Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 680/2022 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100342
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2003
Núm. Roj: SAP A 2003:2024
Encabezamiento
Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante
Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847
Fax: 966545208
Correo electrónico: alap05_ali@gva.es
NIG: 03014-42-1-2022-0002990
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Procurador: ROSARIO MATEU GARCIA
Abogado: VICENTE GARCIA HERRERO
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO SABADELL SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Eneko Delgado Valle, y como apelada la parte demandante Luis Miguel, representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García con la dirección del Letrado D. Vicente García Herrero.
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la mercantil BANCO SABADELL SA y en consecuencia:
Se declara la nulidad de la cláusula relativa a comisión de apertura de la escritura de fecha 12-5-2006, teniéndola por no puesta y condeno a la devolución de 601,01 euros, más intereses legales desde el pago.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación)."
Fundamentos
La Sentencia de Primera Instancia estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad, por abusiva de la cláusula relativa a una comisión de apertura, suprimiéndola del contrato. Condenando a la entidad demandada al pago de 601,01euros más el interés legal computado desde la fecha de abono. Con imposición de las costas a la parte demandada.
La entidad bancaria recurre el contenido de la sentencia, invocando:
- La excepción de cosa juzgada material conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por preclusión de alegaciones con un procedimiento anterior.
-Subsidiariamente, que no se le impongan las costas de la instancia por mala fe procesal por multiplicidad de procedimientos.
- Sobre la nulidad de la comisión de apertura alega que la actora estaba informada, como queda reflejada en la escritura del préstamo, y que no cabe apreciar un control de abusividad sobre el precio.
-Prescripción de la acción, por aplicación del artículo 1964 del CC en la redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre y el contenido de la STS de 20/01/2020 y Disposición Transitoria 5 de la Ley de 7 de octubre de 2015.
Falta de legitimación pasiva del banco de Sabadell por haber sido cancelado el préstamo con anterioridad antes de la fusión con la entidad.
La parte actora, se opone al recurso de apelación.
Niega la existencia de la preclusión invocando la STS de 21/07/2016 y pide que se confirme la resolución de instancia.
La STS nº 628/2018 de 13 de noviembre sobre los arts. 400 y 222 de la LEC dispone que lo decisivo o determinante es la pretensión ( Sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio) o, cabe añadir, lo que se pudo reclamar en tanto que "la de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo).
No puede estimarse que exista cosa juzgada y preclusión porque las cláusulas que se enjuiciaron en el procedimiento anterior (vencimiento anticipado, comisiones por descubierto, gastos y demora) son sustancialmente distintas de las que constituyen el objeto del presente procedimiento. Por tanto, no se trata de una pretensión accesoria o secundaria de las pretensiones promovidas en el anterior proceso.
En el mismo sentido podemos reproducir los argumentos de la sentencia de la A.P, Sección Octava de 19 de julio de 2023 que argumenta "Pero debemos recordar que el caso de la nulidad de condiciones generales de la contratación, la ley confiere al adherente la posibilidad del ejercicio de una acción individual a fin de obtener la declaración de nulidad o de no incorporación de determinada cláusula y no del contrato como tal por razón de la nulidad de una cláusula, que es solo efecto derivado de la imposibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula de que se trate - art 9 y 10 LCGC-.
De ello se desprende no solo que el título de pedir la nulidad de una cláusula u otra es o puede ser diferente, sino también sus efectos. Solo cuando la alegación se sustenta en la falta de incorporación formal del art. 7-a) LCGC, sería factible apreciar una causa común para el conjunto del clausulado que justificara su nulidad, pero no cuando se trata de control de incorporación del art. 5.5 y 7-b) LCGC como tampoco, por razones obvias, en los controles de transparencia material y abusividad pues los fundamentos que basamentan la nulidad de una cláusula en estos ámbitos no tiene porqué coincidir en absoluto, con la que razone la petición de nulidad de otra cláusula distinta. Baste con advertir la diferente justificación de la nulidad que tienen los casos de las cláusulas de intereses de demora, la de gastos, la cláusula suelo o la de comisiones de posiciones deudoras, por señalar algunas, sin perjuicio de la necesaria individualización que en cada caso ha de hacerse para justificar la concurrencia de las razones de intransparencia o abusividad.
