Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 442/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 1479/2022 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 442/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100299
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1722
Núm. Roj: SAP SE 1722:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 1.479/22-T
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA
AUTOS Nº 1.854/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 24 de septiembre de 2.024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1.854/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por la entidad Sipay Plus, S.L.U., representada por el Procurador Don Juan Pedro Díaz Valor, contra la entidad Parque Isla Mágica, S.A., representada por la Procuradora Doña Macarena Limón Frayle; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de diciembre de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
"ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SIPAY PLUS, S.L.U, con Procurador/a D/Dña. JUAN PEDRO DIAZ VALOR contra PARQUE ISLA MÁGICA. S.A. con Procurador/a D/Dña. MACARENA LIMON FRAYLE , CONDENO a la parte demandada a devolver de forma inmediata a SIPAY PLUS SLU los 61 equipos de "pinpad's", que en su día se le cedieron para su uso según lo pactado. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Pedro Díaz Valor, en nombre y representación de la entidad Sipay Plus, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Parque Isla Mágica, S.A., interesando que se declarase resuelto el contrato formalizado entre ambas partes el día 30 de septiembre de 2.010, por causa imputable a la demandada. Se le obligase a devolver de forma inmediata a la actora los 61 equipos de "pinpad's", que en su día se le cedieron para su uso según lo pactado, o en su defecto, subsidiariamente en cuanto a este punto, se acuerde la obligación de pagar por parte de la demandada a la actora la cantidad de 3.720'75 euros, IVA incluido, como precio o valor residual, teniendo en cuenta su amortización contable, de los mencionados equipos de pin-pad's. Se le condenase a pagar a la actora la cantidad de 4.023'44 euros, a la que asciende el importe de las facturas debidas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018, y a pagar la cantidad de 13.139'16 euros, en concepto de indemnización pactada (suma correspondiente al periodo de vigencia obligatoria pactada del contrato según factura acompañada como documento 7) como resarcimiento de los perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento contractual en que ha incurrido voluntariamente dicha demandada y/o por su injustificada y unilateral voluntad de resolución del contrato, más el interés legal de la misma igualmente desde la fecha de su reclamación extrajudicial (buró-fax de 4 de mayo de 2018), o subsidiariamente también, desde la fecha de esta demanda. Ambas cantidades con los intereses legales desde el día 4 de mayo de 2018, fecha de la reclamación extrajudicial de los mismos o, subsidiariamente, desde la fecha de esta demanda y al pago de las costas. La entidad demandada se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenado a la demandada a la devolución de los equipos pin-pads.
SEGUNDO.- La entidad actora nucleariza su disconformidad con la resolución recurrida en dos motivos, el primero, referido a la duración del contrato, consecuentemente con éste, las indemnizaciones interesadas por resolución unilateral y, el segundo, referido a la devolución de los equipos.
Con respecto al primero, sostiene la actora que el contrato se prorroga automáticamente, salvo que expresamente, con una antelación de noventa días, se anunciara la negativa a continuar con el mismo. De ahí que debió hacerlo la demandada, como máximo el día 4 de enero de 2.018, teniendo en cuenta que la prórroga comenzaría el 4 de marzo de 2.018. Esta afirmación, sin entrar en el análisis de los hechos, no puede compartirse porque si se debía denunciar con 90 días de antelación, es obvio que el 4 de enero serían sesenta días, no noventa, para lo cual, tendría que ser antes del 4 de diciembre del año anterior.
En oposición a ello, la demandada sostiene que ese plazo de aviso no estaba previsto para la modalidad contractual que se adoptó consensuadamente entre las partes
En cualquier caso, debemos recordar que toda relación contractual tiene su fundamento en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa, por supuesto teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. Se consagra un amplio respeto por las convenciones privadas, aunque ha de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en otros artículos, en concreto, 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, entre otras. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Pese a ese extremado respeto a las convenciones privadas, ha de resaltarse que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual. El contrato exige, entre otros requisitos esenciales, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. Consentimiento que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación.
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse al tenor de los mismo, se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados.
