Sentencia Civil 605/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 605/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 818/2021 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 605/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100702

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4071

Núm. Roj: SAP MA 4071:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 818/2021.

SENTENCIA NÚM. 605/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Jaime Nogués García

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 24 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de Don Anton contra Doña Florinda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DOÑA Florinda de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora DON Anton."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de febrero de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, ordenase devolver los autos al Juzgado de primera instancia para que, admitiendo la legitimación del actor, resuelva sobre el fondo del asunto. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en esta segunda instancia al no haber sido planteada la excepción procesal por la parte demandada. Alegó la infracción de los artículos 12.1, en concordancia con el artículo 10, y los artículos 416.1 y 417, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En la sentencia se acuerda no acoger la pretensión planteada por esta parte actora al apreciar de oficio "falta de litisconsorcio activo necesario". Entiende esta parte que dicho motivo infringe en primer lugar el artículo 12.1 de la LEC por cuanto el litisconsorcio activo necesario no está previsto en la ley que regula el litisconsorcio pasivo necesario en su apartado 2, y permite el litisconsorcio activo voluntario en su apartado 1 siempre que las acciones que se ejercite provengan del mismo título o causa de pedir. Siendo que el demandante ha probado (además no se ha discutido por la parte demandada) su condición de parte concedente y firmante del contrato que pretende resolver, se encuentra legitimado activamente para ejercitar la acción que postula. En definitiva, se está impidiendo al demandante ejercitar la tutela judicial efectiva y, por ende, impidiendo su derecho a resolver un contrato de opción de compra en donde la parte demandada claramente ha incumplido con todas sus obligaciones (pago de la prima acordada y no ejercicio de su derecho en el plazo pactado) y se niega a salir de la vivienda en donde aún permanece sin haber abonado un solo euro después de dos largos años y sin abonar siquiera los gastos de suministro que ella utiliza y continúa utilizando con el grave perjuicio que esta situación está causando al demandante. La sentencia que se recurre infringe también los artículos 416.1 y 417 de la LEC. El Juez debió proponer en forma en el acto de la audiencia previa la existencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio activo necesario (si así lo estimaba) y debió haber resuelto dicha excepción mediante auto dentro de los cinco días siguientes al acto de la audiencia previa, no siendo procedente su estimación en la sentencia; puesto que una de las finalidades esenciales de la audiencia previa es precisamente conocer si el juicio va a proseguir, si son desestimadas las excepciones procesales planteadas, o si finaliza con el sobreseimiento tras apreciar alguna excepción procesal. Solo excepcionalmente cabe la resolución de las excepciones procesales en sentencia y esto ocurre cuando no hay controversia sobre los hechos o habiéndola solo se admite prueba documental o pericial sin llamamiento a juicio. También se produce infracción artículo 398 del Código Civil pues se reconoce que el inmueble objeto del contrato de opción de compra y cuya resolución es el objeto principal del pleito pertenece en comunidad de bienes a los concedentes que firmaron el contrato, es decir al demandante (parte actora) y a su excónyuge; y reconoce el Tribunal Supremo de forma reiterada, como excepción a la regla general, que cualquier comunero pueda comparecer en juicio en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad; y no obstante hacer el juzgador esta afirmación, a reglón seguido afirma - sin motivo - que la demanda se interpuso sin conocimiento de uno de los integrantes de la comunidad de bienes (el excónyuge del actor), así como que la pretensión planteada por el actor solo aprovecha al mismo al reclamar la mitad del importe de la prima en concepto de indemnización por la resolución del contrato, por lo que, en base a estas dos premisas, desestima la pretensión planteada y estima la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario. Y ninguna de estas dos afirmaciones en la que el juzgador apoya su estimación de la falta de legitimación activa es cierta (la excónyuge del actor tenía conocimiento de la interposición de la demanda y la pretensión del actor beneficiaría a la comunidad de bienes y en ningún caso la perjudicaría). Es por ello que dicho pronunciamiento vulnera el artículo 398 del Código Civil. Y el demandante ostenta la mayoría de cuota del inmueble que constituye el objeto de la comunidad y del pleito como quedó acreditado con la documental aportada al escrito de demanda, no impugnada de contrario y consistente en el Convenio regulador de su divorcio. Y quedó acreditado en el acto de juicio que su exmujer tenía conocimiento del pleito y que se le invitó, con carácter previo, a