Abunda este argumento el que ni siquiera la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas en la contratación con consumidores tenga una proyección universal sobre el clausulado pues, como ha señalado la STS 52/2020, de 23 de enero
Desde un punto de vista jurisprudencial resulta interesante la posición del Tribunal Supremo a la hora de enfrentar los efectos de las Sentencia dictadas con ocasión de una acción colectiva de nulidad respecto de las individuales posteriores.
Ha señalado al respecto la STS 401/2010, de 1 de julio
La STS 123/2017, de 24 de febrero
En este contexto, la individualización que identifica el título de pedir no puede ser el contrato porque para la acción individual el objeto es la cláusula misma y por tanto, dado que lo que impide el artículo 400 LEC
Es por ello que la conclusión que alcanzamos es la siguiente. Que dado que en el caso la pretensión deducida, aun con base en la abusividad en el marco de la contratación con consumidor, es diferente en este litigio respecto del anterior al pretenderse la nulidad de otra cláusula diferente del mismo contrato respecto del que se solicitó la nulidad de otra cláusula -la de gastos- en un litigio anterior, lo que supone la formulación de un nuevo litigo con fundamento diverso al promovido como razonamiento de la petición de nulidad de la cláusula de gastos en el litigio anterior, no es posible apreciar cosa juzgada con el efecto preclusivo derivado de los artículos 400
El motivo queda por tanto desestimado".
Lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo de apelación referido a las costas de la instancia costas, al no apreciar la existencia en el demandante de mala fe en la interposición de la demanda porque la actuación de la actora no ha implicado el incremento artificial e innecesario los procedimientos al estar justificada su posición ante la posición juriprudencial, por lo que rige el criterio general previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
En nuestro derecho es unánime la opinión, que el plazo aplicable es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años, y tras la reforma introducida por la Ley 42/2015 se fija en cinco años que debe computarse "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan", con la previsión intertemporal contenida en la Disposición transitoria quinta que remite a las acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esa Ley a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. En consecuencia, si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que fija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se aplicará el plazo de prescripción de quince años. Ahora bien, ese plazo de quince años tiene un límite, pues en todo caso prescribirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, con aplicación de la suspensión del plazo de prescripción de 82 días correspondiente al período del estado de alarma como consecuencia de la pandemia COVID, todo ello de conformidad con la STS 20/01/2020.
En relación al dies a quo la STJUE de 25.01.2024 (asunto C-810/2021 a 813/2021) en sus considerandos 48 a 50 dice:
Tal y como establece la STJUE de 16 de julio de 2020 el dies a quo debe fijarse en el momento en que el consumidor pudo tener conocimiento razonable de la nulidad de esta cláusula. Por lo cual, no cabe sino desestimar la excepción de prescripción de la acción de condena a la restitución de la comisión de apertura.
En el mismo sentido y en un supuesto idéntico al de autos la reciente sentencia de la A.P de Alicante, Sección Octava de fecha 19 de julio de 2023 argumenta " Como recordará el recurrente en derecho de sociedades, como en otros ámbitos, los patrimonios se transmiten por sucesión universal lo que implica un cambio en la titularidad del patrimonio. Se trata de un caso de modificación estructural de entre las cuales contemplan la sucesión universal la fusión y la escisión y las formas análogas como la cesión global del activo y pasivo y la segregación.
Con una fusión -como es el caso de las entidades referenciadas- el patrimonio no se transfiere, y las relaciones de dicho patrimonio (créditos y deudas) no se ven afectadas por la transformación pues la sociedad resultante de la fusión sucede a la absorbida o absorbidas. En estos casos no hay transmisión, hay sucesión y con tal efecto evita la ley recabar los consentimientos de los acreedores, las autorizaciones de terceros y la terminación de los contratos con éstos pues al no haber transmisión, tampoco es necesario aplicar las reglas sobre transmisión de la propiedad individual de bienes.