Sobre la base de estas premisas, en orden a conocer el sentido del contrato, la intención de las partes, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es más que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se tornará indispensable acudir a las reglas de la interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999, se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96, 30-4-02 y 23-1-03, entre otras.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, en orden a tratar de conocer la voluntad de las partes, es obvio, en cuanto que es un hecho consentido por las partes, que de las dos modalidades contractuales posibles, pago por uso, que consistía en que los equipos seguían siendo de la actora, de ahí que se pactara una duración mínima de tres años, y modo inversión en la que los equipos se adquiría por la demandada, pactándose una duración de un año, se acogió por la primera, hecho que insistimos no se discute, hasta el extremo de la que la actora interesó la devolución de los equipos, indicador de aquella modalidad.
Sobre una y otra modalidad, en el contrato, cuya copia obra en autos como documento 2, de los aportados con la demanda, documento número catorce del expediente digital, expresamente, en la cláusula "Alcance Servicio", apartado "A" "I. Caracteristica del Soporte" "Duración del contrato", las partes pactaron: "La contratación para la opción de pago por uso es por un periodo mínimo de 3 años. El servicio se facturará mensualmente. Con independencia del momento en que se comience a facturar los servicios de aplicación de pago con tarjeta en 2010 (el precio de la oferta es válido para lo que queda de 2010 y el año 2011) los meses de enero de 2.012 y 2013 se realizarán los incrementos oficiales del IPC correspondiente respecto al año anterior. El servicio contratado deberá quedar claramente establecido en el apartado 6 A) de aceptación de propuesta.
La contratación para las opciones de inversión incluirán el mantenimiento de licencias y el soporte en el horario contratado indicado más arriba por un periodo de un año. Para segundo año y sucesivos, Sipec valorará el importe de renovación de manera automática considerando, entre otros aspectos, los incrementos oficiales del IPC correspondiente respecto del año anterior. En el caso de que El Cliente deseara solicitar la no renovación, deberá comunicarlo a Sipec por escrito con al menos 90 días de antelación a la fecha de finalización de la anualidad. En el caso de que El Cliente no comunique la no renovación den los plazos establecidos en servicio se entenderá renovado automáticamente por lo que será factura la siguiente anualidad".
Es decir, en la primera modalidad, la escogida por las partes, el contrato tiene una duración de tres años, sin prórroga, porque así lo han pactado las partes. Si se desea prórroga, entendemos que deberá pactarse expresamente o tácitamente, pero, en este último supuesto, se tendría que deducir de actos concluyentes e inequívocos de las partes. De ahí que las partes, ante esa falta de pacto de prórroga, expresamente las pactaran en dos ocasiones, documentos números 10 y 11. En este último, formalizado el día 18 de enero de 2.015, las partes reconocen que, por documento de 15 de diciembre de 2.015, de mutuo acuerdo, acordaron renovar el contrato desde el día 15 de marzo de 2.015, fecha hasta la que desplegó sus efectos el contrato inicial, aunque en éste se diga, como hemos dicho anteriormente, que duraba 3 años, es decir, hasta el día 30 de septiembre de 2.013. Esta prórroga sería por dos años, es decir, hasta el 14 de marzo de 2.017. En aquel documento, número 10, de 13 de diciembre de 2.o17, se prorrogó el contrato por un año, hasta el día 5 de marzo de 2.018. En definitiva, como vemos, en la modalidad escogida entre las partes, fue necesario que expresamente se pactase las prórrogas, una primera por dos años y la siguiente por un año. NI en una ni en otra, ni en el contrato, se estableció expresamente, ni se deducía, que la prórroga se produciría automáticamente, salvo que expresara la voluntad contraria.
A diferencia de ello, en la otra modalidad, en el de inversión, expresamente sí se pactó las prórrogas automáticas, salvo que se denunciara con al menos noventa días de antelación. Por tanto, es evidente la voluntad de las partes de pactar prórrogas, solo en el supuesto que se acordara expresamente. Si en la modalidad por uso no se incluyó, es evidente que la voluntad de las partes era contraria a esas prórrogas automáticas. Y no puede pretenderse, como interesa la actora, que las condiciones de una modalidad se extienda a la otra, cuando las condiciones son diferentes y se regulan en párrafos separados, en los que no se expresa ni se deduce que sean pregonables unas condiciones respecto de la otra.
Por tanto, es correcto entender que el contrato se extinguió el día 5 de marzo de 2.018, en absoluto se puede entender que hubo una prórroga automática, que no la hubo nunca, durante la duración del contrato, ni se pactó expresa ni tácitamente.
