Sentencia Civil 413/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 413/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 894/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 413/2024

Núm. Cendoj: 03014370052024100351

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2014

Núm. Roj: SAP A 2014:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2021-0022477

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 894/2024 - LV -

Dimana del Juicio Verbal nº 001962/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Teodoro, Guadalupe y Donato

Procurador: JESUS MESTRE MARTINEZ,

Abogado: ANGEL MARIA SANCHEZ NAVARRO

Apelado: Candido

Procurador: MARIA JOSE CARBONELL ARBONA

Abogado: JOSE MANUEL ORTUÑO CARBONELL

Apelado no personado: Fulgencio

SENTENCIA NÚM. 413/24

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

Magistrada: Dª. María Fernanda Lorite Chicharro

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Teodoro, Guadalupe y Donato, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Jesús Mestre Martínez y dirigida por el Letrado D. Angel María Sánchez Navarro, y como apelada la parte demandada Candido, representado por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbona con la dirección del Letrado D. José Manuel Ortuño Carbonell y como apelado no personado Fulgencio, declarado en Rebeldía en Primera Instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 001962/2021, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de D. Donato, Dª. Guadalupe Y D. Teodoro, contra D. Fulgencio, en situación de rebeldía procesal, y contra D. Candido, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José Carbonell Arbona; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos que frente a ella solicitaba la parte actora en este procedimiento; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 894/2024,señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO. -Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la acción de desahucio por precario, entablada por D. Donato, Dª. Guadalupe y D. Teodoro frente a D. Fulgencio y D. Candido, de la finca objeto del procedimiento, se alza la parte demandante solicitando su revocación, por considerar que de debió formular reconvención para que pueda ser discutido el posible derecho del demandado, que no se ha alegado por el demandado la excepción de inadecuación del procedimiento, que justificaría declarar terminado el juicio verbal en la audiencia previa y reservar a la parte actora el derecho a ejercitar su acción nuevamente en el procedimiento ordinario correspondiente o acordar la continuación del procedimiento. Se alega también que los únicos propietarios de la finca fueron los padres de los demandantes, que compraron la misma en su totalidad en 1995 y que permitieron a D. Fulgencio instalarse en los bajos de la vivienda, sin que se llegase a acuerdo alguno sobre la finca rústica que actualmente ocupa el codemandado, D. Candido, conteniendo el contrato de 1998 firmado entre los padres de los demandantes y D. Fulgencio y Dª. Paloma la condición suspensiva del pago del precio, no habiendo comparecido D. Fulgencio en el presente procedimiento a defender su derecho. Finalmente entiende que no debieron de ser condenados en costas los demandantes. El codemandado personado, D. Candido, se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-En cuanto al procedimiento de desahucio por precario, dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2010, de 13.10.2010 que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Este es el criterio que se ha venido manteniendo por esta Sección 5ª, en numerosas sentencias, entre otras, de 13.1.07, 7.7.07, 7..15 que vienen a reiterar que el procedimiento de desahucio por precario, en los términos en que se regula en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (art. 250.1.2º), no puede merecer la consideración de juicio especial y sumario, sino que el desahucio por precario es un proceso con plenos efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser calificado de sumario, ni existe ninguna limitación al derecho de defensa, ni a la discusión sobre todas aquellas circunstancias que influyan en el derecho a poseer por complejo que sea, así como en el análisis del título invocado por el precarista; pues de otra forma se verían las partes imposibilitadas de volver a plantear la cuestión en un procedimiento ulterior, ex art. 222 de la LEC EDL 2000/77463, en relación con el art. 447 de la misma. En consecuencia, la sentencia en él dictada tiene los efectos de la cosa juzgada; resultando ello incluso de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

