresos a compradores de otras promociones de AIFOS (Terrazas de Torreblanca en Fuengirola y Hacienda Casares en esta localidad entre otras).
En consecuencia el recurso habrá de ser estimado (con desestimación de la impugnación formulada por la mercantil demandada) y condenarse a ésta al pago de la cantidad reclamada y abonada de 47.439 euros e interés legal desde la fecha de las respectivas entregas hasta su completo pago e interés por mora ( artículo 576.1 LEC) desde la fecha del dictado en la instancia, dado que esta Sala no comparte que estos intereses dejen de devengarse en la fecha de declaración del concurso de AIFOS. La sentencia del Tribunal Supremo nº 420/2017 de 4 de Julio, en la Parte Dispositiva condena al pago de intereses ( día final) hasta la fecha de su pago, y el art. 1822.2 del código civil ( Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) Auto num. 31/2010 de 2 marzo) remite la regulación de la fianza solidaria a las reglas generales sobre las obligaciones solidarias, lo que implica la aplicación de una normativa legal que conlleva una desnaturalización de la accesoriedad de la fianza simple. Esta cuestión en relación al sistema concursal anterior ya se había planteado llegando la jurisprudencia a la conclusión de que la situación de suspensión de pagos, por sí misma, no afectaba al derecho del acreedor contra el fiador solidario. En este sentido la sentencia del tribunal Supremo de 22 de julio de 2002 hace un detenido estudio de esta situación y antecedentes jurisprudenciales. La sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 2004 incide en la misma dirección. Por otro lado, cabe recordar que el art. 1853 del código civil establece que entre acreedor y fiador son oponibles las excepciones que sean inherentes a la deuda, pero no las personales del deudor y la situación de concurso más bien reviste esta característica pues la situación de concurso , sólo lo es del deudor principal pero no del fiador -como repara con evidente lógica la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 11 de febrero de 2009 que resalta así la trascendencia personal de tal circunstancia- sino que tampoco es cierto que el concurso extinga el devengo de intereses como sugiere el apelante sino que produce tan sólo una suspensión en su devengo por una comprensible utilidad operativa, evitando la continua movilidad de las cifras de la masa pasiva en un contexto, además, regido por el principio concursal de "par conditio creditorum". Por eso el art. 59 de la Ley Concursal habla de suspensión, no de extinción y por eso prevé en el apartado segundo del mismo artículo que es posible reclamar los intereses si finalmente resultan bienes bastantes para pagarlos, lo que evidencia el sentido utilitario y la dimensión personal de tal suspensión del devengo de intereses. Es verdad que el art. 135 de la Ley Concursal está residenciado en la sección que se refiere al convenio, pero ello no es porque la Ley concursal parta de la base de la liberación de intereses a los fiadores solidarios sino porque es en relación al convenio donde se plantean con mayor agudeza este tipo de conflictos cuya respuesta varía según la postura que el acreedor hubiera tomado en relación a la votación del convenio. Pero la norma general subyacente a este precepto es clara traslación de criterios jurisprudenciales precedentes: La obligación solidaria no es accesoria en un proceso concursal y por ello no queda vinculada, per se, por la sola existencia de un convenio.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando la Impugnación del recurso presentado por la representación de Banco Santander S.A. y Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Estimar la demanda formulada en la instancia, condenando a BANCO SANTANDER S.A., a que abone a los actores la cantidad de 47.439 euros e interés legal desde la fecha de las respectivas entregas e interés por mora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia, hasta su completo pago.
b) Condenar a Banco Santander S.A., al pago de las costas causadas en la instancia.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación en el plazo de veinte días de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