litigar conjuntamente con su exmarido. Resulta claro y evidente que la ex esposa del actor mintió al decir que desconocía la existencia del procedimiento, dadas sus respuestas contradictorias y puestas en correlación con la declaración prestada por la testigo Dª Regina. La resolución del contrato beneficia a ambos comuneros por cuanto se hace sobre la totalidad del inmueble y no solo sobre la cuota del actor. Y se alega también la infracción del artículo 394.1 de la LEC, pues, si bien conforme a dicho precepto las costas se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, no es menos cierto que contempla una salvedad, si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; siendo que para su apreciación se habrá de tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Entiende esta parte que el juzgador, apreciando esta salvedad no debe imponer condena en costas al actor, máxime cuando el juzgador ha duplicado innecesariamente los gastos del pleito al permitir la celebración del juicio y estimar la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario en la sentencia, en vez de haber dictado auto resolviendo dicha excepción con carácter previo, en el acto de la audiencia previa o en los cinco días siguientes a su celebración, como preceptúa el artículo 417 de la LEC. Por lo que entiende esta parte que no procede la condena en costas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación total del recurso de apelación y con condena en costas a la parte contraria, añadiendo que no existe infracción de los artículos 12.1 en concordancia con el artículo 10. La parte recurrente. pretende combatir la sentencia realizando una apreciación de los hechos claramente interesada y errónea, realizando interpretaciones y apreciaciones subjetivas que no obedecen en absoluto a la realidad de lo acontecido en el juicio oral y a la prueba practicada. Se hace referencia de contrario a una serie de sentencias, que esta parte no pone en duda, pero que son interpretadas de forma interesada por la parte recurrente equivocándose la argumentación fundamental dada por el juzgador para apreciar de oficio la falta de legitimación activa. En el presente proceso, sin entrar en el fondo porque no es objeto de la sentencia, y por tanto, tampoco debería serlo del recurso de apelación, no se discute por esta representación la condición de parte que ostenta la actora como titular de la relación jurídica que se discute, el contrato de opción de compra, no obstante y tal como se refleja en la sentencia, el inmueble objeto de la opción de compra pertenece en comunidad de bienes a los concedentes que firmaron el contrato, es decir, al demandante y a su ex-cónyuge, interponiéndose la demanda sin el conocimiento de la segunda tal y como quedó acreditado tras la testifical en el juicio con las consecuencias que ello tiene. En virtud de lo anterior, la parte actora carecía por sí de legitimación suficiente en los términos que plantea su demanda para instar la resolución del contrato referenciado, existiendo, por tanto, una clara falta de legitimación activa que es apreciada de oficio por el Juez. La sentencia tampoco infringe los artículos 416.1 y 417 de la LEC. Esta parte no puede sino estar en desacuerdo con lo manifestado por el recurrente ya que todas las excepciones procesales (incluida la falta de legitimación activa) pueden ser apreciables de oficio, dado que afectan a elementos esenciales de la constitución de la litis, de tal manera que su apreciación impide en todos los casos que se pueda dictar sentencia sobre el fondo del asunto y ello implica que el órgano judicial podrá apreciar de oficio las mismas en cualquier momento del proceso. En el presente caso al no ser alegada esta falta de legitimación por nuestra parte al no saber el desconocimiento que la excónyuge del actor tenía sobre la demanda, el juzgador tampoco tenía los datos necesarios para su apreciación, que posteriormente y tras la celebración del juicio oral y la testifical le permite apreciar dicha excepción, es decir, hasta que el juzgador no tuvo una visión completa del conflicto, a raíz del acto del juicio oral, no ha podido cerciorarse de la existencia de dicha excepción de la falta de legitimación activa necesaria y es por ello que haya tenido que recogerlo en sentencia. Numerosísimas sentencias que se citan recogen que la falta de legitimación puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso. Tampoco existe infracción del artículo 398 del Código Civil relativo a los comuneros. Se interpreta de forma errónea por la parte apelante dicho precepto en concordancia con la doctrina legal y jurisprudencial cuando manifiesta que cualquiera de los comuneros o copropietarios puede comparecer en juicio y ostentar legitimación para ejercitar acciones en defensa no solo de su cuota sino de la de toda la comunidad. Efectivamente, uno de los comuneros puede comparecer en juicio para ejercitar acciones en defensa no solo de su cuota, sino en beneficio también de toda la comunidad. Lo que no indica la parte apelante es que en el presente caso, tal y como recoge el juzgador en la sentencia recurrida, no se estaba actuando en beneficio de la comunidad, sino sólo en beneficio propio por varias razones: la demanda se interpuso no sólo sin consentimiento sino incluso sin conocimiento de uno de los integrantes de la comunidad de bienes, como se recoge en la propia sentencia recurrida. No es cierto, por