TERCERO. -Se ha de tener en cuenta que, el procedimiento se determina por la acción ejercitada, esto es, el procedimiento es adecuado si la acción que se ejercita es la del 250.1.2, como es el caso, por lo que el procedimiento adecuado es el juicio verbal, sin perjuicio de que la acción de precario prospere o no, a la vista de las alegaciones y pruebas que en el mismo se practiquen. Por otra parte, en cuanto a la rebeldía del codemandado, D. Fulgencio, como recoge la sentencia de esta Sección de fecha 20 de octubre de 2015, entre otras, tal situación no implica, sin más, conformidad con los hechos de la demanda, ni exime a la parte actora de practicar prueba en defensa de sus pretensiones, pues, como dice el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario

En definitiva, lo que se dilucida es la existencia o no de título para poseer en el ocupante de la vivienda, de manera que, si se entiende que el mismo puede estar amparado por una relación jurídica que le permita ocupar la vivienda, lo que procede es desestimar la demanda de precario, todo ello sin que el demandado deba formular reconvención o excepción de inadecuación de procedimiento.

No obstante, como tiene declarado esta Sala en las sentencias núm. 189/09 de 6 de mayo, 433/16 de 27 de octubre, 22/21 de 19 de enero y 153/24 de 8 de abril, entre otras, por mucha que sea la amplitud que la actual regulación otorga a este procedimiento, lo que no tiene cabida en el mismo es una discusión acerca de la validez y eficacia de los respectivos títulos que esgrimen las partes.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de enero de 2012, argumenta, tras recoger la distinción entre el concepto amplio de precario y el estricto, que "la calificación jurídica de la convención celebrada, compromiso, promesa de compraventa o compraventa, su validez y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento exceden del marco del juicio por precario cedido al concepto estricto y no amplio del mismo, pues no se trata de una mera posesión por concesión graciosa del propietario, cesión en precario, sino que trae causa de un acuerdo o convención, lo que excluye la idea de precario en sentido estricto".

La Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2013, en un supuesto en el que se sostenía que la compra por parte del administrador de la actora fue meramente aparente (fiducia cum amico) en la que se afirma que "la valoración de todas estas pruebas no nos permite afirmar que la demandada haya venido ocupando la vivienda por una mera " cesión en precario", esto es, a título gratuito; sino que resultan suficientes indicios de la existencia de relaciones jurídicas complejas entre las partes, contraponiendo una apariencia de titularidad que "prima facie" legitimaría la ocupación del piso (...). Siendo esto así, consideramos que puede darse en este caso situación de enfrentamiento o duplicidad de títulos, planteándose cuestiones relativas a su eficacia o validez (..) que claramente rebasan el marco jurídico del desahucio por precario conforme al artículo 250-1-2º LEC , y que por ello no pueden deducirse en este Juicio. Lo que conlleva, en definitiva, a la desestimación de la presente demanda."

Y, finalmente, resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1, de 7 de junio de 2019, que clarifica la cuestión al señalar que "es de reconocer que hasta la promulgación y entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente, así como que, después de dicha entrada en vigor, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario, y siendo un juicio plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. En definitiva, que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad, desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada ( apartado XII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil y sus artículos 443 , 444 , 445 y 447 ).

Ahora bien, una cosa es que la materia se haya visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente ley de enjuiciamiento civil, pues, sin duda, el proceso, para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2 de dicha ley ya no es considerado como sumario, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso, y otra distinta que el contenido de los artículos 250.2 y 447 de la misma ley de enjuiciamiento civil no propicien un nuevo enfoque de la cuestión compleja, en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento puedan analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero, siempre, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos (así, sentencia de la audiencia provincial de Murcia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007).

Quiere decirse que no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, que ahora le reconoce la ley de enjuiciamiento civil, autorice a eliminar el régimen procesal sobre el procedimiento adecuado de orden público ( artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil ) y permita llevar al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario, existiendo un importante consenso en la jurisprudencia menor (por ejemplo, sentencias de las audiencias provinciales de Valencia de dos del mes de octubre del año 2.010, de Madrid de diecisiete del mes de octubre del año 2.012 y de A Coruña de diecisiete del mes de enero del año 2.013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil ), ni la reconvención ( art. 438.1 de la ley de enjuiciamiento civil ), y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que "prima facie" legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.