En consecuencia, este primer motivo se ha de rechazar.
CUARTO.- El segundo motivo, se refiere a que no se le devuelvan los equipos, sino que se le indemnice en la suma de 3.720'75 euros, IVA incluido.
A estos efectos, conviene recordar la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos que, como regla general, se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007: "la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala "el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición"". En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: "Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado".
Sobre la base de este principio, en orden a la determinación del objeto del proceso, de las cuestiones que se pueden debatir y sobre las que necesaria e ineludiblemente se han de decidir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, "da mihi factum, dabo tibi ius", pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
Estas limitaciones tienen su fundamento, como ya hemos señalado, en la vigencia del principio dispositivo, de ahí que la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si es admitida, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Esta prohibición, como ya se ha señalado, no es absoluta, por cuanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la formulación de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la citada Ley. En este sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 declara que: "no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda ( STS de 3 de febrero de 1992)". En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, SSTS de 2-6-48, 24-4-51, 10-12-62, 20-3-82, 17-2-92, 7-6-02).
En todo caso para que para que pueda considerarse como mutatio libelli, se exige, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, que se altere fundamentalmente la causa de pedir, o con carácter sustancial como declara la Sentencia de 17 de febrero de 2.004, de modo que afecten al fundamento histórico de la demanda.
La razón de esta prohibición, es evidente, evitar la lógica indefensión que provocaría a la parte contraria, que ante unos argumentos nuevos, distintos y, hasta ese momento, desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, no podría defenderse y aportar pruebas en orden a adverar sus alegaciones, dada su planteamiento sorpresivo, en un momento procesal inadecuado. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de enero de 2.007 que: "En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), sin que al amparo del art. 862,3º quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)".
En esos mismos términos, sobre la base de esa facultad dispositiva, se puede desistir la parte actora de pretensiones concretas que haya formulado en su demanda, como no podría ser de otra manera, incluso de la totalidad de las pretensiones, bien es cierto con los efectos en materia de costas que establece el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, en esos supuestos, de desistimiento parcial, el objeto del proceso no será el mismo, sino que quedará fijado en aquellas pretensiones que se sostienen o mantienen. Sobre las que se hayan excluido, es evidente y obvio que no podrá pronunciarse el Tribunal, de modo que cuando se resuelva sobre las que se mantienen, caso de que se estimen, no supondrá que estemos ante una estimación parcial, sino que será plena, dado que supone apreciar el contenido total de las pretensiones formuladas o, si se quiere, que se han mantenido o sostenido, que es en lo que se ha concretado, a partir de ese momento, el objeto del proceso. Alteración que es admisible, en cualquier momento del proceso, pero muy singularmente si se ha hecho en el momento que se permite, es decir, en la Audiencia Previa, en los términos precisos que establecen los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre la base de estas premisas, resulta sorprendente la pretensión que se realiza por la entidad actora en esta alzada, por cuanto en la demanda se interesó que: "se le obligase a devolver de forma inmediata a la actora los 61 equipos de "pinpad's", que en su día se le cedieron para su uso según lo pactado, o en su defecto, subsidiariamente en cuanto a este punto, se acuerde la obligación de pagar por parte de la demandada a la actora la cantidad de 3.720'75 euros, IVA incluido, como precio o valor residual, teniendo en cuenta su amortización contable, de los mencionados equipos de pin-pad's".
Los términos no puede ser más precisos, claros, definitorios y concluyentes sobre qué quería, la devolución de los equipos y, solo, en su defecto, subsidiariamente, es decir, una petición, la devolución de los equipos que suple, en defecto de la primera, es decir, la devolución de los equipos. Si así se acogió en la resolución recurrida, es obvio que supone acoger la petición, en los precisos y determinados términos que se interesó por la parte. Si entendía que lo más adecuado hubiera sido la indemnización, lo tendría que haber interesado en primer lugar, si no lo hizo, no puede pretender que en el curso de los autos, singularmente en esta alzada, se altere su petición, que no es admisible procesalmente.
En consecuencia, este motivos e ha de rechazar.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Pedro Díaz Valor, en nombre y representación de la entidad Sipay Plus, S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, la debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC) .
Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC) .
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