mucho que se repita por la apelante y como así ha constatado el juzgador y puede verificar la Sala escuchando la testifical de Dª Joaquina, que se le invitara con carácter previo a litigar conjuntamente con su exmarido; pues de su declaración, meridianamente clara, se desprende todo lo contrario por mucho que la pareja actual del actor manifieste de forma obviamente parcial lo contrario, tal y como se recoge en sentencia. Y, por último, no existe infracción del art. 394 de la LEC. Y procede imponer condena en costas al actor por cuanto ha quedado acreditada su temeridad y mala fe, no sólo interponiendo una demanda sin ni siquiera ponerlo previamente en conocimiento de todos los integrantes de la comunidad de bienes, sino más grave aún por intentar justificar su acción argumentando actuar en beneficio de la comunidad y desprenderse de forma objetiva de lo actuado en el juicio que ello no es cierto y que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del actor.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", el demandante pretende que se resuelva el contrato de opción de compra de fecha 25 de enero de 2019 sobre el inmueble sito en Coín, DIRECCION000; que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, dejando libre la vivienda a disposición de la parte actora con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se procederá a su lanzamiento; y que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 13.418 euros en concepto de indemnización, más los intereses devengados. No obstante, en el acto de la audiencia previa formuló una petición accesoria por importe de 170'36 euros. Añade el juzgador que, atendiendo a las manifestaciones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones y especialmente en el acto de la audiencia previa y en el acto de juicio, en conexión con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con criterios racionales, procede no acoger la pretensión planteada exclusivamente por la parte actora, y a estos efectos entiende que resultan relevantes los siguientes razonamientos: la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier momento del proceso. Asume el Juez el criterio adoptado, entre otras, por la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de fecha 13 julio de 2007 en el sentido que, así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo en cuanto que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario. Razona seguidamente que la demanda que ha dado lugar a este proceso tiene por objeto un contrato de opción de compra en el que figuran expresamente como concedentes el demandante y su ex-cónyuge, y por el que se concede un derecho de opción de compra a la demandada sobre una finca que pertenece, según mantiene la propia parte demandante, a una comunidad de bienes integrada por los mencionados. A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores, la demanda, en la que se solicita no solo la resolución del contrato de opción de compra, sino también una indemnización derivada de dicha resolución, no la interponen, frente a la optante, los dos concedentes, sino que la presenta exclusivamente uno de ellos. En cierto, en primer lugar, tal como hemos expuesto, que el inmueble objeto de la opción de compra, según mantiene la propia parte demandante, pertenece en comunidad de bienes a los concedentes que firmaron el contrato, es decir, al demandante y a su ex cónyuge; y, en segundo lugar, que la parte demandante afirmó expresamente en el acto del juicio que el Sr. Anton había interpuesto la demanda en su propio nombre y derecho y en beneficio de la citada comunidad de bienes; y, en tercer lugar, que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, admite, como excepción a la regla general, que cualquier comunero pueda comparecer en juicio en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, es decir, para plantear una pretensión que, de prosperar, ha de aprovechar necesaria e inescindiblemente a todos los comuneros, pero también lo es, por un lado, que la demanda se interpuso no solo sin consentimiento sino incluso sin conocimiento de uno de los integrantes de la comunidad de bienes, la testigo Sra. Joaquina en la que apreció el Juez plena sinceridad y espontaneidad. Y, por otro lado, que del contenido del escrito de demanda no se desprende en modo alguno que la pretensión, a la vista de los términos en los que ha sido planteada por el único actor en el citado escrito, ha de aprovechar, en caso de prosperar, necesaria e inescindiblemente a todos los comuneros; en este sentido resulta esencial que, en el escrito de demanda presentado, el demandante se limita a reclamar exclusivamente una parte de la indemnización que correspondería a los concedentes por la resolución del contrato de opción de compra, al parecer - a la vista de los términos en los que está redactada la demanda - para incorporarla a su patrimonio, sin haber comprobado, ni siquiera, si el resto de la indemnización, que no es objeto de reclamación vía judicial, había sido o no cobrado extrajudicialmente por la otra integrante de la comunidad de bienes siendo ello especialmente relevante a los efectos de la institución de la cosa juzgada material negativa. Concluye el Juez que en materia de costas rige el art. 394 de la LEC. Y, en definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de la pretensión planteada contra la misma. Condenando al demandante al pago de las costas causadas.