En suma, como la modificación estructural no tiene por objeto los bienes, derechos, créditos, deudas o relaciones jurídicas que forman parte del patrimonio, en relación con los acreedores, lo que constituye la garantía de los acreedores - como dice el art. 1911 CC
Dicho de otro modo, hay un cambio universalizado de titularidad que hace innecesario transmitir individualmente los bienes y derechos a la sociedad resultante de la modificación estructural lo que permite que se transmitan las deudas y las relaciones jurídicas actuales o futuras -expectativas de derecho y en general todos los vínculos contractuales y extracontractuales que no se extinguen.
En consecuencia, si por efecto de un contrato de una entidad fusionada subsisten acciones, éstas se ejercitan frente al nuevo titular pues se deducen frente al mismo patrimonio frente al que existían con anterioridad. Por ello en el caso la titularidad pasiva de las acciones subsistentes de contratos perfeccionados y concluidos con anterioridad -y no analizamos por innecesario la prueba de la conclusión del contrato- subsisten en su integridad frente a la sociedad resultante de la fusión porque, en todo caso, no es causa de extinción de una acción una modificación estructural cuando ésta implica la desaparición del titular pasivo de la misma".
La cláusula Cuarta, de la escritura de préstamo hipotecario de 12/05/2006 relativa a las Comisiones dispone: "Apertura de DOS ENTEROS por ciento (2'00%) sobre el principal prestado, y pagadera de una sola vez en el momento de realizar la disposición del capital, con un mínimo de SEISCIENTOS UN EUROS Y UN CÉNTIMOS DE EUROS".
La cláusula contractual, regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
La STS de 29-5-23, aplicando la doctrina del TJUE considera: "(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es
A la vista del régimen normativo específico de la comisión de apertura, el Tribunal de Justicia ya no exige que la entidad financiera haya de probar en cada caso concreto la realidad de los servicios prestados y gastos incurridos como contraprestación de la comisión de apertura. Los apartados 78 y 79 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 desaparecen de la doctrina del Tribunal de Justicia y ya no integran los criterios determinantes de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura debido a que los servicios ligados a la comisión de apertura están definidos normativamente.
La STS de 29 de mayo de 2023, a la hora de analizar el control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura, no exige que se practique prueba sobre las concretas actuaciones que se han realizado antes de conceder el préstamo como contrapartida de la comisión. Sino que se sustituye por un juicio de razonabilidad.
El criterio de abusividad existiría en los supuestos que la comisión de apertura se establece para servicios ajenos o distintos a los previstos en la normativa nacional o que no son necesarios para el estudio, ofrecimiento, aprobación y celebración de la operación, de manera que no sea razonable concluir que esos servicios se prestan en un contrato de préstamo o crédito. Junto a ello, debe verificarse que no existe solapamiento entre las comisiones fijadas.
El segundo elemento de abusividad es el juicio de proporcionalidad de la comisión de apertura. Aquí es preciso destacar que el elemento de contraste del carácter proporcionado del importe de la comisión no es, como apuntaban algunos juzgados y tribunales, el coste de los servicios prestados como contrapartida, sino la dimensión comparativa debe fijarse en el capital prestado. A tal efecto el Tribunal Supremo da una referencia para orientar ese control de proporcionalidad: el coste medio de comisiones de apertura en España oscila entre 0,25 % y 1,50 % según las estadísticas accesibles en internet.
En el presente caso, tal como refleja la clásula 4ª de la propia escritura que la suma que la comisión abonada es un 2% del capital prestado en el mismo momento de la concesión del préstamo, lo que justifica que consideremos que la misma sea abusiva y, por ende, que, con desestimación del recurso, confirmemos la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE y TS, confirmando la declaración de nulidad emitida en la resolución recurrida y el consecuente pronunciamiento de condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de comisión de apertura.
De conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede dar el destino legal al depósito constituido para recurrir, declarándose su pérdida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
Se acuerda la pérdida del depósito hecho para recurrir por las apelantes.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este tribunal con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio) en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