Desde esta perspectiva, en realidad, sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado el régimen tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, porque, aunque la naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, al mismo tiempo su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas, por poner algún ejemplo, en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil se suscitó la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del artículo 250.1.2 , el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado, y así frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible un debate en el mismo en sentido amplio sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada, existe otra posición más restringida, que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de la determinación de la situación posesoria del demandado, no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como, por ejemplo, la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.

La propia sala primera del tribunal supremo tiene declarado que es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil , la de que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, no pueden vincular, con efectos de cosa juzgada, al órgano judicial que pueda conocer del declarativo posterior en que, por ejemplo, pueda ventilarse el dominio, siendo razón para ello que, mientras que en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho; y que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de junio del año 2.008).

Y, en conclusión, para esta sala la nueva ley de enjuiciamiento civil, al regular en el artículo 250.1.2 el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, a diferencia de la regulación anterior, acoge un concepto de precario mucho más reducido, al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca "cedida en precario"; por tanto, más bien entendido éste como mera concesión del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente; consiguientemente, el actual procedimiento verbal para recuperar la posesión, aun sin restricción de medios de prueba y no incluido en el artículo 447 de la ley de enjuiciamiento civil , viene referido a los casos de precario en el sentido restringido expuesto, o sea, para resolver las cuestiones meramente posesorias".

Así, remitiéndonos a las acertadas consideración de la juzgadora de instancia, dado que por el demandado se esgrime un título con apariencia de validez, a la vista de las pruebas practicadas, sobre todo, las testificales, de las que se desprende la intención de compra conjunta, que no se plasmó en la escritura de compraventa por los problemas surgidos a la hora de obtener el préstamo hipotecario para su compra por parte de D. Fulgencio, motivo por el que dos años después se firmó el documento privado acompañado con la contestación a la demanda como documento número dos, siendo así que como declara el hijo de Dª. Paloma, pareja del codemandado, D. Fulgencio, al fallecer su madre descubrió, junto a dicho documento, un certificado del banco hipotecante, en el que se hacía constar que el préstamo se encontraba totalmente satisfecho. A ello se ha de añadir que por Dª. Paloma y D. Fulgencio se han hecho obras y levantado construcciones en las partes de la finca que el propio padre de los demandantes reconoce que venían siendo usadas por estos, habiéndose dividido el uso de la misma entre ambas parejas. También reconoce el padre de los demandantes que Dª. Paloma venía realizando ingresos en cuenta para el pago de la parte del precio que a ellos les correspondían. Todas estas circunstancias han de llevar a concluir que el título presentado tiene la suficiente apariencia de validez para hacer que, sin perjuicio de lo que se pudiera determinar, en su caso, en el juicio ordinario correspondiente con intervención de todos los contratantes o sus sucesores sobre la propiedad de la finca, se deba de dar lugar a la desestimación de la acción de desahucio por precario ejercitada.

CUARTO.-Sobre la alegada existencia de serias dudas, a los efectos de no imposición de costas, como se recoge con reiteración por esta Audiencia Provincial, estamos ante la denominada discrecionalidad razonada, con la que se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que "Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

1º La interpretación de la locución "serias dudas de hecho y de derecho" ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja, Sección 1ª, nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que "no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho" ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de "discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia" (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991\3113] y 2 de julio de 1991 [RJ 1991\5348])" ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser "fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida" ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser "serias" y "objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez" ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar "a elementos decisivos de la pretensión" ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la "importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión" ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881, el art. 394 LEC opera "con un ámbito menos genérico y más restringido" , debiendo hacerse "un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales", juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar "si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista" ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte "carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin" ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que "el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio" ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero- y nº 452/2009, de 14 de julio -rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero-). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado "por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho" ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez)".

En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de serias dudas.

QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Donato, Dª. Guadalupe y D. Teodoro, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, recaída en el juicio verbal de desahucio por precario 1962/2021, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0894/24, indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judiciales en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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