CUARTO.- Considerando que la cuestión suscitada en primer término en el recurso y resuelta en la sentencia como única causa de desestimación de la demanda, pues no entra en el fondo del asunto, se refiere a la válida constitución de la relación jurídica procesal que, según los fundamentos de la sentencia, afecta a la legitimación del actor para formular demandada en su propio nombre y también en beneficio de la comunidad de bienes que ostenta con su anterior esposa. Pues bien, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmándose la resolución recurrida, si bien por las siguientes consideraciones. En principio la titularidad común de la finca cuya declaración se postula en la demandada legitimaría al demandante para ejercer una acción en beneficio de la comunidad en los términos que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012, conforme a la cual "cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011: "El motivo se desestima porque el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta Sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 - situación que concurre en el caso presente como con toda claridad se desprende del apartado a) del "suplico" de la demanda". Aplicando lo expuesto al caso de autos, debe decirse que, ciertamente, no es necesario un consorcio de la parte actora apelante junto con su ex-cónyuge para ejercitar la acción resolutoria del contrato de opción, lo que denomina el juzgador y la doctrina falta de litisconsorcio activo necesario. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003 dice que "la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza". Y lo cierto es que en este caso, tal como resulta de la redacción de la demanda, la impresión que da es que ambos propietarios estaban de acuerdo en que litigase el Sr. Anton en nombre de la comunidad de bienes y por ello no pudo el juzgador estimar - de oficio - al inicio del litigio la excepción a la que nos referimos. Ahora bien, es luego, cuando testifica la Sra. Joaquina, que en el acto del juicio asegura no haber dado su consentimiento ni que su ex-cónyuge pleitease en nombre de la comunidad de bienes. Se aprecia, pues, entonces y no antes, una falta de legitimación en cuanto a los pronunciamientos solicitados en la demanda, esto es, la resolución contractual en beneficio de la comunidad y la indemnización solicitada, que no resulta a favor de ambos condóminos; y ello por las razones que se sustentan en la sentencia recurrida cuando procede a valorar tales circustancias. Se trata de una falta de legitimación que es preliminar a la resolución del fondo del asunto por cuanto en la demanda se afirma que tiene por objeto un contrato de opción de compra en el que figuran expresamente como concedentes el demandante y su ex-cónyuge, y por el que se concede un derecho de opción de compra a la demandada sobre una finca que pertenece, según mantiene la propia parte demandante, a una comunidad de bienes integrada por los ya mencionados. Y lo cierto es que, como pone de relieve el juzgador, es al tiempo de la testifical de la copropietaria que se deduce su ausencia de consentimiento al ejercicio de la acción en tales condiciones. En la demanda se solicita no solo la resolución del contrato de opción de compra, sino también una indemnización derivada de dicha resolución, pero no la interponen, frente a la optante, los dos concedentes, sino que la presenta exclusivamente uno de ellos el Sr. Anton como demandante. Ciertamente, la parte demandante afirmó expresamente en el acto del juicio que el Sr. Anton había interpuesto la demanda en su propio nombre y derecho y en beneficio de la citada comunidad de bienes; y, aunque, como se ha dicho, el Tribunal Supremo admite de forma reiterada, como excepción a la regla general, que cualquier comunero pueda comparecer en juicio en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, no lo es menos, que la demanda se interpuso sin consentimiento de la cotitular de la comunidad e incluso sin conocimiento de ella como uno de los integrantes de la comunidad de bienes. La testigo Sra. Joaquina declaró en tal condición y apreció en ella el Juez plena sinceridad y espontaneidad, lo que le llevó a la estimación en dicho trámite del proceso de la excepción que, como también se ha dicho, es apreciable de oficio. Así resulta esencial - y se confirma con la declaración testifical referida - que, en el escrito de demanda presentado, como resalta el juzgador, "el demandante se limita a reclamar exclusivamente una parte de la indemnización que correspondería a los concedentes por la resolución del contrato de opción de compra, al parecer - a la vista de los términos en los que está redactada la demanda - para incorporarla a su patrimonio, sin haber comprobado, ni siquiera, si el resto de la indemnización, que no es objeto de reclamación vía judicial, había sido o no cobrado extrajudicialmente por la otra integrante de la comunidad de bienes siendo ello especialmente relevante a los efectos de la institución de la cosa juzgada material negativa". Es por ello que este Tribunal considera que debe desestimarse el recurso sin entrar a analizar el resto de las alegaciones, confirmándose la resolución recurrida por los fundamentos expuestos y en su integridad, es decir, incluso en la atribución que realiza de las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Anton contra la sentencia dictada en fecha veintidós de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga en sus autos civiles 601/2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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